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Da �nica se establecen medidas de fomento de las comunidades de energía en Navarra

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D.A. UNICA.-Inspección de las instalaciones térmicas en los edificios.

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1. Con anterioridad a la puesta en servicio de instalaciones con potencia térmica nominal en generación de calor o frío mayor que 70 kW deberá realizarse una inspección inicial con el fin de comprobar el cumplimiento del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.

2. Cuando en un mismo edificio existan múltiples generadores de calor, de frío, o de ambos tipos, la potencia térmica nominal de la instalación se obtendrá como la suma de las potencias térmicas nominales de los generadores de calor o de los generadores de frío necesarios para cubrir el servicio, sin considerar en esta suma la instalación solar térmica.

3. Las inspecciones se efectuarán por Organismos de Control Autorizados para este campo reglamentario y serán elegidos libremente por el titular de la instalación.

4. En el caso de instalaciones de energía solar donde no existan generadores de apoyo o cuando se trate de una reforma de la instalación térmica que únicamente incorpore energía solar, deberá realizarse la inspección inicial si la superficie de apertura de campo de los captadores solares instalados es superior a 100 metros cuadrados.