Da 7 Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito
D.A. 7ª.
1. Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario.
Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones de dicho nuevo usuario.
2. (Derogado)
3. (Derogado)
4. (Derogado)
5. (Derogado)
6. (Derogado)
7. (Derogado)
8. Las Sociedades de Arrendamiento Financiero tendrán como objeto social exclusivo la realización de operaciones de arrendamiento financiero previstas en la presente disposición. Con carácter previo a la iniciación de las operaciones, dichas Sociedades deberán obtener del Ministro de Economía y Hacienda la correspondiente autorización y quedar inscritas en el Registro Especial de esta clase de sociedades que se crea en el Banco de España.
9. Se faculta al Gobierno para regular, en lo no previsto en esta disposición, el régimen al que deban ajustar su actuación las Sociedades de Arrendamiento Financiero.
10. A partir de 1 de enero de 1990, las operaciones de arrendamiento financiero previstas en este artículo también podrán ser desarrolladas por las entidades oficiales de crédito, los Bancos, las Cajas de Ahorro, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorro, la Caja Postal de Ahorros y las Cooperativas de Crédito, cumpliendo en todo caso las condiciones previstas en esta norma legal y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
- Modificación realizada (D.A. 7ª (apdos. 2 a 7, se derogan)) por Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades.
(BOE de 28-12-1995) en vigor desde 01-01-1996 - Artículo modificado por Corrección de errores de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las Entidades de Crédito.
(BOE de 04-08-1989) en vigor desde 19-08-1988