Da �nica modificación del plazo de prescripción
D.A. UNICA.
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1. Lo establecido en esta Norma Foral será de aplicación a
a) Los hechos imponibles devengados a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral en lo que se refiere al ejercicio del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) Las deudas tributarias o cantidades liquidadas o autoliquidadas a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral en lo que se refiere al ejercicio del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de las mismas.
c) Las solicitudes que se presenten y los derechos que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral en lo que se refiere al ejercicio de los derechos de los obligados tributarios a solicitar y obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, que no se encontraran prescritas en el momento de dicha entrada en vigor con arreglo a la normativa anteriormente vigente.
2. Lo establecido en el artículo 193 y en el apartado 2 del artículo 194 de la Norma Foral General Tributaria de Álava será de aplicación a las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral.
3. Respecto a los hechos imponibles, deudas tributarias, solicitudes, derechos, infracciones y sanciones a que se refieren los apartados anteriores de esta Disposición Adicional a los que no sea de aplicación la nueva regulación de la prescripción contenida en la presente Norma Foral, se les continuará aplicando lo dispuesto en la normativa anteriormente vigente.

