Da 6 Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales
D.A. 6ª.
1. Los instrumentos de Ordenación del territorio y de Planeamiento Urbanístico cuya tramitación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, y que prevean suelos sometidos a procesos integrales de urbanización, de renovación o de reforma interior, así como el desarrollo del suelo urbanizable delimitado, deberán disponer de redes de alcantarillado separativas de las aguas pluviales. Los edificios de nueva construcción o remodelación integral deberán contar con conducciones y conexiones separadas de aguas residuales y pluviales para su posterior adecuada integración a la red municipal.
2. Las nuevas urbanizaciones deberán disponer de algún sistema de aprovechamiento de las aguas pluviales, previendo los sistemas de recogida, almacenamiento y reutilización para el riego de las zonas verdes y su uso en jardinería, de forma que permita la reducción del consumo del agua de la red de suministro de abastecimiento del municipio, incorporando en su caso la conexión para los excedentes del sistema elegido a la red separativa.
3. Las actuaciones de reordenación en suelo urbano, de más de 50 viviendas en bloque o 20 viviendas aisladas o adosadas, que deban disponer de zona verde o espacio libre deberán disponer de algún sistema de aprovechamiento contemplado en el párrafo anterior, salvo justificación de su inviabilidad.
- Modificación realizada (D.A. 6ª (se añade)) por Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2007
(BOR de 30-12-2006) en vigor desde 01-01-2007 - Texto Original. Publicado el 31-10-2000 en vigor desde 01-01-2007