Decisión N.º 1/2020 del comité del AAE, de 14 de enero de 2020, por la que se modifican determinadas disposiciones del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra [2020/425], - Diario Oficial de la Unión Europea, de 27-03-2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMITE DEL AAE
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 93
F. Publicación: 27/03/2020
DECISIÓN N.º 1/2020 DEL COMITÉ DEL AAE
de 14 de enero de 2020
por la que se modifican determinadas disposiciones del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra [2020/425]
EL COMITÉ DEL AAE,
Visto el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) («Acuerdo»), y en particular su artículo 13,
Visto el Protocolo 1 del Acuerdo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, y en particular su artículo 44;
Considerando lo siguiente:
| (1) | De conformidad con el artículo 13 del Acuerdo, el Comité del AAE puede decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo») con vistas a su simplificación. |
| (2) | Las Partes han convenido en realizar una corrección de errores del artículo 6, apartado 2, del Protocolo, respecto de la definición de los términos «sus buques» y «sus buques factoría». |
| (3) | Las Partes han convenido en introducir un nuevo artículo 13, titulado «Separación contable», con el fin de que los operadores económicos puedan ahorrar costes mediante la aplicación de ese método de gestión de existencias. |
| (4) | Las Partes han convenido sustituir la disposición sobre el «Transporte directo» por una nueva titulada «No modificación», a fin de otorgar a los operadores económicos una mayor flexibilidad en lo que respecta a las pruebas que deberán facilitar a las autoridades aduaneras del país de importación cuando el transbordo o el depósito aduanero de las mercancías originarias tenga lugar en un tercer país. |
| (5) | Las Partes han convenido en introducir un nuevo artículo 17 del Protocolo, con el fin de permitir a los operadores económicos transportar azúcar de orígenes diferentes sin necesidad de mantenerlo en almacenes separados. |
| (6) | Las Partes han convenido en modificar el artículo relativo a las pruebas de origen del Protocolo, que pasa a convertirse en el artículo 18, a fin de permitir una mayor flexibilidad a los operadores económicos respecto del cumplimiento de los requisitos en materia de pruebas de origen. |
| (7) | A partir del 1 de enero de 2012 y del 1 de enero de 2017, se introdujeron cambios en la Nomenclatura regulada por el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado). Habida cuenta de que dichos cambios no tenían por objeto alterar las normas de origen, resulta necesario, a fin de mantener la situación actual, modificar en consecuencia el anexo II del Protocolo. |
| (8) | Como consecuencia de la adhesión de Croacia a la Unión, es preciso introducir cambios en el anexo IV del Protocolo para hacer constar en él la versión en lengua croata del texto de la declaración en factura. |
| (9) | La lista de países y territorios de ultramar que figura en el anexo IX del Protocolo ha sufrido cambios. Procede, por tanto, modificar dicho anexo en consecuencia a fin de reflejar dichos cambios. |
| (10) | Habida cuenta del número de cambios que es preciso introducir en el Protocolo y los anexos, procede, en aras de la claridad, sustituirlo en su integridad. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El texto del Protocolo 1 del Acuerdo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, se sustituye por el texto establecido en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 31 de marzo de 2020.
Hecho en Victoria, Seychelles, el 14 de enero de 2020.
Por el Comité del AAE
Dillum HAYMANDOYAL
Copresidente ESA
Cécile BILLAUX
Copresidente UE
(1) DO L 111 de 24.4.2012, p. 2.
ANEXO
«PROTOCOLO 1
relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa
ÍNDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículos
| 1. | Definiciones |
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS
Artículos
| 2. | Condiciones generales |
| 3. | Acumulación en la Comunidad |
| 4. | Acumulación en los Estados de AOM |
| 5. | Acumulación con países en desarrollo vecinos |
| 6. | Productos enteramente obtenidos |
| 7. | Productos suficientemente elaborados o transformados |
| 8. | Elaboración o transformación insuficientes |
| 9. | Unidad de calificación |
| 10. | Accesorios, piezas de repuesto y herramientas |
| 11. | Juegos o surtidos |
| 12. | Elementos neutros |
| 13. | Separación contable |
TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículos
| 14. | Principio de territorialidad |
| 15. | No modificación |
| 16. | Exposiciones |
| 17. | Transporte de azúcar |
TÍTULO IV
PRUEBA DEL ORIGEN
Artículos
| 18. | Condiciones generales |
| 19. | Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
| 20. | Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
| 21. | Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
| 22. | Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente |
| 23. | Condiciones para extender una declaración en factura |
| 24. | Exportador autorizado |
| 25. | Validez de la prueba de origen |
| 26. | Procedimiento de tránsito |
| 27. | Presentación de la prueba de origen |
| 28. | Importación fraccionada |
| 29. | Exenciones de la prueba de origen |
| 30. | Procedimiento de información para fines de acumulación |
| 31. | Documentos justificativos |
| 32. | Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos |
| 33. | Discordancias y errores de forma |
| 34. | Importes expresados en euros |
TÍTULO V
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículos
| 35. | Condiciones administrativas para que los productos puedan acogerse al Acuerdo |
| 36. | Notificación por parte de las autoridades aduaneras de las Partes |
| 37. | Asistencia mutua |
| 38. | Verificación de la prueba de origen |
| 39. | Verificación de las declaraciones de los proveedores |
| 40. | Solución de diferencias |
| 41. | Sanciones |
| 42. | Zonas francas |
| 43. | Comité de Cooperación Aduanera |
| 44. | Excepciones |
TÍTULO VI
CEUTA Y MELILLA
Artículos
| 45. | Condiciones particulares |
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículos
| 46. | Modificaciones del Protocolo |
| 47. | Anexos |
| 48. | Aplicación del Protocolo |
ANEXOS
| ANEXO I: | Notas introductorias a la lista del anexo II |
| ANEXO II: | Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario |
| ANEXO II bis: | Excepciones a la lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario con arreglo al artículo 7, apartado 2 |
| ANEXO III: | Certificado de circulación de mercancías |
| ANEXO IV: | Declaración en factura |
| ANEXO V A: | Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial |
| ANEXO V B: | Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial |
| ANEXO VI: | Ficha de información |
| ANEXO VII: | Formulario d solicitud de excepción |
| ANEXO VIII: | Países en desarrollo vecinos |
| ANEXO IX: | Países y territorios de ultramar |
| ANEXO X: | Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del artículo 3 y el artículo 4 a partir del 1 de octubre de 2015 y a los que no se aplicarán las disposiciones del artículo 5 |
| ANEXO XI: | Otros Estados ACP |
| ANEXO XII: | Productos originarios de Sudáfrica excluidos de la acumulación prevista en el artículo 4 |
| ANEXO XIII: | Productos originarios de Sudáfrica a los que se aplicarán las disposiciones de acumulación previstas en el artículo 4 después del 31 de diciembre de 2009 |
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Protocolo se entenderá por:
| a) | fabricación : todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas; |
| b) | materia : todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; |
| c) | producto : el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; |
| d) | mercancías : tanto las materias como los productos; |
| e) | valor en aduana : el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre Valor en Aduana); |
| f) | precio franco fábrica : el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante de la Comunidad o de los Estados de AOM en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido; |
| g) | valor de las materias : el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en los Estados de AOM; |
| h) | valor de las materias originarias : el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g), aplicado mutatis mutandis; |
| i) | valor añadido : el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de los demás países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4 con los que es aplicable la acumulación o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en uno de los Estados de AOM; |
| j) | capítulos y partidas : los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo el Sistema Armonizado o SA ; |
| k) | clasificado : la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada; |
| l) | envío : los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única; |
| m) | territorios : los territorios, incluidas las aguas territoriales; |
| n) | PTU : los países y territorios de ultramar definidos en el anexo IX; |
| o) | otros Estados ACP : todos los estados ACP a excepción de los Estados de AOM. |
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS
Artículo 2
Condiciones generales
1. A efectos del Acuerdo de Asociación Económica entre el AOM y la UE, denominado en lo sucesivo Acuerdo , se considerarán originarios de la Comunidad:
| a) | los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, a tenor del artículo 6 del presente Protocolo; |
| b) | los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad a tenor del artículo 7. |
2. A efectos del Acuerdo, se considerarán originarios de un Estado de AOM:
| a) | los productos enteramente obtenidos en un Estado de AOM a tenor del artículo 6 del presente Protocolo; |
| b) | los productos obtenidos en un Estado de AOM que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en el mismo, siempre que tales materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en dicho Estado de AOM a tenor del artículo 7. |
Artículo 3
Acumulación en la Comunidad
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos se considerarán originarios de la Comunidad si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias de un Estado de AOM, de los otros Estados ACP o de los PTU, a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 8. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.
2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 8, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando, en esta, el valor añadido sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los otros países o territorios contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.
3. Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en los apartados 1 y 2 que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de dichos países o territorios.
4. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en un Estado de AOM, en los otros Estados ACP o en los PTU se considerarán efectuadas en la Comunidad cuando, en esta, los productos obtenidos sean objeto de posteriores operaciones de elaboración o de transformación. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios sean obtenidos en dos o más de los países o territorios en cuestión, se considerarán originarios de la Comunidad únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 8.
5. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 8, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando, en esta, el valor añadido sea superior al valor de las materias utilizadas en cualquiera de los otros países o territorios contemplados en el apartado 4. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias utilizadas en su fabricación.
6. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse a condición de que:
| a) | los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino hayan celebrado un acuerdo de cooperación administrativa que asegure la correcta aplicación del presente artículo; |
| b) | las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo, y |
| c) | la Comunidad facilite a los Estados de AOM, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países o territorios mencionados en el presente artículo. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con los países y territorios enumerados en el presente artículo que cumplan los requisitos necesarios; los Estados de AOM publicarán esta fecha de conformidad con sus propios procedimientos. |
7. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse después del 1 de octubre de 2015 a los productos enumerados en el anexo X y después del 1 de enero de 2010 al arroz de la partida arancelaria 1006.
Artículo 4
Acumulación en los Estados de AOM
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de un Estado de AOM si son obtenidos en este, incorporando materias originarias de la Comunidad, de otros Estados ACP, de los PTU o de los demás Estados de AOM, a condición de que hayan sido objeto en dicho Estado de AOM de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 8. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.
2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en el Estado de AOM no vayan más allá de las citadas en el artículo 8, el producto obtenido se considerará originario de dicho Estado de AOM únicamente cuando, en este, el valor añadido sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países o territorios contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en dicho Estado de AOM.
3. Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo que no sean objeto de ninguna operación de elaboración o transformación en el Estado de AOM mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.
4. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Comunidad, en los otros Estados de AOM, en los otros Estados ACP o en los PTU se considerarán efectuadas en un Estado de AOM cuando, en este, los productos obtenidos sean objeto de posteriores operaciones de elaboración o de transformación. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios sean obtenidos en dos o más de los países o territorios en cuestión, únicamente se considerarán originarios de dicho Estado de AOM si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 8.
5. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en el Estado de AOM no vayan más allá de las citadas en el artículo 8, el producto obtenido se considerará originario de dicho Estado de AOM únicamente cuando, en este, el valor añadido sea superior al valor de las materias utilizadas en cualquiera de los países o territorios contemplados en el apartado 4. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias utilizadas en su fabricación.
6. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse a condición de que:
| a) | los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino hayan celebrado un acuerdo de cooperación administrativa que asegure la correcta aplicación del presente artículo; |
| b) | las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo, y |
| c) | los Estados de AOM faciliten a la Comunidad, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países o territorios mencionados en el presente artículo. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con los países y territorios enumerados en el presente artículo que cumplan los requisitos necesarios; los Estados de AOM publicarán esta fecha de conformidad con sus propios procedimientos. |
7. La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a los productos contemplados en el anexo X. No obstante, la acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir del 1 de octubre de 2015 a los productos enumerados en el anexo X, y a partir del 1 de enero de 2010 al arroz de la partida 1006, únicamente cuando la materia utilizada en la fabricación de tales productos sea originaria de un Estado de AOM u otro Estado ACP signatario de un Acuerdo de Asociación Económica, o bien se hayan elaborado o transformado en uno de esos países.
8. El presente artículo no será aplicable a los productos enumerados en el anexo XII originarios de Sudáfrica. La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2009 con respecto a todos los productos originarios de Sudáfrica enumerados en el anexo XIII.
Artículo 5
Acumulación con países en desarrollo vecinos
Previa solicitud de los Estados de AOM y conforme a lo dispuesto en el artículo 41, las materias originarias de un país en desarrollo vecino, que no sea un Estado ACP, perteneciente a una entidad geográfica coherente cuya lista figure en el anexo VIII, se considerarán originarias de un Estado de AOM cuando se hayan incorporado a un producto obtenido en uno de dichos Estados. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que:
| a) | la elaboración o transformación efectuada en el Estado de AOM exceda de las operaciones enumeradas en el artículo 8; |
| b) | los Estados de AOM, la Comunidad y los países en desarrollo vecinos afectados hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de cooperación administrativa adecuados que garantice la correcta aplicación del presente apartado. La acumulación prevista en el presente artículo no será aplicable a los productos que deban enumerarse en función de una decisión del Comité de Cooperación Aduanera. |
Para determinar si los productos son originarios del país en desarrollo vecino, tal como se define en el anexo VIII, se aplicarán las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 6
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en un Estado de AOM o en la Comunidad:
| a) | los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; |
| b) | los frutos y vegetales recolectados en dicho Estado o en la Comunidad; |
| c) | los animales vivos nacidos y criados en dicho Estado o en la Comunidad; |
| d) | los productos procedentes de animales vivos criados en dicho Estado o en la Comunidad; |
| e) |
|
| f) | los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de un Estado de AOM por sus buques; |
| g) | los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f); |
| h) | los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; |
| i) | los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en dicho Estado o en la Comunidad; |
| j) | los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo; |
| k) | las mercancías fabricadas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j). |
2. Las expresiones sus buques y sus buques factoría empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
| a) | que estén matriculados en un Estado miembro de la CE o en un Estado de AOM; |
| b) | que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la CE o de un Estado de AOM; |
| c) | que cumplan una de las siguientes condiciones:
|
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a petición de un Estado de AOM, la Comunidad aceptará que los buques fletados o arrendados por operadores del mencionado Estado de AOM sean tratados como sus buques para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que el acuerdo de fletamento o arrendamiento financiero, en relación con el que la Comunidad ostenta un derecho preferente, haya sido aceptado por el Comité de Cooperación Aduanera como un acuerdo que garantiza unas posibilidades adecuadas para el desarrollo de la capacidad de pesca del Estado de AOM y que, en particular, confiere al mismo la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque durante un período de tiempo significativo.
4. Las condiciones del apartado 2 podrán cumplirse en distintos Estados, en la medida en que sean Estados de AOM. En ese caso, se considerará que los productos son originarios del Estado cuyos nacionales o una de cuyas empresas poseen el buque o el buque factoría conforme al apartado 2, letra c). En caso de que un buque o un buque factoría sea propiedad de nacionales o de empresas de Estados pertenecientes a distintos Acuerdos de Asociación Económica, se considerará que los productos son originarios del Estado cuyos nacionales o empresas contribuyan con un porcentaje más alto, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra c).
Artículo 7
Productos suficientemente elaborados o transformados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones que figuran en la lista del anexo II.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se podrá considerar que los productos enumerados en el anexo II bis están suficientemente elaborados o transformados, a los efectos del artículo 2, cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicho anexo.
3. Las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 indican, para todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo de Asociación Económica (AAE), las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo en las materias no originarias utilizadas en la fabricación y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en cualquiera de las dos listas se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II y en el anexo II bis, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
| a) | su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del producto; |
| b) | no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. |
5. Lo dispuesto en el apartado 4 no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
6. La aplicación de los apartados 1 a 5 estará sujeta a las disposiciones del artículo 8.
Artículo 8
Elaboración o transformación insuficiente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 7:
| a) | las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; |
| b) | las divisiones o agrupaciones de bultos; |
| c) | el lavado y limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos; |
| d) | el planchado o prensado de textiles; |
| e) | la pintura y el pulido simples; |
| f) | el desgranado, el blanqueo total o parcial, el pulido y el glaseado de cereales y arroz; |
| g) | la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar cristalizado; |
| h) | el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara y hortalizas; |
| i) | el afilado, la rectificación y corte sencillos; |
| j) | el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, la graduación, la preparación de conjuntos o surtidos (incluida la formación de juegos de artículos); |
| k) | el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., así como cualquier otra operación sencilla de envasado; |
| l) | la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; |
| m) | la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; mezcla de azúcar con cualquier otro material; |
| n) | el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; |
| o) | la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n); |
| p) | el sacrificio de animales. |
2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en los Estados de AOM en un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes a tenor del apartado 1.
Artículo 9
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
| a) | cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá una unidad de calificación; |
| b) | cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. |
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 de interpretación del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.
Artículo 10
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas que se expidan con un componente, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del componente, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Artículo 11
Juegos o surtidos
Los juegos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 de interpretación del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 12
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos, que podrán utilizarse en su fabricación:
| a) | la energía y el combustible; |
| b) | las instalaciones y el equipo; |
| c) | las máquinas y herramientas; |
| d) | las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto. |
Artículo 13
Separación contable
1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias fungibles originarias y no originarias dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado de separación contable (en lo sucesivo, el método ) para la gestión de tales existencias.
2. El método se aplicará también al azúcar en bruto sin adición de aromatizantes o colorantes que se destine al refinado, originario y no originario, de las subpartidas 1701 12, 1701 13 y 1701 14 del Sistema Armonizado, mezclado o combinado físicamente en un Estado del AOM o en la Comunidad antes de su exportación a la Comunidad, y a Estados del AOM, respectivamente.
3. El método garantizará que, en cualquier momento, el número o la cantidad de productos obtenidos que podrían considerarse originarios de un Estado de AOM o de la Comunidad sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.
4. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.
5. El método se aplicará y su aplicación se registrará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el producto.
6. El beneficiario del método podrá emitir o solicitar pruebas de origen, según el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
7. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla si el beneficiario hace un uso incorrecto de la autorización de cualquier manera o no cumple alguna de las otras condiciones establecidas en el presente Protocolo.
8. A efectos del apartado 1, por materias fungibles se entenderá aquellas materias, del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten características técnicas y físicas idénticas y que no puedan distinguirse unas de otras a efectos de origen.
TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 14
Principio de territorialidad
1. Excepto en los casos previstos en los artículos 3, 4 y 5, las condiciones para adquirir el carácter de producto originario enunciadas en el título II deberán cumplirse sin interrupción en los Estados de AOM o en la Comunidad.
2. Excepto en los casos previstos en los artículos 3, 4 y 5, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de un Estado de AOM o de la Comunidad a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
| a) | las mercancías que se devuelven son las mismas que fueron exportadas, y |
| b) | no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación. |
Artículo 15
No modificación
1. Los productos originarios declarados para consumo nacional en una Parte serán los mismos productos que se exporten desde la otra Parte en la que hayan obtenido el carácter originario. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o la colocación de marcados, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte importadora, antes de ser declarados para consumo nacional.
2. El almacenamiento de los productos o su envío podrán llevarse a cabo en un país que no sea Parte en el Acuerdo, siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en ese país.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V, el fraccionamiento de los envíos podrá llevarse a cabo en el territorio de un país que no sea parte en el Acuerdo, cuando sea realizado por el exportador o bajo su responsabilidad, siempre que dichos envíos permanezcan bajo supervisión aduanera en el país o los países de fraccionamiento.
4. En caso de duda de que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 a 3, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrán acreditarse por cualquier medio, incluso mediante los documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque o mediante pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.
Artículo 16
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país o territorio distinto a los citados en los artículos 3, 4 y 5, con los cuales sea aplicable la acumulación y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en un Estado de AOM se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
| a) | estos productos fueron expedidos por un exportador desde un Estado de AOM o desde la Comunidad hasta el país de exposición y han sido expuestos en él; |
| b) | dicho exportador ha vendido los productos, o los ha cedido, a un destinatario en un Estado de AOM o en la Comunidad; |
| c) | los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron expedidos a la exposición, y |
| d) | desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición. |
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberán figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
Artículo 17
Transporte de azúcar
El transporte por vía marítima entre los territorios de las Partes de azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante, y destinado a su refinación posterior, de las subpartidas 1701.12, 1701.13 y 1701.14 del Sistema Armonizado, de orígenes diferentes, se autorizará sin necesidad de mantener el azúcar en almacenes separados. Es preciso garantizar que las cantidades de azúcar de ese tipo que puedan ser consideradas como originarias son las mismas que las que se hubiesen declarado para la importación si se hubiese mantenido el azúcar en almacenes separados. El último puerto de carga debe pertenecer al territorio de un Estado del AAE de ACP.
TÍTULO IV
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 18
Condiciones generales
1. Los productos originarios de un Estado de AOM importados en la Comunidad y los productos originarios de la Comunidad importados en un Estado de AOM podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Acuerdo previa presentación de:
| a) | un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III, o |
| b) | en los casos contemplados en el artículo 23, apartado 1, de una declaración, en lo sucesivo denominada declaración en factura , hecha por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados; el texto de dicha declaración en factura figura en el anexo IV. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los casos especificados en el artículo 29, los productos originarios a tenor del presente Protocolo podrán acogerse al Acuerdo sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.
3. Previa notificación en el Comité de Cooperación Aduanera, los productos originarios de una Parte podrán beneficiarse en su importación en la otra Parte del trato arancelario preferencial previsto en el presente Acuerdo previa presentación de una declaración en factura extendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 por un exportador registrado de conformidad con la correspondiente legislación de las Partes. Dicha notificación establecerá que el apartado 1, letras a) y b), dejará de aplicarse.
4. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente título, se exhorta a los exportadores a utilizar una lengua común a los Estados de AOM y a la Comunidad.
Artículo 19
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Previa solicitud por escrito del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado, las autoridades aduaneras del país exportador expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, se deberán rellenar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador en el que se expida dicho certificado, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado de AOM cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, de un Estado de AOM o de uno de los demás países o territorios citados en los artículos 3, 4 y 5, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que los formularios mencionados en el apartado 2 están debidamente cumplimentados. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.
Artículo 20
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
| a) | no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o |
| b) | se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. |
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en lengua inglesa:
ISSUED RETROSPECTIVELY .
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla Observaciones del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 21
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.
2. En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa:
DUPLICATE .
3. La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla Observaciones del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 22
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado de AOM o en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de los Estados de AOM o de la Comunidad. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios serán expedidos por la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos y serán visados por la autoridad aduanera bajo cuyo control se encuentren los productos.
Artículo 23
Condiciones para extender una declaración en factura
1. Podrá extender la declaración en factura contemplada en el Artículo 18, apartado 1, letra b):
| a) | un exportador autorizado a tenor del artículo 24, o |
| b) | cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR. |
2. Podrá extenderse la declaración en factura si puede considerarse que los productos en cuestión son originarios de un Estado de AOM, o de la Comunidad, o de uno de los otros países o territorios mencionados en los artículos 3, 4 y 5, y cumplen las demás condiciones del presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, el albarán de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo, utilizando una de las versiones lingüísticas enumeradas en dicho anexo y con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico interno del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a tenor del artículo 24 no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país exportador un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones sobre factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Artículo 24
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del país exportador podrán autorizar a todo exportador que exporte frecuentemente productos al amparo de las disposiciones de cooperación comercial del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Artículo 25
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país importador.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país importador una vez transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país importador podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 26
Procedimiento de tránsito
Cuando las mercancías entren en un Estado o territorio mencionado en los artículos 3 y 4 distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado EUR.1:
| - | la indicación tránsito , |
| - | el nombre del país de tránsito, |
| - | el sello oficial, cuyo modelo haya sido comunicado a la Comisión Europea, conforme al artículo 36, |
| - | la fecha de esas anotaciones. |
Artículo 27
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país importador de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen, así como que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 28
Importación fraccionada
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país importador, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) de interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Artículo 29
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados por particulares a particulares en forma de pequeños paquetes o que forman parte del equipaje personal de los viajeros se admitirán como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales y se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo y no exista ninguna duda sobre la veracidad de tal declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 30
Procedimiento de información a efectos de acumulación
1. En los casos en que se aplica el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, la prueba del carácter originario, a efectos del presente Protocolo, de las materias procedentes de un Estado de AOM, la Comunidad, otro Estado ACP o un PTU o de otro país con el que sea aplicable la acumulación, se presentará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o mediante una declaración del proveedor cuyo modelo figura en el anexo V A del presente Protocolo, expedido por el exportador de la Comunidad o del Estado de procedencia de las materias.
2. Cuando se apliquen el artículo 3, apartado 4, y el artículo 4, apartado 4, la prueba de las elaboraciones o transformaciones realizadas en un Estado de AOM, la Comunidad, otro Estado ACP o un PTU, se aportará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo V B del presente Protocolo, presentada por el exportador de la Comunidad o del Estado de procedencia de las materias.
3. El proveedor elaborará por separado una declaración suya para cada envío de mercancías en la factura comercial correspondiente, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío que describa las materias de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.
4. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.
5. Las declaraciones de los proveedores deberán ir firmadas de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan usando métodos de tratamiento electrónico de datos, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realicen las declaraciones de los proveedores. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación del presente apartado.
6. Las declaraciones de los proveedores se presentarán a las autoridades aduaneras del país exportador encargadas de expedir el certificado de circulación de mercancías EUR.1.
7. El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta.
8. Las declaraciones de los proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con el artículo 26 del Protocolo 1 del Acuerdo de Cotonú, seguirán siendo válidas.
Artículo 31
Documentos justificativos
La documentación a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 3, y en el artículo 23, apartado 3, que sirve de justificante de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de un Estado de AOM, de la Comunidad o de uno de los otros países o territorios citados en los artículos 3, 4 y 5, que satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrá consistir, entre otras cosas, en:
| a) | pruebas directas de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogidas, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; |
| b) | documentos por los que se establezca el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en un Estado de AOM o en la Comunidad o en alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3, 4 y 5, en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el Derecho interno; |
| c) | documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en un Estado de AOM, en la Comunidad o en uno de los otros países o territorios mencionados en los artículos 3, 4 y 5, expedidos o elaborados en un Estado de AOM, en la Comunidad o en uno de los otros países o territorios mencionados en los artículos 3, 4 y 5, en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el Derecho interno; |
| d) | certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que establecen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en un Estado de AOM, en la Comunidad o en alguno de los otros países o territorios contemplados en los artículos 3, 4 y 5 de acuerdo con el presente Protocolo. |
Artículo 32
Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservará durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el artículo 19, apartado 3.
2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años como mínimo una copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 23, apartado 3.
3. El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, los albaranes de entrega y otros documentos comerciales a los que se adjunte dicha declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 30, apartado 7.
4. Las autoridades aduaneras del país exportador que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservarán durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el artículo 19, apartado 2.
5. Las autoridades aduaneras del país importador conservarán durante tres años como mínimo los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan sido presentados.
Artículo 33
Discordancias y errores de forma
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, siempre que no se trate de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
Artículo 34
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, letra b), y en el artículo 29, apartado 3, en los casos en que los productos estén facturados en una moneda que no sea el euro, cada uno de los países afectados fijará anualmente importes en las monedas nacionales de un Estado de AOM, de los Estados miembros de la Comunidad y de los demás países o territorios mencionados en los artículos 3, 4 y 5 equivalentes a los importes expresados en euros.
2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 23, apartado 1, letra b), o del artículo 29, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país.
3. Los importes utilizados en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes serán comunicados a la Comisión Europea a más tardar el 15 de octubre, y serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión Europea notificará los importes pertinentes a todos los países afectados.
4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Cooperación Aduanera a petición de la Comunidad o de los Estados de AOM. Al realizar esa revisión, el Comité de Cooperación Aduanera considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
TÍTULO V
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 35
Condiciones administrativas para que los productos puedan acogerse al Acuerdo
1. Los productos originarios, a tenor del presente Protocolo, de los Estados de AOM o de la Comunidad se beneficiarán, en el momento de presentarse la declaración aduanera de importación, de las preferencias derivadas del Acuerdo únicamente si dichos productos se exportaron en la fecha o con posterioridad a la fecha en que el país exportador cumpliera con las disposiciones que se establecen en el apartado 2.
2. Las Partes contratantes se comprometerán a establecer:
| a) | las disposiciones nacionales y regionales necesarias para la aplicación y el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos en el presente Protocolo, incluidos, si procede, las disposiciones necesarias para aplicar los artículos 3, 4 y 5; |
| b) | las estructuras y los sistemas administrativos necesarios para una gestión y un control apropiados del origen de los productos y el cumplimiento de las demás condiciones fijadas en el presente Protocolo. |
Efectuará las notificaciones mencionadas en el artículo 36.
Artículo 36
Notificación por parte de las autoridades aduaneras de las Partes
1. Los Estados de AOM y los Estados miembros de la Unión Europea se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea y la Secretaría del COMESA, respectivamente, las direcciones de las autoridades aduaneras responsables de la emisión y verificación de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor, así como los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los citados certificados. A partir de la fecha en que la Comisión Europea y la Secretaría del COMESA, respectivamente, reciban la información, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.
2. Los Estados de AOM y los Estados miembros de la Unión Europea se notificarán de inmediato cualquier modificación de la información mencionada en el apartado 1.
3. Las autoridades mencionadas en el apartado 1 estarán sometidas a la autoridad del Gobierno del país en cuestión. Las autoridades responsables del control y de la verificación formarán parte de las autoridades gubernamentales del país en cuestión.
Artículo 37
Asistencia mutua
1. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad, los Estados de AOM y los otros países contemplados en los artículos 3, 4 y 5 se prestarán asistencia mutua, a través de sus administraciones aduaneras respectivas, para comprobar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor, así como la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.
2. Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados de AOM, en la Comunidad y en los demás países afectados contemplados en los artículos 3, 4 y 5.
Artículo 38
Verificación de la prueba de origen
1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará aleatoriamente sobre la base de un análisis de riesgo, o cuando las autoridades aduaneras del país importador alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad de los documentos, del carácter originario de los productos de que se trate o del cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país importador devolverán a las autoridades aduaneras del país exportador el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración en factura o una copia de estos documentos, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación.
3. Las autoridades aduaneras del país exportador serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o del fabricante, o para llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país importador deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el levantamiento de los productos, condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.
5. Se informará lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de un Estado de AOM, de la Comunidad o de alguno de los otros países citados en los artículos 3, 4 y 5, y reúnen las demás condiciones del presente Protocolo.
6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.
7. Cuando parezca que el procedimiento de verificación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, el país exportador, por propia iniciativa o a petición del país importador, llevará a cabo la oportuna investigación, o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice, con la urgencia apropiada, a fin de comprobar y evitar tal transgresión; para ello, el país exportador podrá invitar al país importador a que participe en dicha verificación.
Artículo 39
Verificación de las declaraciones de los proveedores
1. La verificación de las declaraciones de los proveedores se efectuará aleatoriamente sobre la base de un análisis de riesgo, o cuando las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración en factura, alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información facilitada en el mismo.
2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información cuyo modelo aparece en el anexo VI del presente Protocolo. O bien, los organismos de certificación a los que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración. La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.
3. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permitir determinar si y en qué medida dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna con el fin de verificar la exactitud de la declaración del proveedor.
5. Todo certificado de circulación de mercancías EUR.1 o toda declaración en factura expedidos o elaborados sobre la base de una declaración inexacta del proveedor se considerarán nulos de pleno derecho.
Artículo 40
Solución de diferencias
En caso de que se produzcan diferencias en relación con los procedimientos de verificación de los artículos 38 y 39 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de Cooperación Aduanera.
En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país importador se resolverán con arreglo al ordenamiento jurídico de dicho país.
Artículo 41
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Artículo 42
Zonas francas
1. Los Estados de AOM y la Comunidad tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen o una declaración del proveedor y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de un Estado de AOM o en la Comunidad e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 43
Comité de Cooperación Aduanera
1. Se crea un Comité de Cooperación Aduanera, en lo sucesivo denominado el Comité , encargado de la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo, así como de cualquier otro cometido en el ámbito aduanero.
2. El Comité examinará regularmente el efecto de la aplicación de las normas de origen en los Estados de AOM, y en especial en los Estados de AOM menos desarrollados, y recomendará al Comité AAE medidas apropiadas.
3. El Comité adoptará decisiones sobre acumulación en las condiciones fijadas en el artículo 5.
4. El Comité adoptará decisiones sobre excepciones al presente Protocolo en las condiciones fijadas en el artículo 44.
5. El Comité se reunirá regularmente con un orden del día acordado por adelantado por los Estados de AOM y la Comunidad.
6. El Comité estará compuesto, por una parte, por expertos de los Estados miembros de la Comunidad y de funcionarios de la Comisión responsables de cuestiones aduaneras, y, por otra parte, por expertos que representen a los Estados de AOM y funcionarios de agrupaciones regionales de los Estados de AOM responsables de cuestiones aduaneras. En caso necesario, el Comité podrá recurrir a expertos externos. La Presidencia del Comité la ostentará, alternadamente, cada una de las Partes.
Artículo 44
Excepciones
1. El Comité de Cooperación Aduanera, denominado el Comité en lo que resta del presente artículo, podrá adoptar excepciones al presente Protocolo si el desarrollo de las industrias existentes o la creación de nuevas industrias en los Estados de AOM justifica la adopción de las mismas. A tal efecto, el Estado o los Estados de AOM de que se trate informarán a la Comunidad de su solicitud, basándose en una documentación justificativa elaborada con arreglo al apartado 2, antes de presentar al Comité dicha solicitud o en el momento de hacerlo. La Comunidad accederá a todas las solicitudes de los Estados de AOM que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad.
2. Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité, el Estado o los Estados de AOM solicitantes facilitarán, utilizando el formulario que figura en el anexo VII del presente Protocolo, en apoyo de su solicitud, una información lo más completa posible, en particular sobre los aspectos siguientes:
| - | descripción del producto acabado, |
| - | naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países, |
| - | naturaleza y cantidad de las materias originarias de los Estados de AOM o de los países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, o de las materias que hayan sido transformadas en dichos países o territorios, |
| - | métodos de fabricación, |
| - | valor añadido, |
| - | número de empleados de la empresa de que se trate, |
| - | volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad, |
| - | otras posibilidades de abastecimiento en materias primas, |
| - | justificación de la duración solicitada en función de las gestiones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento, |
| - | otras observaciones. |
Se aplicarán las mismas disposiciones a las solicitudes de prórrogas. El Comité podrá modificar el formulario.
3. En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta:
| a) | el nivel de desarrollo o la situación geográfica del Estado o de los Estados de AOM afectados; |
| b) | los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado de AOM para proseguir sus exportaciones a la Comunidad y especialmente los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar ceses de actividad; |
| c) | los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas. |
4. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de acumulación del origen permiten o no resolver el problema.
5. Además, cuando la solicitud de excepción se refiera a un Estado de AOM menos desarrollado o insular, se examinará con un prejuicio favorable teniendo especialmente en cuenta:
| a) | la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de la decisión que vaya a adoptarse; |
| b) | la necesidad de aplicar la excepción durante un período, teniendo en cuenta la situación especial del Estado de AOM de que se trate y sus dificultades. |
6. Se tendrá muy especialmente en cuenta, al examinar caso por caso las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter de originarios a productos en cuya composición entren materias originarias de países vecinos en desarrollo o que formen parte de los países menos desarrollados, o de países en desarrollo con los cuales tengan relaciones especiales uno o más Estados de AOM, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, se autorizará una excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios utilizados en el Estado de AOM de que se trate represente al menos un 45 % del valor del producto acabado, siempre que la excepción no suponga un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o más Estados miembros.
8. Además de lo dispuesto en los apartados 1 a 7 y sin perjuicio de los mismos, se concederán excepciones relativas a las conservas de atún y los lomos de atún, dentro de un contingente anual de 8 000 toneladas para las conservas de atún y de un contingente anual de 2 000 toneladas para los lomos de atún. Los Estados de AOM presentarán sus solicitudes de excepción, teniendo en cuenta el contingente arriba mencionado, al Comité, que concederá dichas excepciones de manera automática y las aplicará mediante una decisión.
9. El Comité adoptará todas las medidas necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y en todo caso setenta y cinco días hábiles, a más tardar, después de que el Copresidente del Comité de la Parte CE reciba la solicitud. Si la Comunidad no informa a un Estado de AOM de su posición sobre la solicitud en dicho plazo, esta se considerará aceptada.
| 10. |
|
TÍTULO VI
CEUTA Y MELILLA
Artículo 45
Condiciones particulares
1. El término Comunidad utilizado en el presente Protocolo no abarcará Ceuta y Melilla. La expresión productos originarios de la Comunidad no incluirá los productos originarios de Ceuta y Melilla.
2. Para determinar si los productos importados en Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de un Estado de AOM se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo.
3. Cuando los productos enteramente obtenidos en Ceuta, Melilla, o la Comunidad sean elaborados o transformados en un Estado de AOM, se considerarán enteramente obtenidos en un Estado de AOM.
4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla o la Comunidad se considerarán realizadas en un Estado de AOM cuando las materias sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en un Estado de AOM.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, las operaciones insuficientes enumeradas en el artículo 8 del presente Protocolo no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.
6. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 46
Modificaciones del Protocolo
El Comité AAE podrá tomar la decisión de modificar las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 47
Anexos
Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.
Artículo 48
Aplicación del Protocolo
La Comunidad y los Estados de AOM adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
«ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o una transformación suficientes a tenor del artículo 7 del Protocolo.
Nota 2:
| 1. | Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la denominación de las mercancías que figura en dicha partida o capítulo de ese Sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se expone una regla en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención ex , ello significa que la regla que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. |
| 2. | Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1 y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las reglas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. |
| 3. | Cuando en la lista haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las reglas correspondientes de las columnas 3 o 4. |
| 4. | Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establezca una regla en ambas columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la regla de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la regla de la columna 3. |
Nota 3:
| 1. | Se aplicarán las disposiciones del artículo 7 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de los Estados de AOM. Ejemplo: Un motor de la partida 8407, para el que la regla establece que el valor de las materias no originarias que puedan incorporarse no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con los demás aceros aleados desbastados por forjado de la partida ex 7224. Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario con arreglo a la regla de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá pues en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas. |
| 2. | La regla que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una regla establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase de fabricación anterior, pero no en una fase de fabricación posterior. |
| 3. | Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3, punto 2, cuando una regla indique que pueden utilizarse materias de cualquier partida , podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la regla. No obstante, la expresión fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida ... significa que solo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya descripción sea diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista. |
| 4. | Cuando una regla de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias. Ejemplo: La regla aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta regla no implica que deban utilizarse ambas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. |
| 5. | Cuando una regla de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá, evidentemente, la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la regla. (Véase también la nota 6, punto 3, en relación con los productos textiles). Ejemplo: La regla correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Ejemplo: En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la de fibra. |
| 6. | Cuando en una regla de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. |
Nota 4:
| 1. | El término fibras naturales se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. |
| 2. | El término fibras naturales incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como las fibras de lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. |
| 3. | Los términos pulpa textil , materias químicas y materias destinadas a la fabricación de papel se utilizan en la lista para designar las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. |
| 4. | El término fibras artificiales discontinuas utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507. |
Nota 5:
| 1. | Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones de la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas en conjunto, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también los puntos 3 y 4 de la presente nota). |
| 2. | Sin embargo, la tolerancia citada en el punto 1 de la presente nota sólo se aplicará a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes:
Ejemplo: Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo. Ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por lo tanto, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles) o hilados de lana que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de fibras naturales, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos hilados, a condición de que su peso total no sea superior al 10 % del peso del tejido. Ejemplo: Una superficie textil con mechón insertado de la partida 5802 obtenida a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 se considera producto mezclado solo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados. Ejemplo: Si la misma superficie textil con mechón insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida 5407, evidentemente los hilados utilizados son dos materias textiles básicas distintas y, en consecuencia, la superficie textil con mechón insertado será un producto mezclado. |
| 3. | En el caso de los productos que incorporen hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados , esa tolerancia se cifrará en el 20 % respecto a esos hilados. |
| 4. | En el caso de productos que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm e insertado por encolado entre dos películas de materia plástica , dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esa tira. |
Nota 6:
| 1. | En el caso de aquellos productos textiles que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria, las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no cumplan la regla establecida en la columna 3 de la lista para los productos fabricados en cuestión podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso total de todas las materias textiles incorporadas. Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones ni accesorios. |
| 2. | Las guarniciones y los accesorios no textiles u otras materias utilizadas que contengan materias textiles no deberán reunir obligatoriamente las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 3, punto 5. |
| 3. | De acuerdo con las disposiciones de la nota 3, punto 5, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3. Por ejemplo (1), si una regla de la lista prevé que, para un artículo textil concreto, como una blusa, deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles. |
| 4. | Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. |
Nota 7:
| 1. | A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los tratamientos definidos serán los siguientes:
|
| 2. | A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los tratamientos definidos serán los siguientes:
A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido-agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, ni cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. |
«ANEXO II
Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario
Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el presente Acuerdo. Por consiguiente, hay que consultar las otras partes del presente Acuerdo.
| N.o de partida SA (1) | Designación del producto (2) | Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario (3) o (4) | |||||||||||||||||
| capítulo 01 | Animales vivos | Todos los animales del capítulo 1 utilizados deben ser enteramente obtenidos | |||||||||||||||||
| capítulo 02 | Carne y despojos comestibles | Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |||||||||||||||||
| ex capítulo 03 | Peces y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos; con exclusión de: | Todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |||||||||||||||||
| 0304 | Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 0305 | Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 0306 | Crustáceos, incluso pelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 0307 | Moluscos, incluso separados de sus valvas, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 0308 | invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets , de invertebrados acuáticos excepto los crustáceos y moluscos, no aptos para el consumo humano | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex capítulo 04 | Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |||||||||||||||||
| 0403 | Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con frutas o cacao | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| ex capítulo 05 | Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |||||||||||||||||
| ex 0502 | Cerdas y pelos preparados de jabalí o de cerdo | Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos | |||||||||||||||||
| capítulo 06 | Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| capítulo 07 | Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |||||||||||||||||
| capítulo 08 | Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| ex capítulo 09 | Café, té, yerba mate y especias; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |||||||||||||||||
| 0901 | Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |||||||||||||||||
| 0902 | Té, incluso aromatizado | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |||||||||||||||||
| ex 0910 | Mezclas de especias | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |||||||||||||||||
| capítulo 10 | Cereales | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |||||||||||||||||
| ex capítulo 11 | Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de: | Fabricación en la que todos los cereales, legumbres y hortalizas, raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos | |||||||||||||||||
| ex 1106 | Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas desvainadas de la partida 0713 | Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708 | |||||||||||||||||
| ex capítulo 12 | Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |||||||||||||||||
| ex 1211 | Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, refrigerados o congelados, incluso cortados, quebrantados o pulverizados | ||||||||||||||||||
| ex 1211 90 | Las demás plantas y partes de plantas (incluyendo semillas y frutos) (excepto raíces de ginseng, hoja de coca, paja de adormidera, efedra y habas de sarapia) | Fabricación en la que el valor de los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarias de las partidas 0801 , 0802 y 1202 a 1207 utilizados sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 1301 | Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) naturales | Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 1302 | Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: | ||||||||||||||||||
| Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados | Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados | ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| capítulo 14 | Materias trenzables y demás productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |||||||||||||||||
| ex capítulo 15 | Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| 1501 | Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 : | ||||||||||||||||||
| Grasas de huesos y grasas de desperdicios | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de materias de las partidas 0203 , 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 | ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación a partir de carne y despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de carne y despojos comestibles de aves de la partida 0207 | ||||||||||||||||||
| 1502 | Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 | ||||||||||||||||||
| Grasas de huesos y grasas de desperdicios | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 0201 , 0202 , 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506 | ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | ||||||||||||||||||
| 1504 | Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: | ||||||||||||||||||
| Fracciones sólidas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1504 | ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | ||||||||||||||||||
| ex 1505 | Lanolina refinada | Fabricación a partir de grasa de lana en bruto de la partida 1505 | |||||||||||||||||
| 1506 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: | ||||||||||||||||||
| Fracciones sólidas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1506 | ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | ||||||||||||||||||
| 1507 a 1515 | Aceites vegetales y sus fracciones: Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana Fracciones sólidas, a excepción de las del aceite de jojoba Los demás | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515 Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |||||||||||||||||
| 1516 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| 1517 | Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516 | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| ex capítulo 16 | Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; con exclusión de: | Fabricación a partir de animales del capítulo 1 | |||||||||||||||||
| 1604 y 1605 | Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex capítulo 17 | Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex 1701 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 1702 | Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: | ||||||||||||||||||
| Maltosa y fructosa, químicamente puras | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1702 | ||||||||||||||||||
| Otros azúcares en estado sólido, aromatizados o coloreados | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación en la que todas la materias utilizadas deben ser originarias | ||||||||||||||||||
| ex 1703 | Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 1704 | Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| capítulo 18 | Cacao y sus preparaciones | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| 1901 | Extracto de malta; Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: | ||||||||||||||||||
| Extracto de malta | Fabricación a partir de cereales del capítulo 10 | ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación en la que:
| ||||||||||||||||||
| 1902 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado: | ||||||||||||||||||
| Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos igual o inferior al 20 % en peso | Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos | ||||||||||||||||||
| Con un contenido de carne, despojos, pescado, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso | Fabricación en la que:
| ||||||||||||||||||
| 1903 | Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108 | |||||||||||||||||
| 1904 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte | Fabricación:
| |||||||||||||||||
| 1905 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias del capítulo 11 | |||||||||||||||||
| ex capítulo 20 | Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o demás partes de plantas; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las hortalizas, las frutas o los frutos de cáscara utilizados deben ser enteramente obtenidos | |||||||||||||||||
| ex 2001 | Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex 2004 y ex 2005 | Patatas (papas), en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| 2006 | Hortalizas, frutas y frutos de cáscara o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 2007 | Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| ex 2008 | Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol | Fabricación en la que el valor de los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarias de las partidas 0801 , 0802 y 1202 a 1207 utilizados sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Manteca de cacahuete; mezclas basadas en cereales; palmitos; maíz | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | ||||||||||||||||||
| Los demás, a excepción de los frutos (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar añadido, congelados | Fabricación en la que:
| ||||||||||||||||||
| 2009 | Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| ex capítulo 21 | Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| 2101 | Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| 2103 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: | ||||||||||||||||||
| Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada | ||||||||||||||||||
| Harina de mostaza y mostaza preparada | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | ||||||||||||||||||
| ex 2104 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005 | |||||||||||||||||
| 2106 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| ex capítulo 22 | Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; con exclusión de: | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| 2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| 2207 2208 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas | Fabricación:
Fabricación:
| |||||||||||||||||
| ex capítulo 23 | Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex 2301 | Harina de ballena; harina, polvo y pellets , de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, no aptos para el consumo humano | Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |||||||||||||||||
| ex 2303 | Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso | Fabricación en la que todo el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido | |||||||||||||||||
| ex 2306 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % | Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |||||||||||||||||
| 2309 | Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| ex capítulo 24 | Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |||||||||||||||||
| 2402 | Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco | Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario | |||||||||||||||||
| ex 2403 | Tabaco para fumar | Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario | |||||||||||||||||
| ex capítulo 25 | Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex 2504 | Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado | Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto | |||||||||||||||||
| ex 2515 | Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm | Troceo de mármol, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm | |||||||||||||||||
| ex 2516 | Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm | Troceo de las piedras, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm | |||||||||||||||||
| ex 2518 | Dolomita calcinada | Calcinación de dolomita sin calcinar | |||||||||||||||||
| ex 2519 | Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) | |||||||||||||||||
| ex 2520 | Yesos especialmente preparados para odontología | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 2524 | Fibras de amianto natural | Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto) | |||||||||||||||||
| ex 2525 | Mica en polvo | Triturado de mica o desperdicios de mica | |||||||||||||||||
| ex 2530 | Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas | Triturado o calcinación de tierras colorantes | |||||||||||||||||
| capítulo 26 | Minerales metalíferos, escorias y cenizas | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex capítulo 27 | Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex 2707 | Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles | Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos (3) | Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 2709 | Aceites crudos de mineral bituminoso | Destilación destructiva de materiales bituminosos | |||||||||||||||||
| 2710 | Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base | Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos (4) | Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 2711 | Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos | Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos (3) | Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 2712 | Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito,cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados | Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos (5) | Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 2713 | Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso | Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos (6) | Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 2714 | Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas | Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos (7) | Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 2715 | Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y cut backs) | Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos (5) | Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex capítulo 28 | Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 2805 | Mischmetall | Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 2811 | Trióxido de azufre | Fabricación a partir de dióxido de azufre | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 2833 | Sulfato de aluminio | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 2840 | Perborato de sodio | Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 2852 | Compuestos de mercurio de éteres internos, acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto Fabricación a partir de materias de cualquier partida | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Demás productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte que contengan compuestos de mercurio; | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte, reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, que contengan compuestos de mercurio, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006 ) materiales de referencia certificados, que contengan compuestos de mercurio | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| ex capítulo 29 | Productos químicos orgánicos; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 2901 | Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles | Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos (8) | Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 2902 | Ciclánicos y ciclénicos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles | Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos (9) | Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 2905 | Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 2905 . Sin embargo, podrán utilizarse alcoholatos metálicos de la presente partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 2915 | Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 2932 | Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto Fabricación a partir de materias de cualquier partida | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 2933 | Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 2934 | Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 2937 | Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas: | ||||||||||||||||||
| Los demás compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Los demás ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 2939 11 | Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides superior o igual al 50 % en peso | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 2939 80 | Alcaloides de origen no vegetal Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente Ácidos nucleicos y sus sales; Los demás compuestos heterocíclicos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex capítulo 30 | Productos farmacéuticos; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 3002 | Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares: | ||||||||||||||||||
| Los demás compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de procesos inmunológicos | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002 . Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| Los demás: | |||||||||||||||||||
| sangre humana | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002 . Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| sangre de animales preparada para usos terapéuticos o profilácticos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002 . Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| fracciones de la sangre, excepto los antisueros, la hemoglobina, las globulinas de la sangre y la seroglobulina | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002 . Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002 . Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| los demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002 . Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| Los demás compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, cuya estructura contenga ciclo imidazol (incluso hidrogenados) sin condensar, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Los demás ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos los demás compuestos heterocíclicos, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Las demás hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis, en forma de péptidos y proteínas (excepto las mercancías de la partida 2937 ) que actúan directamente en la regulación de procesos inmunológicos; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada utilizados principalmente como hormonas, en forma de péptidos y proteínas (excepto las mercancías de la partida 2937 ) que actúan directamente en la regulación de procesos inmunológicos | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Los demás poliéteres, en formas primarias, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de procesos inmunológicos | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto (e) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 3003 y 3004 | Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002 , 3005 o 3006 ): Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941 Los demás | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 o 3004 consideradas globalmente, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| ex 3006 | Dispositivos identificables para uso en estomas, de plástico | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología y barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles De plástico: Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, solamente trabajados en la superficie Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero Los demás De tejido | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la que:
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto (10) Fabricación a partir de hilados (11) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 3006 70 | Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 3006 92 | Desechos farmacéuticos: Los demás productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex capítulo 31 | Abonos; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 3105 | Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de: nitrato de sodio cianamida cálcica sulfato de potasio sulfato de magnesio y potasio | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex capítulo 32 | Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 3201 | Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados | Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 3205 | Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (12) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de materias de las partidas 3203 , 3204 y 3205 . Sin embargo, podrán utilizarse materias de la partida 3205 , siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex capítulo 33 | Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 3301 | Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los concretos o absolutos ; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro grupo (13) de la presente partida. Sin embargo, podrán utilizarse materias del mismo grupo, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex capítulo 34 | Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, ceras para odontología y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 3403 | Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso, siempre que estos representen menos del 70 % en peso | Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos (14) | Otras operaciones distintas de las mencionadas en la columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 3404 | Ceras artificiales y ceras preparadas: Que contengan parafina, ceras de petróleo, ceras obtenidas de minerales bituminosos, residuos parafínicos (slack wax o cera de abejas en escamas) | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||
Sin embargo, podrán utilizarse estas materias siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||||
| ex capítulo 35 | Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 3505 | Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: | ||||||||||||||||||
| Éteres y ésteres de fécula o de almidón | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3505 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 3507 | Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| capítulo 36 | Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex capítulo 37 | Productos fotográficos o cinematográficos, con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 3701 | Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: | ||||||||||||||||||
| Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702 . Sin embargo, podrán utilizarse materias de la partida 3702 , siempre que su valor no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702 . Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702 , siempre que su valor conjunto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 3702 | Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 3704 | Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 a 3704 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex capítulo 38 | Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 3801 | Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Grafito en forma de pasta que sea una mezcla de más del 30 % en peso de grafito con aceites minerales | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 3403 no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 3803 | Tall oil refinado | Refinado de tall oil en bruto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 3805 | Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada | Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 3806 | Gomas éster | Fabricación a partir de ácidos resínicos | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 3807 | Alquitranes de madera (pez de alquitrán de madera) | Destilación de alquitrán de madera | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 3808 | Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 3809 | Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 3810 | Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 3811 | Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: | ||||||||||||||||||
| Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 3811 no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| 3812 | Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 3813 | Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 3814 | Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 3818 | Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 3819 | Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 3820 | Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 3821 | Medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 3822 | Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006 ) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 3823 | Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales | ||||||||||||||||||
| Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | ||||||||||||||||||
| Alcoholes grasos industriales | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3823 | ||||||||||||||||||
| 3824 | Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte: | ||||||||||||||||||
| Los siguientes artículos de esta partida: Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición, basadas en productos naturales resinosos Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres Sorbitol, excepto el de la partida 2905 | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales Intercambiadores de iones Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos | |||||||||||||||||||
| Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles y ésteres Aceites de fusel y aceite de Dippel | |||||||||||||||||||
| Mezclas de sales que contengan diferentes aniones Pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas, incluso sobre papel o tejidos | |||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| ex 3825 | Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo: | ||||||||||||||||||
| Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| Desechos clínicos guantes, mitones y manoplas quirúrgicos | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | ||||||||||||||||||
| Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 3826 | Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 3901 a 3915 | Plásticos en formas primarias, desechos, desperdicios y recortes de plásticos; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912 , para los que se establecen las normas más adelante: | ||||||||||||||||||
| Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto (15) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 3907 | Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilo nitrolobutadienoestireno (ABS) | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto (16) | |||||||||||||||||
| Poliéster | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto, o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) | ||||||||||||||||||
| 3912 | Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias | Fabricación en la que el valor de las materias clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 3916 a 3921 | Semimanufacturas y artículos de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3916 , ex 3917 , ex 3920 y ex 3921 , cuyas normas constan más adelante: | ||||||||||||||||||
| Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, solamente trabajados en la superficie Los demás: | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto (18) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 3916 y ex 3917 | Perfiles y tubos | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 3920 | Hoja o película de ionómeros | Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno | Fabricación en la que el valor de las materias clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| ex 3921 | Bandas de plástico, metalizadas | Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (19) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 3922 a 3926 | Artículos de plástico | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex capítulo 40 | Caucho y sus manufacturas; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex 4001 | Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado | Laminado de crepé de caucho natural | |||||||||||||||||
| 4005 | Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 4012 | Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho: | ||||||||||||||||||
| Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), neumáticos de caucho | Recauchutado de neumáticos usados | ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 o 4012 | ||||||||||||||||||
| ex 4017 | Artículos de caucho endurecido | Fabricación a partir de caucho endurecido | |||||||||||||||||
| ex capítulo 41 | Pieles (excepto las de peletería) y cueros; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex 4102 | Cueros y pieles en bruto, de cordero o de otros ovinos, sin lana | Deslanado de pieles de cordero o de otros ovinos, con lana | |||||||||||||||||
| 4104 a 4106 | Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma | Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | ||||||||||||||||
| 4107 | Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 : | Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | ||||||||||||||||
| ex 4114 | Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados | Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4107 siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| capítulo 42 | Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano, carteras y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex capítulo 43 | Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex 4302 | Peletería curtida o adobada, ensamblada: | ||||||||||||||||||
| Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas | Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada | ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar | ||||||||||||||||||
| 4303 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería: | Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 | |||||||||||||||||
| ex capítulo 44 | Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex 4403 | Madera simplemente escuadrada | Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada | |||||||||||||||||
| ex 4407 | Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm | Cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples | |||||||||||||||||
| ex 4408 | Hojas para chapado y contrachapado, unidas, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples | Unión, cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples | |||||||||||||||||
| ex 4409 | Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples:
| Lijado o unión por entalladuras múltiples | |||||||||||||||||
| Listones y molduras | Transformación en forma de listones y molduras | ||||||||||||||||||
| ex 4410 a ex 4413 | Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos | Transformación en forma de listones y molduras | |||||||||||||||||
| ex 4415 | Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera | Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño | |||||||||||||||||
| ex 4416 | Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera | Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor | |||||||||||||||||
| ex 4418 | Obras y piezas de carpintería para construcciones | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse tableros celulares y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes) | |||||||||||||||||
| Listones y molduras | Transformación en forma de listones y molduras | ||||||||||||||||||
| ex 4421 | Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado | Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409 | |||||||||||||||||
| ex capítulo 45 | Corcho y sus manufacturas; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| 4503 | Manufacturas de corcho natural | Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 | |||||||||||||||||
| capítulo 46 | Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| capítulo 47 | Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex capítulo 48 | Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex 4811 | Papel y cartón únicamente pautados, rayados o cuadriculados | Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 | |||||||||||||||||
| 4816 | Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809 ), clisés de mimeógrafo ( stencils ) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas | Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 | |||||||||||||||||
| 4817 | Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||
| ex 4818 | Papel higiénico | Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 | |||||||||||||||||
| ex 4819 | Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| ex 4820 | Bloques de papel de cartas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 4823 | Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato | Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 | |||||||||||||||||
| ex capítulo 49 | Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| 4909 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres | Fabricación a partir de materias no clasificadas en las partidas 4909 o 4911 | |||||||||||||||||
| 4910 | Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: | ||||||||||||||||||
| Los calendarios compuestos, como los denominados perpetuos o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón | Fabricación en la que:
| ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación a partir de materias no clasificadas en las partidas 4909 o 4911 | ||||||||||||||||||
| ex capítulo 50 | Seda; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex 5003 | Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas), cardados o peinados | Cardado o peinado de desperdicios de seda | |||||||||||||||||
| 5004 a ex 5006 | Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda | Fabricación a partir de (20):
| |||||||||||||||||
| 5007 | Tejidos de seda o de desperdicios de seda: | Fabricación a partir de hilados (21) | Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex capítulo 51 | Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| 5106 a 5110 | Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin | Fabricación a partir de (21):
| |||||||||||||||||
| 5111 a 5113 | Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin | Fabricación a partir de hilados (22) | Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex capítulo 52 | Algodón; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| 5204 a 5207 | Hilado e hilo de algodón | Fabricación a partir de1: (23)
| |||||||||||||||||
| 5208 a 5212 | Tejidos de algodón | Fabricación a partir de hilados (23) | Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex capítulo 53 | Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| 5306 a 5308 | Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel | Fabricación a partir de (24):
| |||||||||||||||||
| 5309 a 5311 | Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: | Fabricación a partir de hilados (24) | Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 5401 a 5406 | Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales | Fabricación a partir de (24):
| |||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||
| 5407 y 5408 | Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: | Fabricación a partir de hilados (25) | Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 5501 a 5507 | Fibras sintéticas o artificiales discontinuas | Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles | |||||||||||||||||
| 5508 a 5511 | Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas | Fabricación a partir de (25):
| |||||||||||||||||
| 5512 a 5516 | Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: | Fabricación a partir de hilados (26) | Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex capítulo 56 | Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de: | Fabricación a partir de (27):
| |||||||||||||||||
| 5602 | Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: | ||||||||||||||||||
| Fieltro punzonado | Fabricación a partir de (27):
| ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación a partir de (27):
| ||||||||||||||||||
| 5604 | Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: | ||||||||||||||||||
| Hilos y cuerdas de caucho recubiertos de textiles | Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, o sin revestir de textiles | ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación a partir de (27):
| ||||||||||||||||||
| 5605 | Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal | Fabricación a partir de (28):
| |||||||||||||||||
| 5606 | Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados de cadeneta | Fabricación a partir de (29):
| |||||||||||||||||
| capítulo 57 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil: | ||||||||||||||||||
| De fieltro punzonado | Fabricación a partir de (28):
Sin embargo, podrá utilizarse tejido de yute como soporte | ||||||||||||||||||
| De los demás fieltros | Fabricación a partir de (30):
| ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación a partir de hilados (31): Sin embargo, podrá utilizarse tejido de yute como soporte | ||||||||||||||||||
| ex capítulo 58 | Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de: | Fabricación a partir de hilados (31) | Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 5805 | Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| 5810 | Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 5901 | Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería | Fabricación a partir de hilados | |||||||||||||||||
| 5902 | Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: | Fabricación a partir de hilados | |||||||||||||||||
| 5903 | Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 ) | Fabricación a partir de hilados | Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 5904 | Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados | Fabricación a partir de hilados (31) | |||||||||||||||||
| 5905 | Revestimientos de materia textil para paredes: | Fabricación a partir de hilados | Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 5906 | Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 ): | Fabricación a partir de hilados | |||||||||||||||||
| 5907 | Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos | Fabricación a partir de hilados | Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 5908 | Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: | ||||||||||||||||||
| Manguitos de incandescencia, impregnados | Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto | ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | ||||||||||||||||||
| 5909 a 5911 | Artículos textiles para usos industriales:
| Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 Fabricación a partir de hilados (32): Fabricación a partir de hilados (32) | |||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||
| capítulo 60 | Tejidos de punto | Fabricación a partir de hilados (33) | |||||||||||||||||
| capítulo 61 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto: | ||||||||||||||||||
| Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas | Fabricación a partir de tejidos | ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación a partir de hilados (32): | ||||||||||||||||||
| ex capítulo 62 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; con exclusión de: | Fabricación a partir de tejidos | |||||||||||||||||
| 6213 y 6214 | Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: | ||||||||||||||||||
| Bordados | Fabricación a partir de hilados (34) | Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto (34) | |||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación a partir de hilados (35) (36) | Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 6217 | Los demás complementos; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 ): | ||||||||||||||||||
| Bordados | Fabricación a partir de hilados (34) | Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto1 (34) | |||||||||||||||||
| Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado | Fabricación a partir de hilados (34) | Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto (37) | |||||||||||||||||
| Entretelas cortadas para cuellos y puños | Fabricación en la que:
| ||||||||||||||||||
| ex capítulo 63 | Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| 6301 a 6304 | Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería: | ||||||||||||||||||
| De fieltro, sin tejer | Fabricación a partir de (38)
| ||||||||||||||||||
| Los demás: | |||||||||||||||||||
| Bordados | Fabricación a partir de hilados (38) (39) | Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación a partir de hilados (38) (39) | ||||||||||||||||||
| 6305 | Sacos (bolsas) y talegas, para envasar | Fabricación a partir de hilados (38) | |||||||||||||||||
| 6306 | Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: | Fabricación a partir de tejidos | |||||||||||||||||
| 6307 | Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 6308 | Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas, bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor | Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. Sin embargo, podrán incorporarse artículos no originarios siempre que su valor total no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del juego | |||||||||||||||||
| ex capítulo 64 | Calzado, polainas y artículos análogos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406 | |||||||||||||||||
| 6406 | Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex capítulo 65 | Sombreros, demás tocados, y sus partes, con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| 6505 | Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas | Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (40) | |||||||||||||||||
| ex capítulo 66 | Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| 6601 | Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| capítulo 67 | Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex capítulo 68 | Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex 6803 | Manufacturas de pizarra natural o aglomerada | Fabricación a partir de pizarra trabajada | |||||||||||||||||
| ex 6812 | Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |||||||||||||||||
| ex 6814 | Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias | Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) | |||||||||||||||||
| capítulo 69 | Productos cerámicos | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex capítulo 70 | Vidrio y sus manufacturas; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex 7003 ex 7004 y ex 7005 | Vidrio con capa antirreflectante | Fabricación a partir de materias de la partida 7001 | |||||||||||||||||
| 7006 | Vidrio de las partidas 7003 , 7004 o 7005 , curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: | ||||||||||||||||||
| placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII (41) | Fabricación a partir de placas de vidrio no recubiertas (sustratos) de la partida 7006 | ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación a partir de materias de la partida 7001 | ||||||||||||||||||
| 7007 | Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado | Fabricación a partir de materias de la partida 7001 | |||||||||||||||||
| 7008 | Vidrieras aislantes de paredes múltiples | Fabricación a partir de materias de la partida 7001 | |||||||||||||||||
| 7009 | Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores | Fabricación a partir de materias de la partida 7001 | |||||||||||||||||
| 7010 | Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y otros cierres de vidrio | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto de vidrio sin cortar no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 7013 | Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 ) | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto de vidrio sin cortar no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no sea superior al 50 % del valor franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 7019 | Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio | Fabricación a partir de:
| |||||||||||||||||
| ex capítulo 71 | Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex 7101 | Perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 7102 , ex 7103 y ex 7104 | Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas | Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto | |||||||||||||||||
| 7106 , 7108 y 7110 | Metales preciosos: | ||||||||||||||||||
| En bruto | Fabricación a partir de materias que no están clasificadas en las partidas 7106 , 7108 o 7110 | Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes | |||||||||||||||||
| Semilabrados o en polvo | Fabricación a partir de metales preciosos en bruto | ||||||||||||||||||
| ex 7107 , ex 7109 y ex 7111 | Chapados de metales preciosos, semilabrados | Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto | |||||||||||||||||
| 7116 | Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 7117 | Bisutería | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | Fabricación a partir de metales comunes, sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex capítulo 72 | Fundición, hierro y acero; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| 7207 | Productos intermedios de hierro o acero sin alear | Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 | |||||||||||||||||
| 7208 a 7216 | Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear | Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206 o 7207 | |||||||||||||||||
| 7217 | Alambre de hierro o acero sin alear | Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207 | |||||||||||||||||
| ex 7218 | Productos intermedios | Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 | |||||||||||||||||
| 7219 a 7222 | Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable | Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de la partida 7218 | |||||||||||||||||
| 7223 | Alambre de acero inoxidable | Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7218 | |||||||||||||||||
| ex 7224 | Productos intermedios | Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 | |||||||||||||||||
| 7225 a 7228 | Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear | Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206 , 7207 , 7218 o 7224 | |||||||||||||||||
| 7229 | Alambre de los demás aceros aleados | Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7224 | |||||||||||||||||
| ex capítulo 73 | Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex 7301 | Tablestacas | Fabricación a partir de materias de la partida 7206 | |||||||||||||||||
| 7302 | Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) | Fabricación a partir de materias de la partida 7206 | |||||||||||||||||
| 7304 , 7305 y 7306 | Tubos y perfiles huecos, de fundición, de hierro (que no sea de fundición) o de acero | Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 , 7207 , 7218 o 7224 | |||||||||||||||||
| ex 7307 | Accesorios de tubería de acero inoxidable (no ISO X5CrNiMo 1712 ), compuestos por diversas partes | Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no sea superior al 35 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 7308 | Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse perfiles, tubos y similares de la partida 7301 | |||||||||||||||||
| ex 7315 | Cadenas antideslizantes | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 7315 no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex capítulo 74 | Cobre y sus manufacturas; con exclusión de: | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| 7401 | Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| 7402 | Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| 7403 | Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: | ||||||||||||||||||
| Cobre refinado | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | ||||||||||||||||||
| Aleaciones de cobre y cobre refinado con otros elementos | Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos | ||||||||||||||||||
| 7404 | Desperdicios y desechos, de cobre | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| 7405 | Aleaciones madre de cobre | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex capítulo 75 | Níquel y sus manufacturas; con exclusión de: | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| 7501 a 7503 | Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex capítulo 76 | Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de: | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| 7601 | Aluminio en bruto | Fabricación en la que:
| Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio | ||||||||||||||||
| 7602 | Desperdicios y desechos, de aluminio | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex 7616 | Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio) | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| capítulo 77 | Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado | ||||||||||||||||||
| ex capítulo 78 | Plomo y sus manufacturas; con exclusión de: | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| 7801 | Plomo en bruto: | ||||||||||||||||||
| Plomo refinado | Fabricación a partir de plomo de obra | ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y desechos de la partida 7802 | ||||||||||||||||||
| 7802 | Desperdicios y desechos, de plomo | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex capítulo 79 | Cinc y sus manufacturas; con exclusión de: | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| 7901 | Cinc en bruto | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y desechos de la partida 7902 | |||||||||||||||||
| 7902 | Desperdicios y desechos, de cinc | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex capítulo 80 | Estaño y sus manufacturas; con exclusión de: | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| 8001 | Estaño en bruto | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y desechos de la partida 8002 | |||||||||||||||||
| 8002 y ex 8007 | Desperdicios y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| capítulo 81 | Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias: | ||||||||||||||||||
| Los demás metales comunes; manufacturas de estas materias | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | ||||||||||||||||||
| ex capítulo 82 | Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| 8206 | Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 8202 o 8205 . Sin embargo, podrán incorporarse en los juegos herramientas de las partidas 8202 a 8205 , siempre que su valor no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del juego | |||||||||||||||||
| 8207 | Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| 8208 | Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| ex 8211 | Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208 | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse hojas y mangos de metales comunes | |||||||||||||||||
| 8214 | Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse mangos de metales comunes | |||||||||||||||||
| 8215 | Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse mangos de metales comunes | |||||||||||||||||
| ex capítulo 83 | Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex 8302 | Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 8306 | Estatuillas y demás artículos de adorno, de metales comunes | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex capítulo 84 | Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; con exclusión de: | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 8401 | Elementos combustibles nucleares | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto final | |||||||||||||||||
| 8402 | Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas de agua sobrecalentada | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8403 y ex 8404 | Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402 ) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 8403 o 8404 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8406 | Turbinas de vapor | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8407 | Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8408 | Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8409 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8411 | Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8412 | Los demás motores y máquinas motrices | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 8413 | Bombas rotativas volumétricas positivas | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 8414 | Ventiladores industriales y análogos | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8415 | Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8418 | Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 ) | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 8419 | Máquinas para las industrias de la madera, la pasta de papel y el cartón | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8420 | Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8423 | Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8425 a 8428 | Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8429 | Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas: | ||||||||||||||||||
| Apisonadoras (aplanadoras) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8430 | Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 8431 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a apisonadoras (aplanadoras) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8439 | Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón | Fabricación
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8441 | Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 8443 | Impresoras para máquinas de oficina(por ejemplo:máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8444 a 8447 | Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 8448 | Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8452 | Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440 ); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente diseñados para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: | ||||||||||||||||||
| Máquinas de coser que hagan solo pespunte, cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor | Fabricación:
| ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| ex 8456 , 8457 a 8465 yex 8466 | Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accesorios de las partidas 8456 a 8466 , con excepción de: | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8456 y ex 8466 | máquinas para cortar por chorro de agua Partes y accesorios de máquinas para cortar por chorro de agua | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8469 a 8472 | Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8480 | Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8482 | Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8484 | Juntas con cobertura metálica y similares combinadas con otro material o de dos o más capas de metal; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 8486 | Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma, y sus partes y accesorios | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, y sus partes y accesorios | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| máquinas herramienta para trabajar la piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío, y sus partes y accesorios | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| Las demás máquinas herramienta, incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo, para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares, del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de semiconductores y de sistemas para pantallas planas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| microscopios estereoscópicos y de otro tipo para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección del tipo utilizado exclusiva o principalmente para la fabricación de semiconductores y de sistemas para pantallas planas; sus partes y accesorios | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| instrumentos de trazado en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; sus partes y accesorios | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| moldes para caucho o plástico, para moldeo por inyección o compresión | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8487 | Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex capítulo 85 | Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8501 | Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos) | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8502 | Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 8504 | Unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 8517 | Los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443 , 8525 , 8527 u 8528 | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 8518 | Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8519 | Aparatos de grabación o reproducción de sonido | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8521 | Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8522 | Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8523 | Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37 | ||||||||||||||||||
| Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, excepto los productos del capítulo 37 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, excepto los productos del capítulo 37 | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| Tarjetas inteligentes | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8525 | Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras digitales y videocámaras | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8526 | Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8527 | Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8528 | Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; | ||||||||||||||||||
| Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| Los demás monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8529 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 : | ||||||||||||||||||
| Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos de grabación o reproducción de vídeo | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| Identificables como destinadas exclusiva o principalmente a monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8535 | Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión superior a 1 000 voltios | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8536 | Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión igual o inferior a 1 000 voltios; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas | ||||||||||||||||||
| Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión igual o inferior a 1 000 voltios; | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; | |||||||||||||||||||
| de plástico | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| de cerámica | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | ||||||||||||||||||
| de cobre | Fabricación en la que:
| ||||||||||||||||||
| 8537 | Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 , para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 ) | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 8541 | Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8542 | Circuitos electrónicos integrados | ||||||||||||||||||
| Circuitos integrados monolíticos | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Multichips que sean partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8544 | Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8545 | Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8546 | Aisladores eléctricos de cualquier materia | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8547 | Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8548 | Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Microestructuras electrónicas | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| ex capítulo 86 | Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; con exclusión de: | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8608 | Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex capítulo 87 | Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 8709 | Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8710 | Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8711 | Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: | ||||||||||||||||||
| Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada: | |||||||||||||||||||
| Inferior o igual a 50 cm3 | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Superior a 50 cm3 | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 8712 | Bicicletas sin rodamiento de bolas | Fabricación a partir de materias no clasificadas en la partida 8714 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8715 | Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8716 | Remolques y semirremolques; los demás vehículos no automóviles; sus partes | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex capítulo 88 | Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 8804 | Paracaídas de aspas giratorias | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 8804 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 8805 | Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| capítulo 89 | Barcos y demás artefactos flotantes | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse cascos de la partida 8906 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex capítulo 90 | Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; con exclusión de: | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 9001 | Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544 ); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso las de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 9002 | Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 9004 | Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 9005 | Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos y demás telescopios ópticos y sus armazones, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armazones | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 9006 | Cámaras fotográficas (con exclusión de las cinematográficas); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de descarga eléctricos | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 9007 | Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 9011 | Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 9014 | Los demás instrumentos y aparatos de navegación | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 9015 | Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto de las brújulas); telémetros | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 9016 | Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 9017 | Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 9018 | Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales | ||||||||||||||||||
| Sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados o escupideras para clínica dental | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 9018 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 9019 | Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 9020 | Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 9024 | Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel o plástico) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 9025 | Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores, o combinados entre sí | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 9026 | Caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014 , 9015 , 9028 o 9032 ) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 9027 | Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 9028 | Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración: | ||||||||||||||||||
| Partes y accesorios | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 9029 | Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015 ); estroboscopios | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 9030 | Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, excepto los de la partida 9028 ; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 9031 | Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 9032 | Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 9033 | Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex capítulo 91 | Aparatos de relojería y sus partes; con exclusión de: | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 9105 | Los demás relojes | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 9109 | Los demás mecanismos de relojería completos y montados | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 9110 | Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería en blanco (ébauches) | Fabricación:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 9111 | Cajas de relojes y sus partes | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 9112 | Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes | Fabricación en la que:
| Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| 9113 | Pulseras para reloj y sus partes: | ||||||||||||||||||
| De metal común, incluso dorado o plateado, o de chapados de metales preciosos | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| Los demás | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||
| capítulo 92 | Instrumentos musicales; sus partes y accesorios | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| capítulo 93 | Armas y municiones; sus partes y accesorios | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex capítulo 94 | Artículos de cama, colchones, somiers, cojines y artículos similares rellenos; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas, con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| ex 9401 yex 9403 | Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 | Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto o Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 , siempre que: | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||
| 9405 | Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 9406 | Construcciones prefabricadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex capítulo 95 | Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex 9503 | Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| ex 9506 | Palos de golf (clubs) y partes de palos | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse escalabornes para fabricar las cabezas de los palos de golf | |||||||||||||||||
| ex capítulo 96 | Manufacturas diversas; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| ex 9601 yex 9602 | Artículos de materias animales, vegetales o minerales para tallar | Fabricación a partir de materias para la talla trabajadas de la misma partida | |||||||||||||||||
| ex 9603 | Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brochas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| 9605 | Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir | Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. Sin embargo, podrán incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del juego | |||||||||||||||||
| 9606 | Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| 9608 | Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609 ) | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse plumillas y puntos para plumillas de la misma partida | |||||||||||||||||
| 9612 | Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados, con o sin caja | Fabricación en la que:
| |||||||||||||||||
| ex 9613 | Encendedores con encendido piezoeléctrico | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 9613 no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto | |||||||||||||||||
| ex 9614 | Pipas, incluidas las cazoletas | Fabricación a partir de escalabornes | |||||||||||||||||
| 9619 | Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares de cualquier materia | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
| capítulo 97 | Objetos de arte o colección y antigüedades | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto | |||||||||||||||||
«ANEXO II bis
Excepciones a la lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario con arreglo al artículo 7, apartado 2
Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Por tanto, es necesario consultar las otras partes del Acuerdo.
DISPOSICIONES COMUNES
| 1. | Para los productos enumerados en el cuadro que figura a continuación, también podrán aplicarse las siguientes normas en lugar de las del anexo II. |
| 2. | Las pruebas de origen expedidas o elaboradas con arreglo al presente anexo contendrán la siguiente declaración en inglés: Derogation - Annex II(a) of Protocol ... - Materials of HS heading No ... originating from ... used. Esta declaración se hará constar en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 contemplado en el artículo 18 del Protocolo, o se añadirá a la declaración en factura contemplada en el artículo 23 del Protocolo. |
| 3. | Los Estados de AOM y los Estados miembros de la Unión Europea adoptarán las medidas necesarias por su parte para aplicar el presente anexo. |
| Partida SA | Designación del producto | Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario | ||||||||
| ex capítulo 4 | Leche y productos lácteos, con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad | ||||||||
| capítulo 6 | Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad | ||||||||
| ex capítulo 8 | Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías, con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 8 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad | ||||||||
| 1101 | Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto | ||||||||
| capítulo 12 | Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto | ||||||||
| 1301 | Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) naturales | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 1301 no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||
| ex 1302 | Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: los demás, excepto los mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||
| ex 1506 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: las demás, excepto las fracciones sólidas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto | ||||||||
| ex 1507 aex 1515 | Aceites vegetales y sus fracciones: | |||||||||
| Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana | Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, con exclusión de la del producto | |||||||||
| los demás, excepto los aceites de oliva de las partidas 1509 y 1510 | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto | |||||||||
| ex 1516 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: grasas y aceites y sus fracciones, de aceite de ricino hidrogenado, llamado opal wax | Fabricación a partir de materias clasificadas en una partida diferente a la del producto | ||||||||
| ex capítulo 18 | Cacao y sus preparaciones, con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto | ||||||||
| ex 1901 | Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto | ||||||||
| 1902 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado: | |||||||||
| con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos igual o inferior al 20 % en peso | Fabricación en la que todos los productos del capítulo 11 utilizados sean originarios | |||||||||
| con un contenido de carne, despojos, pescado, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso | Fabricación en la que:
| |||||||||
| 1903 | Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares: con un contenido de materias de la partida 1108.13 (fécula de patata) inferior o igual al 20 % en peso | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto | ||||||||
| 1904 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte: con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso | Fabricación:
| ||||||||
| 1905 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares | Fabricación en la que todos los productos del capítulo 11 utilizados sean originarios | ||||||||
| ex capítulo 20 | Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas: a partir de materias distintas de las de la subpartida 0711.51 a partir de materias distintas de las de las partidas 2002 , 2003 , 2008 y 2009 con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||
| ex capítulo 21 | Preparaciones alimenticias diversas: con un contenido de materias de los capítulos 4 y 17 inferior o igual al 20 % en peso | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||
| ex capítulo 23 | Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales: con un contenido de maíz o de materias de los capítulos 2, 4 y 17 inferior o igual al 20 % en peso | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto |
«ANEXO III
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
| 1. | El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Acuerdo. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas. |
| 2. | El formato del certificado será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel que se utilice será blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. |
| 3. | Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos. |
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI
DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR
Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI
«ANEXO IV
DECLARACIÓN EN FACTURA
Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI
«ANEXO V A
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE TENGAN ORIGEN PREFERENCIAL
El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura...(1) fueron producidas en ...(2) y se ajustan a las normas de origen que rigen el comercio preferencial entre los Estados de AOM y la Comunidad Europea.
Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante en apoyo de la presente declaración.
...(3) ...(4) ...(5)
NOTA
El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas al pie de página.
| (1) | Si solo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas han de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado se consignará en la declaración de la manera siguiente: ... enumeradas en la presente factura y marcadas con... fueron producidas en ... . Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase el artículo 29, apartado 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra factura . |
| (2) | La Comunidad, el Estado miembro, el Estado de AOM, el PTU u otro Estado ACP. Cuando se indique un Estado de AOM, PTU u otro Estado ACP, se hará también referencia a la oficina de aduana comunitaria que posea el/los EUR.1 o EUR.2 correspondientes, añadiéndose el n.º del (de los) certificado(s) o formulario(s) correspondiente(s) y, si fuera posible, el número de entrada en la aduana competente que corresponda. |
| (3) | Lugar y fecha. |
| (4) | Nombre y cargo en la empresa. |
| (5) | Firma. |
«ANEXO V B
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE NO TENGAN ORIGEN PREFERENCIAL
El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura...(1) fueron producidas en...(2) e incorporan los siguientes componentes o materias que no tienen origen en un Estado de AOM, en otro Estado ACP, en un PTU o en la Comunidad, ni a efectos del comercio preferencial:
...(3) ...(4) ...(5) ... ... ...(6)
Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante en apoyo de la presente declaración.
...(7) ...(8) ...(9)
NOTA
El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas al pie de página.
| (1) | Si solo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas han de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado se consignará en la declaración de la manera siguiente: ...enumeradas en la presente factura y marcadas con...fueron producidas en... . Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase el artículo 29, apartado 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra factura . |
| (2) | La Comunidad, el Estado miembro, el Estado de AOM, el PTU u otro Estado ACP. |
| (3) | La descripción ha de facilitarse en todos los casos. Deberá ser adecuada y suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes. |
| (4) | Indíquese el valor en aduana solo en caso de que se solicite. |
| (5) | Indíquese el país de origen solo en caso de que se solicite. El origen que se indique deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá indicarse un origen de tercer país . |
| (6) | Se añadirá y han sido sometidas a las siguientes operaciones de transformación en [la Comunidad] [el Estado miembro] [el Estado de AOM] [el PTU] [otro Estado ACP] ... , con una descripción de las operaciones efectuadas cuando se solicite esta información. |
| (7) | Lugar y fecha. |
| (8) | Nombre y cargo en la empresa. |
| (9) | Firma. |
«ANEXO VI
FICHA DE INFORMACIÓN
| 1. | Se utilizará el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que está redactado el Acuerdo, de conformidad con el Derecho interno del Estado exportador. Las fichas de información se cumplimentarán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas. |
| 2. | Las fichas de información medirán 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2. |
| 3. | Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Los formularios llevarán el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. |
Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI
«ANEXO VII
FORMULARIO DE SOLICITUD DE EXCEPCIÓN
| 1. Descripción comercial del producto acabado 1.1. Clasificación aduanera (código SA) | 2. Cantidad anual prevista de exportaciones hacia la Comunidad (en peso, número de unidades, metros u otra unidad) |
| 3. Denominación comercial de las materias de terceros paísesClasificación aduanera (código SA) | 4. Cantidad anual prevista de materias de terceros países que se utilizarán |
| 5. Valor de las materias de terceros países | 6. Valor de los productos acabados |
| 7. Origen de las materias de terceros países | 8. Razones por las que no podrá cumplirse la norma de origen para el producto acabado |
| 9. Denominación comercial de las materias originarias de Estados o territorios indicados en los artículos 3 y 4 | 10. Cantidad anual prevista de las materias originarias de Estados o territorios indicados en los artículos 3 y 4 que se utilizarán |
| 11. Valor de las materias originarias de Estados o territorios indicados en los artículos 3 y 4 | 12. Elaboraciones o transformaciones efectuadas en Estados o territorios indicados en los artículos 3 y 4 sin obtener el origen |
| 13. Duración de la excepción que se solicita desde... hasta... | |
| 14. Descripción detallada de las elaboraciones o transformaciones en el Estado o los Estados de AOM | 15. Estructura del capital social de la empresa de que se trate |
| 16. Valor de las inversiones realizadas/previstas | |
| 17. Número de personas empleadas/previstas | |
| 18. Valor añadido por las elaboraciones o transformaciones efectuadas en el Estado o los Estados de AOM: 18.1 Mano de obra: 18.2 Gastos generales: 18.3 Otros: | 20. Posibles hipótesis para evitar la necesidad de una excepción |
| 19. Otras posibles fuentes de suministro para las materias | 21.Observaciones |
NOTAS
| 1. | Si las casillas previstas en el formulario no bastan para hacer constar en ellas toda la información pertinente, podrán adjuntarse hojas adicionales. En este caso, será conveniente indicar véase el anexo en la casilla adecuada. |
| 2. | En la medida de lo posible, se adjuntarán al formulario muestras o ilustraciones (fotografías, dibujos, planos, catálogos, etc.) del producto final y de las materias empleadas. |
| 3. | Se completará un formulario para cada producto que sea objeto de la solicitud.
|
«ANEXO VIII
PAÍSES EN DESARROLLO VECINOS
Para la aplicación del artículo 5 del Protocolo 1, se aplicará la definición siguiente:
la expresión país en desarrollo vecino perteneciente a una entidad geográfica coherente se refiere a la lista de países siguiente:
África: Argelia, Egipto, Libia, Marruecos y Túnez.
Asia: Maldivas.
«ANEXO IX
PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR
A efectos del presente Protocolo, por países y territorios de ultramar se entenderá los países y territorios contemplados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se enumeran a continuación:
(Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo)
| 1. | Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con el Reino de Dinamarca:
|
| 2. | Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con la República Francesa:
|
| 3. | Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con el Reino de los Países Bajos:
|
| 4. | Países y territorios de ultramar que tienen relaciones particulares con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
|
«ANEXO X
Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del artículo 3 y el artículo 4 a partir del 1 de octubre de 2015 y a los que no se aplicarán las disposiciones del artículo 5
| Código SA/NC | Descripción |
| 1701 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |
| 1702 | Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados, excepto azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura |
| ex 1704 90 correspondiente a 1704 90 99 | Artículos de confitería que no contengan cacao (excepto chicle; extracto de regaliz con un contenido en sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias; chocolate blanco; pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg; pastillas para la garganta y caramelos para la tos; grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar; gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería; caramelos de azúcar cocido; los demás caramelos obtenidos por compresión) |
| ex 1806 10 correspondiente a 1806 10 30 | Cacao en polvo con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
| ex 1806 10 correspondiente a 1806 10 90 | Cacao en polvo, con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
| ex 1806 20 correspondiente a 1806 20 95 | Preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques tabletas o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg (excepto cacao en polvo, preparaciones con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % en peso; preparaciones llamadas chocolate milk crumb; baño de cacao; chocolate y artículos de chocolate; artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao; pastas para untar que contengan cacao; preparaciones para bebidas que contengan cacao) |
| ex 1901 90 correspondiente a 1901 90 99 | Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte (excepto las preparaciones alimenticias sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso, sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o con fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso; preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404 ; preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor; mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 |
| ex 2101 12 correspondiente a 2101 12 98 | Preparaciones a base de café (excepto extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados) |
| ex 2101 20 correspondiente a 2101 20 98 | Preparaciones a base de té o de yerba mate (excepto extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados) |
| ex 2106 90 correspondiente a 2106 90 59 | Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina |
| ex 2106 90 correspondiente a 2106 90 98 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas; preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las prepradas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas; jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos; preparaciones sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso) |
| ex 3302 10 correspondiente a 3302 10 29 | Preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida y con un grado alcohólico adquirido no superior al 0,5 % vol (excepto preparaciones sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso) |
«ANEXO XI
OTROS ESTADOS ACP
A efectos del presente Protocolo, la expresión otros Estados ACP se refiere a los Estados enumerados a continuación:
| - | Angola |
| - | Antigua y Barbuda |
| - | Bahamas |
| - | Barbados |
| - | Belice |
| - | Benín |
| - | Botsuana |
| - | Burkina Faso |
| - | Burundi |
| - | Camerún |
| - | Cabo Verde |
| - | República Centroafricana |
| - | Chad |
| - | Islas Cook |
| - | Costa de Marfil |
| - | República Democrática del Congo |
| - | Yibuti |
| - | Dominica |
| - | República Dominicana |
| - | Guinea Ecuatorial |
| - | Eritrea |
| - | Etiopía |
| - | Estados federados de Micronesia |
| - | Fiyi |
| - | Gabón |
| - | Gambia |
| - | Ghana |
| - | Granada |
| - | Guinea |
| - | Guinea Bissau |
| - | Guyana |
| - | Haití |
| - | Jamaica |
| - | Kenia |
| - | Kiribati |
| - | Lesoto |
| - | Liberia |
| - | Malaui |
| - | Malí |
| - | Islas Marshall |
| - | Mauritania |
| - | Mozambique |
| - | Namibia |
| - | Nauru |
| - | Níger |
| - | Niue |
| - | Nigeria |
| - | Palaos |
| - | Papúa Nueva Guinea |
| - | República del Congo |
| - | Ruanda |
| - | San Cristóbal y Nieves |
| - | Santa Lucía |
| - | San Vicente y las Granadinas |
| - | Samoa |
| - | Santo Tomé y Príncipe |
| - | Senegal |
| - | Sierra Leona |
| - | Islas Salomón |
| - | Somalia |
| - | Sudán |
| - | Surinam |
| - | Suazilandia |
| - | Tanzania |
| - | Togo |
| - | Tonga |
| - | Trinidad y Tobago |
| - | Tuvalu |
| - | Uganda |
| - | Vanuatu |
«ANEXO XII
PRODUCTOS ORIGINARIOS DE SUDÁFRICA EXCLUIDOS DE LA ACUMULACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4
PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS
Yogur
| 0403 10 51 |
| 0403 10 53 |
| 0403 10 59 |
| 0403 10 91 |
| 0403 10 93 |
| 0403 10 99 |
Demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas
| 0403 90 71 |
| 0403 90 73 |
| 0403 90 79 |
| 0403 90 91 |
| 0403 90 93 |
| 0403 90 99 |
Pastas lácteas para untar
| 0405 20 10 |
| 0405 20 30 |
Hortalizas
| 0710 40 00 |
| 0711 90 30 |
Materias pécticas, pectinatos y pectatos
| 1302 20 10 |
| 1302 20 90 |
Otras margarinas
| 1517 90 10 |
Fructosa
| 1702 50 00 |
| 1702 90 10 |
Chicle
| 1704 10 11 |
| 1704 10 19 |
| 1704 10 91 |
| 1704 10 99 |
Otros artículos de confitería
| 1704 90 10 |
| 1704 90 30 |
| 1704 90 51 |
| 1704 90 55 |
| 1704 90 61 |
| 1704 90 65 |
| 1704 90 71 |
| 1704 90 75 |
| 1704 90 81 |
| 1704 90 99 |
Cacao en polvo
| 1806 10 15 |
| 1806 10 20 |
| 1806 10 30 |
| 1806 10 90 |
Otras preparaciones de cacao
| 1806 20 10 |
| 1806 20 30 |
| 1806 20 50 |
| 1806 20 70 |
| 1806 20 80 |
| 1806 20 95 |
| 1806 31 00 |
| 1806 32 10 |
| 1806 32 90 |
| 1806 90 11 |
| 1806 90 19 |
| 1806 90 31 |
| 1806 90 39 |
| 1806 90 50 |
| 1806 90 60 |
| 1806 90 70 |
| 1806 90 90 |
Preparaciones para la alimentación infantil
| 1901 10 00 |
| 1901 20 00 |
| 1901 90 11 |
| 1901 90 19 |
| 1901 90 91 |
| 1901 90 99 |
Pasta
| 1902 11 00 |
| 1902 19 10 |
| 1902 19 90 |
| 1902 20 91 |
| 1902 20 99 |
| 1902 30 10 |
| 1902 30 90 |
| 1902 40 10 |
| 1902 40 90 |
Tapioca
| 1903 00 00 |
Productos a base de cereales
| 1904 10 10 |
| 1904 10 30 |
| 1904 10 90 |
| 1904 20 10 |
| 1904 20 91 |
| 1904 20 95 |
| 1904 20 99 |
| 1904 30 00 |
| 1904 90 10 |
| 1904 90 80 |
Productos de panadería, pastelería o galletería
| 1905 10 00 |
| 1905 20 10 |
| 1905 20 30 |
| 1905 20 90 |
| 1905 31 11 |
| 1905 31 19 |
| 1905 31 30 |
| 1905 31 91 |
| 1905 31 99 |
| 1905 32 05 |
| 1905 32 11 |
| 1905 32 19 |
| 1905 32 91 |
| 1905 32 99 |
| 1905 40 10 |
| 1905 40 90 |
| 1905 90 10 |
| 1905 90 20 |
| 1905 90 30 |
| 1905 90 40 |
| 1905 90 45 |
| 1905 90 55 |
| 1905 90 60 |
| 1905 90 90 |
Otras preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes comestibles de plantas
| 2001 90 30 |
| 2001 90 40 |
| 2004 10 91 |
| 2004 90 10 |
| 2005 20 10 |
| 2005 80 00 |
| 2008 99 85 |
| 2008 99 91 |
Preparaciones alimenticias diversas
| 2101 11 11 |
| 2101 11 19 |
| 2101 12 92 |
| 2101 20 98 |
| 2101 30 11 |
| 2101 30 19 |
| 2101 30 91 |
| 2101 30 99 |
| 2102 10 10 |
| 2102 10 31 |
| 2102 10 39 |
| 2102 10 90 |
| 2102 20 11 |
| 2103 20 00 |
| 2105 00 10 |
| 2105 00 91 |
| 2105 00 99 |
| 2106 10 20 |
| 2106 10 80 |
| 2106 90 20 |
| 2106 90 98 |
Agua
| 2202 90 91 |
| 2202 90 95 |
| 2202 90 99 |
Vermú y demás vinos
| 2205 10 10 |
| 2205 10 90 |
| 2205 90 10 |
| 2205 90 90 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación
| 2207 10 00 |
| 2207 20 00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas
| 2208 40 11 |
| 2208 40 39 |
| 2208 40 51 |
| 2208 40 99 |
| 2208 90 91 |
| 2208 90 99 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco
| 2402 10 00 |
| 2402 20 10 |
| 2402 20 90 |
| 2402 90 00 |
Tabaco para fumar y los demás
| 2403 10 10 |
| 2403 10 90 |
| 2403 91 00 |
| 2403 99 10 |
| 2403 99 90 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
| 2905 43 00 |
| 2905 44 11 |
| 2905 44 19 |
| 2905 44 91 |
| 2905 44 99 |
| 2905 45 00 |
Aceites esenciales
| 3301 90 10 |
| 3301 90 21 |
| 3301 90 90 |
Mezclas de sustancias odoríferas
| 3302 10 10 |
| 3302 10 21 |
| 3302 10 29 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína
| 3501 10 50 |
| 3501 10 90 |
| 3501 90 90 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados
| 3505 10 10 |
| 3505 10 90 |
| 3505 20 10 |
| 3505 20 30 |
| 3505 20 50 |
| 3505 20 90 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones
| 3809 10 10 |
| 3809 10 30 |
| 3809 10 50 |
| 3809 10 90 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado
| 3823 13 00 |
| 3823 19 10 |
| 3823 19 30 |
| 3823 19 90 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas
| 3824 60 11 |
| 3824 60 19 |
| 3824 60 91 |
| 3824 60 99 |
PRODUCTOS AGRÍCOLAS BÁSICOS
Animales vivos de la especie bovina
| 0102 90 05 |
| 0102 90 21 |
| 0102 90 29 |
| 0102 90 41 |
| 0102 90 49 |
| 0102 90 51 |
| 0102 90 59 |
| 0102 90 61 |
| 0102 90 69 |
| 0102 90 71 |
| 0102 90 79 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
| 0201 10 00 |
| 0201 20 20 |
| 0201 20 30 |
| 0201 20 50 |
| 0201 20 90 |
| 0201 30 00 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada
| 0202 10 00 |
| 0202 20 10 |
| 0202 20 30 |
| 0202 20 50 |
| 0202 20 90 |
| 0202 30 10 |
| 0202 30 50 |
| 0202 30 90 |
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados
| 0206 10 95 |
| 0206 29 91 |
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos
| 0210 20 10 |
| 0210 20 90 |
| 0210 99 51 |
| 0210 99 90 |
Leche y nata (crema) concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante
| 0402 10 11 |
| 0402 10 19 |
| 0402 10 91 |
| 0402 10 99 |
| 0402 21 11 |
| 0402 21 17 |
| 0402 21 19 |
| 0402 21 91 |
| 0402 21 99 |
| 0402 29 11 |
| 0402 29 15 |
| 0402 29 19 |
| 0402 29 91 |
| 0402 29 99 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas
| 0403 90 11 |
| 0403 90 13 |
| 0403 90 19 |
| 0403 90 31 |
| 0403 90 33 |
| 0403 90 39 |
Lactosuero
| 0404 10 02 |
| 0404 10 04 |
| 0404 10 06 |
| 0404 10 12 |
| 0404 10 14 |
| 0404 10 16 |
| 0404 10 26 |
| 0404 10 28 |
| 0404 10 32 |
| 0404 10 34 |
| 0404 10 36 |
| 0404 10 38 |
| 0404 90 21 |
| 0404 90 23 |
| 0404 90 29 |
| 0404 90 81 |
| 0404 90 83 |
| 0404 90 89 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar
| 0405 10 11 |
| 0405 10 19 |
| 0405 10 30 |
| 0405 10 50 |
| 0405 10 90 |
| 0405 20 90 |
| 0405 90 10 |
| 0405 90 90 |
Quesos y requesón
| 0406 20 10 |
| 0406 40 10 |
| 0406 40 50 |
| 0406 90 01 |
| 0406 90 13 |
| 0406 90 15 |
| 0406 90 17 |
| 0406 90 18 |
| 0406 90 19 |
| 0406 90 23 |
| 0406 90 25 |
| 0406 90 27 |
| 0406 90 29 |
| 0406 90 32 |
| 0406 90 35 |
| 0406 90 37 |
| 0406 90 39 |
| 0406 90 61 |
| 0406 90 63 |
| 0406 90 73 |
| 0406 90 75 |
| 0406 90 76 |
| 0406 90 79 |
| 0406 90 81 |
| 0406 90 82 |
| 0406 90 84 |
| 0406 90 85 |
Flores y capullos, cortados
| 0603 11 00 |
| 0603 12 00 |
| 0603 14 00 |
| 0603 90 00 |
Las demás hortalizas frescas o refrigeradas
| 0709 90 60 |
Plátanos
| 0803 00 19 |
Agrios (cítricos)
| 0805 10 20 |
| 0805 40 00 |
| 0805 50 10 |
Manzanas, peras y membrillos
| 0808 10 10 |
| 0808 10 80 |
| 0808 20 10 |
| 0808 20 50 |
Maíz
| 1005 10 90 |
| 1005 90 00 |
Arroz
| 1006 10 21 |
| 1006 10 23 |
| 1006 10 25 |
| 1006 10 27 |
| 1006 10 92 |
| 1006 10 94 |
| 1006 10 96 |
| 1006 10 98 |
| 1006 20 11 |
| 1006 20 13 |
| 1006 20 15 |
| 1006 20 17 |
| 1006 20 92 |
| 1006 20 94 |
| 1006 20 96 |
| 1006 20 98 |
| 1006 30 21 |
| 1006 30 23 |
| 1006 30 25 |
| 1006 30 27 |
| 1006 30 42 |
| 1006 30 44 |
| 1006 30 46 |
| 1006 30 48 |
| 1006 30 61 |
| 1006 30 63 |
| 1006 30 65 |
| 1006 30 67 |
| 1006 30 92 |
| 1006 30 94 |
| 1006 30 96 |
| 1006 30 98 |
| 1006 40 00 |
Sorgo de grano (granífero)
| 1007 00 10 |
| 1007 00 90 |
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
| 1102 20 10 |
| 1102 20 90 |
| 1102 90 50 |
Grañones, sémola y pellets, de cereales
| 1103 13 10 |
| 1103 13 90 |
| 1103 19 50 |
| 1103 20 40 |
| 1103 20 50 |
Granos de cereales trabajados de otro modo
| 1104 19 50 |
| 1104 19 91 |
| 1104 23 10 |
| 1104 23 30 |
| 1104 23 90 |
| 1104 23 99 |
| 1104 30 90 |
Almidón y fécula; inulina
| 1108 11 00 |
| 1108 12 00 |
| 1108 13 00 |
| 1108 14 00 |
| 1108 19 10 |
| 1108 19 90 |
| 1108 20 00 |
Gluten de trigo, incluso seco
| 1109 00 00 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre
| 1602 50 10 |
| 1602 90 61 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido
| 1701 11 90 |
| 1701 12 90 |
| 1701 91 00 |
| 1701 99 10 |
| 1701 99 90 |
Los demás azúcares
| 1702 20 10 |
| 1702 20 90 |
| 1702 30 10 |
| 1702 30 51 |
| 1702 30 59 |
| 1702 30 91 |
| 1702 30 99 |
| 1702 40 10 |
| 1702 40 90 |
| 1702 60 10 |
| 1702 60 80 |
| 1702 60 95 |
| 1702 90 30 |
| 1702 90 75 |
| 1702 90 79 |
| 1702 90 80 |
| 1702 90 99 |
Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético
| 2002 10 10 |
| 2002 10 90 |
| 2002 90 11 |
| 2002 90 19 |
| 2002 90 31 |
| 2002 90 39 |
| 2002 90 91 |
| 2002 90 99 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético
| 2005 60 00 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos
| 2007 10 10 |
| 2007 91 10 |
| 2007 91 30 |
| 2007 99 10 |
| 2007 99 20 |
| 2007 99 31 |
| 2007 99 33 |
| 2007 99 35 |
| 2007 99 39 |
| 2007 99 55 |
| 2007 99 57 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
| 2008 30 55 |
| 2008 30 71 |
| 2008 30 75 |
| 2008 40 51 |
| 2008 40 59 |
| 2008 40 71 |
| 2008 40 79 |
| 2008 40 90 |
| 2008 50 61 |
| 2008 50 69 |
| 2008 50 71 |
| 2008 50 79 |
| 2008 50 92 |
| 2008 50 94 |
| 2008 50 99 |
| 2008 70 61 |
| 2008 70 69 |
| 2008 70 71 |
| 2008 70 79 |
| 2008 70 92 |
| 2008 70 98 |
| 2008 92 51 |
| 2008 92 59 |
| 2008 92 72 |
| 2008 92 74 |
| 2008 92 76 |
| 2008 92 78 |
| 2008 92 92 |
| 2008 92 93 |
| 2008 92 94 |
| 2008 92 96 |
| 2008 92 97 |
| 2008 92 98 |
Jugos de frutas
| 2009 11 99 |
| 2009 41 10 |
| 2009 41 91 |
| 2009 49 30 |
| 2009 49 93 |
| 2009 61 10 |
| 2009 61 90 |
| 2009 69 11 |
| 2009 69 19 |
| 2009 69 51 |
| 2009 69 59 |
| 2009 69 71 |
| 2009 69 79 |
| 2009 69 90 |
| 2009 71 10 |
| 2009 71 91 |
| 2009 71 99 |
| 2009 79 11 |
| 2009 79 19 |
| 2009 79 30 |
| 2009 79 91 |
| 2009 79 93 |
| 2009 79 99 |
| 2009 80 71 |
| 2009 90 49 |
| 2009 90 71 |
Preparaciones alimenticias
| 2106 90 30 |
| 2106 90 55 |
| 2106 90 59 |
Vino de uvas frescas
| 2204 10 11 |
| 2204 10 91 |
| 2204 21 11 |
| 2204 21 12 |
| 2204 21 13 |
| 2204 21 17 |
| 2204 21 18 |
| 2204 21 19 |
| 2204 21 22 |
| 2204 21 24 |
| 2204 21 26 |
| 2204 21 27 |
| 2204 21 28 |
| 2204 21 32 |
| 2204 21 34 |
| 2204 21 36 |
| 2204 21 37 |
| 2204 21 38 |
| 2204 21 42 |
| 2204 21 43 |
| 2204 21 44 |
| 2204 21 46 |
| 2204 21 47 |
| 2204 21 48 |
| 2204 21 62 |
| 2204 21 66 |
| 2204 21 67 |
| 2204 21 68 |
| 2204 21 69 |
| 2204 21 71 |
| 2204 21 74 |
| 2204 21 76 |
| 2204 21 77 |
| 2204 21 78 |
| 2204 21 79 |
| 2204 21 80 |
| 2204 21 84 |
| 2204 21 87 |
| 2204 21 88 |
| 2204 21 89 |
| 2204 21 91 |
| 2204 21 92 |
| 2204 21 94 |
| 2204 21 95 |
| 2204 21 96 |
| 2204 29 11 |
| 2204 29 12 |
| 2204 29 13 |
| 2204 29 17 |
| 2204 29 18 |
| 2204 29 42 |
| 2204 29 43 |
| 2204 29 44 |
| 2204 29 46 |
| 2204 29 47 |
| 2204 29 48 |
| 2204 29 62 |
| 2204 29 64 |
| 2204 29 65 |
| 2204 29 71 |
| 2204 29 72 |
| 2204 29 82 |
| 2204 29 83 |
| 2204 29 84 |
| 2204 29 87 |
| 2204 29 88 |
| 2204 29 89 |
| 2204 29 91 |
| 2204 29 92 |
| 2204 29 94 |
| 2204 29 95 |
| 2204 29 96 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas
| 2208 90 91 |
| 2208 90 99 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias
| 2302 10 10 |
| 2302 10 90 |
| 2303 10 11 |
PRODUCTOS INDUSTRIALES
Aluminio en bruto
| 7601 10 00 |
| 7601 20 10 |
| 7601 20 91 |
| 7601 20 99 |
Polvo y escamillas, de aluminio
| 7603 10 00 |
| 7603 20 00 |
PRODUCTOS DE LA PESCA
Peces vivos
| 0301 10 90 |
| 0301 91 10 |
| 0301 91 90 |
| 0301 92 00 |
| 0301 93 00 |
| 0301 94 00 |
| 0301 95 00 |
| 0301 99 11 |
| 0301 99 19 |
| 0301 99 80 |
Pescado fresco o refrigerado
| 0302 11 10 |
| 0302 11 20 |
| 0302 11 80 |
| 0302 12 00 |
| 0302 19 00 |
| 0302 21 10 |
| 0302 21 30 |
| 0302 21 90 |
| 0302 22 00 |
| 0302 23 00 |
| 0302 29 10 |
| 0302 29 90 |
| 0302 31 10 |
| 0302 31 90 |
| 0302 32 10 |
| 0302 32 90 |
| 0302 33 10 |
| 0302 33 90 |
| 0302 34 10 |
| 0302 34 90 |
| 0302 35 10 |
| 0302 35 90 |
| 0302 36 10 |
| 0302 39 10 |
| 0302 40 00 |
| 0302 50 10 |
| 0302 50 90 |
| 0302 61 10 |
| 0302 61 30 |
| 0302 61 80 |
| 0302 62 00 |
| 0302 63 00 |
| 0302 64 00 |
| 0302 65 20 |
| 0302 65 50 |
| 0302 65 90 |
| 0302 66 00 |
| 0302 67 00 |
| 0302 68 00 |
| 0302 69 11 |
| 0302 69 19 |
| 0302 69 21 |
| 0302 69 25 |
| 0302 69 31 |
| 0302 69 33 |
| 0302 69 35 |
| 0302 69 41 |
| 0302 69 45 |
| 0302 69 51 |
| 0302 69 55 |
| 0302 69 61 |
| 0302 69 66 |
| 0302 69 67 |
| 0302 69 68 |
| 0302 69 69 |
| 0302 69 75 |
| 0302 69 81 |
| 0302 69 85 |
| 0302 69 86 |
| 0302 69 91 |
| 0302 69 92 |
| 0302 69 94 |
| 0302 69 95 |
| 0302 69 99 |
| 0302 70 00 |
Pescado congelado
| 0303 11 00 |
| 0303 19 00 |
| 0303 21 10 |
| 0303 21 20 |
| 0303 21 80 |
| 0303 22 00 |
| 0303 29 00 |
| 0303 31 10 |
| 0303 31 30 |
| 0303 31 90 |
| 0303 32 00 |
| 0303 33 00 |
| 0303 39 10 |
| 0303 39 30 |
| 0303 39 70 |
| 0303 41 11 |
| 0303 41 13 |
| 0303 41 19 |
| 0303 41 90 |
| 0303 42 12 |
| 0303 42 18 |
| 0303 42 32 |
| 0303 42 38 |
| 0303 42 52 |
| 0303 42 58 |
| 0303 42 90 |
| 0303 43 11 |
| 0303 43 13 |
| 0303 43 19 |
| 0303 43 90 |
| 0303 44 11 |
| 0303 44 13 |
| 0303 44 19 |
| 0303 44 90 |
| 0303 45 11 |
| 0303 45 13 |
| 0303 45 19 |
| 0303 45 90 |
| 0303 46 11 |
| 0303 46 19 |
| 0303 46 90 |
| 0303 49 31 |
| 0303 46 13 |
| 0303 49 33 |
| 0303 49 39 |
| 0303 49 80 |
| 0303 51 00 |
| 0303 52 10 |
| 0303 52 30 |
| 0303 52 90 |
| 0303 61 00 |
| 0303 62 00 |
| 0303 71 10 |
| 0303 71 30 |
| 0303 71 80 |
| 0303 72 00 |
| 0303 73 00 |
| 0303 74 30 |
| 0303 74 90 |
| 0303 75 20 |
| 0303 75 50 |
| 0303 75 90 |
| 0303 76 00 |
| 0303 77 00 |
| 0303 78 11 |
| 0303 78 12 |
| 0303 78 13 |
| 0303 78 19 |
| 0303 78 90 |
| 0303 79 11 |
| 0303 79 19 |
| 0303 79 21 |
| 0303 79 23 |
| 0303 79 29 |
| 0303 79 31 |
| 0303 79 35 |
| 0303 79 37 |
| 0303 79 41 |
| 0303 79 45 |
| 0303 79 51 |
| 0303 79 55 |
| 0303 79 58 |
| 0303 79 65 |
| 0303 79 71 |
| 0303 79 75 |
| 0303 79 81 |
| 0303 79 83 |
| 0303 79 85 |
| 0303 79 88 |
| 0303 79 91 |
| 0303 79 92 |
| 0303 79 93 |
| 0303 79 94 |
| 0303 79 98 |
| 0303 80 10 |
| 0303 80 90 |
Filetes y demás carne de pescado
| 0304 11 10 |
| 0304 11 90 |
| 0304 19 13 |
| 0304 19 15 |
| 0304 19 17 |
| 0304 19 19 |
| 0304 19 31 |
| 0304 19 33 |
| 0304 19 35 |
| 0304 19 91 |
| 0304 19 97 |
| 0304 21 00 |
| 0304 29 13 |
| 0304 29 15 |
| 0304 29 17 |
| 0304 29 19 |
| 0304 29 21 |
| 0304 29 29 |
| 0304 29 31 |
| 0304 29 33 |
| 0304 29 35 |
| 0304 29 39 |
| 0304 29 41 |
| 0304 29 43 |
| 0304 29 45 |
| 0304 29 51 |
| 0304 29 53 |
| 0304 29 55 |
| 0304 29 59 |
| 0304 29 61 |
| 0304 29 69 |
| 0304 29 71 |
| 0304 29 73 |
| 0304 29 83 |
| 0304 29 91 |
| 0304 29 79 |
| 0304 29 99 |
| 0304 90 31 |
| 0304 90 39 |
| 0304 90 41 |
| 0304 90 57 |
| 0304 90 59 |
| 0304 90 97 |
| 0304 91 00 |
| 0304 92 00 |
| 0304 99 21 |
| 0304 99 23 |
| 0304 99 31 |
| 0304 99 33 |
| 0304 99 51 |
| 0304 99 55 |
| 0304 99 61 |
| 0304 99 75 |
| 0304 99 99 |
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado
| 0305 10 00 |
| 0305 20 00 |
| 0305 30 11 |
| 0305 30 19 |
| 0305 30 30 |
| 0305 30 50 |
| 0305 30 90 |
| 0305 41 00 |
| 0305 42 00 |
| 0305 49 10 |
| 0305 49 20 |
| 0305 49 30 |
| 0305 49 45 |
| 0305 49 50 |
| 0305 49 80 |
| 0305 51 10 |
| 0305 51 90 |
| 0305 59 11 |
| 0305 59 19 |
| 0305 59 30 |
| 0305 59 50 |
| 0305 59 70 |
| 0305 59 80 |
| 0305 61 00 |
| 0305 62 00 |
| 0305 63 00 |
| 0305 69 10 |
| 0305 69 30 |
| 0305 69 50 |
| 0305 69 80 |
Crustáceos
| 0306 11 10 |
| 0306 11 90 |
| 0306 12 10 |
| 0306 12 90 |
| 0306 13 10 |
| 0306 13 30 |
| 0306 13 50 |
| 0306 13 80 |
| 0306 14 10 |
| 0306 14 30 |
| 0306 14 90 |
| 0306 19 10 |
| 0306 19 30 |
| 0306 19 90 |
| 0306 21 00 |
| 0306 22 10 |
| 0306 22 91 |
| 0306 22 99 |
| 0306 23 10 |
| 0306 23 31 |
| 0306 23 39 |
| 0306 23 90 |
| 0306 24 30 |
| 0306 24 80 |
| 0306 29 10 |
| 0306 29 30 |
| 0306 29 90 |
Moluscos y demás invertebrados acuáticos
| 0307 10 90 |
| 0307 21 00 |
| 0307 29 10 |
| 0307 29 90 |
| 0307 31 10 |
| 0307 31 90 |
| 0307 39 10 |
| 0307 39 90 |
| 0307 41 10 |
| 0307 41 91 |
| 0307 41 99 |
| 0307 49 01 |
| 0307 49 11 |
| 0307 49 18 |
| 0307 49 31 |
| 0307 49 33 |
| 0307 49 35 |
| 0307 49 38 |
| 0307 49 51 |
| 0307 49 59 |
| 0307 49 71 |
| 0307 49 91 |
| 0307 49 99 |
| 0307 51 00 |
| 0307 59 10 |
| 0307 59 90 |
| 0307 91 00 |
| 0307 99 11 |
| 0307 99 13 |
| 0307 99 15 |
| 0307 99 18 |
| 0307 99 90 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos
| 1604 11 00 |
| 1604 12 10 |
| 1604 12 91 |
| 1604 12 99 |
| 1604 13 11 |
| 1604 13 19 |
| 1604 13 90 |
| 1604 14 11 |
| 1604 14 16 |
| 1604 14 18 |
| 1604 14 90 |
| 1604 15 11 |
| 1604 15 19 |
| 1604 15 90 |
| 1604 16 00 |
| 1604 19 10 |
| 1604 19 31 |
| 1604 19 39 |
| 1604 19 50 |
| 1604 19 91 |
| 1604 19 92 |
| 1604 19 93 |
| 1604 19 94 |
| 1604 19 95 |
| 1604 19 98 |
| 1604 20 05 |
| 1604 20 10 |
| 1604 20 30 |
| 1604 20 40 |
| 1604 20 50 |
| 1604 20 70 |
| 1604 20 90 |
| 1604 30 10 |
| 1604 30 90 |
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados
| 1605 10 00 |
| 1605 20 10 |
| 1605 20 91 |
| 1605 20 99 |
| 1605 30 10 |
| 1605 30 90 |
| 1605 40 00 |
| 1605 90 11 |
| 1605 90 19 |
| 1605 90 30 |
| 1605 90 90 |
Pastas alimenticias rellenas
| 1902 20 10 |
«ANEXO XIII
PRODUCTOS ORIGINARIOS DE SUDÁFRICA A LOS QUE SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES DE ACUMULACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4 DESPUÉS DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2009
PRODUCTOS AGRÍCOLAS BÁSICOS
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos
| 0101 10 90 |
| 0101 90 30 |
Animales vivos de la especie porcina
| 0103 91 10 |
| 0103 92 11 |
| 0103 92 19 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina
| 0104 10 30 |
| 0104 10 80 |
| 0104 20 90 |
Aves vivas
| 0105 11 11 |
| 0105 11 19 |
| 0105 11 91 |
| 0105 11 99 |
| 0105 12 00 |
| 0105 19 20 |
| 0105 19 90 |
| 0105 94 00 |
| 0105 99 10 |
| 0105 99 20 |
| 0105 99 30 |
| 0105 99 50 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada
| 0203 11 10 |
| 0203 12 11 |
| 0203 12 19 |
| 0203 19 11 |
| 0203 19 13 |
| 0203 19 15 |
| 0203 19 55 |
| 0203 19 59 |
| 0203 21 10 |
| 0203 22 11 |
| 0203 22 19 |
| 0203 29 11 |
| 0203 29 13 |
| 0203 29 15 |
| 0203 29 55 |
| 0203 29 59 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada
| 0204 10 00 |
| 0204 21 00 |
| 0204 22 10 |
| 0204 22 30 |
| 0204 22 50 |
| 0204 22 90 |
| 0204 23 00 |
| 0204 30 00 |
| 0204 41 00 |
| 0204 42 10 |
| 0204 42 30 |
| 0204 42 50 |
| 0204 42 90 |
| 0204 43 10 |
| 0204 43 90 |
| 0204 50 11 |
| 0204 50 13 |
| 0204 50 15 |
| 0204 50 19 |
| 0204 50 31 |
| 0204 50 39 |
| 0204 50 51 |
| 0204 50 53 |
| 0204 50 55 |
| 0204 50 59 |
| 0204 50 71 |
| 0204 50 79 |
Carne y despojos comestibles de aves
| 0207 11 10 |
| 0207 11 30 |
| 0207 11 90 |
| 0207 12 10 |
| 0207 12 90 |
| 0207 13 10 |
| 0207 13 20 |
| 0207 13 30 |
| 0207 13 40 |
| 0207 13 50 |
| 0207 13 60 |
| 0207 13 70 |
| 0207 13 99 |
| 0207 14 10 |
| 0207 14 20 |
| 0207 14 30 |
| 0207 14 40 |
| 0207 14 50 |
| 0207 14 60 |
| 0207 14 70 |
| 0207 14 99 |
| 0207 24 10 |
| 0207 24 90 |
| 0207 25 10 |
| 0207 25 90 |
| 0207 26 10 |
| 0207 26 20 |
| 0207 26 30 |
| 0207 26 40 |
| 0207 26 50 |
| 0207 26 60 |
| 0207 26 70 |
| 0207 26 80 |
| 0207 26 99 |
| 0207 27 10 |
| 0207 27 20 |
| 0207 27 30 |
| 0207 27 40 |
| 0207 27 50 |
| 0207 27 60 |
| 0207 27 70 |
| 0207 27 80 |
| 0207 27 99 |
| 0207 32 11 |
| 0207 32 15 |
| 0207 32 19 |
| 0207 32 51 |
| 0207 32 59 |
| 0207 32 90 |
| 0207 33 11 |
| 0207 33 19 |
| 0207 33 51 |
| 0207 33 59 |
| 0207 33 90 |
| 0207 35 11 |
| 0207 35 15 |
| 0207 35 21 |
| 0207 35 23 |
| 0207 35 25 |
| 0207 35 31 |
| 0207 35 41 |
| 0207 35 51 |
| 0207 35 53 |
| 0207 35 61 |
| 0207 35 63 |
| 0207 35 71 |
| 0207 35 79 |
| 0207 35 99 |
| 0207 36 11 |
| 0207 36 15 |
| 0207 36 21 |
| 0207 36 23 |
| 0207 36 25 |
| 0207 36 31 |
| 0207 36 41 |
| 0207 36 51 |
| 0207 36 53 |
| 0207 36 61 |
| 0207 36 63 |
| 0207 36 71 |
| 0207 36 79 |
| 0207 36 90 |
Materias grasas
| 0209 00 11 |
| 0209 00 19 |
| 0209 00 30 |
| 0209 00 90 |
Carne y despojos comestibles
| 0210 11 11 |
| 0210 11 19 |
| 0210 11 31 |
| 0210 11 39 |
| 0210 11 90 |
| 0210 12 11 |
| 0210 12 19 |
| 0210 12 90 |
| 0210 19 10 |
| 0210 19 20 |
| 0210 19 30 |
| 0210 19 40 |
| 0210 19 50 |
| 0210 19 60 |
| 0210 19 70 |
| 0210 19 81 |
| 0210 19 89 |
| 0210 19 90 |
| 0210 91 00 |
| 0210 92 00 |
| 0210 93 00 |
| 0210 99 21 |
| 0210 99 29 |
| 0210 99 31 |
| 0210 99 39 |
| 0210 99 41 |
| 0210 99 49 |
Leche y nata (crema), sin concentrar
| 0401 10 10 |
| 0401 10 90 |
| 0401 20 11 |
| 0401 20 19 |
| 0401 20 91 |
| 0401 20 99 |
| 0401 30 11 |
| 0401 30 19 |
| 0401 30 31 |
| 0401 30 39 |
| 0401 30 91 |
| 0401 30 99 |
Leche y nata (crema), concentradas
| 0402 91 11 |
| 0402 91 19 |
| 0402 91 31 |
| 0402 91 39 |
| 0402 91 51 |
| 0402 91 59 |
| 0402 91 91 |
| 0402 91 99 |
| 0402 99 11 |
| 0402 99 19 |
| 0402 99 31 |
| 0402 99 39 |
| 0402 99 91 |
| 0402 99 99 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas
| 0403 10 11 |
| 0403 10 13 |
| 0403 10 19 |
| 0403 10 31 |
| 0403 10 33 |
| 0403 10 39 |
| 0403 90 51 |
| 0403 90 53 |
| 0403 90 59 |
| 0403 90 61 |
| 0403 90 63 |
| 0403 90 69 |
Lactosuero
| 0404 10 52 |
| 0404 10 54 |
| 0404 10 56 |
| 0404 10 58 |
| 0404 10 62 |
| 0404 10 72 |
| 0404 10 74 |
| 0404 10 76 |
| 0404 10 78 |
| 0404 10 82 |
| 0404 10 84 |
Quesos y requesón
| 0406 10 20 |
| 0406 10 80 |
| 0406 20 90 |
| 0406 30 10 |
| 0406 30 31 |
| 0406 30 39 |
| 0406 30 90 |
| 0406 40 90 |
| 0406 90 21 |
| 0406 90 50 |
| 0406 90 69 |
| 0406 90 78 |
| 0406 90 86 |
| 0406 90 87 |
| 0406 90 88 |
| 0406 90 93 |
| 0406 90 99 |
Huevos de ave
| 0407 00 11 |
| 0407 00 19 |
| 0407 00 30 |
| 0408 11 80 |
| 0408 19 81 |
| 0408 19 89 |
| 0408 91 80 |
| 0408 99 80 |
Miel natural
| 0409 00 00 |
Flores y capullos, cortados
| 0603 13 00 |
| 0603 19 10 |
| 0603 19 90 |
Patatas
| 0701 90 50 |
| 0702 00 00 |
| 0703 10 11 |
| 0703 10 19 |
| 0703 10 90 |
| 0703 90 00 |
Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados
| 0704 10 00 |
| 0704 20 00 |
| 0704 90 10 |
| 0704 90 90 |
Lechugas y achicorias
| 0705 11 00 |
| 0705 19 00 |
| 0705 21 00 |
| 0705 29 00 |
Raíces comestibles
| 0706 10 00 |
| 0706 90 10 |
| 0706 90 30 |
| 0706 90 90 |
Pepinos y pepinillos
| 0707 00 05 |
| 0707 00 90 |
Hortalizas de vaina
| 0708 10 00 |
| 0708 20 00 |
| 0708 90 00 |
Las demás hortalizas
| 0709 20 00 |
| 0709 30 00 |
| 0709 40 00 |
| 0709 51 00 |
| 0709 59 30 |
| 0709 59 90 |
| 0709 60 10 |
| 0709 70 00 |
| 0709 90 10 |
| 0709 90 20 |
| 0709 90 39 |
| 0709 90 40 |
| 0709 90 50 |
| 0709 90 70 |
| 0709 90 80 |
| 0709 90 90 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas
| 0710 10 00 |
| 0710 21 00 |
| 0710 22 00 |
| 0710 29 00 |
| 0710 30 00 |
| 0710 80 10 |
| 0710 80 51 |
| 0710 80 61 |
| 0710 80 69 |
| 0710 80 70 |
| 0710 80 80 |
| 0710 80 85 |
| 0710 80 95 |
| 0710 90 00 |
Hortalizas conservadas provisionalmente
| 0711 20 90 |
| 0711 40 00 |
| 0711 51 00 |
| 0711 59 00 |
| 0711 90 50 |
| 0711 90 70 |
| 0711 90 80 |
| 0711 90 90 |
Hortalizas desecadas
| 0712 20 00 |
| 0712 31 00 |
| 0712 32 00 |
| 0712 33 00 |
| 0712 39 00 |
| 0712 90 19 |
| 0712 90 30 |
| 0712 90 50 |
| 0712 90 90 |
Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares
| 0714 10 10 |
| 0714 10 91 |
| 0714 10 99 |
| 0714 20 90 |
| 0714 90 11 |
| 0714 90 19 |
Frutos de cáscara, frescos o secos
| 0802 11 90 |
| 0802 40 00 |
Plátanos
| 0803 00 11 |
| 0803 00 90 |
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos
| 0804 20 10 |
| 0804 20 90 |
| 0804 30 00 |
Agrios (cítricos), frescos o secos
| 0805 10 80 |
| 0805 20 10 |
| 0805 20 30 |
| 0805 20 50 |
| 0805 20 70 |
| 0805 20 90 |
| 0805 50 90 |
| 0805 90 00 |
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
| 0806 10 10 |
| 0806 10 90 |
Melones, sandías y papayas, frescos
| 0807 11 00 |
| 0807 19 00 |
Membrillos
| 0808 20 90 |
Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos
| 0809 10 00 |
| 0809 20 05 |
| 0809 20 95 |
| 0809 30 10 |
| 0809 30 90 |
| 0809 40 05 |
Los demás frutos frescos
| 0810 10 00 |
| 0810 20 90 |
| 0810 40 90 |
| 0810 50 00 |
| 0810 60 00 |
| 0810 90 50 |
| 0810 90 60 |
| 0810 90 70 |
| 0810 90 95 |
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante
| 0811 10 11 |
| 0811 10 19 |
| 0811 20 11 |
| 0811 20 31 |
| 0811 20 39 |
| 0811 20 59 |
| 0811 90 11 |
| 0811 90 19 |
| 0811 90 39 |
| 0811 90 75 |
| 0811 90 80 |
| 0811 90 95 |
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato
| 0812 10 00 |
| 0812 90 10 |
| 0812 90 20 |
| 0812 90 70 |
| 0812 90 98 |
Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara
| 0813 20 00 |
| 0813 40 10 |
| 0813 50 19 |
| 0813 50 91 |
| 0813 50 99 |
Pimienta
| 0904 20 10 |
Trigo y morcajo (tranquillón)
| 1001 10 00 |
| 1001 90 10 |
| 1001 90 91 |
| 1001 90 99 |
Centeno
| 1002 00 00 |
Cebada
| 1003 00 10 |
| 1003 00 90 |
Avena
| 1004 00 00 |
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
| 1008 10 00 |
| 1008 20 00 |
| 1008 90 10 |
| 1008 90 90 |
Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón)
| 1101 00 11 |
| 1101 00 15 |
| 1101 00 90 |
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
| 1102 10 00 |
| 1102 90 10 |
| 1102 90 30 |
| 1102 90 90 |
Grañones, sémola y pellets, de cereales
| 1103 11 10 |
| 1103 11 90 |
| 1103 19 10 |
| 1103 19 30 |
| 1103 19 40 |
| 1103 19 90 |
| 1103 20 10 |
| 1103 20 20 |
| 1103 20 30 |
| 1103 20 60 |
| 1103 20 90 |
Granos de cereales trabajados de otro modo
| 1104 12 10 |
| 1104 12 90 |
| 1104 19 10 |
| 1104 19 30 |
| 1104 19 61 |
| 1104 19 69 |
| 1104 19 99 |
| 1104 22 20 |
| 1104 22 30 |
| 1104 22 50 |
| 1104 22 90 |
| 1104 22 98 |
| 1104 29 01 |
| 1104 29 03 |
| 1104 29 05 |
| 1104 29 07 |
| 1104 29 09 |
| 1104 29 11 |
| 1104 29 18 |
| 1104 29 30 |
| 1104 29 51 |
| 1104 29 55 |
| 1104 29 59 |
| 1104 29 81 |
| 1104 29 85 |
| 1104 29 89 |
| 1104 30 10 |
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)
| 1105 10 00 |
| 1105 20 00 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas
| 1106 10 00 |
| 1106 20 10 |
| 1106 20 90 |
| 1106 30 10 |
| 1106 30 90 |
Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada
| 1107 10 11 |
| 1107 10 19 |
| 1107 10 91 |
| 1107 10 99 |
| 1107 20 00 |
Los demás productos vegetales
| 1212 91 20 |
| 1212 91 80 |
Grasa de cerdo
| 1501 00 19 |
| 1504 30 10 |
Soja
| 1507 10 90 |
| 1507 90 90 |
Aceite de oliva y sus fracciones
| 1509 10 10 |
| 1509 10 90 |
| 1509 90 00 |
| 1510 00 10 |
Los demás aceites y sus fracciones
| 1510 00 90 |
Girasol
| 1512 11 91 |
| 1512 11 99 |
| 1512 19 90 |
| 1512 21 90 |
| 1512 29 90 |
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones
| 1514 11 90 |
| 1514 19 90 |
| 1514 91 90 |
| 1514 99 90 |
Degrás, residuos
| 1522 00 31 |
| 1522 00 39 |
Embutidos y productos similares, de carne, despojos o sangre
| 1601 00 91 |
| 1601 00 99 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre
| 1602 10 00 |
| 1602 20 11 |
| 1602 20 19 |
| 1602 20 90 |
| 1602 31 11 |
| 1602 31 19 |
| 1602 31 30 |
| 1602 31 90 |
| 1602 32 11 |
| 1602 32 19 |
| 1602 32 30 |
| 1602 32 90 |
| 1602 39 21 |
| 1602 39 29 |
| 1602 39 40 |
| 1602 39 80 |
| 1602 41 10 |
| 1602 41 90 |
| 1602 42 10 |
| 1602 42 90 |
| 1602 49 11 |
| 1602 49 13 |
| 1602 49 15 |
| 1602 49 19 |
| 1602 49 30 |
| 1602 49 50 |
| 1602 49 90 |
| 1602 50 31 |
| 1602 50 39 |
| 1602 50 80 |
| 1602 90 10 |
| 1602 90 31 |
| 1602 90 41 |
| 1602 90 51 |
| 1602 90 69 |
| 1602 90 72 |
| 1602 90 74 |
| 1602 90 76 |
| 1602 90 78 |
| 1602 90 98 |
Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura
| 1702 11 00 |
| 1702 19 00 |
Pasta
| 1902 20 30 |
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
| 2001 10 00 |
| 2001 90 50 |
| 2001 90 65 |
| 2001 90 93 |
| 2001 90 99 |
Hongos y trufas
| 2003 10 20 |
| 2003 10 30 |
| 2003 20 00 |
| 2003 90 00 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas
| 2004 10 10 |
| 2004 10 99 |
| 2004 90 50 |
| 2004 90 91 |
| 2004 90 98 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar
| 2005 10 00 |
| 2005 20 20 |
| 2005 20 80 |
| 2005 40 00 |
| 2005 51 00 |
| 2005 59 00 |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar
| 2006 00 31 |
| 2006 00 35 |
| 2006 00 38 |
| 2006 00 99 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos
| 2007 10 91 |
| 2007 10 99 |
| 2007 91 90 |
| 2007 99 91 |
| 2007 99 93 |
| 2007 99 98 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
| 2008 11 94 |
| 2008 11 98 |
| 2008 19 19 |
| 2008 19 95 |
| 2008 19 99 |
| 2008 20 11 |
| 2008 20 31 |
| 2008 20 51 |
| 2008 20 59 |
| 2008 20 71 |
| 2008 20 79 |
| 2008 20 90 |
| 2008 30 11 |
| 2008 30 19 |
| 2008 30 31 |
| 2008 30 39 |
| 2008 30 51 |
| 2008 30 59 |
| 2008 30 79 |
| 2008 30 90 |
| 2008 40 11 |
| 2008 40 19 |
| 2008 40 21 |
| 2008 40 29 |
| 2008 40 31 |
| 2008 40 39 |
| 2008 50 11 |
| 2008 50 19 |
| 2008 50 31 |
| 2008 50 39 |
| 2008 50 51 |
| 2008 50 59 |
| 2008 60 11 |
| 2008 60 19 |
| 2008 60 31 |
| 2008 60 39 |
| 2008 60 50 |
| 2008 60 60 |
| 2008 60 70 |
| 2008 60 90 |
| 2008 70 11 |
| 2008 70 19 |
| 2008 70 31 |
| 2008 70 39 |
| 2008 70 51 |
| 2008 70 59 |
| 2008 80 11 |
| 2008 80 19 |
| 2008 80 31 |
| 2008 80 39 |
| 2008 80 50 |
| 2008 80 70 |
| 2008 80 90 |
| 2008 92 16 |
| 2008 92 18 |
| 2008 99 21 |
| 2008 99 23 |
| 2008 99 24 |
| 2008 99 28 |
| 2008 99 31 |
| 2008 99 34 |
| 2008 99 36 |
| 2008 99 37 |
| 2008 99 43 |
| 2008 99 45 |
| 2008 99 46 |
| 2008 99 49 |
| 2008 99 61 |
| 2008 99 62 |
| 2008 99 67 |
| 2008 99 72 |
| 2008 99 78 |
| 2008 99 99 |
Jugos de frutas
| 2009 11 11 |
| 2009 11 19 |
| 2009 11 91 |
| 2009 19 11 |
| 2009 19 19 |
| 2009 19 91 |
| 2009 19 98 |
| 2009 21 00 |
| 2009 29 11 |
| 2009 29 19 |
| 2009 29 91 |
| 2009 29 99 |
| 2009 31 11 |
| 2009 31 19 |
| 2009 31 51 |
| 2009 31 59 |
| 2009 31 91 |
| 2009 31 99 |
| 2009 39 11 |
| 2009 39 19 |
| 2009 39 31 |
| 2009 39 39 |
| 2009 39 51 |
| 2009 39 55 |
| 2009 39 59 |
| 2009 39 91 |
| 2009 39 95 |
| 2009 39 99 |
| 2009 41 99 |
| 2009 49 11 |
| 2009 49 19 |
| 2009 49 91 |
| 2009 49 99 |
| 2009 50 10 |
| 2009 50 90 |
| 2009 80 11 |
| 2009 80 19 |
| 2009 80 34 |
| 2009 80 35 |
| 2009 80 50 |
| 2009 80 61 |
| 2009 80 63 |
| 2009 80 73 |
| 2009 80 79 |
| 2009 80 85 |
| 2009 80 86 |
| 2009 80 97 |
| 2009 80 99 |
| 2009 90 11 |
| 2009 90 19 |
| 2009 90 21 |
| 2009 90 29 |
| 2009 90 31 |
| 2009 90 39 |
| 2009 90 41 |
| 2009 90 51 |
| 2009 90 59 |
| 2009 90 73 |
| 2009 90 79 |
| 2009 90 92 |
| 2009 90 94 |
| 2009 90 95 |
| 2009 90 96 |
| 2009 90 97 |
| 2009 90 98 |
Las demás preparaciones alimenticias
| 2106 90 51 |
Vino de uvas frescas
| 2204 10 19 |
| 2204 10 99 |
| 2204 21 10 |
| 2204 21 82 |
| 2204 21 83 |
| 2204 21 98 |
| 2204 21 99 |
| 2204 29 10 |
| 2204 29 58 |
| 2204 29 75 |
| 2204 29 98 |
| 2204 29 99 |
| 2204 30 10 |
| 2204 30 92 |
| 2204 30 94 |
| 2204 30 96 |
| 2204 30 98 |
Las demás bebidas fermentadas
| 2206 00 10 |
Salvado, moyuelos y otros residuos de la industria alimentaria
| 2302 30 10 |
| 2302 30 90 |
| 2302 40 10 |
| 2302 40 90 |
Tortas y demás residuos sólidos
| 2306 90 19 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales
| 2309 10 13 |
| 2309 10 15 |
| 2309 10 19 |
| 2309 10 33 |
| 2309 10 39 |
| 2309 10 51 |
| 2309 10 53 |
| 2309 10 59 |
| 2309 10 70 |
| 2309 90 33 |
| 2309 90 35 |
| 2309 90 39 |
| 2309 90 43 |
| 2309 90 49 |
| 2309 90 51 |
| 2309 90 53 |
| 2309 90 59 |
| 2309 90 70 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco
| 2401 10 10 |
| 2401 10 20 |
| 2401 10 41 |
| 2401 10 49 |
| 2401 10 60 |
| 2401 20 10 |
| 2401 20 20 |
| 2401 20 41 |
| 2401 20 60 |
| 2401 20 70 |
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre el principado de Andorra
1.
Los productos originarios del Principado de Andorra incluidos en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por los Estados de AOM como originarios de la Comunidad en el sentido del presente Acuerdo.
2.
El Protocolo 1 se aplicará mutatis mutandis a efectos de la definición del carácter originario de los productos más arriba mencionados
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre la República de San Marino
1.
Los productos originarios de la República de San Marino serán aceptados por los Estados de AOM como originarios de la Comunidad en el sentido del presente Acuerdo.
2.
El Protocolo 1 se aplicará mutatis mutandis a efectos de la definición del carácter originario de los productos más arriba mencionados.
»
(1) Este ejemplo se da sólo como explicación. No es jurídicamente vinculante.
(2) Véase la nota complementaria 4, letra b), del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.
(3) Para las condiciones especiales relativas a los tratamientos definidos , véanse los puntos 1 y 3 de la nota introductoria 7.
(4) Para las condiciones especiales relativas a los tratamientos definidos , véase el punto 2 de la nota introductoria 7.
(5) Para las condiciones especiales relativas a los tratamientos definidos , véase el punto 2 de la nota introductoria 7.
(6) Para las condiciones especiales relativas a los tratamientos definidos , véanse los puntos 1 y 3 de la nota introductoria 7.
(7) Para las condiciones especiales relativas a los tratamientos definidos , véanse los puntos 1 y 3 de la nota introductoria 7.
(8) Para las condiciones especiales relativas a los tratamientos definidos , véanse los puntos 1 y 3 de la nota introductoria 7.
(9) Para las condiciones especiales relativas a los tratamientos definidos , véanse los puntos 1 y 3 de la nota introductoria 7.
(10) Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al peso.
(11) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(12) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no están clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(13) Se entiende por grupo la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos punto y coma.
(14) Para las condiciones especiales relativas a los tratamientos definidos , véanse los puntos 1 y 3 de la nota introductoria 7.
(15) Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al peso.
(16) Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al peso.
(17) Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al peso.
(18) Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al peso.
(19) Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: las bandas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a la ASTM-D 1003-16 con el medidor de visibilidad de Gardner, es decir, cuyo factor de visibilidad sea inferior al 2 %.
(20) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(21) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(22) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(23) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(24) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(25) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(26) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(27) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(28) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(29) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(30) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(31) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(32) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(33) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(34) Véase la nota introductoria 6.
(35) Véase la nota introductoria 6.
(36) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(37) Véase la nota introductoria 6.
(38) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(39) Para los artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6.
(40) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(41) SEMII Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
