Da �nica Registro de As...de Galicia

Da �nica Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Galicia

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D.A. UNICA. Adaptación de estatutos de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

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1. Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos constituidas en aplicación de la legislación anterior y que gocen de personalidad jurídica a la entrada en vigor de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, se entenderán convalidadas siempre que cumplas los requisitos de la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y los de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

2. Las asociaciones inscritas a la entrada en vigor del Estatuto del trabajo autónomo en el registro público que en cada caso resultase obligatorio en dicha fecha, en virtud de la convalidación a que se refiere el apartado anterior, no tendrán que inscribirse en ninguna otra oficina distinta al Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos creados por este decreto, sin perjuicio, en su caso, de la obligación de adaptar sus estatutos a las disposiciones de la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.