Legislación

Decisión de Ejecución (UE) 2025/105 de la Comisión, de 22 de enero de 2025, por la que se modifica la Decisión 2006/771/CE en el sentido de actualizar las condiciones técnicas armonizadas de uso del espectro radioeléctrico para los dispositivos de corto alcance, y se deroga la Decisión de Ejecución 2014/641/UE sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso del espectro radioeléctrico por los equipos inalámbricos de audio para la creación de programas y acontecimientos especiales en la Unión [notificada con el número C(2025) 192], - Diario Oficial de la Unión Europea, de 23-01-2025

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 105

F. Publicación: 23/01/2025

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Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 105 de 23/01/2025 y no contiene posibles reformas posteriores

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2025/105 DE LA COMISIÓN

de 22 de enero de 2025

por la que se modifica la Decisión 2006/771/CE en el sentido de actualizar las condiciones técnicas armonizadas de uso del espectro radioeléctrico para los dispositivos de corto alcance, y se deroga la Decisión de Ejecución 2014/641/UE sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso del espectro radioeléctrico por los equipos inalámbricos de audio para la creación de programas y acontecimientos especiales en la Unión

[notificada con el número C(2025) 192]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión n.º 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Los dispositivos de corto alcance suelen ser equipos radioeléctricos portátiles o de comercialización masiva que se pueden llevar y utilizar en otro país con facilidad. Las discrepancias en las condiciones de acceso al espectro pueden crear interferencias perjudiciales con otras aplicaciones y servicios radioeléctricos, impiden su libre circulación, y aumentan sus costes de producción.

(2) La Decisión 2006/771/CE de la Comisión (2) y la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1538 de la Comisión (3) constituyen el marco regulador de los dispositivos de corto alcance, que respalda la innovación en favor de una amplia gama de aplicaciones dentro del mercado único digital.

(3) La Decisión 2006/771/CE de la Comisión armoniza las condiciones técnicas de uso del espectro en lo que se refiere a una amplia variedad de dispositivos de corto alcance en ámbitos de aplicación tales como las alarmas, las comunicaciones locales, los mandos a distancia, los implantes médicos y la recopilación de datos médicos, los sistemas de transporte inteligentes y la internet de las cosas, incluida la identificación por radiofrecuencia (RFID). En consecuencia, los dispositivos de corto alcance que respetan estas condiciones técnicas armonizadas están sujetos únicamente a una autorización general con arreglo al Derecho nacional.

(4) La Decisión de Ejecución (UE) 2018/1538 armoniza además las condiciones técnicas de uso del espectro por parte de dispositivos de corto alcance en las bandas de frecuencias de 874-874,4 MHz y 915-919,4 MHz. En esas bandas de frecuencias, el entorno de uso compartido es diferente del resto del espectro radioeléctrico utilizado por los dispositivos de corto alcance y requiere un régimen regulador específico. La mencionada Decisión permite crear soluciones RFID técnicamente avanzadas, así como aplicaciones de la internet de las cosas basadas en dispositivos de corto alcance interconectados en las redes de datos.

(5) Con frecuencia, la importancia cada vez mayor de los dispositivos de corto alcance para la economía, la rápida evolución de la tecnología y las demandas sociales dan pie al surgimiento de nuevas aplicaciones para estos dispositivos. Tales aplicaciones exigen actualizaciones periódicas de las condiciones técnicas armonizadas para el uso del espectro.

(6) Sobre la base del mandato permanente otorgado por la Comisión en julio de 2006 a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones («la CEPT»), en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Decisión n.º 676/2002/CE, resulta necesaria la actualización del anexo de la Decisión 2006/771/CE con vistas a reflejar la evolución tecnológica y del mercado en el ámbito de los dispositivos de corto alcance. Dicho anexo ya ha sido objeto de ocho modificaciones. El trabajo realizado en virtud del mandato permanente otorgado a la CEPT también sirvió de fundamento para la Decisión de Ejecución 2018/1538/UE, que proporciona espectro adicional para dispositivos de corto alcance en las bandas de frecuencias de 874-874,4 MHz y 915-919,4 MHz.

(7) El 21 de octubre de 2021, la Comisión publicó una carta de orientación para el noveno ciclo de actualización. En respuesta al mandato permanente otorgado a la CEPT y de conformidad con las orientaciones recogidas en la carta, la CEPT presentó a la Comisión su Informe 85 el 8 de marzo de 2024. Más allá de mejorar las indicaciones ya recogidas aplicables a los implantes médicos activos, a la identificación por radiofrecuencia (RFID), a las aplicaciones de voz y vídeo y a los dispositivos de escucha asistida, la CEPT propone añadir nuevas indicaciones al anexo de la Decisión 2006/771/CE. Estas nuevas indicaciones permiten el uso del espectro por los sistemas terrestres de radar de apertura sintética («SAR») y los escáneres de seguridad. El citado informe debe, por tanto, constituir el fundamento técnico de la presente Decisión.

(8) En el mismo Informe 85, la CEPT propone la incorporación al anexo de la Decisión 2006/771/CE de unas condiciones técnicas aplicables a los dispositivos de audio para la creación de programas y acontecimientos especiales («dispositivos PMSE de audio») que usan 32,3 MHz de espectro armonizado en las bandas de frecuencias de 800 MHz y 1800 MHz, y recomienda la derogación de la Decisión de Ejecución 2014/641/UE de la Comisión (4).

(9) En su Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 26 de septiembre de 2012 (5), la Comisión reconoció que las industrias culturales y creativas constituían uno de los sectores económicos más dinámicos de Europa y un factor esencial de la diversidad cultural en dicho continente. Más concretamente, el artículo 8, apartado 5, de la Decisión n.º 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) destaca la importancia de los equipos PMSE y exige a los Estados miembros que, en cooperación con la Comisión, traten de garantizar las bandas de frecuencia necesarias para dichos equipos, de conformidad con los objetivos de la Unión de mejorar la integración del mercado interior y el acceso a la cultura.

(10) Las necesidades para actos sociales y culturales superarán con frecuencia los 32,3 MHz disponibles en las bandas de frecuencias de 800 MHz y 1 800 MHz. Dado que las necesidades de espectro para el uso de PMSE de audio varían considerablemente, es necesario ofrecer a escala de la Unión al menos 62,3 MHz de espectro sostenible para responder a las necesidades habituales y recurrentes de los usuarios de los dispositivos PMSE de audio.

(11) El volumen adicional de al menos 30 MHz de espectro para satisfacer la posible demanda de aplicaciones PMSE de audio en actos sociales y culturales debe seleccionarse de las gamas de sintonía que determinen los Estados miembros, de preferencia dentro de la gama de espectro de 470-790 MHz.

(12) Los dispositivos de corto alcance que funcionen en las condiciones establecidas en la presente Decisión deben cumplir asimismo la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(13) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/771/CE y derogar la Decisión de Ejecución 2014/641/UE en consecuencia.

(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/771/CE se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, tras el apartado 2, se añade el apartado siguiente:

«2 bis. Además del espectro harmonizado por la presente Decisión, los Estados miembros designarán y facilitarán espectro radioeléctrico adicional para los dispositivos PMSE de audio, de tal modo que, como complemento de las bandas indicadas en el anexo, sea posible utilizar al menos 30 MHz de volumen adicional para los dispositivos PMSE de audio, en función de la demanda de los usuarios. Ese uso para los dispositivos PMSE de audio se realizará sin interferencias y sin protección por lo que se refiere a los usuarios que tienen un derecho individual a utilizar dicho espectro.»;

2) En el artículo 4 bis, la fecha «1 de octubre de 2022» se sustituye por «1 de noviembre de 2025»;

3) El anexo se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión de Ejecución 2014/641/UE con efectos a partir del 1 de julio de 2025.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2025.

Por la Comisión

Henna VIRKKUNEN

Vicepresidenta Ejecutiva

________________________________________

(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/676(1)/oj?locale = es.

(2) Decisión 2006/771/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance (DO L 312 de 11.11.2006, p. 66, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/771(2)/oj?locale = es).

(3) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1538 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance en las bandas de frecuencias de 874-876 y 915-921 MHz (DO L 257 de 15.10.2018, p. 57, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2018/1538/oj?locale=es).

(4) Decisión de Ejecución 2014/641/UE de la Comisión, de 1 de septiembre de 2014, sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso del espectro radioeléctrico por los equipos inalámbricos de audio para la creación de programas y acontecimientos especiales en la Unión (DO L 263 de 3.9.2014, p. 29, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2014/641/oj?locale=es).

(5) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Promover los sectores de la cultura y la creación para el crecimiento y el empleo en la UE», COM(2012) 537 final.

(6) Decisión n.º 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/243(2)/oj?locale = es).

(7) Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/53/oj?locale=es).

________________________________________

ANEXO

«ANEXO

Bandas de frecuencias con sus correspondientes condiciones técnicas armonizadas y plazos de aplicación para dispositivos de corto alcance

La tabla 1 define el ámbito de aplicación de las diferentes categorías de dispositivos de corto alcance (definidos en el artículo 2, apartado 3) a los que se aplica la presente Decisión. La tabla 2 especifica distintas combinaciones de bandas de frecuencias y categorías de dispositivos de corto alcance, y las condiciones técnicas armonizadas de acceso al espectro y sus correspondientes plazos de aplicación.

Condiciones técnicas generales aplicables a todas las bandas y a todos los dispositivos de corto alcance que entran en el ámbito de aplicación de la presente Decisión:

- Los Estados miembros deberán permitir que las bandas de frecuencias adyacentes establecidas en la tabla 2 se utilicen como una banda de frecuencias única siempre que se cumplan las condiciones específicas de cada una de estas bandas adyacentes.

- Los Estados miembros deberán permitir el uso del espectro hasta la potencia de transmisión, intensidad de campo o densidad de potencia que se establecen en la tabla 2. En virtud del artículo 3, apartado 3, de la presente Decisión, podrán imponer condiciones menos restrictivas, es decir, permitir el uso del espectro con una potencia de transmisión, intensidad de campo o densidad de potencia más elevadas, siempre que eso no reduzca ni ponga en peligro la adecuada coexistencia entre los dispositivos de corto alcance en las bandas armonizadas por la presente Decisión;

- Los Estados miembros solo podrán imponer los parámetros adicionales (reglas sobre disposición de canales o acceso a los canales y ocupación) establecidos en la tabla 2 y no deberán añadir otros parámetros ni requisitos sobre acceso al espectro y mitigación. Condiciones menos restrictivas, en virtud del artículo 3, apartado 3, significa que los Estados miembros pueden omitir completamente estos parámetros adicionales de una casilla dada o permitir valores más elevados, siempre que no se ponga en peligro el correspondiente entorno de intercambio en la banda armonizada.

- Los Estados miembros solo podrán imponer las otras restricciones de uso establecidas en la tabla 2 y nunca deberán añadir otras diferentes. Dado que pueden aplicarse condiciones menos restrictivas, en virtud del artículo 3, apartado 3, los Estados miembros podrán omitir cualquiera de estas restricciones o todas ellas, siempre que no se ponga en peligro el correspondiente entorno de uso compartido en la banda armonizada.

- Las condiciones menos restrictivas en virtud del artículo 3, apartado 3, deberán aplicarse sin perjuicio de la Directiva 2014/53/UE.

A efectos del presente anexo será de aplicación la siguiente definición de ciclo de trabajo:

«ciclo de trabajo» se define como la relación, expresada en porcentaje, de Σ(Ton)/(Tobs), donde Ton es el período «en funcionamiento» de un único dispositivo transmisor y Tobs es el período de observación. Ton se medirá en una banda de frecuencias de observación (Fobs). Salvo que se especifique otra cosa en el presente anexo técnico, Tobs es un período continuo de una hora y Fobs es la banda de frecuencias aplicable en el presente anexo técnico. Condiciones menos restrictivas, en el sentido del artículo 3, apartado 3, significa que los Estados miembros pueden permitir un valor más elevado del «ciclo de trabajo».

Tabla 1

Categorías de dispositivos de corto alcance en virtud del artículo 2, apartado 3, y su ámbito de aplicación

(TABLA OMITIDA. Consultar en documento PDF de publicación)

Tabla 2

Bandas de frecuencias con sus correspondientes condiciones técnicas armonizadas y plazos de aplicación para dispositivos de corto alcance

(TABLA OMITIDA. Consultar en documento PDF de publicación)

Aplicaciones y dispositivos mencionados en la tabla 2:

[a] Los «dispositivos de medición» son dispositivos radioeléctricos que forman parte de sistemas de radiocomunicación bidireccional que permiten la comprobación remota, la medición y la transmisión de datos en infraestructuras de red inteligente, como las de electricidad, gas y agua.

[b] Los «dispositivos de teleasistencia» son sistemas de radiocomunicación que permiten una comunicación fiable para que cualquier persona en peligro en una zona delimitada pueda realizar una petición de ayuda. Los usos habituales de la teleasistencia son la ayuda a personas de edad avanzada o con discapacidad.

[c] El «radar de medición del nivel en depósitos (TLPR)» es un tipo específico de aplicación de radiodeterminación que se utiliza para medir niveles en depósitos y se instala en depósitos metálicos o de hormigón armado, o en estructuras similares fabricadas con materiales de características de atenuación comparables. Los depósitos sirven para alojar sustancias.

[d] Los «dispositivos de control de modelos» son un tipo específico de equipos radioeléctricos de telemetría y mando a distancia que se utilizan para controlar a distancia el movimiento de los modelos (principalmente modelos de vehículos a escala) en el aire, en tierra o por encima o por debajo de la superficie del agua.

[f] Los «sistemas sanitarios de red de área corporal (MBANS)» se utilizan para la adquisición de datos médicos en redes inalámbricas de baja potencia dotadas de un conjunto de sensores o actuadores corporales, así como de un dispositivo concentrador situado en el cuerpo humano o alrededor de este.

[g] Un punto de acceso a la red en una red de datos es un dispositivo de corto alcance terrestre fijo que actúa como punto de conexión de los demás dispositivos de corto alcance de la red de datos con plataformas de servicios situadas fuera del ámbito de esta red de datos. El concepto de red de datos hace referencia a varios dispositivos de corto alcance, incluido el punto de acceso a la red, como componentes de la red y a las conexiones inalámbricas entre ellos.

[h] La endoscopia mediante cápsula médica inalámbrica se usa para la adquisición de datos médicos. Está diseñada para utilizarse en situaciones médicas con el objetivo de adquirir imágenes del tracto digestivo humano.

[i] Los tacógrafos inteligentes, las aplicaciones de peso y de dimensiones están definidas como la comunicación a distancia del tacógrafo en el apéndice 14 del Reglamento de Ejecución 2016/799 de la Comisión () y los pesos y dimensiones máximos autorizados están definidos en el artículo 10 quinquies de la Directiva 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo ().

[j] Los sensores RMN cerrados son dispositivos en los que el material u objeto investigado se coloca dentro de la carcasa del dispositivo RMN. Las técnicas RMN utilizan la excitación de resonancia magnética nuclear y la respuesta a la intensidad de campo magnético de un material u objeto sometido a ensayo para obtener información sobre las propiedades materiales basada en las respuestas de frecuencia de resonancia de isótopos de átomos. En este ámbito de actuación, no se incluyen los sistemas de imagen por resonancia magnética nuclear ni los sistemas de tomografía por resonancia magnética nuclear.

[k] Los sistemas terrestres de radar de apertura sintética (SAR) tienen por objeto la monitorización de deformaciones del terreno y de estructuras naturales o artificiales con radar de interferometría.

[l] Los escáneres de seguridad son un tipo específico de aplicaciones de radiodeterminación que se emplean en los controles de seguridad para la detección de objetos transportados por una persona o que una persona lleve encima sin ningún tipo de contacto físico.

Otros requisitos técnicos y aclaraciones mencionados en la tabla 2:

[1] En la banda 20 se aplican intensidades de campo más elevadas y restricciones de uso adicionales para las aplicaciones inductivas.

[2] En las bandas 22, 24, 25, 27a y 28 se aplican intensidades de campo más elevadas y restricciones de uso adicionales para las aplicaciones inductivas.

[3] El límite de potencia se aplica dentro de un depósito cerrado y corresponde a una densidad espectral de -41,3 dBm/MHz p.i.r.e. en el exterior de un depósito de ensayo de 500 litros.

[4] Los Estados miembros pueden establecer zonas de exclusión o medidas equivalentes en las que no deba usarse la aplicación de detección de obstáculos para aeronaves de ala giratoria por motivos de protección del servicio de radioastronomía u otro uso nacional. Una aeronave de ala giratoria se define según EASA CS-27 y CS-29 (respectivamente JAR-27 y JAR-29 para certificados antiguos).

[5] Los dispositivos aplicarán toda la gama de frecuencias sobre la base de una gama de sintonía.

[6] Las etiquetas RFID responden a un nivel de potencia muy bajo (-20 dBm p.r.a.) en una gama de frecuencias en torno a los canales del interrogador de la RFID y deben cumplir los requisitos esenciales de la Directiva 2014/53/UE.

[7] Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento que cumpla los requisitos esenciales de la Directiva 2014/53/UE. Si las técnicas correspondientes están descritas en normas armonizadas o partes de ellas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2014/53/UE, deberá garantizarse al menos un rendimiento equivalente a estas técnicas.

[8] Deben utilizarse requisitos de antena que proporcionen un nivel de rendimiento adecuado para cumplir los requisitos esenciales de la Directiva 2014/53/UE. Si las restricciones correspondientes están descritas en normas armonizadas o partes de ellas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2014/53/UE, deberá garantizarse al menos un rendimiento equivalente a estas restricciones.

[9] Debe utilizarse una máscara de transmisión que proporcione un nivel de rendimiento adecuado para cumplir los requisitos esenciales de la Directiva 2014/53/UE. Si las restricciones correspondientes están descritas en normas armonizadas o partes de ellas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2014/53/UE, deberá garantizarse al menos un rendimiento equivalente a estas restricciones.

[10] Debe utilizarse un control automático de la potencia que proporcione un nivel de rendimiento adecuado para cumplir los requisitos esenciales de la Directiva 2014/53/UE. Si las restricciones correspondientes están descritas en normas armonizadas o partes de ellas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2014/53/UE, deberá garantizarse al menos un rendimiento equivalente a estas restricciones.».

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(1) Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (DO L 189 de 20.7.1990, p. 17).

(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes (DO L 139 de 26.5.2016, p. 1).

(3) Directiva (UE) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 115 de 6.5.2015, p. 1).