Da �nica Imp sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-
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D.A. 28ª. Régimen fiscal aplicable a los rendimientos obtenidos por personas físicas derivados de aportaciones financieras subordinadas previstas en la Ley de Cooperativas de Euskadi.

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(NOTA: Disposición con efectos a partir de 1 de enero de 2022)

1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2015, las rentas derivadas de las aportaciones financieras subordinadas a que se refiere el apartado 5 del artículo 57 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, o, en su caso, el apartado 6 del artículo 60 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de esta norma foral.

2. Con independencia de la fecha en que se produzcan o se hayan producido las situaciones que se señalan a continuación, el tratamiento fiscal aplicable será el siguiente:

a) En el caso de operaciones de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de dichos valores, los correspondientes rendimientos se calificarán conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

El mismo tratamiento fiscal será de aplicación a las transacciones derivadas de acuerdos extrajudiciales con las entidades comercializadoras, hayan sido o no sometidos a retención a cuenta los correspondientes abonos.

b) En el caso de sentencias con declaración de nulidad de la suscripción de los títulos, se entenderá que el titular de los mismos obtiene una ganancia o pérdida patrimonial, imputable al ejercicio en que la sentencia adquiera firmeza, por la diferencia neta entre los intereses de demora reconocidos a su favor y las cantidades a que debe hacer frente junto con sus correspondientes intereses de demora, sin que proceda por tal motivo la rectificación de las correspondientes autoliquidaciones.

c) En el caso de que las cooperativas emisoras de los correspondientes títulos hayan sido declaradas en situación de concurso y éstos se conviertan en un crédito concursal, los contribuyentes podrán optar por incluir la alteración patrimonial derivada de este crédito en la renta general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de esta norma foral, o por aplicar la calificación prevista en el apartado 1 de la presente disposición adicional.

3. Lo dispuesto en esta disposición adicional no modificará el tratamiento tributario de las aportaciones financieras subordinadas para las cooperativas emisoras, a las que resultará de aplicación en todo caso lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre régimen fiscal de las Cooperativas.