Da 69 Presupuestos 2024 Canarias

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D.A. 69ª. Bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles derivados del refino del petróleo.

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Uno. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Con efectos desde la fecha que determine la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, se aprueba una bonificación extraordinaria y temporal en el precio de venta al público minorista, en los términos establecidos en esta disposición adicional, de los siguientes productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biodiesel, bioetanol o biometanol, destinados para su utilización en vehículos terrestres y marítimos, excluida la navegación privada de recreo, tal y como se definen en los anexos de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos:

- Gasolina (G95E5 y G98E5).

- Gasóleo (GOA).

- Gasóleo para uso marítimo (MGO).

Se entiende por «navegación privada de recreo» la realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.

2. Serán beneficiarios de esta bonificación las personas y entidades que adquieran los productos a que se refiere el apartado anterior en instalaciones de los colaboradores en la gestión de esta bonificación situadas en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, siempre que los adquieran entre la fecha de efectos de lo dispuesto en la presente disposición adicional y el día 31 de diciembre de 2024, ambos incluidos.

Lo establecido en la presente disposición se prorrogará durante los primeros seis meses del año 2025, si el precio medio global de venta minorista, de los productos citados en el apartado anterior, en cada una de las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, fuera superior en 0,20 euros al precio medio global de venta minorista, de los citados productos, en el conjunto de las islas de Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote y Tenerife. El periodo de cálculo será desde la fecha de comienzo de los efectos de la presente disposición adicional y el día 15 de diciembre de 2024.

Corresponderá a la consejería competente en materia de energía determinar los datos a que se refiere el párrafo anterior, debiéndose publicar en el Boletín Oficial de Canarias antes del día 1 de enero de 2025, fijando si procede o no prorrogar durante seis meses la bonificación prevista en la presente disposición adicional por cada una de las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

3. La bonificación tendrá un importe de 0,20 euros y se aplicará sobre el precio de venta al público por cada litro de los productos previstos en el apartado 1 de la presente disposición.

Dos. Colaboradores en la gestión de la bonificación.

1. Serán colaboradores en la gestión de esta bonificación quienes ostenten la titularidad de los derechos de explotación de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor, así como las empresas que realicen ventas directas a los consumidores finales de los productos objeto de la bonificación.

La colaboración consistirá en efectuar, en cada suministro que se realice en las condiciones señaladas en el apartado uno anterior, un descuento sobre el precio de venta al público, impuestos incluidos, equivalente al importe de la bonificación.

Los colaboradores en la gestión de la bonificación podrán solicitar la devolución de las bonificaciones efectuadas, en los términos previstos en el apartado siguiente.

2. El colaborador en la gestión deberá hacer constar en todos los documentos que expida con ocasión del suministro al menos una de las siguientes informaciones:

- El importe de la operación, distinguiendo el precio antes de aplicar el descuento y después de aplicar la bonificación, así como el importe de la bonificación aplicada.

- Referencia expresa a la aplicación de la bonificación recogida en la presente disposición.

3. En las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor de los productos objeto de la bonificación, se deberá publicitar el precio de venta al público del producto antes de aplicar la bonificación.

4. Los colaboradores, beneficiarios y, en general, todas las personas y entidades participantes en la aplicación de la bonificación estarán obligados a colaborar con la Administración a los efectos de la correcta aplicación de la misma.

Tres. Devolución de las bonificaciones.

1. Se atribuye a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la unidad competente para la aplicación de los impuestos especiales, las funciones de recepción, tramitación y resolución de las solicitudes recibidas correspondientes a esta bonificación, así las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo, en lo no previsto expresamente en esta disposición adicional.

2. El colaborador presentará mensualmente, en los primeros quince días naturales del mes correspondiente, ante la Agencia Tributaria Canaria, una solicitud de devolución de las bonificaciones efectuadas en el mes anterior, por el importe que resulte de aplicar el descuento al volumen de litros corresponda, que haya suministrado a los consumidores finales en el periodo de referencia. La solicitud se presentará en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto se ponga a disposición de los colaboradores en la gestión de la bonificación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, el órgano competente para la recepción, tramitación y resolución de las solicitudes procederá a la devolución, previa comprobación de consistencia de la información de suministro de combustible en el periodo de referencia.

La devolución acordada se abonará mediante transferencia bancaria, entendiéndose notificado el acuerdo de devolución por la recepción de la transferencia.

Transcurrido el plazo de un mes, contados desde el fin del plazo para la presentación de la solicitud de devolución, sin haberse efectuado la devolución, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las normas de desarrollo de la revisión administrativa.

Cuatro. Compatibilidad de las bonificaciones.

1. Lo establecido en la presente disposición adicional no es compatible con la devolución parcial del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas, prevista en el artículo 12 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio.

2. Las bonificaciones reguladas en esta disposición adicional no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Cinco. Financiación.

Las bonificaciones previstas en la presente disposición adicional se financiarán con cargo a las líneas de actuación siguientes:

- LA 104G1900 «Bonificación combustibles islas verdes».

- LA 104G1903 «Bonificación combustibles islas verdes».

- LA 104G1904 «Bonificación combustibles islas verdes».

Las líneas de actuación 104G1900 «Bonificación combustibles islas verdes» y 104G1904 «Bonificación combustibles islas verdes» podrán ampliarse con financiación en ingresos no previstos, o con bajas en créditos no financieros del estado de gastos.

Corresponderá autorizar los correspondientes expedientes de ampliación de créditos, hasta la cuantía necesaria para dar cobertura a las obligaciones derivadas del programa de apoyo público al consumo de combustibles, a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.

Seis. Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda al desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición adicional.

Se autoriza a la persona titular de la dirección de la Agencia Tributaria Canaria a dictar resoluciones de ejecución de las funciones de recepción, tramitación y resolución de las solicitudes recibidas que corresponden a la unidad competente para la aplicación de los impuestos especiales.