Da 9 Costas

Da 9 Costas

Ver Indice
»

D.A. 9ª. Reducción de la contaminación por vertidos de sustancias peligrosas al medio marino.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Para reducir la contaminación por vertidos de sustancias peligrosas al medio marino, y con el carácter de legislación básica en materia de protección del medio ambiente dictada al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, se establecen objetivos de calidad del medio receptor para los vertidos realizados desde tierra a las aguas interiores del litoral y al mar territorial que puedan contener una o varias de las sustancias peligrosas incluidas en el anexo I, así como los métodos de medida y los procedimientos de control, en los siguientes términos:

a) Los objetivos de calidad en el medio receptor para las sustancias peligrosas incluidas en el anexo I serán, como mínimo, los que se especifican en dicho anexo.

Se podrán admitir superaciones de los objetivos de calidad previstos en el anexo I en los siguientes supuestos:

a´) Cuando se constate que existe un enriquecimiento natural de las aguas por dichas sustancias.

b´) Por causa de fuerza mayor.

b) Los métodos de medida de referencia que deberán utilizarse para determinar la presencia de cada una de las sustancias peligrosas del anexo I, así como la exactitud, la precisión y el límite de cuantificación del método aplicado, serán los establecidos en el anexo II.

c) Para la vigilancia del cumplimiento de los objetivos de calidad fijados para las sustancias del anexo I, se empleará el procedimiento de control establecido en el anexo III.

2. Las autorizaciones de vertido otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades autónomas fijarán, para cada una de las sustancias peligrosas del anexo I presentes en los vertidos, los valores límite de emisión, que se determinarán tomando en consideración los objetivos de calidad recogidos en ese anexo, así como aquellos que, adicionalmente, fijen o hayan fijado las Comunidades autónomas.

3. Con la finalidad de alcanzar los objetivos de calidad previstos en esta disposición adicional y en la normativa autonómica, y de conseguir la adecuación de las características de los vertidos a los límites que se fijen en las autorizaciones o en sus modificaciones, se incluirán en éstas las actuaciones previstas y sus plazos de ejecución. Para ello se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles y se podrán incluir disposiciones específicas relativas a la composición y al empleo de sustancias o grupos de sustancias, así como de productos.

4. Las medidas que se adopten en aplicación de esta Disposición adicional no podrán en ningún caso tener por efecto un aumento directo o indirecto de la contaminación de las aguas continentales, superficiales o subterráneas, o marinas.

5. Para cumplir las obligaciones de suministro de información a la Comisión Europea, los órganos competentes de las Comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, los datos necesarios para cumplimentar lo establecido en la Directiva 91/692/CE, de 23 de diciembre, sobre normalización y racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente.

6. El Gobierno podrá modificar o ampliar la relación de sustancias, los objetivos de calidad, los métodos de medida y el procedimiento de control que figuran en los anexos I, II y III.

Modificaciones