Da 6 Presupuestos 2017 Asturias

Da 6 Presupuestos 2017 Asturias

Ver Indice
»

D.A. 6ª. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. El importe de los módulos económicos por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2017, es el fijado en el anexo II de esta ley.

En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 personas del colectivo de alumnos y alumnas por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada puesto escolar menos autorizado.

El Consejo de Gobierno podrá revisar los módulos económicos incluidos en el anexo citado como consecuencia de las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas, y también cuando la evolución de la situación económica de la Administración del Principado de Asturias así lo requiera con el fin de asegurar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

Si se modificasen los importes de los módulos para el sostenimiento de los centros concertados previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, los importes de los módulos fijados en el anexo II se actualizarán en la misma proporción.

Las retribuciones contempladas en el módulo de "salarios del personal docente" podrán ser complementadas a través de los acuerdos retributivos que se suscriban por la Administración del Principado de Asturias con las organizaciones sindicales y patronales del sector.

2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2017, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año 2017.

Los componentes de los módulos destinados a "otros gastos" y "personal complementario" tendrán efectos a partir del 1 de enero de 2017.

Las cuantías correspondientes al módulo de "otros gastos" y "personal complementario" se abonarán mensualmente, pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente curso escolar para todas las enseñanzas concertadas del centro.

Las cuantías señaladas para el salario del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades derivadas de la relación laboral existente entre el profesorado y la persona titular del centro respectivo, relación a la que es totalmente ajena la Administración del Principado de Asturias.

La distribución de los importes que integran los "gastos variables" se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos educativos. No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado el concepto de antigüedad a los trabajadores y las trabajadoras por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real reconocida expresamente por la Administración del Principado de Asturias a cada profesor o profesora. El importe de los conceptos de antigüedad y complementos de dirección con cargo al módulo de "gastos variables" podrá ser determinado a través de acuerdos entre la Administración del Principado de Asturias y las organizaciones sindicales y patronales del sector.

3. A los centros que estén impartiendo la educación secundaria obligatoria completa se les dotará de la financiación para sufragar los servicios de orientación educativa. Esta dotación se realizará sobre la base de una hora de la persona con la cualificación adecuada para ejercer estas funciones, por cada unidad concertada de educación secundaria obligatoria.

La financiación de los orientadores y orientadoras de educación secundaria obligatoria se incluye en los módulos económicos fijados en el anexo II para educación secundaria obligatoria.

A los centros que estén impartiendo la etapa de educación infantil y de educación infantil y educación primaria se les dotará de financiación para sufragar las funciones de orientación educativa sobre la base de una hora para los centros que tengan concertadas una o dos líneas y dos horas para aquellos que tengan concertados tres o más líneas.

4. Las relaciones docente/unidad escolar concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la administración educativa y que aparecen en el anexo II, junto al módulo de cada nivel, están calculadas en base a jornadas de docente con veinticinco horas lectivas semanales.

5. La relación docente/unidad de los centros concertados fijada en el citado anexo II podrá ser incrementada, mediante Resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación y en función de las disponibilidades presupuestarias, en los siguientes casos:

a) C omo consecuencia de las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas, previo informe del Servicio de Inspección Educativa.

b) En función del número total de profesorado afectado por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta ley, así como consecuencia de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

c) En centros de educación secundaria obligatoria, para la puesta en funcionamiento de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento previstos en el artículo 27 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, así como lo dispuesto en el artículo 25 relativo a la organización de cuarto curso en materia de enseñanzas académicas y enseñanzas aplicadas.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades escolares que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

6. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo II. Asimismo la Administración no asumirá los incrementos retributivos fijados en convenio colectivo que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de la presente disposición.

7. En el ámbito de la enseñaza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, la Administración financiará el complemento destinado a completar la prestación económica por incapacidad temporal del régimen de Seguridad Social aplicable para el personal en régimen de pago delegado, de conformidad con las instrucciones de desarrollo aprobadas al efecto por la Consejería competente en materia de educación. Esta regulación se llevará a cabo siguiendo, en todo aquello que sea aplicable, lo previsto para los empleados públicos de la Administración del Principado de Asturias.

8. En los conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, los centros podrán percibir por parte del alumnado, en concepto exclusivo de enseñanza reglada correspondiente a ciclos formativos de grado superior y bachillerato, entre 18 y 36 euros alumno/mes, durante diez meses en el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2017.

La financiación obtenida por los centros por el cobro de la cantidad establecida en el párrafo anterior tendrá carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los "otros gastos". La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de "otros gastos" de los módulos económicos establecidos en el anexo II de la presente ley.

9. Los centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad a este colectivo. Asimismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser financiados para la atención de alumnado con necesidades de compensación educativa e, igualmente, los centros docentes que tengan concertadas unidades de educación infantil podrán ser financiados para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en ese nivel.