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Decisión de Ejecución (UE) 2025/635 de la Comisión, de 31 de marzo de 2025, por la que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2024/2803 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al Comité de Evaluación del Rendimiento del Cielo Único Europeo, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 02-04-2025

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 635

F. Publicación: 02/04/2025

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Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 635 de 02/04/2025 y no contiene posibles reformas posteriores

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2025/635 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2025

por la que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2024/2803 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al Comité de Evaluación del Rendimiento del Cielo Único Europeo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2024/2803 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativo a la realización del Cielo Único Europeo (1), y en particular su artículo 20,

Previa consulta al Comité del Cielo Único,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) 2024/2803 establece un Comité de Evaluación del Rendimiento consultivo, independiente e imparcial («el Comité»).

(2)El Reglamento (UE) 2024/2803 establece la función, las tareas, la composición, los requisitos de independencia, los procedimientos y las normas de funcionamiento y de financiación del Comité, y exige que cuente con el apoyo de una secretaría proporcionada por la Comisión.

(3)Deben establecerse normas detalladas sobre el procedimiento de selección de sus miembros y de su presidente, incluidos los criterios de selección y admisibilidad, así como normas para prevenir los conflictos de intereses y preservar su independencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Nombramiento de los miembros

1. Los miembros del Comité de Evaluación del Rendimiento («el Comité»), incluido su presidente, serán nombrados por el director general de la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Comisión («el director general»), en nombre de la Comisión, sobre la base de los requisitos establecidos en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2024/2803 y de los criterios de selección y admisibilidad que figuran en el anexo de la presente Decisión. Los miembros serán personas físicas nombradas a título personal.

2. La Comisión publicará una convocatoria pública de manifestaciones de interés para elaborar una lista de candidatos a miembros y a presidente del Comité de Evaluación del Rendimiento de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/2803. En la convocatoria se detallarán los criterios de selección y admisibilidad, incluidos los conocimientos especializados requeridos. El plazo mínimo para la presentación de candidaturas será de cuatro semanas.

3. Tras dicha convocatoria de manifestaciones de interés, la Comisión llevará a cabo un procedimiento de selección. El procedimiento de selección consistirá en una serie de evaluaciones de las candidaturas, incluidas entrevistas para valorar los criterios establecidos en la convocatoria y para realizar una preselección de candidatos. La Comisión consultará a los Estados miembros sobre la lista de candidatos antes de nombrar a los miembros, incluido el presidente.

4. El director general podrá establecer, en nombre de la Comisión, una lista de reserva sobre la base de la lista a que se refiere el apartado 2. La Comisión obtendrá el consentimiento de los solicitantes antes de incluir sus nombres en la lista de reserva. Todo solicitante cuyo nombre figure en la lista de reserva podrá pedir en cualquier momento que se le retire de dicha lista.

5. Todo miembro que ya no pueda contribuir eficazmente a la labor del Comité, que dimita o que deje de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2024/2803 y en la presente Decisión será sustituido por una persona de la lista de reserva. Dicha persona será nombrada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 para el resto del mandato del miembro saliente.

6. Cuando en la lista de reserva no haya ninguna persona adecuada para sustituir al miembro a que se refiere el apartado 5, se publicará una nueva convocatoria de manifestaciones de interés y posteriormente se llevará a cabo un procedimiento de selección de conformidad con los apartados 1, 2 y 3. En tal caso, el mandato no renovable del nuevo miembro será de cinco años.

7. La Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de las convocatorias de manifestaciones de interés y de las listas a que se refieren los apartados 3 y 4.

8. Los nombres de las personas designadas como miembros del Comité, incluido el presidente, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

Independencia y ausencia de conflictos de intereses

1. En el desempeño de sus funciones, el Comité y sus miembros actuarán de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/2803. Los miembros firmarán una declaración por la que se comprometan a ejercer sus funciones en el Comité con imparcialidad, actuando con independencia de cualquier influencia externa y al servicio del interés público.

2. No podrán delegar sus responsabilidades en ninguna otra persona.

3. Las personas que presenten su candidatura para ser nombradas miembros notificarán, como parte de su candidatura, cualquier circunstancia que pueda dar lugar a un conflicto de intereses mediante la presentación de un formulario de declaración de intereses y un currículum vitae actualizado. El formulario de declaración de intereses se basará en un formulario estándar de declaración de intereses establecido en la convocatoria de manifestaciones de interés a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Para que una persona pueda optar a ser nombrada miembro del Comité, deberá presentar necesariamente un formulario de declaración de intereses debidamente cumplimentado.

4. El formulario de declaración de intereses constará de una serie de preguntas estándar. Se exigirá que las personas que deseen ser nombradas miembros del Comité notifiquen en sus respuestas a las preguntas, como mínimo, cualquier interés profesional y financiero pertinente y cualquier situación en la que sus intereses puedan poner en peligro, o en la que pueda percibirse razonablemente que se pone en peligro, su capacidad para actuar con imparcialidad y al servicio del interés público como miembros del Comité. Cada persona asumirá la plena responsabilidad del contenido de la declaración presentada.

5. Se pedirá a aquellas personas que notifiquen un interés que pueda comprometer su independencia que proporcionen más información. El hecho de notificar un interés en el formulario de declaración de intereses no excluye automáticamente a la persona afectada, pero los servicios de la Comisión examinarán la respuesta para determinar si existe un conflicto de intereses.

6. A efectos de evaluar la posible existencia de un conflicto de intereses, se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes factores:

a)la naturaleza, el tipo y la importancia del interés de la persona;

b)la medida en que cabe esperar razonablemente que el interés influya en el asesoramiento de la persona y en el proceso global de toma de decisiones del Comité.

Se considerará que un interés es insignificante o mínimo cuando sea poco probable que ponga en peligro o que pueda percibirse razonablemente que pone en peligro la capacidad de la persona para actuar imparcialmente y al servicio del interés público a la hora de asesorar a la Comisión.

7. En caso de que los servicios de la Comisión lleguen a la conclusión de que los intereses de una persona pueden poner en peligro o puede percibirse razonablemente que ponen en peligro su capacidad de actuar con independencia y al servicio del interés público al asesorar a la Comisión, se adoptará una de las siguientes medidas para hacer frente al conflicto, en función de las circunstancias específicas:

a)se descartará la candidatura de la persona; en tal caso, los servicios de la Comisión informarán a la persona sobre el resultado de la evaluación del conflicto de intereses;

b)durante el mandato, el nombramiento de la persona como miembro del Comité estará sujeto a restricciones específicas, como la exclusión del experto de determinadas reuniones o actividades llevadas a cabo por el Comité, o ambas cosas, en particular su participación en la elaboración de dictámenes o recomendaciones, o la abstención del experto a la hora de debatir puntos concretos del orden del día o de realizar cualquier votación sobre dichos puntos, o ambas cosas.

8. Los miembros informarán sin demora a la Comisión de cualquier cambio pertinente en la información facilitada previamente, también en lo que respecta a las actividades futuras, en cuyo caso cumplimentarán nuevamente un formulario de declaración de intereses, en el que especificarán el cambio, y lo presentarán inmediatamente. Los servicios de la Comisión evaluarán esta nueva declaración de intereses a su debido tiempo. El presidente del Comité, en la primera reunión de cada año civil, recordará a todos los miembros los requisitos establecidos en el presente apartado.

9. La Comisión hará accesibles al público los formularios de declaración de intereses de los miembros nombrados a través de un sitio web específico. Se adoptarán medidas técnicas para garantizar que los formularios de declaración de intereses no aparezcan en los resultados de los motores de búsqueda.

Artículo 3

Funcionamiento y método de trabajo

1. El presidente actuará como representante del Comité y presidirá sus reuniones.

2. El Comité adoptará su propio reglamento interno y establecerá sus acuerdos de trabajo. Podrá adoptarse el reglamento interno y podrán establecerse los acuerdos de trabajo una vez que el director general haya comprobado, en nombre de la Comisión, que se ajustan a las normas internas de la Comisión sobre los grupos de expertos y que garantizan que las actividades derivadas de dicho reglamento y dichos acuerdos de trabajo son compatibles con el presupuesto disponible.

3. Por lo que respecta a los acuerdos de trabajo a que se refiere el apartado 2, el Comité adoptará:

a)los acuerdos para su cooperación con las autoridades nacionales de supervisión y con el Comité establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2803;

b)los acuerdos para su colaboración con las partes interesadas operativas;

c)un plan de gestión de datos que establezca los procesos de recogida y almacenamiento de datos, en particular para garantizar el cumplimiento de las normas de confidencialidad.

4. El Comité trabajará sobre la base de un programa de trabajo anual que establecerá de conformidad con las prioridades de la Comisión, previa verificación por el director general, en nombre de la Comisión, de que se cumplen los requisitos que figuran en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/2803.

5. Con el fin de examinar cuestiones específicas pertinentes para su trabajo, el Comité podrá crear subgrupos de entre sus miembros, sobre la base de un mandato que determinará el propio Comité, previa verificación por el director general, en nombre de la Comisión, que la creación de dichos subgrupos es compatible con el presupuesto disponible. Los subgrupos se disolverán en el momento en que se haya cumplido su mandato.

6. El Comité, así como sus subgrupos, se reunirán en los locales de la Comisión. No obstante, en casos excepcionales las reuniones podrán celebrarse en otro lugar o en línea.

7. La asistencia de los miembros del Comité a sus reuniones, así como a las de sus subgrupos, es obligatoria. Las ausencias requerirán una justificación que se enviará al presidente y a la secretaría.

8. El Comité velará, con el apoyo de la secretaría, por que su metodología refleje los criterios científicos más recientes.

9. Cuando se considere que el proveedor de datos adecuado es Eurocontrol o la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, la Comisión establecerá los acuerdos adecuados con Eurocontrol o con dicha Agencia para la recogida, el examen, la validación y la difusión de esos datos. Estos acuerdos garantizarán que el Comité tenga un acceso continuo a dichos datos.

Artículo 4

Confidencialidad

1. Los miembros están sujetos a la obligación de secreto profesional, así como a las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la Unión, establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (2) y (UE, Euratom) 2015/444 (3) de la Comisión.

2. Los miembros firmarán una declaración de confidencialidad al inicio de su mandato.

Artículo 5

Transparencia

La Comisión publicará todos los dictámenes, recomendaciones, informes y material orientativo del Comité, incluidos el informe anual y el programa de trabajo anual, en un sitio web específico.

Artículo 6

Financiación

1. Los miembros del Comité tendrán derecho a una asignación especial de 100 EUR por hora de trabajo, con un máximo de 800 EUR por día de trabajo. El pago se efectuará en euros. Los importes de la asignación especial se actualizarán automáticamente cada cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, sobre la base del índice/tasa de inflación anual del índice armonizado de precios de consumo de Eurostat para la zona del euro.

2. Los gastos de desplazamiento y estancia de los miembros serán reembolsados por la Comisión de conformidad con la Decisión C(2007) 5858 de la Comisión (4). Dichos gastos se reembolsarán dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan dotado en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

3. Los costes correspondientes a las asignaciones y reembolsos a que se refieren los apartados 1 y 2 se financiarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

________________________________________

(1) DO L, 2024/2803, 11.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2803/oj.

(2) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/443/oj).

(3) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/444/oj).

(4) Decisión C(2007) 5858 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007: Normativa relativa al reembolso de los gastos efectuados por personas ajenas a la Comisión invitadas a participar en reuniones en calidad de expertos.

(5) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

________________________________________

ANEXO

Los criterios de selección y admisibilidad de los miembros del Comité de Evaluación del Rendimiento incluirán lo siguiente:

a)conocimientos especializados, competencias y experiencia profesional de alto nivel demostrados y pertinentes del solicitante en ámbitos relacionados con la gestión del tránsito aéreo, los servicios de navegación aérea o la regulación económica de las empresas de red;

b)representación equilibrada de competencias y conocimientos especializados de todos los ámbitos clave del rendimiento, y representación equilibrada de género y origen geográfico;

c)conocimientos en los ámbitos pertinentes, incluidos, entre otros, los siguientes:

i)política de aviación de la Unión y legislación aplicable;

ii)gestión operativa de la aviación o control del tránsito aéreo, o ambos, y conocimiento profundo de las operaciones de las compañías aéreas y los aeropuertos;

iii)requisitos de las misiones militares y gestión de operaciones militares;

iv)gestión del despliegue de la Investigación sobre la Gestión del Tránsito Aéreo en el Cielo Único Europeo y mecanismos de financiación de la Unión;

v)evaluaciones comparativas, técnicas de análisis de coste/beneficio y planes de financiación;

vi)mecanismos de tarificación de los servicios de navegación aérea, y regulación contable y económica;

vii)interdependencias entre el coste y los demás ámbitos de rendimiento, así como entre las necesidades civiles y militares;

viii)identificación de los riesgos para la seguridad y medición del rendimiento en materia de seguridad;

ix)medición del rendimiento medioambiental y climático (abordando, entre otras cosas, el impacto medioambiental y climático de la aviación);

x)interacciones con el espacio aéreo contiguo al Cielo Único Europeo, incluyendo puntos calientes y gestión de la afluencia;

d)capacidad para analizar y evaluar las interdependencias e interacciones entre los ámbitos del rendimiento y para proponer y evaluar futuros objetivos de rendimiento atendiendo a las mejoras operativas y tecnológicas previstas;

e)capacidad de comunicar sobre cuestiones económicas y técnicas complejas;

f)competencias lingüísticas adecuadas que permitan al solicitante participar plena y eficazmente en el Comité de Evaluación del Rendimiento;

g)independencia y ausencia de conflictos de intereses.