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Da �nica Condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo

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D.A. UNICA. Exenciones.

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Se establecen las siguientes exenciones de conformidad con las circunstancias específicas y en relación a ciertos requisitos establecidos en el presente Decreto.

1. En relación con lo dispuesto para los vestuarios en el artículo 10, quedarán exceptuadas de la necesidad de disponer de los mismos, las piscinas pertenecientes a establecimientos turísticos, siempre que el acceso y uso de las mismas sea exclusivo para las personas alojadas en ellos, y las piscinas pertenecientes a las comunidades o asociaciones de propietarios.

2. En relación con lo dispuesto para el local de primeros auxilios y el botiquín en el artículo 13, estarán exentas de la obligatoriedad de disponer de estancia independiente para la prestación de los primeros auxilios, las piscinas pertenecientes a comunidades o asociaciones de propietarios y los establecimientos turísticos, si bien dispondrán de la dotación mínima de material conforme a lo establecido en el Anexo IV de la presente norma.

3. En relación con lo dispuesto para la entrada y salida de agua en el artículo 18, los vasos construidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, que tuvieran instalados skimers, y en los que se decida mantener este sistema, podrán hacerlo ajustando su número al de un skimerpor cada 25 m 2 de superficie de lámina de agua, siempre y cuando se cumpla con lo establecido para los tiempos de renovación del agua del vaso.

4. En relación con lo dispuesto para los accesos al andén o paseo en el artículo 24, los vasos infantiles están exentos de la instalación del sistema de protección establecido en su apartado primero. Asimismo, las piscinas pertenecientes a comunidades o asociaciones de propietarios y establecimientos turísticos, y en las que el recinto de la piscina esté acotado y separado del resto de las instalaciones, por razones de disponibilidad de espacio, quedarán eximidas de la instalación del vallado mencionado en su primer apartado.

5. En relación con lo dispuesto para las escaleras en el artículo 26, en aquellos vasos construidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, las escaleras podrán sobresalir del plano de la pared del vaso si así fueron instaladas.

Asimismo, aquellos vasos construidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán mantener el número de escaleras siempre y cuando su número no sea inferior a dos.

Quedarán también eximidos de la obligatoriedad de la instalación de escaleras los vasos infantiles.

6. En relación con lo dispuesto para los flotadores en el artículo 27, los vasos infantiles o de chapoteo quedan excluidos de la obligatoriedad de su dotación.