Da �nica Reglamento para la ejecución del RDLeg 1302/1986 -Evaluación de Impacto Ambiental-
Da �nica Reglamento par...Ambiental-

Da �nica Reglamento para la ejecución del RDLeg. 1302/1986 -Evaluación de Impacto Ambiental-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.A. UNICA

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


Las regulaciones sobre los Estudios y Evaluaciones de Impacto Ambiental, contenidas en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y en el presente Reglamento, se aplicarán a los procedimientos de estudios y evaluaciones de impacto ambiental ya previstos en las distintas regulaciones sectoriales de la siguiente forma:

a) En el caso de grandes presas, a que se refiere el apartado 10 del anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y en su relación con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Aguas en cuanto a aprovechamientos en materia de aguas continentales, en los aspectos referentes al Estudio de Impacto Ambiental se aplicarán el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y el presente Reglamento.

En cuanto a los demás supuestos a que se refiere el artícuo 90 de la Ley de Aguas y a los que se aplique la regulación de los artículos 52 y 236 a 290 del Reglamento aprobado por Real Decreto 849/1986, de 22 de abril, dicha regulación se complementará con el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y por los artículos 23 y 24 del presente Reglamento.

b) En materia de actividades mineras de extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales, a que se refiere el apartado 12 del anexo al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, se aplicará el procedimiento contenido en dicho Real Decreto Legislativo y en el presente Reglamento, y, en lo que no se oponga a estas normas, se aplicarán los Reales Decretos de 15 de octubre de 1982 y de 9 de mayo de 1984, y demás normas complementarias, especialmente en lo que hacen referencia a los planes de restauración del espacio natural afectado.

c) El establecimiento de nuevas actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera y la ampliación de las existentes, cuando se trate de actividades recogidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, se regirán por dicho Real Decreto Legislativo y por el presente Reglamento, y, en lo que no se les oponga, por el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y la Orden de 18 de octubre de 1976.

d) En materia de actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, el proyecto técnico y la Memoria descritiva a que se refiere el artículo 29 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, contendrán preceptivamente el Estudio de Impacto Ambiental, que se someterá al procedimiento administrativo de evaluación establecido en el presente Reglamento de forma previa a la expedición de la licencia municipal, siempre que se trate de actividades contempladas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.

e) De acuerdo con lo establecido en el apartado f) del artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, es competencia de este Organismo el estudio y la evaluación, así como el seguimiento y el control del impacto radiológico ambiental de las centrales y otros reactores nucleares, de las instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a eliminar definitivamente residuos radiactivos, y de cualquier otra obra, instalación o actividad que se halle comprendida en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y que produzca un impacto de este tipo.

El estudio y la evaluación, así como el seguimiento y el control, del resto de los impactos ambientales de tales obras, instalaciones o actividades se regirán por lo dispuesto en el citado Real Decreto Legislativo y en el presente Reglamento.

En el caso de las obras, instalaciones o actividades incluidas en el párrafo primero de esta disposición adicional, el expediente a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento deberá incluir necesariamente el informe preceptivo y vinculante a que se refiere el apartado b) uno, del artículo 2.° de la Ley 15/1980, de 22 de abril.

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental se elaborará de forma coordinada por la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y el Consejo de Seguridad Nuclear, dentro del respeto a sus respectivas competencias.