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Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 10 de diciembre de 2018, por la que se modifican las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo 2018/C 466/02, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 28-12-2018

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: PARLAMENTO EUROPEO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 331

F. Publicación: 28/12/2018

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 331 de 28/12/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 10 de diciembre de 2018

por la que se modifican las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo

(2018/C 466/02)

LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 223, apartado 2,

Visto el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (1),

Visto el artículo 25 del Reglamento interno del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 69, apartado 1, de las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2) (en lo sucesivo, «Medidas de aplicación»), los importes de los gastos de viaje reembolsables, de las dietas de estancia y de las dietas para gastos generales podrán ser indexados anualmente por la Mesa hasta alcanzar un máximo igual a la tasa de inflación anual de la Unión Europea correspondiente al mes de octubre anterior y publicado por Eurostat.

(2)

La tasa de inflación en la Unión Europea correspondiente al período comprendido entre octubre de 2017 y octubre de 2018, notificada por Eurostat el 16 de noviembre de 2018, es del 2,2 %. Los nuevos importes resultantes de la adaptación necesaria para tener en cuenta dicha tasa de inflación deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2019, con la consiguiente modificación de las Medidas de aplicación.

(3)

De conformidad con el artículo 69, apartado 2, de las Medidas de aplicación, el importe máximo de los gastos de asistencia parlamentaria cubiertos para los colaboradores personales a que se refiere el artículo 33, apartado 4, de dichas Medidas se ha de indexar anualmente, en su caso, sobre la base de los datos fijados en aplicación del artículo 65 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (3).

(4)

En este marco, la Comisión ha fijado el índice de adaptación para el año 2018 en el 1,7 %. Así pues, el importe mensual máximo de los gastos de asistencia parlamentaria cubiertos debe aumentarse a 24 943 euros a partir del 1 de julio de 2018,

(5)

A la vista de las cuentas del fondo de pensión complementaria (régimen voluntario), es necesario adoptar una serie de medidas económicamente inevitables con vistas a mejorar la sostenibilidad del fondo de pensión complementaria (régimen voluntario), abordando el creciente problema de liquidez y reduciendo el déficit actuarial y las consecuencias negativas para los contribuyentes europeos.

(6)

A tal efecto, y en aras de respetar los derechos adquiridos de los beneficiarios que ya perciben una pensión, las modalidades para las pensiones complementarias para aquellos beneficiarios que, a más tardar el 1 de enero de 2019, no cumplen todas las condiciones necesarias para recibir una pensión deben modificarse del siguiente modo: la edad de jubilación para los beneficiarios del régimen (voluntario) de pensión complementaria debe incrementarse desde la edad actual de 63 a los 65 años y debe introducirse una exacción del 5 % para todos los pagos de pensiones por pensiones establecidas con posterioridad al 1 de enero de 2019. Esas medidas son las menos intrusivas posibles para las personas afectadas.

APRUEBA LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las Medidas de aplicación se modifican como sigue:

1)

En el artículo 15, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

hasta un límite de 0,53 euros por kilómetro para los viajes en automóvil, con un límite máximo de reembolso de 1 000 kilómetros por viaje de ida o de vuelta, más los billetes de transbordador, o transporte similar, en su caso.»;

2)

En el artículo 20, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

para la parte del trayecto hasta 50 km: 23,63 euros;»;

3)

El artículo 22 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El importe máximo para el reembolso anual de los gastos de viaje en que se incurra en los casos previstos en el artículo 10, apartado 1, letra b), será de 4 454 euros.»;

b)

el párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El importe máximo para el reembolso anual de los gastos de viaje en que se incurra realmente en los viajes efectuados por los presidentes de comisión o de subcomisión para participar en conferencias o en actos sobre asuntos de interés europeo que guarden relación con el ámbito de competencias de la comisión o subcomisión y tengan una dimensión parlamentaria, será de 4 454 euros. Para esta participación será necesaria la autorización previa del Presidente del Parlamento, una vez comprobada la disponibilidad de fondos dentro de los límites máximos mencionados.»;

4)

En el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cuando la actividad oficial tenga lugar en el territorio de la Unión, los diputados recibirán una cantidad global equivalente a 320 euros.»;

5)

En el artículo 26, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El importe mensual de las dietas en virtud del artículo 25 será de 4 513 euros.»;

6)

En el artículo 33, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El importe mensual máximo de los gastos cubiertos para todos los colaboradores a que se refiere el artículo 34 se fija en 24 943 euros.»;

7)

El artículo 76 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Una pensión complementaria que se deba abonar a los antiguos diputados o a otros beneficiarios en virtud de los artículos 1, 3 y 4 del anexo VII de la Reglamentación GDD antes del 1 de enero de 2019 seguirá siendo abonada conforme a dicho anexo según proceda hasta el 31 de diciembre de 2018.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Toda pensión complementaria que el 1 de enero de 2019 no sea todavía exigible, se fijará y abonará en cumplimiento de los artículos 1 y 2 del anexo VII de la Reglamentación GDD, a reserva de las siguientes condiciones y excepciones:

a)

la pensión será exigible a partir del primer día del mes natural siguiente a la fecha en que el diputado haya cumplido los 65 años de edad;

b)

la pensión estará sujeta a una exacción especial correspondiente al 5 % del importe nominal de la pensión. La exacción se pagará directamente al fondo de pensión complementaria (régimen voluntario).»;

c)

Se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. La pensión complementaria (régimen voluntario) para otros beneficiarios de conformidad con los artículos 3 y 4 del anexo VII de la Reglamentación GDD que el 1 de enero de 2019 aún no se haya convertido en exigible estará sujeta a una exacción especial correspondiente al 5 % del importe nominal de la pensión. La exacción se pagará directamente al fondo de pensión complementaria (régimen voluntario).».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2019, con excepción del artículo 1, apartado 6, que se aplicará a partir del 1 de julio de 2018.

(1) Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO L 262 de 7.10.2005, p. 1).

(2) Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO C 159 de 13.7.2009, p. 1).

(3) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.