D.A. 8ª. Prohibición de comercialización de cualquier forma de juego en establecimientos no específicos de juego
Ver Indice
»D.A. 8ª. Prohibición de comercialización de cualquier forma de juego en establecimientos no específicos de juego
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
A salvo lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego, así como en las apuestas concernientes al autóctono deporte de la “pilota valenciana” o las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana no podrán comercializarse billetes, boletos o cualquier otra forma de participación en juegos cuyo soporte pueda ser material, informático, telemático, telefónico o interactivo, directamente o a través de cualquier local de pública concurrencia, en establecimientos no específicos de juego, diferentes de los que se recogen en los apartados 3 y 4 del artículo 45 de esta ley.
Modificaciones
- Artículo modificado (D.A. 8ª (se añade)) por LEY 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
(GV de 30-12-2022) en vigor desde 01-01-2023
