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D.A. 6ª. Determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito estatal.
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La determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito estatal se fijará conforme a las reglas contenidas en esta disposición:
Regla Primera. Requisitos que las organizaciones han de cumplir para poder concurrir al procedimiento para la determinación de la representatividad.
Podrán solicitar su reconocimiento como organizaciones más representativas en el ámbito estatal aquellas entidades que reúnan los siguientes requisitos a 31 de diciembre del año anterior a la incoación del procedimiento establecido por la regla tercera:
a) Estar constituidas y reconocidas como organizaciones profesionales agrarias de carácter general y ámbito estatal al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, y tener inscritos sus estatutos en el Registro de la autoridad laboral competente de ámbito estatal como organización empresarial con al menos un año de antigüedad a la fecha de publicación de la respectiva resolución de incoación del procedimiento de medición de la representatividad prevista en la regla tercera.
b) Acreditar, a través de sus estatutos:
1.º Que sean organizaciones profesionales agrarias de carácter general, no sectorial.
2.º Que tengan entre sus objetivos y fines estatutarios la defensa de los intereses generales de la agricultura, entendiendo por tal las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, y la defensa y promoción de los intereses profesionales, económicos y sociales de los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas.
3.º Que tengan ámbito estatal.
En caso de que la entidad solicitante del reconocimiento esté integrada por organizaciones de ámbito inferior (autonómicas, provinciales o insulares) y carácter general, no sectorial, aun conservando cada una de ellas su denominación originaria y personalidad jurídica propia, deberá acreditarse esta integración mediante cualquier título jurídico que lo acredite fehacientemente al menos con seis meses de antigüedad a la fecha de solicitud del reconocimiento.
c) Tener implantación y actividad efectivas en al menos siete comunidades autónomas.
Regla Segunda. Criterios para la determinación de la representatividad.
1. La representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito estatal se determinará exclusivamente a partir de las certificaciones de representatividad emitidas por las comunidades autónomas, de acuerdo con los sistemas de reconocimiento de representatividad establecidos o, en su caso, situaciones de implantación en cada una de ellas. Dichas certificaciones deberán de ser remitidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Las certificaciones de representatividad mencionadas en el artículo anterior se realizarán con base en los siguientes criterios:
a) En aquellas comunidades autónomas que cuentan con una legislación vigente, acreditando la condición de más representativas, de acuerdo con los procesos establecidos legislativamente por las comunidades autónomas para la determinación de la condición de más representativas, a efectos de la Administración autonómica y que estén vigentes, en aquellas comunidades autónomas que hayan celebrado procesos de votación, conforme a los datos resultantes de la más reciente de ellas.
b) En aquellas comunidades autónomas que cuentan con una legislación vigente para establecer la mayor representatividad, mediante la acreditación de dicha condición, correspondiente conforme a los datos.
c) De forma subsidiaria, en el resto de comunidades autónomas mediante la acreditación de la participación institucional en las comunidades autónomas de las organizaciones profesionales agrarias. Tomando para ello en consideración la participación de estas en los órganos institucionales de las comunidades autónomas o que hayan participado en los procesos de elaboración de normas en las mismas.
3. La organización que desee solicitar el reconocimiento como organización profesional agraria más representativa en el ámbito estatal deberá presentar los correspondientes certificados de las comunidades autónomas respectivas que acrediten su mayor representatividad o implantación de acuerdo con lo establecido en las letras a), b) y c) del apartado 2.
4. Una vez recibidos los correspondientes certificados de las comunidades autónomas en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se procederá a la determinación de la condición de más representativas en el ámbito estatal de cada una de las organizaciones profesionales agrarias.
5. Para alcanzar la condición de más representativas en ámbito estatal, una organización profesional agraria deberá alcanzar la mayor representatividad y/o acreditación de la participación institucional en al menos siete comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en las letras a), b) y c) del apartado 2.
6. De entre las que cumplan el requisito previsto en el apartado 5, se requerirá además que la organización profesional agraria alcance al menos una cifra equivalente al menos al 10?% del total de afiliados nacionales en el sistema RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) y SETA cuenta propia (Sistema Especial de Trabajadores Agrarios).
Ese porcentaje se calculará del siguiente modo:
a) Para las comunidades autónomas que hayan certificado conforme al apartado 2?a), se computarán los votos obtenidos y se calculará el porcentaje que representan como equivalentes con respecto del número de trabajadores afiliados en el sistema RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) y SETA cuenta propia (Sistema Especial de Trabajadores Agrarios) de dicha comunidad.
b) Para las comunidades autónomas que hayan certificado conforme al apartado 2?b), se computarán los afiliados a la organización reconocidos en el certificado, y se calculará el porcentaje que representan como equivalentes con respecto del número de afiliados en el sistema RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) y SETA cuenta propia (Sistema Especial de Trabajadores Agrarios) de dicha comunidad.
c) Para las comunidades autónomas que hayan certificado conforme al apartado 2?c), se tendrá en cuenta el número de organizaciones, atribuyendo en porcentajes iguales a cada una de las que figuren en el certificado el número de afiliados en el sistema RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) y SETA cuenta propia (Sistema Especial de Trabajadores Agrarios) de dicha comunidad.
Regla Tercera. Incoación del procedimiento.
Para la determinación de la representatividad, la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación acordará la incoación del procedimiento para su determinación mediante resolución, que se publicará en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Departamento, conforme al artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dando un mes de plazo a las organizaciones interesadas para que presenten la documentación que acredite tal condición.
Regla Cuarta. Tramitación del procedimiento.
1. Recibida la solicitud acompañada de la pertinente documentación, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comprobará que las entidades cumplen los requisitos de la regla primera, de modo que se pueda constatar que tengan entre sus fines estatutarios la defensa de los intereses generales de la agricultura, lo que se acreditará mediante los estatutos de constitución registrados según lo previsto en la Ley 19/1977, de 1 de abril, de los cuales se deduzca sin dificultad tal carácter general y agrario, no sectorial, y el desarrollo de la actividad en el ámbito estatal, así como la posibilidad de afiliación de cualquier miembro con independencia de su residencia, para su admisión a trámite.
2. Admitidas a trámite las solicitudes, y a la luz de la documentación aportada, comprobará el cumplimiento de las condiciones de la regla segunda.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá, en su caso, comprobar los criterios y documentación aducidos.
Regla Quinta. Resolución del procedimiento.
1. Concluida la tramitación, la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación declarará, motivadamente, las organizaciones profesionales agrarias más representativas de ámbito estatal, mediante las respectivas resoluciones individuales, cuando se determine que se cumplen las condiciones fijadas en la regla segunda.
2. Asimismo, dictará resolución en que se inadmitan o desestimen las restantes solicitudes.
3. Todas las resoluciones deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» el mismo día.
Regla Sexta. Vigencia del reconocimiento.
1. La vigencia de las resoluciones en que se declare la representatividad será de cinco años desde el día de su publicación.
El Gobierno, antes de que expire la vigencia de las primeras resoluciones, deberá impulsar y proponer, consultadas las comunidades autónomas y las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito estatal, un nuevo sistema de acreditación de la representatividad de los agricultores profesionales a nivel estatal basado en criterios objetivos, precisos y establecidos mediante leyes, en los que las elecciones entre las personas en alta al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social por sus actividades agrícolas, ganaderas o forestales sea su base fundamental.
2. Tres meses antes de que expire su vigencia, la Subsecretaría incoará una nueva resolución de inicio del procedimiento para la determinación de la representatividad conforme a las reglas recogidas en esta disposición.
3. No obstante, se mantendrá transitoriamente su vigencia hasta la publicación de las resoluciones que pongan fin al correspondiente procedimiento de medición de la representatividad.
4. En caso de escisión de una parte o división de una organización profesional agraria, sólo conservará la condición de organización profesional agraria más representativa la entidad que conserve la titularidad del NIF de la organización que obtuvo el reconocimiento como tal, sin perjuicio de que, en su caso, puedan participar en el siguiente procedimiento de medición de la representatividad.
Regla Séptima. Efectos generales del reconocimiento.
Las organizaciones profesionales agrarias de carácter general a las que, de acuerdo con los criterios de esta disposición, se reconozca la condición de más representativas en el ámbito estatal desarrollarán funciones de representación institucional en defensa de sus intereses ante la Administración General del Estado y otras entidades u organismos de carácter estatal, y tendrán los derechos inherentes a su consideración como tales.
Regla Octava. Consejo Agrario.
1. Las organizaciones profesionales agrarias de carácter general a las que, de acuerdo con esta disposición, se reconozca la condición de más representativas en el ámbito estatal, formarán parte del Consejo Agrario, que se constituye como el órgano colegiado de carácter consultivo adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con la finalidad de asesorar a la Administración General del Estado en las cuestiones de interés general agrario y rural, desarrollándose su regulación reglamentariamente.
2. Las funciones del Consejo Agrario son las siguientes:
a) Ser informado de los proyectos normativos del departamento en materia de agricultura y desarrollo rural que se sometan a su consideración.
b) Conocer e informar sobre las medidas de la Política Agrícola Común y de la política agraria que sean sometidas a su consideración.
c) Informar sobre la evolución de la situación social y económica del sector agrario y formular recomendaciones para la adopción de aquellas medidas que se estimen necesarias en orden a la mejora de la calidad de vida del sector agrario.
d) Efectuar las sugerencias que se consideren convenientes para mejorar las políticas que puedan afectar a las condiciones socioeconómicas de los profesionales agrarios y la actividad agraria.
e) Conocer e informar los asuntos que su Presidente someta a su consideración.
3. El Consejo Agrario se compone de dos consejeros a propuesta de cada una de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito estatal, nombrados por el Ministro, que lo presidirá, y un número equivalente de representantes del Departamento, todo ello de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres recogido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Regla Novena. Otros órganos participativos.
1. Las normas sectoriales que recojan la participación de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito estatal se adecuarán en el plazo de seis meses para garantizar la participación de todas las organizaciones profesionales agrarias declaradas más representativas, en cada momento, en el ámbito estatal conforme a esta disposición.
2. Asimismo, se comunicará a los correspondientes organismos internacionales y supranacionales en que haya representación del sector agrario el resultado de los sucesivos procesos de determinación de la representatividad.
Regla Décima. Subvenciones directas.
1. En virtud del artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se establece, con vigencia a partir del 2 de enero de 2025, una subvención de concesión directa en favor de las organizaciones profesionales agrarias que hayan sido declaradas más representativas en el ámbito estatal, para las actividades de representación y colaboración ante la Administración General del Estado y la Unión Europea u otras instituciones de dichos ámbitos, conforme se determine en la respectiva convocatoria.
2. El importe que, en cada anualidad, se recoja en los Presupuestos Generales del Estado a tal efecto, se distribuirá por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme se establezca en la respectiva convocatoria, sin que puedan concederse subvenciones en concurrencia competitiva para las mismas finalidades.
Regla Decimoprimera. Plazo para incoar el primer procedimiento para determinar la condición de organización profesional agraria más representativa en el ámbito estatal.
La Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación acordará la incoación del primer procedimiento para la determinación de la condición de organización profesional agraria más representativa en el ámbito estatal conforme a la presente disposición en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta disposición adicional, conforme a lo previsto en el segundo párrafo de la disposición final de esta ley relativa a la entrada en vigor.
Regla Decimosegunda. Representatividad transitoria de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito estatal.
Hasta la declaración como organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito estatal conforme a esta disposición, mantendrán la condición de más representativas las que obtuvieron dicho reconocimiento conforme a la legislación anterior.
