Da 7 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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D.A. 7ª.-Determinadas operaciones de reestructuración de entidades de crédito.

Vigente

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1. El régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral también se aplicará a las siguientes transmisiones de activos y pasivos, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en los artículos 101 y 111 de esta Norma Foral, siempre que produzcan resultados económicos equivalentes:

a) Las realizadas para la constitución y ampliación de un sistema institucional de protección a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.

b) Las realizadas en procesos de reestructuración de entidades de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de julio, sobre restructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.

2. Podrán no integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas generadas en las transmisiones de elementos patrimoniales, consecuencia de un intercambio de activos y pasivos, realizadas entre entidades de crédito en cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de protección a que se refiere la letra a) del apartado anterior, a condición de que cada entidad adquirente valore, a efectos fiscales, los elementos adquiridos por el mismo valor que estos últimos tuviesen en la entidad transmitente con anterioridad a la realización de la transmisión, teniéndose en cuenta dicha valoración para determinar las rentas asociadas a esos elementos que se generen con posterioridad.

3. En el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas de ahorros de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, la caja de ahorros y la entidad de crédito a la que aquélla aporte todo su negocio financiero podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello en su artículo 85.

4. Lo dispuesto en el apartado 3 al artículo 2 de la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, será de aplicación a las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 01-01-2014