Da 6 Urbanismo de I. Balears
D.A. 6ª. Régimen específico de la isla de Formentera
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1. El actual instrumento de ordenación territorial y urbanística vigente en Formentera, Plan Territorial Insular-Normas Subsidiarias, pasa a denominarse, a todos los efectos, Plan Territorial Insular de Formentera.
2. El Plan Territorial Insular de Formentera constituye el instrumento integral para la definición de la ordenación territorial y urbanística de la isla, por lo cual contendrá, además de las determinaciones que resulten exigibles en aplicación de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, las propias del plan general y de los planes de ordenación detallada, de acuerdo con lo que establece la presente ley.
El informe que emitirá la Comisión de Coordinación de Política Territorial, conforme a la citada Ley de ordenación territorial, atenderá especialmente a las consecuencias y derivaciones de cualquier orden, que implican los hechos diferenciales especiales que, en el marco de la comunidad autónoma, atesora Formentera, como por ejemplo la insularidad específica del territorio i el régimen jurídico-administrativo propio de la isla. Corresponde, en todo caso, al pleno del consejo insular la aprobación inicial y definitiva del presente instrumento.
3. La tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico en desarrollo de lo que prevé el Plan Territorial Insular de Formentera se ajustará a lo que señale esta ley.
Corresponde en todo caso al pleno del consejo insular la aprobación definitiva de los citados instrumentos, y se establecerán reglamentariamente los órganos competentes para la emisión del informe previo a la aprobación definitiva de la primera formulación, revisión o modificaciones de los instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos de Formentera.
4. Todos los instrumentos, ya sean de ordenación territorial, ja sean urbanísticos, necesitan disponer de las tramitaciones ambientales correspondientes de conformidad con la legislación ambiental de aplicación.
5. Se habilita al Consejo Insular de Formentera, mediante la aprobación del reglamento general de desarrollo de esta ley que prevé la disposición final primera, para efectuar las adaptaciones oportunas y la articulación de funciones que esta ley atribuye a los ayuntamientos para concretar la asignación de competencias en las diferentes fases de aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística y para las demás materias y funciones que, por la singularidad del régimen de la isla de Formentera, así lo requieran.
6. En cualquier caso, las competencias del Consejo Insular de Formentera abarcan tanto las que le corresponden como ayuntamiento como las que le corresponden como consejo insular, y ambas se ejercerán der manera necesaria y sucesiva, en consonancia con lo que establece la disposición transitoria tercera de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, por la que se aprobaron las medidas urgentes de gobierno, administración y régimen jurídico del municipio y de la isla de Formentera.
7. Los asentamientos en medio rural contemplados en el Plan Territorial Insular de Formentera a la aprobación de esta ley, se regularán por lo establecido en ese instrumento. Los núcleos que en adelante se puedan delimitar, en su caso, deberán regirse por lo establecido en esta ley.
8. El régimen de las edificaciones existentes en suelo rústico determinado en el Plan Territorial Insular de Formentera prevaldrá sobre el resto de normativa de aplicación, de acuerdo con el modelo territorial propio de la isla.
