Da 6 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Bizkaia-
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Da 6 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Bizkaia-

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D.A. 6ª.-Revocación del régimen de las entidades de tenencia de determinados valores.

Vigente

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1. La Administración tributaria podrá revocar la autorización para la aplicación del régimen establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Norma Foral del impuesto según lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo quinta de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia cuando quede acreditado que no se ha cumplido sustancialmente el proyecto empresarial de expansión internacional que fomente la internacionalización de las empresas o el desarrollo de nuevas actividades o mercados que pretendía desarrollar el contribuyente.

2. Cuando en el transcurso del desarrollo de un procedimiento de gestión tributaria o de inspección en relación con un obligado tributario al que se le hubiera concedido la autorización para aplicar el régimen establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Norma Foral del impuesto, se pongan de manifiesto indicios racionales de que se ha producido un incumplimiento de las condiciones a las que se sometía la autorización concedida en los términos a que hace referencia el apartado anterior, se emitirá un informe en el que se constaten los elementos de prueba del incumplimiento y la fecha de efectos de la posible revocación del régimen especial.

El Director General de Hacienda, a la vista del expediente administrativo, adoptará, en su caso, acuerdo de inicio del procedimiento de revocación de la autorización, encargándose de la instrucción del mismo el Subdirector competente, quien podrá realizar los actos de instrucción por sí o mediante delegación de la instrucción en algún funcionario que dependa del mismo.

3. El acuerdo a que hace referencia el apartado anterior se notificará al contribuyente junto con el informe emitido, concediendo un plazo de alegaciones de quince días hábiles al mismo para que aporte cuantos documentos y realice cuantas alegaciones convengan a su derecho.

Asimismo, podrán realizarse cuantos actos de instrucción se consideren pertinentes, y si sobre ellos el obligado tributario no hubiera podido realizar alegaciones, con anterioridad a la elaboración de la propuesta de resolución del procedimiento, se podrá de manifiesto el expediente al mismo y se le concederá un nuevo plazo de alegaciones de diez días hábiles.

4. Concluida la instrucción y a la vista de todos los elementos que obren en el expediente, el Subdirector competente elevará propuesta de resolución del procedimiento al Director General de Hacienda, a través de la Subdirección de Coordinación y Asistencia Técnica, debiendo precisarse en la misma, al menos, los siguientes extremos:

a) Si debe revocarse o no la autorización concedida para la aplicación del régimen establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Norma Foral del impuesto.

b) Los elementos de hecho que se hayan puesto de manifiesto en el expediente y que justifiquen la propuesta de resolución.

c) En caso de que proceda proponer el acuerdo de revocación, la fecha a partir de la que debe producir efectos la revocación, que puede ser anterior a la fecha de inicio del procedimiento, debiendo coincidir con la fecha a partir de la cual existen evidencias del incumplimiento de las condiciones establecidas para disfrutar del régimen especial, teniendo presente lo dispuesto a estos efectos en el segundo párrafo de la disposición adicional vigésimo quinta de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

5. El Director General de Hacienda, a la vista del expediente administrativo, resolverá acordando la revocación de la autorización o el archivo del procedimiento, debiendo ser objeto de notificación al contribuyente el contenido de la Resolución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2013 en vigor desde 01-01-2014