Decisión de Ejecución (UE) 2019/2193 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por la que se establecen normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos, así como los formatos para la comunicación de datos, a los efectos de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) [notificada con el número C(2019) 8995], - Diario Oficial de la Unión Europea, de 20-12-2019
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: CONSEJO EUROPEO
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 330
F. Publicación: 20/12/2019
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 11, apartado 3, y su artículo 16, apartado 9,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2012/19/UE establece el método para el cálculo de la consecución de los objetivos mínimos de valorización de RAEE previstos en el anexo V de dicha Directiva.
(2)
En aras de un cálculo, verificación y comunicación armonizados, es necesario establecer normas adicionales con respecto a una serie de parámetros relacionados con el cálculo. Esos parámetros se refieren, en particular, al cálculo del peso de los RAEE que se preparan para la reutilización, entran en una instalación de reciclado y se valorizan y tratan en el Estado miembro donde se han recogido, en otro Estado miembro o en un tercer país.
(3)
En concreto, la preparación para la reutilización debe computarse, junto con el reciclado, para la consecución de un objetivo combinado mínimo de valorización.
(4)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de las normas sobre los métodos de cálculo por parte de todos los Estados miembros, es necesario, además, determinar, respecto de los componentes más comunes de los RAEE y de ciertas operaciones de reciclado, qué materiales de residuos deben incluirse en el cálculo y en qué punto se considera que esos materiales entran en una operación de reciclado.
(5)
Para que los datos que deben comunicarse sobre el reciclado de RAEE sean comparables, el punto en que se considera que los materiales entran en una operación de reciclado debe aplicarse también a los materiales de residuos que hayan dejado de ser residuos como consecuencia de un tratamiento previo.
(6)
También es necesario aclarar el método de cálculo de la cantidad de RAEE comunicados como reciclados o valorizados en relación con los materiales eliminados durante el tratamiento previo.
(7)
Como durante el tratamiento de los RAEE puede haber distintas etapas en las que estos pueden enviarse a otro Estado miembro o exportarse fuera de la Unión para su tratamiento, ya sea como aparatos completos o en piezas, es necesario aclarar qué es lo que puede incluirse en el peso de los RAEE tratados en los Estados miembros que intervienen en esa operación.
(8)
De conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE, el tratamiento de los RAEE puede efectuarse, en determinadas condiciones, fuera del Estado miembro en el que se hayan recogido o fuera de la Unión. En esos casos, solo el Estado miembro en el que se hayan recogido los RAEE debe poder computarlos a efectos del objetivo u objetivos mínimos de valorización correspondientes.
(9)
El artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2012/19/UE exige a los Estados miembros recabar ciertos tipos de información sobre los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) y los RAEE.
(10)
El artículo 16 de la Directiva 2012/19/UE, modificado por la Directiva (UE) 2018/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), obliga a los Estados miembros a comunicar a la Comisión, respecto de cada año natural, los datos recabados en aplicación de su apartado 4, con arreglo a un formato que debe establecer la Comisión. Ese formato debe estar concebido de tal manera que los datos comunicados constituyan una base sólida para verificar y controlar el cumplimiento de los objetivos mínimos de recogida y valorización de RAEE establecidos en la Directiva 2012/19/UE.
(11)
El artículo 16, apartado 7, de la Directiva obliga a los Estados miembros a presentar a la Comisión un informe de control de calidad que acompañe a los datos comunicados en virtud de su apartado 6. Es importante que esos informes de control de calidad sean comparables, entre otras cosas para que la Comisión pueda revisar los datos comunicados, incluyendo la organización de la recogida de datos, las fuentes de los datos, la metodología empleada para calcular el índice de recogida de RAEE, la descripción de las estimaciones fundamentadas y la integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de esos datos. A tal fin, es necesario establecer un formato para el informe de control de calidad.
(12)
De conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE, a partir de 2019, el índice mínimo de recogida que debe alcanzar cada Estado miembro cada año se ha fijado en el 65 % del peso medio de AEE introducidos en el mercado en el Estado miembro correspondiente en los tres años precedentes, o en el 85 % de los RAEE generados en el territorio de ese Estado miembro. El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/699 de la Comisión (3) establece una metodología común para el cálculo del peso de los AEE introducidos en el mercado de cada Estado miembro y una metodología común para el cálculo de la cantidad de RAEE generados en cada Estado miembro, expresada en peso. En el formato para la comunicación de datos y en el correspondiente al informe de control de calidad, los Estados miembros deben indicar la metodología que hayan elegido para calcular el índice de recogida de RAEE.
(13)
De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2012/19/UE, a partir del 15 de agosto de 2018, todos los AEE deben clasificarse en las seis categorías que figuran en el anexo III de la Directiva, y no en las diez categorías que eran aplicables durante un período transitorio anterior a esa fecha. El formato para la comunicación de datos debe reflejar esa transición y garantizar, por tanto, que la información comunicada permita verificar y controlar la consecución de los objetivos relativos a la valorización de RAEE por categorías establecidos en el artículo 11, apartado 1, y en el anexo V, parte 3, de la Directiva 2012/19/UE.
(14)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Normas para el cálculo de los objetivos mínimos de valorización a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE
1. El peso de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) comunicados como preparados para la reutilización será el peso de los aparatos completos que se hayan convertido en residuos y de los componentes de RAEE que, tras unas operaciones de comprobación, limpieza o reparación, puedan reutilizarse sin ninguna otra clasificación o transformación previa.
Cuando los componentes se preparen para su reutilización, solo se comunicará como preparado para la reutilización el peso del componente en sí.
Cuando se preparan para la reutilización aparatos completos, y durante el proceso de preparación para la reutilización solo se sustituyen componentes que representen en total menos del 15 % del peso total del aparato por nuevos componentes, se comunicará como preparado para la reutilización el peso total del aparato.
Los aparatos y componentes que se hayan separado en instalaciones de tratamiento de RAEE y vayan a reutilizarse sin ninguna otra clasificación o transformación previa se comunicarán también como preparados para la reutilización.
2. El peso de los RAEE que entran en una instalación de reciclado será el peso de los materiales procedentes de RAEE que, tras un tratamiento adecuado de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/19/UE, entren en la operación de reciclado mediante la cual los materiales de residuos se transforman en productos, materiales o sustancias que no son residuos.
Las actividades previas, incluida la clasificación, el desmontaje, la trituración o cualquier otro tratamiento previo para eliminar los materiales de residuos que no se destinen a una transformación posterior, no se considerarán reciclado.
En el anexo I se especifican los puntos en los que se considera que determinados materiales de residuos procedentes de RAEE entran en la operación de reciclado. Si los materiales de residuos dejan de ser residuos como resultado de un tratamiento previo en los puntos especificados en el anexo I, la cantidad de dichos materiales se incluirá en la cantidad de RAEE comunicados como reciclados.
Si una instalación de reciclado realiza un tratamiento previo, el peso de los materiales eliminados durante ese tratamiento previo que no sean reciclados no se incluirá en la cantidad de RAEE comunicados como reciclados o valorizados en dicha instalación ni podrá computar para la consecución de los objetivos de reciclado y valorización.
3. El peso de los RAEE comunicados como valorizados incluirá la preparación para la reutilización, el reciclado y otro tipo de valorización, incluida la valorización energética.
4. El peso de los RAEE comunicados como tratados en un Estado miembro determinado no incluirá el peso de los RAEE clasificados y almacenados en ese Estado miembro antes de su exportación para su tratamiento en otro Estado miembro o fuera de la Unión.
5. El peso de los RAEE comunicados por un Estado miembro como tratados en otro Estado miembro o como tratados fuera de la Unión incluirá, respectivamente, las cantidades de RAEE que sean aparatos completos, que se hayan convertido en residuos y que se envíen a otro Estado miembro o fuera de la Unión para su descontaminación, desmontaje, trituración, reciclado y valorización. En ese peso no se incluirán las cantidades correspondientes a las exportaciones de materiales derivados del tratamiento de RAEE en el Estado miembro que realiza la comunicación.
6. Si los RAEE se envían para su tratamiento en otro Estado miembro o se exportan para ser tratados en un tercer país de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2012/19/UE, solo el Estado miembro que haya recogido y enviado o exportado esos RAEE para su tratamiento podrá computarlos para los objetivos mínimos de valorización a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE.
7. Los Estados miembros podrán utilizar las estimaciones fundamentadas a que se refiere el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2012/19/UE para calcular el porcentaje medio de materiales reciclados y valorizados procedentes de RAEE y de componentes de RAEE.
Artículo 2
Formato para la comunicación de datos a que se refiere el artículo 16, apartado 6, de la Directiva 2012/19/UE y para el informe de control de calidad
1. Los Estados miembros comunicarán las cantidades de aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) introducidos en su mercado y de los RAEE recogidos por las diversas vías, el índice de recogida alcanzado y, en su caso, la cantidad de RAEE generados, utilizando para ello el formato establecido en el cuadro 1 del anexo II.
Esos datos se comunicarán por categorías de AEE según contempla el anexo III de la Directiva 2012/19/UE. En el caso de la categoría 4 «Grandes aparatos», los datos se comunicarán con arreglo a dos subcategorías, a saber: «4a: Grandes aparatos, excepto los paneles fotovoltaicos» y «4b: Paneles fotovoltaicos».
2. Los Estados miembros comunicarán las cantidades de RAEE preparados para la reutilización, reciclados y valorizados, el índice combinado alcanzado de preparación para la reutilización y el reciclado, el índice de valorización alcanzado y las cantidades de RAEE tratadas en el Estado miembro y, en su caso, en otro Estado miembro o fuera de la Unión, utilizando el formato establecido en el cuadro 2 del anexo II.
Estos datos se comunicarán por categorías de AEE según contempla el anexo III de la Directiva 2012/19/UE. En el caso de la categoría 4 «Grandes aparatos», los datos se comunicarán con arreglo a dos subcategorías, a saber: «4a: Grandes aparatos, excepto los paneles fotovoltaicos» y «4b: Paneles fotovoltaicos».
3. Los Estados miembros comunicarán los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 en formato electrónico por medio de una norma de intercambio establecida por la Comisión.
4. Los Estados miembros comunicarán los datos sobre el peso de los AEE introducidos en el mercado, calculados con arreglo al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/699.
5. Los Estados miembros comunicarán los datos sobre el peso de los RAEE generados, calculados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/699.
6. Los Estados miembros comunicarán el índice de recogida alcanzado en un año de comunicación, calculado sobre la base del peso medio de los AEE introducidos en su mercado en los tres años precedentes.
Si un Estado miembro calcula el índice de recogida sobre la base de la cantidad de RAEE generados en su territorio, comunicará los datos sobre el peso de los RAEE generados y sobre el índice de recogida de RAEE sobre la base de los RAEE generados.
Si un Estado miembro calcula el índice de recogida sobre la base del peso medio de los AEE introducidos en el mercado en los tres años precedentes, podrá comunicar, con carácter voluntario, datos sobre el peso de los RAEE generados y sobre el índice de recogida de RAEE sobre la base de los RAEE generados.
7. Los Estados miembros presentarán un informe de control de calidad utilizando el formato que figura en el anexo III de la presente Decisión.
Si los Estados miembros utilizan estimaciones fundamentadas para comunicar datos sobre las cantidades y categorías de los RAEE recogidos por las diversas vías, sobre los RAEE tratados en el Estado miembro, o sobre el porcentaje medio de materiales reciclados y valorizados procedentes de RAEE y componentes de RAEE, en el informe de control de calidad se describirá el método utilizado para obtener esas estimaciones.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.
Por la Comisión
Karmenu VELLA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 197 de 24.7.2012, p. 38.
(2) Directiva (UE) 2018/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifican la Directiva 2000/53/CE, relativa a los vehículos al final de su vida útil, la Directiva 2006/66/CE, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores, y la Directiva 2012/19/UE, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 150 de 14.6.2018, p. 93).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/699 de la Comisión, de 18 de abril de 2017, que establece una metodología común para el cálculo del peso de los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) introducidos en el mercado de cada Estado miembro y una metodología común para el cálculo de la cantidad de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) generados en cada Estado miembro, expresada en peso (DO L 103 de 19.4.2017, p. 17).
(4) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
ANEXOS
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