Da 8 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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D.A. 8ª.-Régimen de consolidación fiscal de los grupos formados por entidades de crédito integrantes de un sistema institucional de protección y de los grupos resultantes del ejercicio indirecto de la actividad financiera de las Cajas de Ahorros.

Vigente

Tiempo de lectura: 11 min

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1. A efectos de la aplicación del régimen de consolidación fiscal establecido en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral, en la constitución de grupos cuya sociedad dominante sea la entidad central de un sistema institucional de protección a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de información de los Intermediarios Financieros, se tendrán en consideración las siguientes especialidades:

a) Podrá aplicarse dicho régimen desde el inicio del período impositivo en que se constituya el sistema institucional de protección. La opción y comunicación por la aplicación de dicho régimen, a que se refiere el artículo 88 de esta Norma Foral, se realizará dentro del plazo que finaliza el día en que concluya dicho período impositivo.

Se incluirán en el grupo en ese mismo período impositivo las sociedades que cumplan las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 85 de esta Norma Foral, cuyas participaciones representativas de su capital social se hubiesen aportado a la entidad central en cumplimiento del plan de integración del sistema y dicha entidad mantenga la participación hasta la conclusión de ese período impositivo, a través de operaciones acogidas a los regímenes fiscales establecidos en el Capítulo VII del Título VI o en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de esta Norma Foral, y tuviesen la consideración de sociedades dependientes de la entidad de crédito aportante, como consecuencia de que esta última entidad tributaba en ese régimen especial como sociedad dominante.

b) Cuando las entidades de crédito que se integran como sociedades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, estuviesen tributando en el régimen de consolidación fiscal como dominantes, se aplicará lo dispuesto en el artículo 99 de esta Norma Foral.

c) Las bases imponibles negativas pendientes de compensar por las entidades de crédito que cumplan las condiciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 85 de esta Norma Foral, que se integran como sociedades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, podrán ser compensadas en la base imponible del grupo, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 92 de esta Norma Foral, con el límite de la base imponible individual de la entidad central o de la entidad bancaria a la que, a su vez, la entidad central haya aportado todo su negocio financiero, a condición de que las Cajas de Ahorros y, en su caso, la entidad central, con posterioridad a la aportación, no desarrollen actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.

Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la entidad central, incluso en el supuesto de extinción del mismo.

Cuando haya resultado de aplicación lo previsto en el tercer párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 99 de esta Norma Foral, y una vez aplicado el límite establecido en ese precepto, quedasen bases imponibles negativas pendientes de compensación, ese exceso podrá ser compensado en los términos establecidos en el primer párrafo de esta letra.

d) Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar por las entidades de crédito que cumplan las condiciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 85 de esta Norma Foral, que se integran como sociedades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, podrán deducirse en la cuota íntegra de ese grupo fiscal con el límite que hubiese correspondido en el régimen individual de tributación a la entidad central o a la entidad bancaria a la que, a su vez, la entidad central haya aportado todo su negocio financiero, a condición de que las Cajas de Ahorros y, en su caso, la entidad central, con posterioridad a la aportación, no desarrollen actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.

Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la entidad central, incluso en el supuesto de extinción del mismo.

Cuando haya resultado de aplicación lo previsto en el tercer párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 99 de esta Norma Foral, y una vez aplicado el límite establecido en ese precepto, quedasen deducciones pendientes de aplicación, ese exceso podrá ser aplicado en los términos establecidos en el primer párrafo de esta letra.

e) Cuando se transmitan activos y pasivos a la entidad central por parte de las entidades de crédito como sociedades dependientes del grupo cuya dominante es la entidad central, como consecuencia de la constitución y ampliación del sistema institucional de protección, habiéndose realizado esa transmisión mediante operaciones acogidas a los regímenes fiscales establecidos en el Capítulo VII del Título VI o en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de esta Norma Foral, las rentas generadas con anterioridad a dicha transmisión imputables a esos activos y pasivos, se imputarán a la entidad central de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.

Lo establecido en las letras b), c) y d) anteriores también será de aplicación en el caso de que con posterioridad a la constitución del sistema institucional de protección, la entidad central pase a tener la consideración de dependiente de otro grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal.

2. A efectos de la aplicación de los regímenes fiscales establecidos en el Capítulo VII del Título VI o en el apartado 2 de la disposición adicional séptima de esta Norma Foral al que se hayan acogido transmisiones de activos y pasivos realizadas entre entidades de crédito en cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de protección, la no integración de rentas a que se refieren ambos regímenes fiscales incluirá, en su caso, las eliminaciones que tuviesen que ser incorporadas en la base imponible del grupo fiscal consecuencia de aquellas transmisiones, en el supuesto de que esos activos y pasivos formen parte del patrimonio de entidades integrantes de un grupo que estuviese tributando según el régimen de consolidación fiscal.

3. En el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera de las Cajas de Ahorros de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, la Caja de Ahorros y la entidad bancaria a la que aquella aporte todo su negocio financiero, podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral desde el inicio del período impositivo correspondiente al ejercicio en el que se realice dicha aportación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello en el artículo 85 de esta Norma Foral. La opción y comunicación por la aplicación de dicho régimen, a que se refiere el artículo 88 de esta Norma Foral, se realizará dentro del plazo que finaliza el día en que concluya dicho período impositivo.

En la aplicación de dicho régimen se tendrán en consideración las siguientes especialidades:

a) Se incluirán en el grupo en ese mismo período impositivo las sociedades que cumplan las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 85 de esta Norma Foral, cuyas participaciones representativas de su capital social se hubiesen aportado a la entidad bancaria y esta entidad mantenga la participación hasta la conclusión de ese período impositivo, a través de operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral, y tuviesen la consideración de sociedades dependientes de la Caja de Ahorros aportante, como consecuencia de que esta última entidad tributaba en este régimen especial como sociedad dominante.

b) Las bases imponibles negativas pendientes de compensar por la Caja de Ahorros aportante podrán ser compensadas en la base imponible del grupo, con el límite de la base imponible individual de la entidad bancaria, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 92 de esta Norma Foral, a condición de que la Caja de Ahorros, con posterioridad a la aportación, no desarrolle actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.

Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la caja de ahorros, incluso en el supuesto de extinción del mismo.

Cuando haya resultado de aplicación lo previsto en el tercer párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 99 de esta Norma Foral, y una vez aplicado el límite establecido en ese precepto, quedasen bases imponibles negativas pendientes de compensación, ese exceso podrá ser compensado en los términos establecidos en el primer párrafo de esta letra.

c) Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar por la Caja de Ahorros aportante podrán deducirse en la cuota íntegra de ese grupo fiscal con el límite que hubiese correspondido a la entidad bancaria en el régimen individual de tributación, a condición de que la Caja de Ahorros, con posterioridad a la aportación, no desarrolle actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.

Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la caja de ahorros, incluso en el supuesto de extinción del mismo.

Cuando haya resultado de aplicación lo previsto en el tercer párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 99 de esta Norma Foral, y una vez aplicado el límite establecido en ese precepto, quedasen deducciones pendientes de aplicación, ese exceso podrá ser aplicado en los términos establecidos en el primer párrafo de esta letra.

d) Cuando la aportación de la totalidad del negocio financiero se realice mediante operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral, las rentas generadas con anterioridad a dicha aportación imputables a esos activos y pasivos, se imputarán a la entidad bancaria de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.

4. Cuando, en el caso de los grupos a que se refieren los apartados 1 y 3 anteriores que estuviesen tributando en el régimen de consolidación fiscal, quedase excluida de los mismos la entidad bancaria mediante la cual las Cajas de Ahorros realizasen el ejercicio indirecto de su actividad financiera o a la que hubiesen aportado todo su negocio financiero, incluso en los supuestos de extinción del referido grupo fiscal, será de aplicación lo establecido en el artículo 99 de esta Norma Foral.

No obstante, cuando la entidad bancaria a través de la cual las Cajas de Ahorros realizasen el ejercicio indirecto de su actividad financiera o a la que hubiesen aportado todo su negocio financiero, mantuviera participaciones en entidades que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 85 de esta Norma Foral, y dicha entidad bancaria y sus participadas que reúnan los requisitos para ello apliquen el régimen de consolidación fiscal desde el inicio del período impositivo en que tenga lugar dicha exclusión, pero no se integren en dicho grupo alguna de las entidades que hayan intervenido en las operaciones que hayan generado los resultados eliminados, tales resultados se incorporarán en los términos establecidos en el artículo 91 de esta Norma Foral en la base imponible del grupo persistente en el que se generó la renta que fue, en su momento, objeto de la eliminación, a condición de que tanto la otra entidad que no forma parte del grupo fiscal al que pertenezca la entidad bancaria como esta última entidad formen parte de un mismo grupo a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio en el que la dominante sea la entidad central de un sistema institucional de protección o la Caja de Ahorros que, en ambos casos, hayan aportado todo su negocio financiero a la entidad bancaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 01-01-2014