Da 9 Imp sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-
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Da 9 Imp. sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-

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D.A. 9ª. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.

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Tiempo de lectura: 5 min

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1. A los deportistas profesionales y de alto nivel que tengan reconocida dicha condición conforme con la legislación que resulte de aplicación y que realicen aportaciones a la Mutualidad de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, les será de aplicación el tratamiento tributario contenido en el apartado 3 de la presente disposición adicional.

2. Para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición adicional se deberán cumplir los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

3. El régimen fiscal aplicable a las aportaciones a la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, así como a las prestaciones derivadas de la misma será el siguiente.

a) Las aportaciones, directas o imputadas, podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos del trabajo resultantes de minorar el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles y de los rendimientos netos de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio y hasta el importe máximo de 24.250 euros.

b) Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite establecido en la letra a) anterior, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones que excedan del límite máximo previsto en el número 2 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

c) La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el número 4 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, determinará la obligación para el contribuyente de reponer en la base imponible general las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las autoliquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor tributarán como rendimientos del trabajo en el período impositivo en que se perciban.

d) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el número 4 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, tributarán en su integridad como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo previsto en esta Norma Foral.

e) Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados en supuestos distintos de los previstos en el número 4 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 70 de esta Norma Foral.

4. Con independencia del régimen previsto en el apartado anterior, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como tales o hayan perdido esta condición, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.

Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el apartado 6 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el apartado 1 del artículo 71 de esta Norma Foral.

Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados en supuestos distintos de los previstos en el número 4 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 70 de esta Norma Foral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-01-2014 en vigor desde 22-01-2014