DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 22 de junio de 1999 relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los productos cortafuego y d sellado y protección contra el fuego [notificada con el número C (1999) 1481 ] (Texto pertinente a los fines del EEE) - Diario Oficial de la Unión Europea de 14-07-1999
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Ambito: DOUE
Estado: EN PROCESO DE REVISION.
Órgano emisor: COMISION
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 178
F. Publicación: 14/07/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción
(1) , modificada por la Directiva 93/68/CEE (2) , y, en particular, el apartado 4 d su artículo 13,
(1) Considerando que la Comisión debe elegir, entre los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE para la certificación de la conformidad de un producto, « el procedimiento menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad » ; que ello significa que, para la certificación de la conformidad de un determinado producto o familia de productos, debe decidirse si la existencia de un sistema de control de producción en la fábrica bajo la responsabilidad del fabricante es una condición necesaria y suficiente, o bien si se requiere la intervención de un organismo de certificación autorizado, por motivos relacionados con el cumplimiento de los criterios mencionados en el apartado 4 del artículo 13;
(2) Considerando que el apartado 4 del artículo 13 establece que el procedimiento elegido debe figurar en los mandatos y n las especificaciones técnicas; que, por lo tanto, es conveniente adoptar la definición de productos o familias de productos utilizada en los mandatos y n las especificaciones técnicas;
(3) Considerando que los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 se describen minuciosamente en el anexo III de la Directiva 89/106/CEE; que es, por consiguiente, necesario especificar claramente, en relación con el anexo III, los métodos de aplicación de los dos procedimientos para cada producto o familia de productos, ya que el anexo III da preferencia a determinados sistemas;
(4) Considerando que el procedimiento especificado en la letra a) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso ii) del punto 2 del anexo III: primera posibilidad sin vigilancia permanente, segunda y tercera posibilidades; que el procedimiento descrito en la letra b) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso i) del punto 2 del anexo III y n la primera posibilidad con vigilancia permanente del inciso ii) del punto 2 del anexo III;
(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La certificación de la conformidad de los productos mencionados en el anexo I s realizará mediante un procedimiento en el cual, además del sistema de control de producción en la fábrica aplicado por el fabricante, intervenga en la evaluación y la vigilancia del control de producciónº del producto en sí un organismo de certificación autorizado.
Artículo 2
El procedimiento de certificación de la conformidad definido en el anexo II se indicará en los mandatos relativos a las guías para el documento de idoneidad técnica europeo.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1999. Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión
(1) DO L 40 d 11.2.1989, p. 12. (2) DO L 220 de 30.8.1993, p. 1.
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