Da 69 Presupuestos Genera...e Canarias

Da 69 Presupuestos Generales 2025 de Canarias

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D.A. 69ª. Bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles derivados del refino del petróleo para el periodo desde el día 1 de febrero de 2025 hasta el día 31 de diciembre de 2025.

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Uno. Objeto y ámbito de aplicación.

1. En relación con los suministros de combustibles realizados desde el día 1 de febrero de 2025 hasta el día 31 de diciembre de 2025, se aprueba una bonificación extraordinaria y temporal en el precio de venta al público minorista, en los términos establecidos en esta disposición adicional, de los siguientes productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biodiésel, bioetanol o biometanol, tal y como se definen en los anexos de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos, destinados para su utilización en vehículos terrestres, salvo los afectos a la actividad empresarial de arrendamiento, y marítimos, excluidos los suministros a los buques y embarcaciones de las listas sexta y séptima del Registro de Matrícula de Buques:

- Gasolina (G95E5 y G98E5).

- Gasóleo (GOA).

- Gasóleo para uso marítimo (MGO).

2. Serán beneficiarios de esta bonificación las personas y entidades que adquieran, en las islas no capitalinas que determine la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, los productos a que se refiere el apartado anterior a los colaboradores en la gestión de esta bonificación.

La determinación de las islas a que se refiere el párrafo anterior se realizará por periodos de trimestres naturales, con base en la media de los precios en cada isla no capitalina de suministros de gasolina G95 y gasóleo GOA, en comparación con la media conjunta de los precios de suministro de las islas de Gran Canaria y Tenerife tanto para la gasolina G95 y el gasóleo GOA.

Para el periodo de cómputo para el cálculo de la media, se tomará como referencia la evolución de los precios durante los dos primeros meses y la primera quincena del tercer mes, todos del trimestre natural inmediato anterior.

3. La cuantía de la bonificación en las islas no capitalinas será establecida trimestralmente por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, conforme al periodo y a los datos señalados en el apartado anterior, y se aplicará sobre el precio de venta al público por cada litro de los productos previstos en el apartado 1 de la presente disposición. Lo señalado en el presente párrafo será aplicable respecto al segundo, tercer y cuarto trimestre natural de 2025.

Las cuantías de la bonificación para los meses de febrero y marzo de 2025 serán las aprobadas por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, con base a los datos a que se refiere el apartado 2 anterior, tomándose como referencia para el cálculo de la media la evolución de los precios durante los meses de noviembre y diciembre de 2024 y la primera quincena del mes de enero de 2025.

La bonificación aplicable en una isla puede diferir de la aplicable en otra isla, pudiendo ser cero.

Dos. Colaboradores en la gestión de la bonificación.

1. Serán colaboradores en la gestión de esta bonificación quienes suministren a los consumidores finales los productos a que se refiere la presente disposición. El suministro al consumidor final deberá efectuarse materialmente en una isla no capitalina que en el momento del suministro se encuentre entre las autorizadas.

La colaboración consistirá en efectuar, en cada suministro que se realice en las condiciones señaladas en el apartado uno anterior, un descuento sobre el precio de venta al público, impuestos incluidos, equivalente al importe de la bonificación.

Los colaboradores en la gestión de la bonificación podrán solicitar la devolución de las bonificaciones efectuadas en los términos previstos en el apartado siguiente.

2. El colaborador en la gestión deberá hacer constar en todos los documentos que expida con ocasión del suministro al menos una de las siguientes informaciones:

- El importe de la operación, distinguiendo el precio antes de aplicar el descuento y después de aplicar la bonificación, así como el importe de la bonificación aplicada.

- Referencia expresa a la aplicación de la bonificación recogida en la presente disposición.

3. En las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor de los productos objeto de la bonificación, se deberá publicitar el precio de venta al público del producto antes de aplicar la bonificación.

4. Los colaboradores, beneficiarios y, en general, todas las personas y entidades participantes en la aplicación de la bonificación estarán obligados a colaborar con la Administración a los efectos de su correcta aplicación.

Tres. Devolución de las bonificaciones.

1. Se atribuye a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la unidad competente para la aplicación de los impuestos especiales, las funciones de recepción, tramitación y resolución de las solicitudes recibidas correspondientes a esta bonificación, así como las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo en lo no previsto expresamente en esta disposición adicional.

Las funciones de recepción, tramitación y propuesta de resolución podrán ser encomendadas a un ente, organismo o entidad (en adelante, persona encomendada) que disponga de la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo.

2. El colaborador presentará mensualmente, en los primeros quince días naturales del mes correspondiente, ante la Agencia Tributaria Canaria o, en su caso, ante la persona encomendada una solicitud de devolución de las bonificaciones efectuadas en el mes anterior, por el importe que resulte de aplicar el descuento al volumen de litros que corresponda, que haya suministrado a los consumidores finales en el periodo de referencia. La solicitud se presentará en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria o, en su caso, persona encomendada, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto se ponga a disposición de los colaboradores en la gestión de la bonificación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, el órgano competente para la resolución procederá a la devolución, previa comprobación de la consistencia de la información de suministro de combustible en el periodo de referencia.

La devolución acordada se abonará mediante transferencia bancaria, entendiéndose notificado el acuerdo de devolución por la recepción de la transferencia.

Transcurrido el plazo de un mes, contados desde el fin del plazo para la presentación de la solicitud de devolución, sin haberse efectuado la devolución, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las normas de desarrollo de la revisión administrativa.

Cuatro. Compatibilidad de las bonificaciones.

1. Lo establecido en la presente disposición adicional es compatible con la devolución parcial del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas, prevista en el artículo 12 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

2. Las bonificaciones reguladas en esta disposición adicional no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Cinco. Financiación.

Las bonificaciones previstas en la presente disposición adicional se financiarán con cargo a las líneas de actuación siguientes:

- LA 104G1900 «Bonificación combustibles islas no capitalinas».

- LA 104G1903 «Bonificación combustibles islas no capitalinas».

- LA 104G1904 «Bonificación combustibles islas no capitalinas».

Las líneas de actuación 104G1900 «Bonificación combustibles islas no capitalinas» y 104G1904 «Bonificación combustibles islas no capitalinas» podrán ampliarse con financiación en ingresos no previstos o con bajas en créditos no financieros del estado de gastos.

Corresponderá autorizar los correspondientes expedientes de ampliación de créditos, hasta la cuantía necesaria para dar cobertura a las obligaciones derivadas del programa de apoyo público al consumo de combustibles, a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.

Seis. Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda al desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición adicional.

Se autoriza a la persona titular de la dirección de la Agencia Tributaria Canaria a dictar resoluciones de ejecución de las funciones de recepción, tramitación y resolución de las solicitudes recibidas.

Siete. Lo dispuesto en esta disposición adicional es sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexagésima novena de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024, que resulta aplicable solo a los suministros efectuados en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma desde el día 1 de abril de 2024 hasta el día 31 de enero de 2025.

(NOTA: Se mantiene hasta el 30 de abril de 2025 para la isla de La Palma la bonificación establecida en la misma cuantía del mes de enero de este año, determinando antes del 1 de mayo de 2025 la incidencia que sobre el cálculo de la media de los precios a que se refiere el apdo. Uno.3 tienen las circunstancias que persisten para la movilidad y su coste como consecuencia de la erupción volcánica del año 2021)