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Da �nica Establecimientos de restauración de Murcia -Derogado-

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1. A la entrada en vigor del presente Decreto no serán de aplicación, en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las siguientes disposiciones:

  1. Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, de Ordenación Turística de los Restaurantes.

  2. Orden Ministerial de 18 de marzo de 1965, de Ordenación Turística de Cafeterías.

  3. Orden Ministerial de 19 de junio de 1970, por la que se incluyen en la ordenación Turística de Restaurantes a Cafés, Bares, Salas de Fiesta, Clubes y similares.

2. Los locales de actividades recreativas a los que se refieren los artículos 30 y 31 de la Ley de Turismo deberán cumplir, en lo que a la parte de restaurante o cafetería hace referencia el contenido del presente Decreto.

Su clasificación e inscripción en el Registro correspondiente lo será por la modalidad de hostelería que presten.

En el caso de que estos establecimientos ofrezcan servicio de restaurante, la zona dedicada a comedor no precisará estar independizada del resto del local.