D.A. Única. Particularidades del régimen económico de energías renovables en los territorios no peninsulares.
D.A. Única. Particularidades del régimen económico de energías renovables en los territorios no peninsulares.
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1. El régimen económico de energías renovables aplicable a las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares presentará las particularidades previstas en esta disposición.
Dichas instalaciones se regirán asimismo por lo dispuesto en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
2. Estarán excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables incluidas en la categoría A definida en el artículo 2 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
3. Las referencias realizadas en este real decreto a la participación de las instalaciones de generación en el mercado de producción de energía eléctrica se entenderán realizadas, para las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares, al despacho de producción regulado en el título I del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio. Asimismo, las referencias a la energía negociada en el mercado se entenderán realizadas a la energía despachada.
4. El operador del sistema realizará la liquidación de la energía de subasta en el despacho de producción de energía eléctrica y será responsable del cómputo de dicha energía y de la aplicación de las penalizaciones automáticas que en su caso procedan. Las referencias realizadas a estos efectos en este real decreto al operador del mercado se entenderán realizadas al operador del sistema.
5. Las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables ubicadas en los territorios no peninsulares participarán en el despacho de producción y serán liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el título VI del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, no resultándoles de aplicación el capítulo IV de este real decreto.
6. A los efectos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 27.1.a), será necesario que la instalación haya comenzado a despachar energía, lo que deberá ser acreditado mediante un certificado emitido por el operador del sistema. Dicho certificado deberá presentarse junto con la solicitud de inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, a los efectos previstos en el artículo 28.2.
7. En aquellos supuestos en que se produzca la cancelación de la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación regulada en el artículo 30, las instalaciones podrán continuar con su actividad, participando en el despacho de producción y percibiendo la retribución establecida en el artículo 8 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
8. A los efectos previstos en el artículo 31.1, los titulares de las instalaciones que hayan sido inscritas en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación deberán comunicar al operador del sistema la modificación de los datos relativos a los titulares, así como las transmisiones de titularidad de dichas instalaciones para que sean tenidas en cuenta para su correcta liquidación.
- Artículo modificado (D.A. Única (se añade)) por Real Decreto 962/2024, de 24 de septiembre, por el que se regula la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables en instalaciones ubicadas en el mar.
(BOE de 25-09-2024) en vigor desde 26-09-2024
