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Da �nica Medidas administrativas y de organizacion

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D.A. UNICA. Por la que se deja sin efecto la disposición adicional vigésima primera de la Ley 9/1990, de 16 de mayo, y se establece un nuevo sistema de compensación.

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1. La autorización contenida en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 9/1990, de 16 de mayo, de presupuestos de la Generalidad, de sus entidades autónomas y de las entidades gestoras de la Seguridad Social para el año 1990, queda sin efecto, así como todas las disposiciones dictadas que la desarrollan. Respecto a los expedientes iniciados de acuerdo con la citada normativa y que en fecha 31 de diciembre de 1997 se hallen en período voluntario de cobro, o respecto a los cuales haya finalizado, debe abrirse un nuevo período de cobro en fase voluntaria, por lo cual debe notificarse de nuevo el importe de la deuda, sin incluir en ningún caso los intereses devengados hasta aquella fecha, debiendo tramitarse a partir de ese momento, de acuerdo con el procedimiento de recaudación aplicable en el ámbito de la Administración de la Generalidad.

2. Los órganos competentes deben revisar de oficio los expedientes concluidos y tramitados de acuerdo con la normativa que ahora se deja sin efecto, así como los expedientes respecto a los cuales se haya iniciado por parte del deudor el pago a plazos, para adecuar el importe de las cantidades debidas a las que se deriven de la aplicación del apartado 1.

3. Las deudas a las que se refiere el apartado 1 pueden ser, de acuerdo con la legislación aplicable, objeto de compensación con cargo a los importes que los deudores deban percibir de la Generalidad en concepto de participación en el Fondo de Cooperación Local de Cataluña, si bien en todo caso, y con carácter previo a cualquier acuerdo de compensación, el deudor puede acogerse al procedimiento de aplazamiento legalmente previsto por un período máximo de quince años.

4. A efectos de lo que establecen los apartados 1, 2 y 3, se declara la responsabilidad solidaria de las entidades locales respecto a las deudas tributarias contraídas por sus organismos autónomos y sus sociedades mercantiles de capital íntegramente público, así como respecto a las deudas tributarias contraídas por las mancomunidades y demás instituciones asociativas voluntarias públicas en las cuales el ente local interesado participe, en proporción a sus respectivas cuotas de participación y sin perjuicio del derecho de repetir que, si procede, les pueda corresponder.

5. Lo establecido en la presente disposición adicional es aplicable a las deudas derivadas de tributos propios de la Generalidad, así como a las sanciones administrativas que a 31 de diciembre de 1997 habían contraído los entes a los cuales se refería la disposición adicional vigésima primera de la Ley 9/1990, de 16 de mayo, con independencia de que en esta fecha no se haya iniciado un procedimiento de compensación.

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