DECISIÓN N.º 1/2024 DE LA COMISIÓN MIXTA UE-PTC, de 18 de octubre de 2024, por la que se modifican los apéndices I y III bis del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito [2025/137], - Diario Oficial de la Unión Europea, de 30-01-2025
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISIÓN MIXTA UE-PTC
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 137
F. Publicación: 30/01/2025
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DECISIÓN N.º 1/2024 DE LA COMISIÓN MIXTA UE-PTC
de 18 de octubre de 2024
por la que se modifican los apéndices I y III bis del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito [2025/137]
LA COMISIÓN MIXTA UE-PTC,
Visto el Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito, y en particular su artículo 15, apartado 3, párrafo primero, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo al artículo 15, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito (en lo sucesivo, el «Convenio») (1), la Comisión Mixta creada por el Convenio debe aprobar, mediante decisión, modificaciones de los apéndices del Convenio.
(2) El anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (2) se modificó mediante el Reglamento Delegado (UE) 2021/234 de la Comisión (3) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/235 de la Comisión (4). En él se establecen los requisitos relativos a los elementos de datos para la declaración de tránsito a fin de armonizar mejor los elementos comunes en materia de datos para el intercambio y almacenamiento de información entre las autoridades aduaneras, así como entre estas y los operadores económicos. Tal armonización horizontal era necesaria para garantizar la interoperabilidad entre los sistemas electrónicos aduaneros utilizados para los diferentes tipos de declaraciones y notificaciones. El anexo A1 bis del apéndice III bis del Convenio reproduce el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y, por lo tanto, debe modificarse en consecuencia.
(3) El anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5) se modificó mediante el Reglamento Delegado (UE) 2021/234 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/235. En él se establecen los formatos y códigos de los elementos de datos comunes para la declaración de tránsito, con el fin de armonizar mejor los formatos y códigos de los elementos comunes de datos para el almacenamiento de la información y para su intercambio entre las autoridades aduaneras, así como entre estas y los operadores económicos. Es necesario armonizar los formatos y códigos de los elementos comunes de datos con objeto de garantizar que los sistemas aduaneros electrónicos utilizados para los diversos tipos de declaraciones y notificaciones sean interoperables una vez se haya procedido a dicha armonización. El anexo A1 bis del apéndice III bis del Convenio reproduce el anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 y, por lo tanto, debe modificarse en consecuencia.
(4) Para adaptarse a la creciente digitalización de los regímenes de tránsito a que se refiere el apéndice III bis del Convenio y para responder mejor a las necesidades económicas imperantes, debe permitirse a la persona que presente las mercancías en la aduana de partida, al igual que al titular del régimen, solicitar un documento de acompañamiento de tránsito a la aduana de partida.
(5) Para adaptarse a la creciente digitalización de los regímenes de tránsito a que se refiere el apéndice III bis del Convenio, para responder a las necesidades económicas imperantes y para garantizar un enfoque facilitado, a la vez que armonizado, en toda la Unión y en los países de tránsito común, los transbordos de contenedores y unidades de transporte intermodal similares no deben, en determinadas condiciones, considerarse una incidencia que requiera la intervención aduanera a que se refiere el artículo 44, apartado 1, del apéndice I del Convenio.
(6) La circulación de mercancías incluidas en el régimen de tránsito se simplificará suprimiendo a la partida la obligación de las autoridades aduaneras de imprimir un documento de acompañamiento de tránsito una vez que el nuevo sistema informatizado de tránsito (NCTS, por sus siglas en inglés) se haya actualizado a la versión 5. El documento de acompañamiento de tránsito solo deberá imprimirse a petición del titular del régimen. El número de referencia del movimiento podrá presentarse por medios distintos del papel en la aduana de paso y en la aduana de destino.
(7) Dado que el procedimiento de continuidad de las actividades rara vez se aplica, resulta conveniente estipular que las autoridades aduaneras solo deben expedir los certificados de garantía global o los certificados de dispensa de garantía necesarios a petición del titular del régimen.
(8) Es necesario corregir un error tipográfico que figura en el artículo 111 bis, apartado 1, del apéndice I del Convenio.
(9) Por lo tanto, procede modificar el Convenio en consecuencia.
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (en lo sucesivo, «Convenio») se modifica como sigue:
1) El apéndice I se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.
2) El apéndice III bis se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2024.
Por el Comité Mixto
El Presidente
Matthias PETSCHKE
________________________________________
(1) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2021/234 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a los requisitos comunes en materia de datos y el Reglamento Delegado (UE) 2016/341 en lo que respecta a los códigos que se habrán de utilizar en ciertos formularios (DO L 63 de 23.2.2021, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/235 de la Comisión, de 8 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a los formatos y códigos de los requisitos comunes en materia de datos, determinadas normas sobre vigilancia y la aduana competente para la inclusión de mercancías en un régimen aduanero (DO L 63 de 23.2.2021, p. 386).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
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ANEXO I
El apéndice I del Convenio queda modificado como sigue:
1) En todo el apéndice y sus anexos, todas las referencias a la «Decisión de Ejecución (UE) 2016/578» se sustituyen por referencias a la «Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879».
2) En el artículo 3, letra d), el término «impreso» se sustituye por el término «elaborado».
3) En el artículo 25, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«A partir de las fechas de implantación de la mejora del Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado (NCTS) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879 de la Comisión (*1), se aplicarán las indicaciones y la estructura de los datos de la declaración de tránsito que se establecen en el anexo A1 bis del apéndice III bis.
(*1) * Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2023, por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de los sistemas electrónicos previstos en el código aduanero de la Unión 2023/8568 (DO L, 2023/2879, 22.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2023/2879/oj)»."
4) El artículo 41 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La aduana de partida facilitará al declarante, o a la persona que haya presentado las mercancías en la aduana de partida, un documento de acompañamiento de tránsito, a petición de dichas personas. El documento de acompañamiento de tránsito se facilitará mediante el modelo de formulario que figura en el anexo A3 del apéndice III e incluirá los datos establecidos en el anexo A4 del apéndice III.»
;
b) el apartado 3 se modifica como sigue:
i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«A partir de las fechas de implantación de mejoras en el NCTS a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879 de la Comisión, la aduana de partida deberá facilitar al declarante, o a la persona que haya presentado las mercancías en la aduana de partida, un documento de acompañamiento de tránsito a petición de dichas personas, complementado con una lista de artículos. La lista de artículos formará parte integrante del documento de acompañamiento de tránsito.»,
ii) se suprime el párrafo tercero.
5) El artículo 42 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 42
Presentación del documento de acompañamiento de tránsito o del MRN de la declaración de tránsito
El documento de acompañamiento de tránsito con el MRN de la declaración de tránsito o el MRN de la declaración de tránsito y otros documentos que acompañen a las mercancías deberán presentarse cuando así se indique o siempre que las autoridades aduaneras así lo requieran.
Hasta la implantación de la mejora del NCTS a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879, el documento de acompañamiento de tránsito y la lista de artículos se presentarán en formato impreso.».
6) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 42 bis
Medios de comunicación del MRN de una operación de tránsito a las autoridades aduaneras
El MRN de la declaración de tránsito deberá presentarse a las autoridades aduaneras únicamente mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos.
Cuando no sea posible presentar el MRN mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos, la autoridad aduanera receptora aceptará su presentación mediante un documento de acompañamiento de tránsito o un código de barras y podrá permitir otros medios de comunicación del MRN.
Hasta las fechas de implantación de la mejora del NCTS a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879, el MRN de la declaración de tránsito se presentará a las autoridades aduaneras mediante un documento de acompañamiento de tránsito.».
7) En el artículo 43, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las mercancías, junto con el MRN de la declaración de tránsito, de conformidad con el artículo 42 bis, deberán presentarse en cada aduana de paso.»
.
8) El artículo 44 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se modifica como sigue:
i) se insertan los párrafos siguientes después del párrafo primero:
«En los casos a que se refiere el párrafo primero, letras c) y f), cuando las mercancías se transporten en una misma unidad de transporte intermodal, se cambie el modo de transporte sin manipular las propias mercancías y la unidad de transporte intermodal lleve un número de identificación único, dicho cambio no se considerará una incidencia a efectos del párrafo primero.
A efectos del párrafo segundo, una unidad de transporte intermodal es, por ejemplo, un contenedor, una caja móvil o un semirremolque. El párrafo segundo se aplicará también a un vehículo cargado que, a su vez, sea transportado en un medio de transporte activo.»,
ii) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«A partir de las fechas de implantación de la mejora del NCTS a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879, después de que se produzca una incidencia, el transportista deberá presentar, sin demora injustificada, las mercancías y el MRN de la declaración de tránsito ante la autoridad aduanera más próxima del país en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte en las situaciones previstas en el párrafo primero, letras a) a f).»;
b) en el apartado 2, párrafo segundo, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«A partir de las fechas de implantación de la mejora del NCTS a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879, el transportista no estará obligado a presentar las mercancías y el MRN de la declaración de tránsito a la autoridad aduanera a que se refiere el apartado 1, a condición de que el titular del régimen o el transportista que actúe por cuenta del titular del régimen proporcione información pertinente sobre la incidencia a dicha autoridad aduanera en los casos siguientes:».
9) El artículo 45 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) el MRN de la declaración de tránsito de conformidad con el artículo 42 bis;»;
b) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando se presente en la aduana de destino un documento de acompañamiento de tránsito en papel, dicha aduana deberá conservarlo.».
10) En el artículo 46, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A petición de la persona que presente las mercancías en la aduana de destino, dicha aduana visará un recibo que acredite la presentación de las mercancías en dicha aduana.
El recibo incluirá una referencia al MRN de la declaración de tránsito.»
.
11) El artículo 47 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se modifica como sigue:
i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La aduana de destino notificará a la aduana de partida la llegada de las mercancías el día en que sean presentadas junto con el MRN de la declaración de tránsito, de conformidad con el artículo 45, apartado 1.»,
ii) se suprime el párrafo segundo;
b) el apartado 2 se modifica como sigue:
i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando el régimen común de tránsito termine en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito, la aduana considerada de destino de conformidad con el artículo 45, apartado 5, notificará a la aduana de partida la llegada de las mercancías el día en que sean presentadas junto con el MRN de la declaración de tránsito, de conformidad con el artículo 45, apartado 1.»,
ii) se suprime el párrafo segundo.
12) En el artículo 79, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sobre la base de la autorización y previa solicitud del titular del régimen, la aduana de garantía expedirá al titular del régimen uno o más certificados de garantía global extendidos con arreglo al modelo que figura en el anexo C5 del apéndice III o uno o más certificados de dispensa de garantía expedidos con arreglo al modelo que figura en el anexo C6 de dicho apéndice que le permitirán justificar, bien una garantía global, bien una dispensa de garantía en el marco de la aplicación del artículo 26, apartado 1, letra b).»
.
13) En el artículo 86, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«A partir de las fechas de implantación de la mejora del NCTS a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879, el expedidor autorizado podrá imprimir un documento de acompañamiento de tránsito, siempre que haya recibido una notificación por parte de la aduana de partida del levante de las mercancías para su inclusión en el régimen común de tránsito.».
14) En el artículo 111 bis, apartado 1, la referencia al «artículo 57, apartado 4,» se sustituye por una referencia al «artículo 57, apartado 5,».
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(*1) * Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2023, por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de los sistemas electrónicos previstos en el código aduanero de la Unión 2023/8568 (DO L, 2023/2879, 22.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2023/2879/oj)».»
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ANEXO II
El apéndice III bis del Convenio queda modificado como sigue:
(ANEXO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)
