Da 8 Reglamento del IRPF
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D.A. 8ª. Régimen de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso.

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Uno. Concepto de vivienda habitual.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del número segundo de la Disposición Adicional Trigésima de la Norma Foral del Impuesto, para la calificación de la vivienda habitual se estará a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto y en el artículo 61 de este Decreto Foral.

Dos. Determinación de la base imponible.

1. A los efectos de determinar la base imponible del Impuesto correspondiente a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso, los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso, con independencia de que la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso no cumpla el requisito de participar de manera personal, habitual y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades económicas de que se trate.

2. Asimismo, se incluirán en la base imponible correspondiente a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso los rendimientos, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de rentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto y en este Decreto Foral.

Tres. Compensación de saldos negativos.

1. Las bases liquidables negativas, los saldos negativos de rendimientos derivados de actividades económicas, las pérdidas patrimoniales de la base liquidable general y las deducciones de la cuota no practicadas por insuficiencia de cuota únicamente podrán ser compensadas, en su caso, cuando la normativa del Impuesto lo permita, con bases liquidables positivas, saldos positivos de rendimientos derivados de actividades económicas, ganancias patrimoniales de la liquidable general y cuotas íntegras positivas correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso.

2. En consecuencia, las bases liquidables negativas, los saldos negativos de rendimientos de derivados de actividades económicas, las pérdidas patrimoniales de la base liquidable general y las deducciones de la cuota no practicadas por insuficiencia de cuota existentes en el momento en que se produzca la extinción de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso por causa del ejercicio total del mismo o por la concurrencia de alguna de las demás causas de extinción de éste, no podrán ser compensadas ni practicadas por las personas causahabientes en sus autoliquidaciones personales a realizar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En tales supuestos, se perderá el derecho a la compensación de los referidos conceptos negativos, que quedaren pendientes una vez realizada la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último período impositivo de la referida herencia.

Cuatro. Obligación de declarar.

1. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso estará obligada a presentar autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consignando la totalidad de los datos que le afecte contenidos en la autoliquidación.

2. La citada autoliquidación se presentará en los modelos aprobados por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos y con sujeción a las mismas normas que las establecidas para el resto de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Asimismo, al tiempo de presentar su autoliquidación, deberán determinar la deuda tributaria e ingresarla en el lugar, forma y plazos establecidos con carácter general por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para el período impositivo de que se trate.

4. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo para la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso corresponderá a la o al administrador de la misma o a la o al usufructuario poderoso, que, en tal concepto, deberá suscribir la autoliquidación y se encargará del ingreso de la deuda tributaria correspondiente.

5. Asimismo, será subsidiariamente responsable del pago del Impuesto la o el administrador de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio y la o el usufructuario poderoso cuando se halle pendiente del ejercicio del usufructo poderoso.

Cinco. Pagos a cuenta.

1. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso estará sometida al régimen general de retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados establecido en este Decreto Foral, en relación con los rendimientos que deban serle atribuidos.

2. En relación con la práctica de los pagos fraccionados correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso se tomarán como rendimientos de las actividades económicas correspondientes a los ejercicios anteriores, cuando sea necesario, los obtenidos por la persona causante de la herencia en el ejercicio de la respectiva actividad económica.

3. A efectos de lo dispuesto en la Sección Primera del Capítulo II del Título VII y en el artículo 83 de este Decreto Foral, se considerará que la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso es una o un contribuyente sin descendientes.

4. Las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso obligadas a practicar retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral de Álava, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda eximirlas de ésta.

A estos efectos, el cumplimiento de las citadas obligaciones incumbirá a la o al administrador de la herencia, pendiente del ejercicio de un poder testatorio o a la o al usufructuario poderoso, quien será subsidiariamente responsable del ingreso de los importes correspondientes en la Diputación Foral.