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Da �nica Desarrollo de la Ley 26/2006 en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional

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1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, el diploma de Mediador de Seguros Titulado regulado en la derogada Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, surtirá los efectos de haber superado el curso de formación o prueba de aptitud exigido para el grupo A del artículo 10.a), considerándose que las personas a las que se les expidió dicho diploma han superado todos los módulos de materias del programa de formación.

2. Aquellas personas domiciliadas o residentes en España, comprendidas en los grupos A, B y C del artículo 10, que acrediten que venían ejerciendo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de acuerdo con la derogada Ley 9/1992, de 30 de abril, como agentes de seguros, como corredores de seguros o de reaseguros, o llevando la dirección efectiva o desempeñando funciones de dirección técnica en el caso de las personas jurídicas de estos mediadores, o participando en la mediación de seguros como empleados, subagentes o colaboradores mercantiles de dichos mediadores, no tendrán que superar los cursos de formación previstos para desempeñar las funciones correspondientes a la categoría del citado artículo 10 en el que respectivamente estén encuadradas, salvo lo previsto en el artículo 14 en cuanto a la formación continua necesaria para el ejercicio de su actividad.

3. Aquellas personas domiciliadas o residentes en España, comprendidas en los grupos A, B y C del artículo 10, que acrediten que con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto han superado cursos o pruebas de aptitud que cumplen los requisitos establecidos en el mismo, no tendrán que volver a superar los cursos de formación o pruebas de aptitud previstos para desempeñar las funciones correspondientes a la categoría del citado artículo 10 en el que respectivamente estén encuadradas salvo lo previsto en el artículo 14 en cuanto a la formación continua necesaria para el ejercicio de su actividad.

4. Los certificados expedidos por el responsable de la dirección del curso y, en el caso de pruebas de aptitud, por el Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros acreditando su superación que se hayan emitido conforme a la Resolución de 28 de julio de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se establecen los requisitos y principios básicos de los programas de formación para los mediadores de seguros, corredores de reaseguros y demás personas que participen directamente en la mediación de los seguros y reaseguros privados, surtirán los efectos de haber superado, según corresponda, el curso o las pruebas de aptitud exigidos para el acceso al grupo A, B o C definidos en el artículo 10.