DECISION DE LA COMISION de 17 de diciembre de 2008 por la que se modificanlas Decision es 2005/692/CE, 2005/731/CE, 2005/734/CE y 2007/25/CE, relativas a la gripe aviar, enlo que respecta a su periodo de aplicacion [notificada con el numero C(2008) 8333] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2009/6/CE) - Diario Oficial de la Unión Europea de 08-01-2009
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Copiloto jurídico
Ambito: DOUE
Estado: EN PROCESO DE REVISION.
Órgano emisor: COMISION
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 4
F. Publicación: 08/01/2009
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, VistalaDirectiva90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplica bles en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mer cado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
VistalaDirectiva91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,
VistalaDirectiva97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (3), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,
Visto el Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva92/65/CEE del Consejo (4), y, en particular, su ar tículo 18,
Considerando lo siguiente:
(1) A raíz del brote de gripe aviar, causado por una cepa del virus H5N1 altamente patógeno, que se declaró en el sudeste asiático en diciembre de 2003, la Comisión ha adoptado varias medidas de protección contra dicha en fermedad.
(2) Dichas medidas se hallan definidas, en particular en la Decisión 2005/692/CE de laComisión, de 6 de octubre de 2005, relacionada con las medidas de protección con tra la influenza aviar en determinados terceros países (5), en laDecisión 2005/731/CE de laComisión, de 17 de octubre de 2005, por laque se esta blecen requisitos adicionales para el control de la influenza aviar en aves silvestres (6), en laDecisión 2005/734/CE de laComisión, de 19 de octubre de 2005, por laque se esta blecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de trans misión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de lagripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sis tema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (7), y en laDecisión 2007/25/CE de laComisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena y a los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Comunidad (8).
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
(3) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(4) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.
(5) DO L 263 de 8.10.2005, p. 20.
(6) DO L 274 de 20.10.2005, p. 93.
(7) DO L 274 de 20.10.2005, p. 105.
(8) DO L 8 de 13.1.2007, p. 29.
(3) Dichas Decisiones son aplicables hasta el 31 de diciembre de 2008.
(4) En terceros países sigue habiendo brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 que afectan a aves de corral y aves silvestres. Además, en países de todo el mundo siguen produciéndose casos humanos, e incluso muertes, de resultas de un contacto estrecho con aves infectadas. Por consiguiente, sigue habiendo riesgo de que la enfermedad se propague de terceros países a los Estados miembros.
(5) Por consiguiente, además de limitar el riesgo directo que representan las importaciones de aves de corral, los pro ductos agrícolas y las aves de compañía, es necesario mantener las medidas de bioseguridad destinadas a redu cir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena, causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe aviar, de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoen las zonas de especial riesgo.
(6) Por lo tanto, el período de aplicación de dichas Decisio nes debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2009.
(7) Por otra parte, el Reglamento (CE) nº 318/2007 de la Comisión, de 23 de marzo de 2007, por el que se esta blecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondien tes condiciones de cuarentena (1), derogalaDecisión 2000/666/CE de laComisión (2) y sustituye los requisitos zoosanitarios relativos a la cuarentena de determinadas aves importadas a la Comunidad establecidos en dicha Decisión.
(8) En consecuencia, las referencias actuales que en la Deci sión 2007/25/CE se hacen a la Decisión 2000/666/CE deben sustituirse por referencias a los requisitos estable cidos en el Reglamento (CE) nº 318/2007.
(9) Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Deci siones 2005/692/CE, 2005/731/CE, 2005/734/CE y 2007/25/CE.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimen taria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 7 de la Decisión 2005/692/CE, la fecha « 31 de diciembre de 2008 » se sustituye por « 31 de diciembre de 2009 ».
Artículo 2
En el artículo 4 de laDecisión 2005/731/CE, lafecha « 31 de diciembre de 2008 » se sustituye por « 31 de diciembre de 2009 ».
Artículo 3
En el artículo 4 de laDecisión 2005/734/CE, lafecha « 31 de diciembre de 2008 » se sustituye por « 31 de diciembre de 2009 ».
Artículo 4
LaDecisión 2007/25/CE quedamodificadacomo sigue:
1) En el artículo 1, apartado 1, letra b), el inciso ii) queda sustituido por el siguiente:
«ii) tras su importación en el Estado miembro de destino, permanezcan en cuarentena durante un período de 30 días en instalaciones autorizadas de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 318/2007 de laComisión (*), o bien (*) DO L 84 de 24.3.2007, p. 7. ».
2) En el artículo 6, la fecha « 31 de diciembre de 2008 » se sustituye por « 31 de diciembre de 2009 ». 3) El texto del anexo II se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 5
Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2008.
Por la Comisión
AndroullaVASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 84 de 24.3.2007, p. 7.
(2) DO L 278 de 31.10.2000, p. 26.
ANEXO
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