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DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA. Supuestos especiales.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA. Subvenciones para la adquisición de vivienda usada.

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1. A partir del 1 de enero de 2023, y en tanto en cuanto no se apruebe un desarrollo reglamentario al respecto, se subvencionará la adquisición de vivienda usada en municipios de hasta 5.000 habitantes y en los municipios no urbanos de hasta 20.000 habitantes en los que todas sus entidades singulares de población sean de hasta 5.000 habitantes, cuando todas las personas adquirentes sean menores de 35 años y cumplan todos los requisitos exigibles para el acceso a subvenciones por adquisición de vivienda de protección oficial nueva, salvo el relativo a la inscripción previa en el Censo de solicitantes de vivienda protegida. Las personas adquirentes no podrán tener parentesco en primer o segundo grado de consanguinidad o de afinidad con las personas físicas vendedoras de la vivienda, o con sus socios o partícipes en el caso de tratarse de una persona jurídica.

El precio de venta de las viviendas y anejos no podrá superar el establecido para la adquisición de vivienda de protección oficial en segunda o ulterior transmisión. Las viviendas deberán contar con cédula de habitabilidad y cumplir los requisitos de superficie aplicables a las viviendas de protección oficial, excluidas las limitaciones de los anejos.

Los requisitos y porcentajes de las subvenciones concedidas serán los mismos que los existentes para la adquisición de viviendas de protección oficial nuevas, pero aplicados únicamente sobre el precio de venta de la vivienda, sin anejos. Para el reconocimiento de la subvención deberá presentarse para su visado administrativo el contrato de compraventa, que deberá posteriormente elevarse a escritura pública. La subvención se abonará previa presentación por la persona interesada, en el plazo máximo de 6 meses desde la fecha del visado, de la escritura pública de adquisición de la vivienda.

2. Se permitirá la concesión de subvenciones conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, con independencia de la edad de las personas adquirentes o del municipio donde esté situada la vivienda, en el caso de adquisición de viviendas de protección oficial calificadas para arrendamiento o arrendamiento con opción de compra cuyo régimen de protección haya finalizado, por parte de las personas titulares del último contrato de arrendamiento protegido vigente.

3. Las viviendas adquiridas y subvencionadas conforme a los dos apartados anteriores deberán destinarse a domicilio habitual y permanente, y les será de aplicación la condición temporal aplicable a toda actuación protegible objeto de ayuda económica contenida en el artículo quinto de la presente ley foral, hasta un período de 10 años, que comenzará a contarse desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública de adquisición de la vivienda. Será requisito indispensable para el abono de la subvención que dichas dos condiciones consten en la citada escritura.