Decisión (Euratom) 2025/492 del Consejo, de 18 de febrero de 2025, por la que se aprueba un Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación del control de seguridad de Euratom, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 14-03-2025
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: CONSEJO
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 492
F. Publicación: 14/03/2025
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DECISIÓN (Euratom) 2025/492 DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2025
por la que se aprueba un Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación del control de seguridad de Euratom
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 79,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
Es importante que los requisitos impuestos por el Reglamento (Euratom) n.º 302/2005 de la Comisión (1), sigan ajustándose al marco jurídico actual y a los avances en los ámbitos de la tecnología nuclear y la tecnología de la información.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Queda aprobado el proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación del control de seguridad de Euratom.
El texto del proyecto de Reglamento se adjunta a la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2025.
Por el Consejo
El Presidente
A. DOMAÅSKI
________________________________________
(1) Reglamento (Euratom) n.º 302/2005 de la Comisión, de 8 de febrero de 2005, relativo a la aplicación del control de seguridad de Euratom (DO L 54 de 28.2.2005, p. 1).
________________________________________
ANEXO
(proyecto de)
REGLAMENTO (EURATOM) … /… DE LA COMISIÓN
de …
relativo a la aplicación del control de seguridad de Euratom
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular sus artículos 77, 78, 79 y 81,
Vista la aprobación del Consejo (1) (+),
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento (Euratom) n.º 302/2005 de la Comisión (2) define la naturaleza y el alcance de los requisitos mencionados en los artículos 78 y 79 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Tratado»).
(2)A la vista del incremento de la cantidad de materiales nucleares producidos, utilizados, transportados, reciclados y designados para su almacenamiento definitivo en la Comunidad, y habida cuenta del desarrollo del comercio de dichos materiales, es fundamental garantizar la eficacia y eficiencia de los controles. La naturaleza y el alcance de las obligaciones a que se refiere el artículo 79 del Tratado y que se exponen en el Reglamento (Euratom) n.º 302/2005 deben por tanto actualizarse teniendo en cuenta los progresos realizados, sobre todo en los ámbitos de la tecnología nuclear y de la tecnología de la información.
(3)Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y la Comunidad son Partes del Acuerdo 78/164/Euratom (3) con el Organismo Internacional de Energía Atómica en aplicación del artículo III, apartados 1 y 4, del Tratado sobre no proliferación de las armas nucleares. El Acuerdo 78/164/Euratom entró en vigor el 21 de febrero de 1977. Posteriormente se completó con el Protocolo adicional 1999/188/Euratom (4), que entró en vigor el 30 de abril de 2004.
(4)El Acuerdo 78/164/Euratom incluye un compromiso particular contraído por la Comunidad en lo que se refiere a la aplicación del control de seguridad del material básico y del material fisionable especial en los territorios de los Estados que no disponen de armas nucleares y que son Partes en el Tratado sobre no proliferación de las armas nucleares.
(5)Los procedimientos establecidos por el Acuerdo 78/164/Euratom son el fruto de amplias negociaciones internacionales con el Organismo Internacional de Energía Atómica acerca de la aplicación del artículo III, apartados 1 y 4, del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, cuyos resultados fueron aprobados por la Junta de Gobernadores de dicho Organismo.
(6)La Comunidad, Francia y el Organismo Internacional de Energía Atómica son Partes de un Acuerdo para la Aplicación de salvaguardias en Francia (5). Este Acuerdo entró en vigor el 12 de septiembre de 1981. Se completó con un Protocolo adicional (6) que entró en vigor el 30 de abril de 2004.
(7)En el territorio de Francia, determinadas instalaciones o parte de ellas, así como determinados materiales, pueden destinarse al ciclo de producción para cubrir necesidades de defensa. Deben, por tanto, aplicarse procedimientos especiales de control de seguridad para tener en cuenta dichas circunstancias.
(8)Los acuerdos de cooperación nuclear son acuerdos de cooperación para el uso pacífico de la energía nuclear suscritos entre la Comunidad y terceros países. Su objetivo es facilitar el comercio, la investigación y el desarrollo nucleares, u otras actividades cooperativas de interés mutuo para las partes relacionadas con el uso pacífico de la energía nuclear, en consonancia con los compromisos y las políticas de la Comunidad. Con arreglo al artículo 77, letra b), del Tratado, la Comisión deberá asegurarse de que en los territorios de los Estados miembros se respetan las disposiciones relativas al suministro y las obligaciones particulares de control de seguridad contraídas por la Comunidad en virtud de un acuerdo de cooperación nuclear. El presente Reglamento aborda aspectos específicos relacionados con los informes que se deben presentar sobre materiales nucleares enumerados en determinados acuerdos de cooperación nuclear, pero no concierne a artículos distintos del material nuclear.
(9)Para garantizar la eficacia de los controles de seguridad, es esencial incorporar consideraciones relativas al control de seguridad desde las primeras etapas de los procesos de planificación y diseño de las nuevas instalaciones, así como de las modificaciones importantes o el desmantelamiento de las instalaciones existentes.
(10)Con el fin de garantizar la eficiencia de los controles de seguridad, la naturaleza y el alcance de los requisitos relativos a los informes de materiales nucleares y relativos a la declaración de las características técnicas fundamentales (BTC por sus siglas en inglés) de las instalaciones deben tener en cuenta la aplicabilidad del material nuclear y de la instalación que se utilizará para fines no pacíficos, sin perjuicio de cualquier otra obligación particular de control de seguridad contraída por la Comunidad en virtud de un acuerdo celebrado con un tercer país o una organización internacional.
(11)La Comunicación de la Comisión de 30 de junio de 2022 titulada «Estrategia digital de la Comisión Europea: Comisión digital de nueva generación» (7) hace hincapié en la importancia de estructurar el acceso a los datos y el intercambio de datos por la Comisión y los Estados miembros. En el marco de esa estrategia, la Comisión tiene como objetivo posibilitar la interacción digital transfronteriza, la interoperabilidad y la modernización digital de las administraciones públicas. En este contexto, y con vistas a mejorar la eficiencia de los controles de seguridad, los informes y las declaraciones deben presentarse por vía electrónica.
(12)El presente Reglamento debe prever un enfoque más gradual y, con ello, reducir la carga para los operadores. Cuando proceda, se incluyen disposiciones diferentes en todo el presente Reglamento, acordes con el valor estratégico de los materiales nucleares y de las instalaciones y actividades conexas.
(13)Las disposiciones relativas a las normas de seguridad establecidas en la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión (8) y en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (9) deben aplicarse a la información obtenida en virtud del presente Reglamento sin perjuicio del Reglamento (Euratom) n.º 3 de 31 de julio de 1958 (10).
(14)La Comisión debe hacer todo lo posible por proteger los secretos comerciales, tecnológicos e industriales, así como cualquier otra información confidencial de la que tenga conocimiento en aplicación del presente Reglamento.
(15)Las inspecciones y otras actividades relacionadas con el control de seguridad realizadas por los inspectores de la Comisión de conformidad con los artículos 81 y 82 del Tratado deben limitarse a la consecución de los objetivos del capítulo VII del Tratado, de conformidad con los principios establecidos en su artículo 84, párrafo segundo.
(16)La Comisión debe realizar en tiempo oportuno las observaciones pertinentes sobre la información facilitada por los operadores, tales como la lista específica de equipos esenciales y estructuras residuales de la instalación. Teniendo en cuenta que, en muchos casos, no depende únicamente de la Comisión, esta debe tratar de obtener las observaciones necesarias de terceros, en su caso, y ponerla en conocimiento de los operadores y los Estados miembros de que se trate.
(17)Para la ejecución de los controles de seguridad es importante contar en las instalaciones pertinentes con disposiciones particulares de control de seguridad que estén actualizadas. Por ello, la Comisión debe seguir adoptando disposiciones particulares de control de seguridad tras mantener estrechas consultas con los operadores y con los Estados miembros de que se trata y prestar especial atención a que se mantengan actualizadas. En la medida de lo posible, la Comisión debe procurar que se adopten disposiciones particulares de control de seguridad antes de la fecha de entrada en funcionamiento de la instalación.
(18)La aplicación del presente Reglamento debe evaluarse en un plazo de diez años desde su entrada en vigor a la luz del desarrollo de la tecnología en la industria nuclear y de los avances en las tecnologías de la información. No obstante, en circunstancias especiales, es posible que sea necesario revisar el presente Reglamento antes de la citada evaluación, por ejemplo, para satisfacer alguna obligación particular de control de seguridad contraída por la Comunidad en virtud de un acuerdo celebrado con un tercer Estado o una organización internacional.
(19)En aras de la seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento (Euratom) n.º 302/2005.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento será aplicable a toda persona o empresa que cree o explote una instalación para la producción, separación, reprocesado, almacenamiento, almacenamiento definitivo o cualquier otro uso de material nuclear.
El presente Reglamento no será aplicable a los poseedores de productos finales, como aleaciones o materiales cerámicos, utilizados para fines no nucleares, que incluyen a materiales nucleares que en la práctica sean irrecuperables, ni a los poseedores de materiales minerales, excluidos los minerales, y de sustancias transformadas conexas que se utilicen para fines no nucleares y no para la obtención de material básico.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)«Estados miembros no poseedores de armas nucleares»: Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Suecia;
2)«Estado miembro poseedor de armas nucleares»: Francia;
3)«tercer país»: todo Estado que no sea miembro de la Comunidad;
4)«materiales nucleares»: los minerales, los materiales básicos y los materiales fisionables especiales, según se definen en el artículo 197 del Tratado;
5)«minerales»: los minerales según se definen en el artículo 197, punto 4, del Tratado y se especifican en el Reglamento n.º 9 del Consejo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (11);
6)«categorías» (de materiales nucleares): el uranio natural, el uranio empobrecido, el uranio enriquecido en uranio 235 o en uranio 233 en una proporción inferior al 20 %, el uranio enriquecido en uranio 235 o en uranio 233 en una proporción igual o superior al 20 %, el torio, el plutonio y cualquier otro material que determine el Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 del Tratado;
7)«residuos»: el material nuclear en concentraciones o formas que hacen que el material nuclear sea irrecuperable por razones prácticas o económicas, para el cual no se prevé usos ulteriores y que podrá almacenarse definitivamente;
8)«residuos conservados»: los residuos generados durante el tratamiento o en un accidente operativo, medidos o estimados a partir de mediciones, que se han transferido a un lugar específico de la zona de balance de materiales de la que pueden recuperarse, y que por el momento se consideran irrecuperables;
9)«residuos acondicionados»: los residuos en los que el material nuclear, medido o estimado a partir de mediciones, se ha acondicionado de tal manera (por ejemplo, en vidrio, cemento, hormigón o betún) que no pueden utilizarse ulteriormente con fines nucleares;
10)«descargas al medio ambiente»: el material nuclear, medido o estimado a partir de mediciones, que se ha descargado con carácter irreversible al medio ambiente como resultado de una descarga planificada, y de tal modo que ya no resulta apropiado para usos ulteriores;
11)«almacenamiento definitivo»: la disposición de los residuos, combustible gastado o cualquier otro material nuclear en una instalación sin intención de recuperarlos;
12)«combustible gastado»: el combustible nuclear irradiado en el núcleo de un reactor y extraído permanentemente de este; el combustible gastado podrá considerarse un recurso utilizable susceptible de ser reprocesado o podrá almacenarse definitivamente si no se prevé ninguna utilización ulterior;
13)«artículo»: una unidad identificable, como un elemento combustible o una varilla de combustible;
14)«lote»: un conjunto de materiales nucleares tratados como una unidad con fines contables en un punto clave de medición, y cuya composición y cantidad se definen a partir de un único conjunto de características o medidas; los materiales nucleares podrán presentarse a granel o estar incluidos en un determinado número de artículos;
15)«datos relativos al lote»: el peso total de cada categoría de material nuclear y, en el caso del plutonio y del uranio, la composición isotópica, si procede; se sumarán los pesos de los distintos artículos del lote antes de redondear la cifra a la unidad más cercana a efectos de elaborar los informes;
16)«kilogramo efectivo»: una unidad especial utilizada en el contexto del control de seguridad de los materiales nucleares obtenida tomando:
a)para el plutonio, su peso en kilogramos;
b)para el uranio con un enriquecimiento igual o superior al 0,01 (1 %), el producto de su peso en kilogramos por el cuadrado del enriquecimiento;
c)para el uranio con un enriquecimiento inferior al 0,01 (1 %) y superior a 0,005 (0,5 %), el producto de su peso en kilogramos por 0,0001,
y
d)para el uranio con un empobrecimiento igual o inferior al 0,005 (0,5 %) y para el torio, el producto de su peso en kilogramos por 0,00005;
17)«zona de balance de materiales»: (MBA por sus siglas en inglés): una zona en la que, a fin de elaborar el balance de materiales:
a)pueda determinarse la cantidad de materiales nucleares que entra o sale de cada zona de balance de materiales en cada transferencia,
y
b)pueda determinarse, cuando sea necesario, el inventario físico de materiales nucleares de cada zona de balance de materiales de conformidad con los procedimientos establecidos;
18)«punto clave de medición»: un lugar en que el material nuclear se presente de forma que podrá medirse para determinar el flujo o el inventario, incluidos, entre otros, los puntos de las zonas de balance de materiales por donde entran o salen o donde se almacenan los materiales nucleares;
19)«inventario contable»: de una zona de balance de materiales: la suma algebraica del inventario físico más reciente de dicha zona de balance de materiales y de todos los cambios en el inventario que se hayan producido después de efectuar dicho inventario físico;
20)«inventario físico»: la suma de todas las cantidades medidas o estimadas de materiales nucleares de los lotes que se encuentren en un momento dado en una zona de balance de materiales, suma que se obtendrá con arreglo a los procedimientos establecidos;
21)«material no contabilizado»: la diferencia entre el inventario físico y el inventario contable;
22)«diferencia remitente-receptor»: la diferencia entre la cantidad de material nuclear de un lote medida en la zona de balance de materiales receptora y la declarada por la zona de balance de materiales remitente;
23)«datos de origen»: los datos, registrados durante las mediciones o calibrados o utilizados para obtener relaciones empíricas, que identifican el material nuclear y proporcionan los datos relativos al lote, y entre los que se incluyen, por ejemplo, el peso de los compuestos, los factores de conversión aplicados para determinar el peso del elemento, el peso específico, la concentración del elemento, las abundancias isotópicas, la relación entre las lecturas volumétrica y manométrica, y la relación entre el plutonio producido y la energía generada;
24)«emplazamiento»: un área delimitada por la Comunidad y un Estado miembro no poseedor de armas nucleares que comprende una o más instalaciones, entre ellas, instalaciones cerradas, tal como se definen en sus características técnicas fundamentales en las que se considerará que:
a)en el caso de instalaciones cerradas donde se utilizaban habitualmente materiales básicos o materiales fisionables especiales en cantidades inferiores a un kilogramo efectivo, el concepto de «emplazamiento» se limita a lugares con celdas calientes o lugares donde se realizaban actividades relacionadas con la conversión, el enriquecimiento, la fabricación o el reprocesado de combustible;
b)el «emplazamiento» incluye también todas las plantas ubicadas conjuntamente con las instalaciones que prestan o usan servicios esenciales, como las celdas calientes para el tratamiento de materiales irradiados que no contengan materiales nucleares, las plantas de tratamiento, almacenamiento y almacenamiento definitivo de residuos, y los edificios relacionados con las actividades enumeradas en el anexo 1 del Protocolo adicional 1999/188/Euratom e indicadas por el Estado de que se trate;
c)en el caso de un lugar situado fuera de las instalaciones nacional (LOF nacional, por sus siglas en inglés) todos los poseedores de pequeñas cantidades de material nuclear incluidos en dicho lugar podrán constituir conjuntamente un emplazamiento;
25)«celda caliente»: una celda o varias celdas interconectadas con un volumen total igual o superior a 6 m3 y un blindaje igual o superior al equivalente de 0,5 m de hormigón, con una densidad de 3,2 g/cm3, o mayor, dotada de equipo para operaciones remotas;
26)«representante del emplazamiento»: toda persona, empresa o entidad que un Estado miembro no poseedor de armas nucleares designe responsable de la declaración a que se refiere el artículo 6, apartado 1;
27)«instalación»: desde la etapa de planificación hasta que se confirma su clausura:
a)un reactor, una instalación crítica, una planta de conversión, una planta de fabricación, una planta de reprocesado, una planta de separación de isótopos, una instalación de almacenamiento independiente, una planta de encapsulado, un almacenamiento geológico, una instalación de tratamiento, almacenamiento o almacenamiento definitivo de residuos, o cualquier lugar en el que se disponga de material básico o material fisionable especial o se utilice habitualmente tal material en cantidades superiores a un kilogramo efectivo o se utilicen habitualmente tales materiales;
b)cualquier LOF;
c)cualquier lugar en el que, para obtener materiales básicos, se extraigan, conserven o procesen minerales;
28)«lugar situado fuera de las instalaciones (LOF)»: un lugar que no se englobe dentro de la definición del punto 27, letra a), en el que se disponga de material básico o material fisionable especial en cantidades inferiores o iguales a un kilogramo efectivo o en el que se utilicen habitualmente dichos materiales;
29)«lugar situado fuera de las instalaciones nacional»: un determinado LOF que reúne a varios poseedores de pequeñas cantidades de material nuclear de acuerdo con los criterios acordados entre los Estados miembros en los que se encuentre el material y la Comisión;
30)«zona de balance de materiales escoba [Catch All MBA (CAM)]»: un determinado LOF que comprende pequeñas cantidades de material nuclear de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo I-N;
31)«cerrada»: en referencia a una instalación, que se ha verificado que las operaciones han cesado y que todos los materiales nucleares a los que se aplican los controles de seguridad de Euratom se han retirado;
32)«en proceso de desmantelamiento»: en referencia a una instalación, que se están llevando a cabo actividades de desmantelamiento, o recuperación y retirada de material nuclear o de retirada o inutilización de equipos esenciales con el fin de clausurar la instalación;
33)«clausurada»: en referencia a una instalación: que se ha verificado la retirada de todo el material nuclear sujeto a los controles de seguridad de Euratom y la retirada o inutilización de las estructuras residuales y los equipos esenciales para la utilización de la instalación con fines distintos del almacenamiento definitivo de material nuclear que ya no esté sujeto a los controles de seguridad de Euratom, de manera que ya no sea posible el tratamiento o utilización de material nuclear;
34)«operador»: cualquier persona o empresa, incluida una organización que tenga previsto crear una instalación o que sea legalmente responsable de la creación de una instalación o que explote una instalación;
35)«principio de equivalencia»: principio por el que una obligación particular de control de seguridad que se aplica a una cantidad de material nuclear podrá transferirse a otra cantidad de material nuclear siempre que se apliquen criterios de equivalencia;
36)«criterios de equivalencia»: criterios específicos que deben cumplirse en lo que respecta a la cantidad, la categoría, la composición isotópica, la forma física, la forma química y el estado material de un material nuclear para que se aplique el principio de equivalencia;
37)«principio de proporcionalidad»: principio por el que cuando el material nuclear sujeto a una obligación particular de control de seguridad se mezcla o transforma en una determinada proporción con material nuclear que no está sujeto a dicha obligación, el producto, el subproducto, el residuo o las pérdidas generadas en el proceso están sujetos a la obligación particular de control de seguridad en la misma proporción;
38)«contabilidad de pool»: un método de contabilidad específico mediante el cual se utiliza un código único de obligación (código del pool) para declarar a la Comisión los inventarios contables y los listados de los inventarios físicos con arreglo a los artículos 14 y 15, aunque el material nuclear podrá estar sujeto a diversas obligaciones particulares de control de seguridad;
39)«pool contable»: el ámbito de aplicación en el que se ha autorizado la aplicación de la contabilidad de pool en una o varias zonas de balance de materiales.
CAPÍTULO II
Características técnicas fundamentales y disposiciones particulares de control de seguridad
Artículo 3
Declaración de las características técnicas fundamentales
1. Los operadores declararán a la Comisión las características técnicas fundamentales de sus instalaciones.
En el caso de las instalaciones a que se refiere el artículo 2, punto 27, letra c), se aplicará lo dispuesto en los artículos 27 y 28.
En el caso de las instalaciones a que se refiere el artículo 2, punto 29, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37.
En el caso de instalaciones nuevas de las enumeradas en el artículo 2, punto 27, letra a), se presentará una declaración preliminar a la Comisión y al Estado miembro de que se trate tan pronto como se definan las principales opciones de diseño, para facilitar la inclusión de consideraciones relativas al control de seguridad desde las primeras etapas de la fase de planificación de la instalación.
2. Cuando se declaren por primera vez las características técnicas fundamentales («declaración inicial de las características técnicas fundamentales») o se actualicen, se utilizará el cuestionario correspondiente del anexo I para indicar la información necesaria aplicable a la instalación.
3. La declaración de las características técnicas fundamentales se presentará electrónicamente.
4. Los inspectores de la Comisión transmitirán sus observaciones iniciales, incluidas sobre los equipos esenciales, cuando proceda, o solicitarán información inicial adicional en un plazo de seis meses a partir de la declaración de las características técnicas fundamentales del operador. Si se solicitan explicaciones adicionales en relación con la información presentada en la declaración de las características técnicas fundamentales, estas deben facilitarse a la Comisión en un plazo de treinta días o en otro plazo acordado.
Artículo 4
Plazos para la declaración inicial de las características técnicas fundamentales
1. La declaración completa de las características técnicas fundamentales de las instalaciones nuevas se presentará a la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 3, apartado 1, al menos doscientos días antes de la fecha prevista para la primera recepción de materiales nucleares.
2. En el caso de instalaciones nuevas de las enumeradas en el artículo 2, punto 27, letra a), toda la información disponible relativa al propietario, el operador, la localización, el objetivo de la instalación y el tipo de instalación y la capacidad, así como la información previa al funcionamiento, se comunicará a la Comisión en cuanto se disponga de ella o en otro plazo que acuerden el operador, el Estado miembro y la Comisión sobre la base de la declaración preliminar de las características técnicas fundamentales a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, y que no podrá ser posterior a la primera presentación de la solicitud de la licencia de construcción.
Para facilitar la inclusión de consideraciones relativas a los controles de seguridad desde las primeras etapas del proceso de diseño de las instalaciones, podrán indicarse a la Comisión como parte de la información a que se refiere el párrafo primero el tipo, la forma, la cantidad tratada esperada y los inventarios de material nuclear, así como croquis que indiquen los flujos previstos y el almacenamiento de materiales nucleares.
3. Cualquier operador de una instalación que tenga previsto utilizar técnicas para el tratamiento químico de materiales irradiados proporcionará, al mismo tiempo que la información a que se refiere el apartado 2, cualquier información adicional necesaria para que la Comisión pueda aprobar dichas técnicas, conforme a lo exigido en el artículo 78 del Tratado.
4. La información exigida en virtud de los apartados 2 y 3 se facilitará en los campos pertinentes del cuestionario correspondiente del anexo I.
5. Cualquier operador de una instalación que se encuentre en el territorio de un Estado miembro de nueva adhesión a la Unión Europea declarará a la Comisión las características técnicas fundamentales de dicha instalación a más tardar treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento en ese Estado, o en otro plazo acordado.
Artículo 5
Declaración de cambios en las características técnicas fundamentales
1. Todo cambio significativo relativo a la información citada en el artículo 4, apartados 2 y 3, se declarará a la Comisión y al Estado miembro pertinente en el momento en que se modifique el diseño notificado de la instalación, o en otro plazo acordado.
2. Todo cambio significativo en las características técnicas fundamentales en lo que se refiere al objetivo, el tipo o la disposición de la instalación, en particular los cambios que afecten a las rutas de acceso a las áreas en las que se utilizan o almacenan materiales nucleares, se declararán en cuanto se tome la decisión de llevarlos a cabo, y a más tardar veinte días antes del momento en que esté previsto que comiencen los trabajos de modificación. En las disposiciones particulares de control de seguridad a que se refiere el artículo 8 podrán especificarse requisitos adicionales respecto de los cambios en las características técnicas fundamentales que han de declararse por adelantado.
3. Los cambios en las características técnicas fundamentales para los que no se requiera declaración previa en virtud del apartado 2 se declararán a la Comisión en un plazo de treinta días después de completar la modificación.
Los planes de desmantelamiento y los plazos para su ejecución se declararán cuando se hayan adoptado o decidido respectivamente, utilizando los campos correspondientes del cuestionario pertinente del anexo I. Las actualizaciones se declararán cuando cambie la información suministrada en el cuestionario.
4. Las modificaciones de las características técnicas fundamentales derivadas de las actividades de desmantelamiento se declararán mensualmente, antes del fin del mes siguiente, pero solo si la información del cuestionario pertinente del anexo I se ha modificado durante ese mes.
Artículo 6
Declaración de una descripción general del emplazamiento
1. Cada Estado miembro signatario del Protocolo adicional 1999/188/Euratom designará un representante del emplazamiento para cada emplazamiento de su territorio, que presentará a la Comisión una declaración que incluya una descripción general del emplazamiento, de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
La declaración de una descripción general del emplazamiento se presentará en un plazo de ciento veinte días desde la entrada en vigor del Protocolo adicional 1999/188/Euratom en el Estado miembro de que se trate y se presentará una actualización a más tardar el 1 de abril de cada año. Tanto la declaración de una descripción general del emplazamiento como su actualización se presentarán electrónicamente.
La declaración de una descripción general del emplazamiento se ajustará a los requisitos establecidos en el artículo 2, letra a), inciso iii), del Protocolo adicional 1999/188/Euratom y será independiente de la declaración de las características técnicas fundamentales.
2. Si bien el representante del emplazamiento asume la responsabilidad de recopilar a tiempo la información pertinente y de presentar a la Comisión la declaración de una descripción general del emplazamiento, la responsabilidad de que dicha declaración sea correcta y completa recae en las personas o empresas que hayan creado o exploten la instalación; en lo que se refiere a los edificios de un emplazamiento que no contengan material nuclear, dicha responsabilidad recae en el Estado miembro de que se trate.
3. Cuando se soliciten, deberán facilitarse a la Comisión datos o explicaciones adicionales en relación con la información presentada en la declaración de una descripción general del emplazamiento en un plazo de quince días.
Artículo 7
Programa de actividades
1. Con el fin de permitir que la Comisión planifique sus actividades de control de seguridad, los operadores comunicarán a la Comisión, por medios electrónicos, la siguiente información:
a)un programa general de actividades, de conformidad con el anexo XI, que indique, en particular, las fechas provisionales para la elaboración del inventario físico;
b)al menos cuarenta días antes del comienzo de la elaboración del inventario físico, el programa previsto a tal fin.
Con respecto a las instalaciones a las que hace referencia el artículo 2, punto 27, letra b), se facilitarán, como mínimo, las fechas provisionales para la elaboración del inventario físico.
Los cambios relativos al programa general de actividades y, en particular, a la elaboración de los inventarios físicos se comunicarán a la Comisión a la mayor brevedad.
2. A menos que se especifique lo contrario en las disposiciones particulares de control de seguridad a que se refiere el artículo 8, el programa de actividades se comunicará anualmente, a más tardar el 15 de noviembre del año anterior.
Artículo 8
Disposiciones particulares de control de seguridad
1. La Comisión adopta disposiciones particulares de control de seguridad relativas a las cuestiones que se enumeran en el apartado 2 sobre la base de la declaración de las características técnicas fundamentales.
Dichas disposiciones particulares de control de seguridad podrán revisarse a petición del Estado miembro en cuestión.
Con respecto a las instalaciones a las que se refiere el artículo 2, punto 27, letra a), las disposiciones particulares de control de seguridad se elaborarán mediante una decisión de la Comisión dirigida al operador interesado, teniendo en cuenta las limitaciones operativas y técnicas y tras mantener estrechas consultas con el operador interesado y con el Estado miembro en cuestión.
Con respecto a las instalaciones a las que se refiere el artículo 2, punto 27, letra b), podrá elaborarse una única decisión de la Comisión dirigida a varios operadores interesados o a todos ellos, en la que se establezcan las disposiciones particulares de control de seguridad. Estas disposiciones particulares de control de seguridad se establecerán tras mantener estrechas consultas con los operadores interesados y con el Estado miembro en cuestión.
El operador al que esté dirigida la decisión de la Comisión recibirá notificación al respecto y se transmitirá una copia de esta notificación al Estado miembro en cuestión.
2. En el caso de las instalaciones a las que se refiere el artículo 2, punto 27, letra a), las disposiciones particulares de control de seguridad incluirán lo siguiente:
a)las zonas de balance de materiales y los puntos clave de medición seleccionados para la determinación del flujo y de las existencias de materiales nucleares;
b)los cambios en las características técnicas fundamentales para los que se requiere notificación previa;
c)los procedimientos para llevar la contabilidad de los materiales nucleares para cada zona de balance de materiales y para elaborar los informes;
d)la frecuencia y los procedimientos de elaboración de los inventarios físicos con fines contables en el marco del control de seguridad;
e)las medidas de confinamiento y de vigilancia, de conformidad con los acuerdos alcanzados con el operador interesado;
f)las modalidades relativas a la toma de muestras por parte del operador exclusivamente con fines de control de seguridad;
g)la lista de equipos esenciales para la instalación.
Con respecto a las instalaciones a las que se refiere el artículo 2, punto 27, letra b), las disposiciones particulares de control de seguridad podrán limitarse a las letras a), c) y d) del párrafo primero del presente apartado.
3. Las disposiciones particulares de control de seguridad también podrán especificar:
a)el contenido de las comunicaciones posteriores exigidas con arreglo a los artículos 7 o 16;
b)las condiciones en las que se aplica lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular las condiciones en que los envíos y las recepciones de material nuclear requieren notificación previa;
c)otras medidas de control de seguridad acordadas en el marco del control de seguridad que se consideren necesarias para garantizar que los materiales nucleares no se destinen a usos distintos a los previstos, de conformidad con los acuerdos alcanzados con el operador en cuestión.
4. La Comisión reembolsará al operador interesado el coste de servicios especiales previstos en las disposiciones particulares de control de seguridad o resultantes de una solicitud especial de la Comisión o de sus inspectores, únicamente con arreglo a un acuerdo en el que se definan dichos costes y las condiciones de su reembolso. No se reembolsarán los costes correspondientes a trabajos realizados por el operador antes de la firma del acuerdo. El reembolso se limitará al importe necesario para equilibrar los costes asumidos por el operador por los servicios especiales y no incluirá ningún beneficio. El procedimiento que debe seguir el operador para solicitar el reembolso de los costes relacionados con las inspecciones se describirá en las directrices a que se refiere el artículo 42.
CAPÍTULO III
Contabilidad del material nuclear
Artículo 9
Sistema contable
1. A partir del momento en que los operadores posean material nuclear, llevarán un sistema de contabilidad y control de dicho material, que será eficaz para la prevención, detección y corrección oportuna de irregularidades que puedan derivar en la contabilización incorrecta del material nuclear. Dicho sistema comprenderá registros contables y de operaciones y, en particular, información sobre las cantidades, la categoría, la forma y la composición de materiales nucleares, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, su localización exacta y la obligación particular de control de seguridad de conformidad con el artículo 19, así como datos sobre el remitente o el receptor en caso de transferencia de los materiales nucleares.
2. El sistema de mediciones en que se basan los registros será conforme a las normas internacionales más recientes, o tendrá una calidad equivalente a la exigida en dichas normas. Todas las declaraciones contables dirigidas a la Comisión se deben poder elaborar y justificar en virtud de esos registros. Todos los registros relativos a materiales nucleares se conservarán mientras los materiales nucleares se encuentren en la instalación, y al menos durante cinco años después de que deje de haber materiales nucleares presentes en la instalación, salvo que se acuerde otra cosa. En las disposiciones particulares de control de seguridad, a las que se refiere el artículo 8, podrán especificarse datos adicionales respecto de cada instalación.
3. Los registros contables y de operaciones se pondrán a disposición en formato electrónico si en la instalación se conservan en dicho formato. Para las instalaciones a las que se refiere el artículo 2, punto 27, letra a), se pondrán a disposición de los inspectores de la Comisión una lista actualizada de los artículos del inventario en formato electrónico, previa instancia motivada de estos, utilizando la información disponible de conformidad con el modelo indicativo que figura en el anexo X.
Artículo 10
Registros de operaciones
1. Los registros de operaciones incluirán, para cada zona de balance de materiales de una instalación, cuando proceda:
a)los datos de operaciones utilizados para determinar todas las variaciones en la cantidad y la composición de los materiales nucleares presentes en las instalaciones, incluidos los documentos de envío de los lotes de material nuclear tanto enviados como recibidos;
b)una lista de los artículos del inventario con su localización, actualizada en la mayor medida posible;
c)los datos obtenidos de la calibración de depósitos e instrumentos y de los muestreos y análisis, incluidas las estimaciones derivadas de los errores aleatorios y de los errores sistemáticos;
d)los datos resultantes de las medidas de control de la calidad del sistema de contabilidad del material nuclear, incluidas las estimaciones derivadas de los errores aleatorios y de los errores sistemáticos;
e)una descripción de la serie de medidas adoptadas para preparar y realizar el inventario físico y para garantizar que dicho inventario sea exacto y completo;
f)una descripción de las acciones emprendidas para reconocer, investigar y resolver las discrepancias que hayan surgido respecto a la contabilidad y al control del material nuclear;
g)los resultados de los procedimientos de control de inventario y, en el caso de las instalaciones de manejo de materiales a granel, los resultados de las pruebas para la aceptación del balance de materiales, teniendo en cuenta las incertidumbres de las mediciones y del proceso que estén justificadas;
h)una descripción de las medidas adoptadas para determinar la causa y la magnitud de cualquier pérdida accidental o no medida que haya podido producirse;
i)la composición isotópica del plutonio, incluidos sus isótopos de decaimiento, y las fechas de referencia si se registran en la instalación con fines operativos.
2. Se pondrán a disposición de los inspectores de la Comisión los registros de operaciones, en formato electrónico si se dispone de él. Previa instancia motivada y de conformidad con el artículo 40, apartado 2, se comunicarán a la Comisión copias de los registros de operaciones, en formato electrónico si se dispone de él. Previa solicitud motivada del operador, podrán convenirse modalidades especiales en relación con el formato y la transmisión de la información.
Artículo 11
Registros contables
Los registros contables contendrán para cada zona de balance de materiales:
a)todos los cambios en el inventario, de modo que el inventario contable pueda determinarse en cualquier momento;
b)todos los resultados de las mediciones y recuentos utilizados para la determinación del inventario físico;
c)todas las correcciones efectuadas de los cambios en el inventario, los inventarios contables y los inventarios físicos.
Los registros contables relativos a cualquier cambio en el inventario y a los inventarios físicos incluirán, con respecto a cada lote de materiales nucleares, la identificación de los materiales, los datos relativos al lote y los datos de origen. Las cantidades de uranio, torio y plutonio se contabilizarán por separado, con arreglo a las categorías enumeradas en artículo 21, apartado 2, letra b). Además, con respecto a cada cambio en el inventario deberán indicarse, la fecha del cambio y, en su caso, la zona de balance de materiales remitente, o el remitente, y la zona de balance de materiales receptora, o el receptor.
Artículo 12
Informes contables
A partir del momento en que los operadores posean material nuclear, proporcionarán informes contables a la Comisión.
Los informes contables contendrán la información disponible en la fecha en que se elaboren y se rectificarán posteriormente si fuera necesario. Los informes contables se transmitirán a la Comisión electrónicamente.
Previa instancia motivada, deberán proporcionar a la Comisión datos o explicaciones adicionales en relación con dichos informes contables en un plazo de tres semanas, o en otro plazo acordado.
Artículo 13
Inventario contable inicial
Cualquier operador situado en el territorio de un Estado de nueva adhesión a la Unión Europea proporcionará a la Comisión, a más tardar treinta días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en ese Estado, un inventario contable inicial de todos los materiales nucleares que poseen, incluidos los materiales nucleares anteriormente considerados como residuos conservados y los materiales nucleares anteriormente exentos del cumplimiento de las salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica, a excepción del material nuclear que haya dejado de estar sujeto a las salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica. A estos efectos se utilizará el modelo del anexo V.
Artículo 14
Informe sobre cambios en el inventario
1. A partir del momento en que los operadores posean material nuclear proporcionarán a la Comisión, para cada zona de balance de materiales, informes sobre los cambios en el inventario con respecto a todos los materiales nucleares, utilizando el modelo que figura en el anexo III.
Salvo que se especifique otra cosa en las disposiciones particulares de control de seguridad aplicables a una instalación, a las que se hace referencia el artículo 8, los informes sobre cambios en el inventario se enviarán con periodicidad mensual, a más tardar quince días después del final del mes, y consignarán todos los cambios en el inventario que se produzcan o de los que se tenga conocimiento en el mes de que se trate.
2. En los meses en que se efectúe el inventario físico, si la fecha en que se realiza dicho inventario no es el último día del mes, se proporcionarán dos informes de cambio de inventario distintos:
a)un primer informe de cambios en el inventario que contenga todos los cambios en el inventario hasta la fecha en la que se realizó el inventario físico, inclusive, que se enviará a más tardar junto con el segundo informe de cambios en el inventario, o junto con el listado del inventario físico y el informe sobre el balance de materiales si estos se envían antes del segundo informe de cambios en el inventario;
b)un segundo informe de cambios en el inventario que contenga todos los cambios en el inventario desde el día siguiente al del inventario físico hasta el final del mes, y que se enviará dentro de los quince días siguientes al final del mes.
3. En los meses en que no se produzcan cambios en el inventario, los operadores interesados enviarán el informe de cambios en el inventario con el inventario contable final del mes anterior.
4. Los cambios pequeños en el inventario como, por ejemplo, las transferencias de muestras para análisis, podrán agruparse de conformidad con las disposiciones particulares de control de seguridad aplicables a la instalación de que se trate a las que refiere el artículo 8, a fin de que puedan notificarse como un único cambio en el inventario.
5. Podrán adjuntarse comentarios al informe sobre los cambios en el inventario a fin de explicar los cambios producidos.
Artículo 15
Informe sobre el balance de materiales y listado del inventario físico
1. Para cada zona de balance de materiales, los operadores transmitirán a la Comisión lo siguiente:
a)los informes sobre el balance de materiales, en el modelo que figura en el anexo IV, en los que se indiquen:
i)el inventario físico inicial;
ii)los cambios en el inventario (primero los incrementos y, a continuación, las disminuciones);
iii)el inventario contable final;
iv)el inventario físico final;
v)el material no contabilizado;
b)un listado del inventario físico, con arreglo al modelo que figura en el anexo V, en el que cada lote se consigne por separado.
2. Los informes y el listado a que se refiere el apartado 1 se enviarán lo antes posible y, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya realizado el inventario físico.
3. Salvo que se especifique otra cosa en las disposiciones particulares de control de seguridad aplicables a una instalación, a las que se hace referencia en el artículo 8, se elaborará un inventario físico mediante el inventariado de todos los materiales nucleares presentes en la zona de balance de materiales cada año natural. No transcurrirán más de catorce meses entre dos inventarios físicos.
Artículo 16
Informes especiales
Los operadores remitirán a la Comisión un informe especial cuando se dé alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 17 o 25.
Los informes especiales, y datos o explicaciones adicionales solicitados en relación con dichos informes, se proporcionarán a la Comisión a la mayor brevedad. Cuando sea necesario realizar investigaciones técnicas adicionales, dichos informes especiales contendrán la información disponible en el momento en que se elabore dicho informe y esta se completará lo antes posible con el resultado de dichas investigaciones.
Artículo 17
Situaciones excepcionales
Se proporcionará un informe especial, tal como se indica en el artículo 16, en los siguientes casos:
a)cuando haya motivos para pensar que, como consecuencia de circunstancias o incidentes excepcionales, se ha producido o puede producirse un incremento o una pérdida de materiales nucleares, incluido durante la transferencia de estos desde o hacia la instalación; en estos casos, el informe especial contendrá una descripción del incidente o de las circunstancias, el peso de los elementos uranio, torio y plutonio, de acuerdo con las categorías enumeradas en el artículo 21, apartado 2, letra b), el peso de los isótopos fisionables en el caso del uranio enriquecido y una descripción de cómo se han determinado dichos pesos y de cualquier medida adicional adoptada, incluidas las destinadas a evitar que vuelva a producirse una pérdida;
b)cuando el confinamiento haya cambiado de forma inesperada, hasta el punto de hacer posible la retirada no autorizada de material nuclear; en estos casos, el informe especial contendrá una descripción del incidente o de las circunstancias y también podrá incluir una descripción de las medidas adoptadas para reducir el riesgo de retirada no autorizada y evitar que vuelva a producirse.
Los operadores interesados proporcionarán dichos informes especiales tan pronto como tengan conocimiento de dicho incremento o pérdida o de dicho cambio repentino e inesperado o de cualquier otro hecho que les lleve a pensar que se ha producido un incidente de este tipo. Asimismo, se indicarán las causas de dichos incidentes inusuales desde el momento en que se conozcan.
En las disposiciones particulares de control de seguridad a que se refiere el artículo 8 podrán especificarse datos adicionales respecto de cada instalación.
Artículo 18
Información relativa a transformaciones nucleares
En lo que se refiere a los reactores, los datos calculados sobre transformaciones nucleares se notificarán en el informe sobre cambios en el inventario, a más tardar en el momento en que se transfieran los combustibles irradiados desde la zona de balance de materiales de un reactor. Además, las disposiciones particulares de control de seguridad a que se refiere el artículo 8 podrán especificar otros métodos de registro y de información de las transformaciones nucleares.
Artículo 19
Obligaciones particulares de control de seguridad
1. Los materiales nucleares sujetos a una obligación particular de control de seguridad, contraída por la Comunidad en el marco de un acuerdo celebrado con un tercer país o con una organización internacional, se identificarán con el código de obligación correspondiente, comunicado por la Comisión, en las notificaciones y los registros siguientes:
a)el inventario contable inicial previsto en el artículo 13;
b)los informes sobre cambios en el inventario, con inclusión de los inventarios contables finales previstos en el artículo 14;
c)los informes sobre el balance de materiales y los listados de los inventarios físicos previstos en el artículo 15;
d)las exportaciones e importaciones previstas establecidas en los artículos 23 y 24;
e)los registros contables previstos en el artículo 11, párrafo primero, letras a) y c).
La identificación de materiales nucleares a que se refiere el párrafo primero no impedirá la mezcla física de los materiales nucleares, salvo prohibición expresa en alguno de los acuerdos citados con un tercer país o con una organización internacional.
2. Cuando proceda, la asignación de los códigos de obligación en los registros a los que se refiere el artículo 11 y en los informes a los que se refieren los artículos 14 y 15 cumplirá el principio de proporcionalidad.
3. El apartado 1 no se aplicará a ningún acuerdo celebrado por la Comunidad y los Estados miembros con el Organismo Internacional de Energía Atómica.
Artículo 20
Contabilidad de pool e intercambios de obligaciones
1. El uso, el ámbito de aplicación, la notificación de los informes y las modalidades de la contabilidad de pool requieren autorización previa por parte de la Comisión, que podrán concederse tras un análisis de cada caso si dicho uso está justificado por el tipo de instalación y sus actividades y de conformidad con los criterios descritos en la recomendación a que se refiere el artículo 42. Las modalidades de contabilidad de pool no supondrán perjuicio alguno para el cumplimiento de los compromisos de la Comunidad, como el respeto de los principios de equivalencia y proporcionalidad.
Se presentará a la Comisión por escrito una solicitud razonada y justificada para que autorice el uso de la contabilidad de pool, junto con una propuesta relativa a las modalidades de dicha contabilidad.
2. En los informes a los que se refieren los artículos 14 y 15 se utilizará el código del pool comunicado por la Comisión para identificar todos los materiales nucleares del pool contable. Para cada código de obligación se conocerán en todo momento las cantidades totales de materiales nucleares asignados al pool, y se comunicarán a la Comisión cada mes en un informe sobre el pool en formato electrónico.
3. Podrá retirarse la autorización a que se refiere el apartado 1 si dejan de cumplirse las disposiciones del presente Reglamento o las condiciones especificadas en la autorización.
4. Podrán intercambiarse las obligaciones particulares de control de seguridad a que se refiere el artículo 19 entre dos cantidades de materiales nucleares, de acuerdo con el criterio de equivalencia aplicable al acuerdo de cooperación nuclear pertinente y a las condiciones específicas comunicadas al operador dentro de un plazo acordado una vez recibida la solicitud y toda la información pertinente.
Se presentará a la Comisión en formato electrónico una solicitud razonada y justificada de intercambio de obligaciones utilizando el modelo que figura en el anexo XVI. Se informará al operador interesado, dentro del plazo acordado, de si se cumplen las condiciones para realizar el intercambio de obligaciones.
Artículo 21
Unidades de peso y categorías de materiales nucleares
1. En las comunicaciones mencionadas en el presente Reglamento, las cantidades de los materiales a los que se aplique el Reglamento se expresarán en gramos.
La contabilidad de materiales correspondiente se llevará en gramos o en unidades más pequeñas. Dicha contabilidad se llevará de forma que resulte fiable y que se ajuste, en particular, a las prácticas vigentes en los Estados miembros.
En las comunicaciones, las cantidades se podrán redondear a la unidad inferior cuando el primer decimal esté entre 0 y 4, y a la unidad superior cuando el primer decimal esté entre 5 y 9.
2. Salvo que se disponga otra cosa en las disposiciones particulares de control de seguridad a que se refiere el artículo 8, cualquier comunicación mencionada en el presente Reglamento incluirá:
a)el peso total de los elementos uranio, torio y plutonio y, además, en el caso del uranio enriquecido, el peso total de los isótopos fisionables;
b)informes separados sobre el balance de materiales y anotaciones por separado en los informes sobre cambios en el inventario y en los listados de los inventarios físicos en relación con las siguientes categorías de materiales nucleares:
i)uranio empobrecido;
ii)uranio natural;
iii)uranio enriquecido a menos del 20 %;
iv)uranio enriquecido al 20 % o más;
v)plutonio;
vi)torio.
Artículo 22
Excepciones
1. Los operadores podrán beneficiarse de excepciones del cumplimiento de las normas en lo que respecta a la periodicidad de los informes sobre cambios en el inventario previstos en el artículo 14, con objeto de tener en cuenta las circunstancias particulares en que se producen o utilizan los materiales sometidos al control de seguridad.
El operador interesado presentará a la Comisión la solicitud de tal excepción en formato electrónico, utilizando el modelo que figura en el anexo IX.
Dicha excepción solo podrá aplicarse a la totalidad de una zona de balance de materiales en la que el material nuclear no se trate o almacene junto con material nuclear para el que no se haya concedido una excepción.
2. Podrá aplicarse una excepción a una zona de balance de materiales que contenga:
a)materiales nucleares en cantidades acordes con las especificadas en el anexo I-N que se conserven en el mismo estado durante largos períodos de tiempo;
b)uranio empobrecido, uranio natural o torio utilizado exclusivamente en actividades no nucleares;
c)materiales fisionables especiales cuando se utilicen en cantidades del orden del gramo o inferiores como elemento sensible de un instrumento;
d)plutonio con una abundancia isotópica de plutonio 238 superior al 80 %.
3. Si se cumplen las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 para que se conceda la excepción, se informará al operador y al Estado miembro interesado. Si ese fuera el caso, se transmitirá a la Comisión, por medios electrónicos, un informe anual sobre cambios en el inventario a más tardar el 31 de enero, utilizando el modelo que figura en el anexo III. Ese informe describirá la situación a 31 de diciembre del año natural anterior. Al mismo tiempo, se transmitirán en formato electrónico un informe sobre el balance de materiales y un listado del inventario físico en el que figuren todos los lotes por separado, utilizando los modelos que figuran en los anexos IV y V.
4. Asimismo, en el caso de que se produzca algún cambio en el inventario durante el año en una zona de balance de materiales a la que se haya concedido una excepción, el operador interesado transmitirá a la Comisión en formato electrónico un informe sobre cambios en el inventario lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de quince días desde el final del mes en el que haya tenido lugar el cambio en el inventario, utilizando el modelo que figura en el anexo III.
5. Si dejaran de cumplirse las condiciones necesarias para la excepción mencionadas en los apartados 1 y 2, y previa verificación con el operador interesado, se informará al operador interesado y al Estado miembro de que se trate de que la excepción dejará de aplicarse.
CAPÍTULO IV
Transferencias entre Estados
Artículo 23
Exportaciones y envíos
1. Los operadores notificarán previamente a la Comisión si un material básico o un material fisionable especial:
a)se exporta a un tercer país;
b)se envía desde un Estado miembro no poseedor de armas nucleares a un Estado miembro que dispone de ellas, o
c)se envía desde un Estado miembro poseedor de armas nucleares a un Estado miembro que no dispone de ellas.
2. Solamente se requerirá esta notificación previa:
a)si el envío es superior a un kilogramo efectivo,
o
b)si una instalación transfiere al mismo Estado una cantidad total de material que, en un período consecutivo de doce meses, excede o podrá exceder de un kilogramo efectivo, aunque ningún envío individual supere esta cantidad.
3. La notificación previa se efectuará después de la celebración de los acuerdos contractuales que den lugar a la transferencia, utilizando el modelo que figura en el anexo VI, y deberá llegar a la Comisión al menos ocho días hábiles antes del embalaje de los materiales para su transferencia.
4. En el caso de que se requiera el consentimiento previo de un tercer país para la transferencia, esta no se producirá antes de que la Comisión confirme que se ha prestado ese consentimiento previo.
5. Previa solicitud motivada del operador, podrán convenirse modalidades especiales en relación con el formato y la transmisión de la notificación previa.
6. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 del presente artículo no se aplicarán a las exportaciones y envíos de material nuclear contenido en residuos o minerales.
Artículo 24
Importaciones y recepción
1. Los operadores notificarán previamente a la Comisión si un material básico o un material fisionable especial:
a)se importa desde un tercer país;
b)se recibe en un Estado miembro no poseedor de armas nucleares procedente de un Estado miembro poseedor, o
c)se recibe en un Estado miembro poseedor de armas nucleares procedente de un Estado miembro no poseedor.
2. Solamente se requerirá esta notificación previa:
a)si el envío es superior a un kilogramo efectivo,
o
b)cuando una instalación importe o reciba del mismo Estado una cantidad total de materiales que, en un período consecutivo de doce meses, excede o podrá exceder de un kilogramo efectivo, aunque ningún envío individual supere esta cantidad.
3. Las notificaciones previas se efectuarán con toda la antelación posible a la fecha prevista de llegada de los materiales y, a más tardar, en la fecha de recepción, utilizando el modelo que figura en el anexo VII, y deberán llegar a la Comisión al menos cinco días hábiles antes de que el material sea desembalado.
4. Previa solicitud motivada del operador, podrán convenirse modalidades especiales en relación con el formato y la transmisión de la notificación previa.
5. El presente artículo no se aplicará a las importaciones y recepciones de material nuclear contenido en residuos o minerales.
Artículo 25
Pérdidas y retrasos durante la transferencia
Los operadores que notifiquen una transferencia de conformidad con los artículos 23 o 24 presentarán un informe especial según menciona el artículo 16 cuando tengan conocimiento de que, como consecuencia de circunstancias excepcionales o de un incidente, los materiales nucleares se han perdido o pueden haberse perdido o se ha producido un retraso importante durante la transferencia. En esos casos, el informe especial contendrá una descripción del incidente o de las circunstancias y podrá recoger, asimismo, cualquier medida adicional adoptada.
En las disposiciones particulares de control de seguridad a que se refiere el artículo 8 podrán especificarse datos adicionales acerca de la información que ha de proporcionarse para cada instalación.
Artículo 26
Comunicación de cambios de fecha
Todo cambio relativo a las fechas indicadas de embalaje antes de la transferencia, de transporte o de desembalaje de materiales nucleares en las notificaciones previas a que se refieren los artículos 23 y 24 se comunicará sin demora, precisando las nuevas fechas si se conocen, a menos que dicho cambio dé lugar a un informe especial.
CAPÍTULO V
Disposiciones específicas
Artículo 27
Instalaciones de minerales
1. Todo operador de una instalación a que se refiere el artículo 2, punto 27, letra c), en el territorio de un Estado miembro declarará las características técnicas fundamentales de la instalación a la Comisión, utilizando el cuestionario que figura en el anexo I-Q, al menos ciento veinte días antes de que comience la extracción de los minerales, y comunicará el programa de actividades a que se refiere el artículo 7.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11, todo operador que extraiga o conserve minerales llevará registros contables que indiquen, en particular, las cantidades de los minerales extraídos, con indicación del contenido medio en uranio y torio, y las existencias de los minerales extraídos en la mina. Los registros también incluirán datos sobre los envíos, con indicación en cada caso de la fecha, el destinatario y la cantidad.
Estos registros se conservarán al menos durante cinco años.
3. Todo operador de una instalación a que se refiere el artículo 2, punto 27, letra c), en el territorio del Estado de nueva adhesión a la Unión Europea declarará a la Comisión las características técnicas fundamentales de dicha instalación a más tardar treinta días después de la entrada en vigor del presente Reglamento en ese Estado.
Artículo 28
Informes de envíos o exportación de minerales
Como excepción a lo dispuesto en los artículos 12 a 19 y en el artículo 21, todo operador que extraiga o conserve minerales informará a la Comisión, utilizando el modelo que figura en el anexo VIII, sobre lo siguiente:
a)a más tardar el 31 de enero de cada año, las cantidades de materiales expedidas desde cada mina durante el año natural anterior,
y
b)a más tardar en la fecha de envío, las exportaciones de minerales con destino a terceros países.
Artículo 29
Transportistas y agentes de almacenamiento temporal
Toda persona o empresa que en el territorio de los Estados miembros transporte materiales nucleares o los almacene temporalmente durante su transporte recibirá o entregará dichos materiales nucleares únicamente a cambio de un recibo debidamente firmado y fechado. Dicho recibo mencionará los nombres de las partes que entregan los materiales nucleares y que los reciben e indicará las cantidades transportadas y la categoría, la forma y la composición de los materiales nucleares.
Por exigencias de protección física, la descripción de los materiales nucleares que se transfieren podrá ser sustituida por una identificación apropiada del envío. Dicha identificación deberá permitir localizar la documentación correspondiente en poder de los operadores que envían y reciben los materiales nucleares.
Las partes contratantes conservarán dichos documentos durante al menos cinco años.
Artículo 30
Documentos sustitutivos de transportistas y agentes de almacenamiento temporal
Los documentos que las personas o empresas posean, de conformidad con la normativa vigente que les sea aplicable en el territorio de los Estados miembros en que desarrollen su actividad, podrán ser considerados como la documentación mencionada en el artículo 29, siempre que incluyan todos los datos requeridos en dicho artículo.
Artículo 31
Intermediarios
Todo intermediario que intervenga en la celebración de un contrato de suministro de materiales nucleares, por ejemplo, en calidad de mandatario, corredor o comisionista, conservará durante un plazo mínimo de cinco años a partir de la expiración del contrato los documentos relativos a las operaciones en las que haya intervenido o que hayan sido realizadas en su nombre. Dichos documentos incluirán los nombres de las partes contratantes e indicarán la fecha del contrato y la cantidad, la categoría, la forma, la composición, la procedencia y el destino de los materiales.
Artículo 32
Transmisión de información y de datos
La Comisión podrá transmitir al Organismo Internacional de Energía Atómica la información y los datos obtenidos en virtud del presente Reglamento.
Artículo 33
Lista inicial de existencias de residuos y registros contables
1. Cualquier operador en el territorio de un Estado miembro de nueva adhesión a la Unión Europea que esté en posesión de material nuclear contenido en residuos acondicionados con respecto al que hayan cesado las salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica, proporcionará a la Comisión una lista inicial de las existencias de todos ese material nuclear, clasificado por categorías, a más tardar treinta días después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en ese Estado.
2. Todo operador que trate o almacene material nuclear que previamente haya sido declarado como residuo conservado o acondicionado llevará un registro contable de dicho material.
Como excepción a lo dispuesto en los artículos 9 a 13, en el artículo 15 y en el artículo 19, apartado 1, respecto del material que previamente haya sido declarado como residuo conservado, y no obstante lo dispuesto en los artículos 9 a 15 y en el artículo 19, apartado 1, respecto del material que previamente haya sido declarado como residuo acondicionado, dicho registro incluirá:
a)los datos operativos utilizados para determinar las variaciones en las cantidades y en la composición del material nuclear;
b)una lista de existencias que se actualizará anualmente tras la realización del inventario físico;
c)una descripción de la serie de medidas adoptadas para preparar y realizar el inventario físico y para garantizar que dicho inventario sea exacto y completo;
d)una descripción de las medidas adoptadas para determinar la causa y la magnitud de cualquier pérdida accidental que haya podido producirse;
e)todos los cambios de existencias, de manera que se pueda determinar el inventario contable cuando se solicite.
Podrán especificarse requisitos de presentación de informes específicos con respecto al tratamiento de residuos en las disposiciones particulares de control de seguridad a que se refiere el artículo 8.
Artículo 34
Tratamiento de residuos
Los operadores notificarán por adelantado a la Comisión cualquier campaña de tratamiento de material que previamente haya sido declarado como residuo conservado o acondicionado, excluido el reembalaje o el acondicionamiento ulterior sin separación de elementos.
Dicha notificación previa incluirá información sobre la cantidad de plutonio, de uranio altamente enriquecido y de uranio-233 por lote, la forma, como por ejemplo, vidrio o líquido de alta actividad, la duración prevista de la campaña y la localización del material antes y después de la campaña. La notificación se comunicará a la Comisión en formato electrónico, para lo cual se utilizará el modelo que figura en el anexo XII, al menos doscientos días antes del inicio de la campaña.
Artículo 35
Transferencia de residuos acondicionados
Los operadores presentarán, electrónicamente, a más tardar el 31 de enero, informes anuales sobre:
a)los envíos o exportaciones de residuos acondicionados a una instalación situada dentro o fuera del territorio de los Estados miembros, utilizando el modelo que figura en el anexo XIII;
b)las recepciones o importaciones de residuos acondicionados procedentes de una instalación situada dentro o fuera del territorio de los Estados miembros, utilizando el modelo que figura en el anexo XIV;
c)los cambios de localización de los residuos acondicionados que contengan plutonio, uranio altamente enriquecido o uranio-233, utilizando el modelo que figura en el anexo XV.
Artículo 36
Fin del control de seguridad
1. Las medidas de control de seguridad establecidas en virtud del presente Reglamento podrán dejar de aplicarse al material nuclear que se indica a continuación:
a)material nuclear medido o estimado a partir de mediciones que se haya descargado con carácter irreversible al medio ambiente como resultado de una descarga planificada; a estos efectos, se declararán descargas al medio ambiente en el informe sobre cambios en el inventario a que se refiere el artículo 14;
b)material nuclear considerado irrecuperable por motivos económicos o prácticos que se incorpore a productos finales utilizados para fines no nucleares, como las aleaciones o la cerámica; a estos efectos, se declarará el fin de la utilización en el informe sobre cambios en el inventario a que se refiere el artículo 14;
c)material nuclear contenido en residuos en concentraciones muy bajas, medido o estimado a partir de mediciones, incluso aunque dicho material no se haya almacenado definitivamente; a estos efectos, se declarará el fin del control de seguridad en el informe sobre cambios en el inventario a que se refiere el artículo 14.
d)material nuclear contenido en residuos acondicionados en concentraciones muy bajas que ya se haya almacenado definitivamente; a estos efectos, se declarará el fin del control de seguridad en el informe sobre cambios en el inventario a que se refiere el artículo 14.
2. Para dejar de aplicar el control de seguridad en virtud del apartado 1, letras b), c) y d), el operador transmitirá a la Comisión una solicitud motivada y justificada. Se informará al operador interesado y al Estado miembro pertinente de si se cumplen las condiciones para poner fin al control de seguridad.
Artículo 37
LOF nacional
1. Podrá establecerse un LOF nacional, que reúna a varios poseedores individuales de pequeñas cantidades de material nuclear («pequeños poseedores») dentro de un Estado miembro, previa solicitud de la autoridad responsable del Estado miembro a la Comisión. Podrán establecerse varios LOF nacionales en un mismo Estado miembro.
2. La autoridad responsable supervisará el LOF nacional y velará por la aplicación de los artículos 3 a 7, 12 a 19, 21 y 23 a 26.
3. El inventario conjunto de materiales básicos y de material fisionable especial de un LOF nacional no superará un kilogramo efectivo.
4. La autoridad responsable presentará a la Comisión la declaración de las características técnicas fundamentales del LOF nacional utilizando el cuestionario que figura en el anexo I-M. Toda actualización se presentará a más tardar cuando se transmita el listado del inventario físico a que se refiere el artículo 15.
5. La declaración de las características técnicas fundamentales describirá cómo se distribuyen las responsabilidades entre la autoridad responsable y los pequeños poseedores individuales a efectos de la aplicación de los artículos 9 a 11.
6. A los efectos de la aplicación de los artículos 9, 14 y 15, la autoridad responsable adoptará las medidas adecuadas para asegurarse de que:
a)todos los pequeños poseedores individuales que conforman el LOF nacional realizan el inventario físico y los datos de los pequeños poseedores reflejan el inventario real en la fecha del inventario físico fijada por la autoridad responsable;
b)el inventario físico de cada pequeño poseedor individual puede identificarse en el listado del inventario físico transmitido a la Comisión;
c)los informes contables se fundamentan en los registros de operaciones pertinentes a que se refiere el artículo 10, apartado 1;
d)lo dispuesto en el presente Reglamento se aplica de forma efectiva en el ámbito de aplicación del LOF nacional.
Artículo 38
Obligaciones internacionales
1. Lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular en su artículo 6, apartado 1, en su artículo 34, y en su artículo 35, letra c), se aplicará de conformidad con las obligaciones de la Comunidad y de los Estados miembros no poseedores de armas nucleares, con arreglo al Protocolo adicional 1999/188/Euratom.
2. Lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular en sus artículos 19, 20, 23 y 24, se aplicará de conformidad con los acuerdos de cooperación nuclear en vigor celebrados entre la Comunidad y terceros países, de manera que la Comisión pueda cumplir las obligaciones de la Comunidad en relación con los materiales nucleares en virtud de dichos acuerdos de cooperación nuclear.
3. Lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular en sus artículos 9 a 18, 22 a 26 y 36, se aplicará de conformidad con las obligaciones de la Comunidad y sus Estados miembros en virtud de cualquier acuerdo de salvaguardias celebrado con el Organismo Internacional de Energía Atómica.
CAPÍTULO VI
Disposiciones específicas aplicables en el territorio del Estado miembro poseedor de armas nucleares
Artículo 39
Disposiciones específicas aplicables al Estado miembro poseedor de armas nucleares
1. El presente Reglamento no será aplicable:
a)a las instalaciones o partes de instalaciones que hayan sido destinadas a satisfacer necesidades de defensa y que se encuentren situadas en el territorio del Estado miembro poseedor de armas nucleares,
ni
b)a los materiales nucleares que hayan sido destinados por el Estado miembro poseedor de armas nucleares a satisfacer necesidades de defensa.
2. En lo que se refiere a los materiales nucleares y las instalaciones o partes de instalaciones que puedan ser destinadas a la satisfacción de necesidades de defensa y que se encuentren en el territorio de un Estado miembro poseedor de armas nucleares, el ámbito de aplicación del presente Reglamento y los procedimientos mediante los que se aplica se definen de común acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro que dispone de armas nucleares, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 84, párrafo segundo, del Tratado. Estos procedimientos se entienden sin perjuicio de la posibilidad de que los inspectores de la Comisión apliquen controles de seguridad a los materiales nucleares civiles y velen por el cumplimiento del artículo 77 del Tratado. Dichos procedimientos incluyen disposiciones para las instalaciones o partes de instalaciones que estén en proceso de desmantelamiento. No obstante lo dispuesto anteriormente, se podrá acordar, en función de las circunstancias de cada caso, que se presenten a los inspectores de la Comisión registros específicos en lugar de los documentos de envío a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra a).
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo:
a)lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y en los artículos 4 y 8 será aplicable a las instalaciones o partes de instalaciones que, en determinadas ocasiones, se exploten exclusivamente con materiales nucleares susceptibles de destinarse a la satisfacción de necesidades de defensa, pero que en otras ocasiones utilicen exclusivamente materiales nucleares civiles;
b)lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y en los artículos 4 y 8 será aplicable a las instalaciones o partes de instalaciones a las que el acceso pudiera limitarse por tales razones, pero que produzcan, traten, separen, reprocesen o utilicen de cualquier otra manera, simultáneamente, tanto materiales nucleares civiles como materiales nucleares que se destinen o puedan destinarse a satisfacer necesidades de defensa;
c)lo dispuesto en los artículos 2 y 7 y 9 a 37, los apartados 1 y 2 del presente artículo y los artículos 41, 42 y 43 se aplicará a todos los materiales nucleares civiles que se encuentren en las instalaciones o partes de instalaciones a que se refiere el presente apartado, letras a) y b);
d)lo dispuesto en los artículos 6 y 34 y el artículo 35, letra c), no será aplicable en el territorio del Estado miembro poseedor de armas nucleares.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 40
Confidencialidad de los datos
1. La información obtenida o tratada por la Comisión en virtud del presente Reglamento está sujeta a las normas de seguridad establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 y (UE, Euratom) 2015/444, sin perjuicio del Reglamento (Euratom) n.º 3.
2. La seguridad de la transmisión de información cumplirá con las normas de la Comisión y los requisitos del Estado miembro en relación con la transmisión de dicha información.
Artículo 41
Instalaciones controladas desde fuera de la Comunidad
Cuando una instalación esté bajo el control de una persona o empresa establecida fuera de la Comunidad, el cumplimiento de cualquier obligación a que hace referencia el presente Reglamento corresponderá a la dirección local de dicha instalación.
Artículo 42
Aplicación y supervisión
1. La Comisión adoptará y publicará directrices para la aplicación del presente Reglamento mediante una recomendación y, si fuera necesario, las actualizará a la vista de la experiencia obtenida, en estrecha consulta con los Estados miembros y tras recopilar observaciones de las partes interesadas.
2. La Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento diez años después de su entrada en vigor. Presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Consejo.
Artículo 43
Derogación
Queda derogado el Reglamento (Euratom) n.º 302/2005 con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
No obstante, los anexos III a IX y XII a XV quedan derogados con efectos a partir del … [cuarenta meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento], y los anexos I, II y XI quedan derogados con efectos a partir del … [seis meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento].
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 44
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los anexos III a X y XII a XV serán aplicables a partir del … [cuarenta meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento], y los anexos I, II, XI y XVI serán aplicables a partir del … [seis meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por la Comisión
Miembro de la Comisión
(ANEXOS OMITIDOS. Consultar en documento PDF de publicación)
