Da 7 Protección general de las personas consumidoras y usuarias
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Da 7 Protección general de las personas consumidoras y usuarias

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DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Servicios de información y atención de las empresas.

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1. De acuerdo con la sentencia de 2 de marzo de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la interpretación del artículo 21 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, asunto C568/15, cuando el servicio de información y atención al cliente que las empresas ponen a disposición de los consumidores se proporcione telefónicamente a través de una línea fija, deberá prestarse a través de una línea con rango de numeración geográfica o, en el supuesto de una línea móvil, deberá prestarse a través de una línea con rango de numeración para servicios de comunicaciones móvil estándar.

Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que el servicio de información y atención pueda realizarse a través de otros rangos de numeración. En estos casos deberá garantizarse para los consumidores que la utilización de estos rangos de numeración sea totalmente gratuita o no suponga un coste superior al de una línea con rango de numeración geográfica o con rango de numeración para servicios de comunicaciones móvil estándar, según los casos. Corresponde a la empresa la prueba, tanto de forma genérica para los rangos de numeración aplicados, como para cada llamada recibida concreta, de que la numeración aplicada no supone un coste superior al de una línea con rango de numeración geográfica o de una línea con rango de numeración para servicios de comunicaciones móvil, según los casos. En el caso de falta de prueba por parte de la empresa de este extremo, se presumirá que el coste es superior a los efectos previstos en el número siguiente de este artículo.

2. El incumplimiento de lo establecido en el número anterior supondrá la comisión de la infracción prevista en el artículo 82.5 de esta ley.

3. Lo establecido en los números anteriores no será de aplicación cuando una norma exija que el número de teléfono sea gratuito, caso en que será aplicable dicha norma y no podrá suponer ningún coste para el consumidor por ningún concepto.

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