D.A. 6ª. Obligación de notificación previa en los supuestos de cierre.
D.A. 6ª. Obligación de notificación previa en los supuestos de cierre.
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1. Las empresas que pretendan proceder al cierre de uno o varios centros de trabajo, cuando ello suponga el cese definitivo de la actividad y el despido de cincuenta o más personas trabajadoras, deberán notificarlo a la autoridad laboral competente por razón del territorio y al Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de la Dirección General de Trabajo.
Estas notificaciones se efectuarán a través de los medios electrónicos a los que se refiere la disposición adicional segunda, y deberán ser realizadas con una antelación mínima de seis meses a la comunicación regulada en el artículo 2. En el caso en que no sea posible observar esa antelación mínima, deberá realizarse la notificación tan pronto como lo fuese y justificando las razones por las que no se pudo respetar el plazo establecido.
2. (Anulado)
- Modificación realizada (D.A. 6ª (apdo. 2, se anula en redacción dada por RD 608/2023)) por Sentencia de 22 de abril de 2024, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declara estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo 752/2023, contra el Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.
(BOE de 08-06-2024) en vigor desde 08-06-2024 - Artículo modificado (D.A. 6ª (se añade)) por Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.
(BOE de 12-07-2023) en vigor desde 13-07-2023
