Decisión (UE) 2019/1355 del Consejo, de 15 de julio de 2019, sobre la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité del AAE creado por el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, con respecto a la adopción del Protocolo n.º 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 26-08-2019
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: CONSEJO
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 221
F. Publicación: 26/08/2019
DECISIÓN (UE) 2019/1355 DEL CONSEJO
de 15 de julio de 2019
sobre la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité del AAE creado por el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, con respecto a la adopción del Protocolo n.º 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartados 3 y 4, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue firmado en Abidján el 26 de noviembre de 2008, en nombre de la Unión, en virtud de lo dispuesto en la Decisión 2009/156/CE del Consejo (1), y se viene aplicando con carácter provisional desde el 3 de septiembre de 2016. |
| (2) | De conformidad con el artículo 14 del Acuerdo, y para beneficiarse del trato preferencial previsto en dicho artículo, las Partes del Acuerdo establecerán un régimen común recíproco que regule las normas de origen, que debe integrarse en el Acuerdo mediante una decisión del Comité del AAE. |
| (3) | El Comité del AAE tiene previsto adoptar en su reunión anual de 2019 una decisión relativa a la adopción del Protocolo n.º 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo n.° 1») del Acuerdo. |
| (4) | El Protocolo n.° 1 prevé una mayor simplificación de las normas de origen y tiene en cuenta la evolución más reciente con el fin de establecer normas de origen más flexibles y sencillas destinadas a facilitar el comercio en beneficio de los operadores económicos y optimizar el porcentaje de utilización del trato preferencial previsto en el Acuerdo. |
| (5) | Procede determinar la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en la reunión anual de 2019 del Comité del AAE, habida cuenta de que la decisión será vinculante para la Unión. |
| (6) | La posición de la Unión en el Comité del AAE debe basarse en el proyecto de decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión, en la reunión anual de 2019 del Comité del AAE creado por el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), por lo que respecta a la adopción de una decisión del Comité del AAE sobre la adopción del Protocolo n.º 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo, se basará en el proyecto de decisión del Comité del AAE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2019.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) Decisión 2009/156/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 2008, relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 59 de 3.3.2009, p. 1).
PROYECTO DE
DECISIÓN N.º .../2019 DEL COMITÉ DEL AAE
creado por el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra,
de ...
sobre la adopción del Protocolo n.º 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
EL COMITÉ DEL AAE,
Visto el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), firmado en Abiyán el 26 de noviembre de 2008, y aplicado con carácter provisional desde el 3 de septiembre de 2016, y en particular sus artículos 14 y 82,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Acuerdo se aplica, por una parte, en los territorios donde es de aplicación el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Costa de Marfil. |
| (2) | De conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Acuerdo, las Partes han de establecer un régimen común recíproco que regule las normas de origen basado en las normas de origen derivadas del Acuerdo de Cotonú y que establezca su simplificación teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo de Costa de Marfil. Este régimen se debe incorporar al Acuerdo mediante decisión del Comité del AAE. |
| (3) | Las Partes se han puesto de acuerdo respecto del Protocolo n.º 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo n.º 1») del Acuerdo. |
| (4) | De conformidad con el artículo 82 del Acuerdo, el Protocolo n.º 1forma parte integrante del mismo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se adopta el texto del Protocolo n.º 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a partir del día de su firma.
Hecho en..., el.
Por la República de Costa de Marfil
Por la Unión Europea
ANEXO
PROTOCOLO N.º 1
RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
ÍNDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
| 1 | Definiciones |
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículos
| 2 | Condiciones generales |
| 3 | Productos enteramente obtenidos |
| 4 | Productos suficientemente elaborados o transformados |
| 5 | Operaciones de elaboración o transformación insuficientes |
| 6 | Elaboración o transformación de materias importadas en la Unión Europea con franquicia aduanera |
| 7 | Acumulación del origen |
| 8 | Acumulación con otros países beneficiarios de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea |
| 9 | Unidad considerada |
| 10 | Accesorios, piezas de recambio y herramientas |
| 11 | Surtidos |
| 12 | Elementos neutros |
| 13 | Separación contable |
TÍTULO III
CONDICIONES TERRITORIALES
Artículos
| 14 | Principio de territorialidad |
| 15 | No alteración |
| 16 | Exposiciones |
TÍTULO IV
PRUEBA DEL ORIGEN
Artículos
| 17 | Condiciones generales |
| 18 | Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
| 19 | Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori |
| 20 | Expedición de duplicados de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
| 21 | Condiciones para extender una declaración de origen |
| 22 | Exportador autorizado |
| 23 | Validez de la prueba del origen |
| 24 | Presentación de la prueba del origen |
| 25 | Importación por envíos escalonados |
| 26 | Exenciones de la prueba del origen |
| 27 | Procedimiento de información a efectos de la acumulación |
| 28 | Justificantes |
| 29 | Conservación de las pruebas del origen y de los justificantes |
| 30 | Discordancias y errores de forma |
| 31 | Importes expresados en euros |
TÍTULO V
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículos
| 32 | Condiciones administrativas para que los productos puedan beneficiarse del Acuerdo |
| 33 | Notificación de las autoridades aduaneras |
| 34 | Otros métodos de cooperación administrativa |
| 35 | Control de la prueba del origen |
| 36 | Control de la declaración del proveedor |
| 37 | Solución de diferencias |
| 38 | Sanciones |
| 39 | Zonas francas |
| 40 | Excepciones |
TÍTULO VI
CEUTA Y MELILLA
Artículos
| 41 | Condiciones especiales |
| 42 | Condiciones particulares |
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículos
| 43 | Revisión y aplicación de las normas de origen |
| 44 | Anexos |
| 45 | Aplicación del Protocolo |
| 46 | Disposiciones transitorias para las mercancías en tránsito o depósito |
ANEXOS DEL PROTOCOLO N.º 1
| ANEXO I del Protocolo n.º 1 | Notas introductorias a la lista del anexo II del Protocolo |
| ANEXO II del Protocolo n.º 1 | Lista de operaciones de elaboración o transformación que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario |
| ANEXO II-A del Protocolo n.º 1: | Excepciones a la lista de operaciones de elaboración o transformación que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario |
| ANEXO III del Protocolo n.º 1 | Formulario de certificado de circulación de mercancías EUR.1 |
| ANEXO IV del Protocolo n.º 1: | Declaración de origen |
| ANEXO V-A del Protocolo n.º 1: | Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial |
| ANEXO-V B del Protocolo n.º 1: | Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial |
| ANEXO VI del Protocolo n.º 1: | Ficha de información |
| ANEXO VII del Protocolo n.º 1 | Formulario de solicitud de excepción |
| ANEXO VIII del Protocolo n.º 1 | Países y territorios de ultramar |
| ANEXO IX del Protocolo n.º 1 | Productos a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Protocolo |
| DECLARACIÓN CONJUNTA | relativa al Principado de Andorra |
| DECLARACIÓN CONJUNTA | relativa a la República de San Marino |
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a) «fabricación»: toda elaboración o transformación, incluidos el montaje o las operaciones específicas;
b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
c) «producto»: el producto obtenido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;
e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC relativo al valor en aduana);
f) «precio franco fábrica»: el precio pagado por el producto al fabricante de la Unión Europea o de Costa de Marfil en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, incluido el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los impuestos interiores pagados que sean o puedan ser reembolsados cuando se exporte el producto obtenido;
g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce y no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Unión Europea o en Costa de Marfil;
h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias tal como se define en la letra g) aplicada mutatis mutandis;
i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Unión Europea, en los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (en lo sucesivo, «Estados ACP») que hayan aplicado al Acuerdo de Asociación Económica (AAE) al menos de forma provisional, o en los PTU; si no se conoce o no puede determinarse el valor en aduana, se utilizará el primer precio comprobable pagado por las materias en la Unión Europea o en Costa de Marfil;
j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas de cuatro cifras utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Sistema Armonizado» o «SA»);
k) «clasificado»: hace referencia a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;
l) «envío»: los productos enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario o transportados entre el exportador y el destinatario al amparo de un documento único de transporte o, a falta de dicho documento, de una factura única;
m) «territorios»: los territorios, incluidas las aguas territoriales;
n) «PTU»: los países y territorios de ultramar definidos en el anexo VIII del presente Protocolo;
o) «Comité»: el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio a que se refiere el artículo 34 del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), salvo disposición contraria.
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Condiciones generales
| 1. | A efectos del Acuerdo, los productos siguientes se considerarán originarios de la Unión Europea:
|
| 2. | A efectos del Acuerdo, los productos siguientes se considerarán originarios de Costa de Marfil:
|
Artículo 3
Productos enteramente obtenidos
| 1. | Se considerarán enteramente obtenidos en Costa de Marfil o en la Unión Europea:
|
| 2. | Las expresiones «los buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría:
|
| 3. | No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, a petición de Costa de Marfil, los buques fletados o arrendados por Costa de Marfil se considerarán «su buque» o «sus buques» para actividades de pesca en su zona económica exclusiva a condición de que se haya hecho previamente una oferta a los operadores económicos de la Unión Europea y se hayan respetado las modalidades de aplicación definidas previamente por el Comité. El Comité garantizará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente apartado. |
| 4. | Las condiciones del apartado 2 del presente artículo podrán cumplirse en Costa de Marfil, así como en los Estados firmantes de distintos acuerdos de asociación económica con los que sea aplicable la acumulación. En ese caso, los productos se considerarán originarios del Estado del pabellón. |
Artículo 4
Productos suficientemente elaborados o transformados
| 1. | A efectos de la aplicación del artículo 2 del presente Protocolo, los productos que no sean enteramente obtenidos se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista que figura en el anexo II del presente Protocolo. |
| 2. | A efectos de la aplicación del artículo 2 del presente Protocolo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los productos indicados en el anexo II-A del presente Protocolo podrán considerase suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en este anexo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2, del presente Protocolo, el anexo II-A del presente Protocolo se aplicará únicamente a las exportaciones de Costa de Marfil, y durante un período de cinco (5) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. |
| 3. | Las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo indican, respecto a todos los productos cubiertos por el Acuerdo, la elaboración o transformación a que deberán someterse las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplicarán únicamente a esas materias. En consecuencia, si un producto que ha adquirido carácter originario al cumplir las condiciones establecidas en una de las listas con respecto a ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro producto, no le serán aplicables las condiciones aplicables al producto al que se incorpora ni se tendrán en cuenta las materias no originarias que puedan haberse utilizado en su fabricación. |
| 4. | Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las materias no originarias que no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado en virtud de las condiciones establecidas en el anexo II y en el anexo II-A del presente Protocolo, con respecto a dicho producto, podrán utilizarse siempre que:
|
| 5. | Las disposiciones del apartado 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos de los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado. |
| 6. | Los apartados 1 a 5 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo. |
Artículo 5
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
| 1. | Las operaciones de elaboración y transformación siguientes se considerarán insuficientes para conferir el carácter originario, independientemente de que se cumplan las condiciones del artículo 4 del presente Protocolo:
|
| 2. | Todas las operaciones efectuadas en la Unión Europea o en Costa de Marfil sobre un producto determinado deberán considerarse en conjunto para determinar si la elaboración o transformación a que se ha sometido debe considerarse insuficiente en el sentido del apartado 1 del presente artículo. |
Artículo 6
Elaboración o transformación de materias importadas en la Unión Europea con franquicia aduanera
| 1. | Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las materias no originarias que puedan importarse en la Unión Europea con franquicia de derechos de aduana en aplicación de los aranceles convencionales del régimen de nación más favorecida (NMF), de conformidad con lo dispuesto en el arancel aduanero común correspondiente que se define en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1), se considerarán materias originarias de Costa de Marfil cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país, a condición de que se hayan sometido a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo. |
| 2. | Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 (casilla 7) o las declaraciones de origen expedidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo deberán llevar la indicación siguiente:
|
| 3. | La Unión Europea notificará anualmente al Comité la lista de materias a las que se aplican las disposiciones del presente artículo. Una vez notificada, la Comisión Europea publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y Costa de Marfil la publicará según sus propios procedimientos. |
| 4. | La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a las materias que, en el momento de su importación en la Unión Europea, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios al proceder de un país que esté sujeto a dichos derechos antidumping o compensatorios. |
Artículo 7
Acumulación del origen
| 1. | Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las materias originarias de una de las Partes, de otros países de África Occidental (2) que gocen de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea, de otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional, o de los PTU se considerarán originarias de la otra Parte si se incorporan a un producto obtenido en ella, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en esa Parte vaya más allá de las operaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo. Cuando las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en la Parte en cuestión no vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo, el producto obtenido se considerará originario de esa Parte únicamente si el valor añadido en ella es superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los otros países o territorios. En el caso contrario, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que haya aportado el mayor valor en materias originarias utilizadas en la fabricación del producto final. El origen de las materias procedentes de otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional y de los PTU se determinará de conformidad con las normas de origen aplicables en el marco de los acuerdos preferenciales entre la Unión Europea y estos países y con arreglo a las disposiciones del artículo 28 del presente Protocolo. |
| 2. | Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las operaciones de elaboración y de transformación realizadas en una de las Partes, en otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional o en los PTU se considerarán efectuadas en la otra Parte en la medida en que las materias se sometan a operaciones de elaboración o de transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo. Si las operaciones de elaboración o de transformación efectuadas en una de las Partes no van más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo, el producto obtenido se considerará originario de esa parte únicamente si el valor añadido en ella es superior al valor de las materias utilizadas en cualquiera de los mencionados países o territorios. En el caso contrario, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que haya aportado el valor más elevado en materias utilizadas en la fabricación del producto final. El origen del producto final se determinará de conformidad con las normas de origen del presente Protocolo y con las disposiciones de su artículo 28. |
| 3. | La acumulación contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo solo podrá aplicarse con respecto a los demás países de África Occidental que gocen de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea, a los demás Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional y a los PTU si:
|
| 4. | La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse después del 1 de octubre de 2015 a los productos enumerados en la lista del anexo IX del presente Protocolo, si las materias utilizadas en su fabricación son originarias de otro Estado ACP que haya aplicado un AAE al menos de forma provisional o se han efectuado en él las operaciones de elaboración o transformación. |
| 5. | La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a las materias:
|
| 6. | La Unión Europea notificará anualmente al Comité la lista de materias a las que se aplican las disposiciones del apartado 5, letra c), del presente artículo. Una vez notificada, la Comisión publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y Costa de Marfil la publicará según sus propios procedimientos. |
Artículo 8
Acumulación con otros países beneficiarios de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea
| 1. | Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las materias originarias de los países y territorios:
se considerarán materias originarias de Costa de Marfil si se incorporan a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes, siempre que se hayan sometido en su territorio a operaciones de elaboración y transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1 del presente Protocolo. Si contiene también materias no originarias, todo producto al que se incorporen estas materias deberá someterse a operaciones de elaboración y transformación suficientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo, para ser considerado originario de Costa de Marfil. |
| 1.2. | El origen de las materias de los demás países o territorios se determinará con arreglo a las normas de origen aplicables en el marco del SPG de la Unión Europea y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del presente Protocolo. |
| 1.3. | La acumulación contemplada en el presente apartado no se aplicará a las materias:
|
| 2. | Previa notificación de Costa de Marfil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, y dentro del respeto de las disposiciones de los puntos 2.1, 2.2 y 5 del presente artículo, las materias originarias de países o territorios beneficiarios de acuerdos o convenios que prevean un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión se considerarán materias originarias de Costa de Marfil. Costa de Marfil transmitirá la notificación a la Unión Europea a través de la Comisión Europea. La acumulación continuará siendo aplicable mientras se cumplan las condiciones de su concesión. No será necesario que las materias en cuestión hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes, a condición de que se hayan sometido a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las previstas en el artículo 5, apartado 1 del presente Protocolo. |
| 2.1. | El origen de las materias de los demás países o territorios se determinará de acuerdo con las normas de origen aplicables en el marco de los acuerdos o convenios preferenciales entre la Unión Europea y esos países y territorios, de conformidad con las disposiciones del artículo 28 del presente Protocolo. |
| 2.2. | La acumulación contemplada en el presente apartado no se aplicará a las materias:
|
| 3. | La Unión Europea notificará anualmente al Comité la lista de las materias y de los países a los que se aplican las disposiciones del apartado 1 del presente artículo. Una vez notificada, la Comisión Europea publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y Costa de Marfil la publicará según sus propios procedimientos. Costa de Marfil notificará anualmente al Comité las materias a las que se haya aplicado la acumulación contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo. |
| 4. | Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 (casilla 7) o las declaraciones de origen expedidas con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo deberán llevar la indicación siguiente:
|
| 5. | La acumulación prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo solo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:
|
Artículo 9
Unidad considerada
| 1. | La unidad que debe tomarse en consideración para la aplicación del presente Protocolo será el producto elegido como la unidad de base para determinar su clasificación basándose en la nomenclatura del Sistema Armonizado. Ello tiene como consecuencia que:
|
| 2. | Si, con arreglo a la regla general n.º 5 del Sistema Armonizado, los envases están clasificados con el producto que contienen, deberá considerarse que forman un todo con el producto a efectos de la determinación del origen. |
Artículo 10
Accesorios, piezas de recambio y herramientas
Los accesorios, las piezas de recambio y las herramientas que se entreguen con material, una máquina, un aparato o un vehículo y que formen parte del equipo normal y estén incluidos en el precio, o no se facturen por separado, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión.
Artículo 11
Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general n.º 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los artículos que entren en su composición sean originarios. No obstante, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 12
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:
| a) | la energía y los combustibles; |
| b) | las instalaciones y el equipo; |
| c) | las máquinas y herramientas; |
| d) | las mercancías que no entren ni esté previsto que entren en la composición final de producto. |
Artículo 13
Separación contable
| 1. | Si el mantenimiento de existencias separadas de materias fungibles originarias y no originarias ocasiona costes o dificultades materiales considerables, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar el uso del método denominado «separación contable» (en lo sucesivo, «método») para la gestión de tales existencias. |
| 2. | El método se aplicará también al azúcar en bruto sin adición de aromatizantes o colorantes que se destine al refinado, originario y no originario, de las subpartidas 1701 12, 1701 13 y 1701 14 del Sistema Armonizado, mezclado o combinado físicamente en Costa de Marfil o en la Unión Europea antes de su exportación a la Unión Europea y a Costa de Marfil, respectivamente. |
| 3. | El método garantizará que en todo momento el número de productos obtenidos que pudieran considerarse originarios de Costa de Marfil y de la Unión Europea sea el mismo que el que se hubiera obtenido si se hubieran separado físicamente las existencias. |
| 4. | Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión de la autorización mencionada en los apartados 1 y 2 del presente artículo al cumplimiento de condiciones que consideren apropiadas. |
| 5. | El método se aplicará y su utilización se registrará de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país en el que se haya fabricado el producto. |
| 6. | El beneficiario del método podrá establecer o solicitar, según el caso, pruebas del origen correspondientes a la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades. |
| 7. | Las autoridades aduaneras supervisarán el uso hecho de la autorización y podrán retirarla si el beneficiario hace cualquier uso incorrecto de ella o no cumple alguna de las otras condiciones establecidas en el presente Protocolo. |
| 8. | A los efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, las expresiones «materias fungibles» o «productos fungibles» se refieren a las materias o productos del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que posean las mismas características técnicas y físicas y que no puedan distinguirse entre sí a efectos de determinar su origen. |
TÍTULO III
CONDICIONES TERRITORIALES
Artículo 14
Principio de territorialidad
| 1. | Las condiciones enunciadas en el título II del presente Protocolo relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sin interrupción en Costa de Marfil o en la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo. |
| 2. | En el caso de que las mercancías originarias exportadas de Costa de Marfil o de la Unión Europea a otro país sean devueltas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, deberán considerarse no originarias, salvo que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras:
|
| 3. | La adquisición del carácter originario en las condiciones indicadas en el título II del presente Protocolo no resultará afectada por operaciones de elaboración o transformación aplicadas fuera de la Unión Europea o de Costa de Marfil a los productos exportados de la Unión Europea o de Costa de Marfil y reimportados posteriormente, a condición de que:
|
| 4. | En el caso de las mercancías que cumplan las condiciones del apartado 3 del presente artículo, el conjunto de los costes acumulados fuera de Costa de Marfil o de la Unión Europea, incluido el valor de las materias añadidas, se asimilará a materias no originarias. La determinación del carácter originario de las mercancías se efectuará entonces aplicando las normas establecidas en el anexo II del presente Protocolo, acumulando el valor total de las materias no originarias utilizadas tanto en el interior como en el exterior de la Unión Europea o de Costa de Marfil. |
| 5. | Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos que únicamente puedan ser considerados suficientemente elaborados o transformados en aplicación de la tolerancia general del artículo 4, apartado 4, del presente Protocolo. |
| 6. | Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado. |
Artículo 15
No alteración
| 1. | Los productos declarados para su despacho a libre práctica en una Parte tendrán que ser los mismos productos que se exporten desde la otra Parte de la que se consideran originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o la colocación de marcados, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte importadora, antes de ser declarados para despacho a libre práctica. |
| 2. | Los productos o envíos podrán almacenarse cuando permanezcan bajo supervisión aduanera en el país o países de tránsito. |
| 3. | Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V, el fraccionamiento de los envíos podrá llevarse a cabo cuando sea realizado por el exportador o bajo su responsabilidad y los productos permanezcan bajo supervisión de las autoridades aduaneras del país o países de tránsito. |
| 4. | Se presumirá que se cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 3, salvo que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario; en tal caso, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas del cumplimiento de dichos apartados, que podrán acreditarse por cualquier medio, incluso mediante documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque, o pruebas materiales basadas en el marcado o la numeración de los bultos, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías. |
Artículo 16
Exposiciones
| 1. | Los productos originarios enviados para su exposición en un país o territorio distinto de los mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, con los que sea aplicable la acumulación y vendidos al final de la exposición para ser importados en la Unión Europea o en Costa de Marfil podrán ser importados de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
|
| 2. | Deberá expedirse o elaborarse una prueba del origen, de conformidad con las disposiciones del título IV del presente Protocolo, y presentarse a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En ella deberán figurar el título y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos. |
| 3. | El apartado 1 del presente artículo será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en locales o tiendas comerciales con el propósito de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos en cuestión permanecen bajo control aduanero. |
TÍTULO IV
PRUEBA DEL ORIGEN
Artículo 17
Condiciones generales
| 1. | Los productos originarios de la Unión Europea, en el momento de su importación en Costa de Marfil, podrán acogerse al Acuerdo, previa presentación, en los casos especificados en el artículo 22, apartado 1, del presente Protocolo, de una declaración extendida por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo,«declaración de origen»). El texto de la declaración de origen figura en el anexo IV. |
| 2. | Al ser importados en la Unión Europea, los productos originarios de Costa de Marfil se beneficiarán de las disposiciones del Acuerdo previa presentación de:
|
| 3. | El apartado 2, letra a), será aplicable durante un período de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. Expirado ese plazo, solo será aplicable el apartado 2, letra b). |
| 4. | Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los productos originarios a tenor del presente Protocolo podrán acogerse al Acuerdo en los casos especificados en el artículo 26 sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos descritos en dichos apartados 1 y 2. |
| 5. | A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente título, los exportadores se esforzarán por utilizar una lengua común a Costa de Marfil y a la Unión Europea. |
Artículo 18
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
| 1. | Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. |
| 2. | A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III del presente Protocolo. Estos formularios se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos se hará en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se trazará una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco. |
| 3. | El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador en el que haya sido expedido el certificado de circulación de mercancías EUR.1, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión y el cumplimiento de las demás condiciones previstas en el presente Protocolo. |
| 4. | Las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de Costa de Marfil expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea, de Costa de Marfil o de uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, y cumplen las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo. |
| 5. | Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para controlar el carácter originario de los productos y verificar el cumplimiento de todas las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todos los justificantes y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno. Las autoridades aduaneras encargadas de la expedición de los certificados EUR.1 deberán velar también por que los formularios mencionados en el apartado 2 del presente artículo estén debidamente cumplimentados. En particular, deberán comprobar que el espacio destinado a la descripción de los productos ha sido cumplimentado de forma que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas. |
| 6. | La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado. |
| 7. | Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que deberá mantenerse a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté garantizada la exportación de las mercancías. |
Artículo 19
Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori
| 1. | No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 7, del presente Protocolo, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 podrá expedirse excepcionalmente después de la exportación de los productos a los que se refiere:
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| 2. | A efectos de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1, así como las razones de su solicitud. |
| 3. | Las autoridades aduaneras solo podrán expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a posteriori si han comprobado previamente que la información indicada en la solicitud del exportador es conforme con la que figura en el expediente correspondiente. |
| 4. | Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán llevar la indicación siguiente: «DÉLIVRÉ A POSTERIORI» |
| 5. | La indicación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo deberá escribirse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1. |
Artículo 20
Expedición de duplicados de certificados de circulación de mercancías EUR.1
| 1. | En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá pedir a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido que elaboren un duplicado sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. |
| 2. | El duplicado así expedido deberá llevar la indicación siguiente: «DUPLICATA». |
| 3. | La indicación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se escribirá en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1. |
| 4. | El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha. |
Artículo 21
Condiciones para extender una declaración de origen
| 1. | Podrá extender la declaración de origen:
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| 2. | Podrá extenderse una declaración de origen si los productos en cuestión pueden considerarse originarios de Costa de Marfil, de la Unión Europea o de uno de los demás países contemplados en los artículos 6, 7 y 8, del presente Protocolo, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo. |
| 3. | El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión y el cumplimiento de las demás condiciones previstas por el presente Protocolo. |
| 4. | El exportador extenderá la declaración de origen mecanografiando o imprimiendo en la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo, en una de las versiones lingüísticas disponibles en dicho anexo, de conformidad con las disposiciones del Derecho interno del país de exportación. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. |
| 5. | Las declaraciones de origen deberán llevar la firma original manuscrita del exportador. No obstante, un exportador registrado tal como se define en el apartado 1 del presente artículo o un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del presente Protocolo no tendrá que firmar estas declaraciones si presenta a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de toda declaración en factura que lo identifique, como si la hubiera firmado personalmente. |
| 6. | El exportador podrá extender una declaración de origen cuando los productos a los que esta se refiere sean exportados o después de su exportación, siempre que no se presente en el país de importación más de dos (2) años después de la importación de los productos en cuestión. |
Artículo 22
Exportador autorizado
| 1. | Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a extender declaraciones de origen, independientemente del valor de los productos, a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos cubiertos por las disposiciones del Acuerdo relativas a la cooperación comercial, que ofrezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos y que cumpla las demás condiciones del presente Protocolo. |
| 2. | Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión del estatus de exportador autorizado al cumplimiento de todas las condiciones que consideren apropiadas. |
| 3. | Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen. |
| 4. | Las autoridades aduaneras controlarán el uso que el exportador autorizado haga de la autorización. |
| 5. | Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, ya no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo o haga cualquier uso abusivo de la autorización. |
Artículo 23
Validez de la prueba del origen
| 1. | Las pruebas del origen tendrán una validez de diez (10) meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en el mismo plazo a las autoridades aduaneras del país de importación. |
| 2. | Las pruebas del origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de que expire el plazo de presentación indicado en el apartado 1 del presente artículo podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando el incumplimiento del plazo se deba a circunstancias excepcionales. |
| 3. | En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas del origen si se les han presentado los productos antes de la expiración de dicho plazo. |
Artículo 24
Presentación de la prueba del origen
Las pruebas del origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir la traducción de la prueba del origen. Podrán exigir también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración en la que el importador deje constancia de que los productos cumplen las condiciones necesarias para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 25
Importación por envíos escalonados
Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen por envíos escalonados productos desmontados o sin montar, en el sentido de la regla general n.º 2 a) del Sistema Armonizado, incluidos en el ámbito de las secciones XVI y XVII o de las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, deberá presentarse una única prueba del origen a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío.
Artículo 26
Exenciones de la prueba del origen
| 1. | Serán admitidos como productos originarios, sin que sea necesario presentar una prueba del origen, los productos enviados entre particulares en pequeñas cantidades o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja adjunta a ese documento. |
| 2. | Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal o familiar de sus destinatarios o de los viajeros se considerarán importaciones desprovistas de todo carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, tales productos no suscitan ninguna preocupación de tipo comercial. |
| 3. | Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR en el caso de pequeños envíos, o a 1 200 EUR si forman parte del equipaje personal de los viajeros. |
Artículo 27
Procedimiento de información a efectos de la acumulación
| 1. | Si se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Protocolo, la prueba del carácter originario, a tenor del presente Protocolo, de las materias procedentes de Costa de Marfil, de la Unión Europea, de un Estado ACP que haya aplicado un AAE al menos de forma provisional o de un PTU se presentará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1, una declaración de origen o la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo V-A del presente Protocolo, suministrada por el exportador de Costa de Marfil o de la Unión Europea del que proceden las materias. |
| 2. | Si se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Protocolo, la prueba de elaboración o transformación en Costa de Marfil, en la Unión Europea, en un Estado ACP que haya aplicado un AAE al menos de forma provisional o en un PTU se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo V-B del presente Protocolo, suministrada por el exportador de Costa de Marfil o de la Unión Europea del que proceden las materias. |
| 3. | Si se aplica el artículo 8, apartado 1, del presente Protocolo, los justificantes que deberán presentarse para demostrar el origen se determinarán de conformidad con las normas aplicables a los países beneficiarios del SPG (4). |
| 4. | Si se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Protocolo, los justificantes que deberán presentarse para demostrar el origen se determinarán de conformidad con las normas establecidas en los convenios o acuerdos aplicables. |
| 5. | El proveedor deberá hacer una declaración distinta para cada envío de mercancías en la factura comercial relativa al envío, en un anexo de dicha factura, en un albarán o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío, en el que se describan las materias afectadas con suficiente detalle para que puedan identificarse. |
| 6. | La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario preimpreso. |
| 7. | Las declaraciones del proveedor deberán llevar su firma manuscrita original. No obstante, si la factura y la declaración del proveedor se establecen por ordenador, la declaración del proveedor no deberá necesariamente firmarse a mano si se identifica al empleado responsable de la empresa de suministro a satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se ha establecido la declaración. Dichas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación del presente apartado. |
| 8. | Las declaraciones del proveedor se presentarán a las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se solicite la expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1. |
| 9. | El proveedor que extienda una declaración deberá estar en condiciones de presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración, todos los documentos apropiados que demuestren que la información que figura en la declaración es correcta. |
| 10. | Las declaraciones del proveedor y las fichas de información expedidas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de acuerdo con el artículo 26 del Protocolo n.º 1 del Acuerdo de Cotonú, seguirán siendo válidas. |
Artículo 28
Justificantes
Los documentos a que se refieren el artículo 18, apartado 3, y el artículo 22, apartado 3, del presente Protocolo, por los que se establece que los productos objeto de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de Costa de Marfil, de la Unión Europea o de uno los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:
| a) | una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías en cuestión, procedente, por ejemplo, de sus cuentas o su contabilidad interna; |
| b) | documentos que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en Costa de Marfil, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, donde tales documentos se utilicen de conformidad con el Derecho interno; |
| c) | documentos que establezcan la elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias en Costa de Marfil, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, expedidos o extendidos en Costa de Marfil, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8, donde estos documentos se utilicen de conformidad con el Derecho interno; |
| d) | certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones de origen que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o establecidos en Costa de Marfil, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, de conformidad con este. |
Artículo 29
Conservación de las pruebas del origen y de los justificantes
| 1. | El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá conservar durante un período mínimo de tres (3) años los documentos contemplados en el artículo 18, apartado 3, del presente Protocolo. |
| 2. | El exportador que establezca una declaración de origen deberá conservar durante un período mínimo de tres (3) años la copia de la mencionada declaración de origen, así como los documentos mencionados en el artículo 21, apartado 3, del presente Protocolo. |
| 3. | El proveedor que establezca una declaración de origen deberá conservar durante un período mínimo de tres (3) años las copias de la declaración y de la factura, del albarán o de cualquier otro documento comercial al que se adjunte la declaración, así como los documentos mencionados en el artículo 27, apartado 9, del presente Protocolo. |
| 4. | Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar durante un período mínimo de tres (3) años el formulario de solicitud mencionado en el artículo 18, apartado 2, del presente Protocolo. |
| 5. | Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante un período mínimo de tres (3) años los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen que les sean presentadas. |
Artículo 30
Discrepancias y errores de forma
| 1. | La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba del origen y las efectuadas en los documentos presentados en la aduana al realizar los trámites de importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba del origen si se establece debidamente que el documento corresponde a los productos presentados. |
| 2. | Los errores de forma manifiestos, tales como las erratas, en una prueba del origen no darán lugar al rechazo del documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones que contiene. |
Artículo 31
Importes expresados en euros
| 1. | Para la aplicación de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra b), y del artículo 26, apartado 3, del presente Protocolo, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes expresados en la moneda nacional de Costa de Marfil, de los Estados miembros de la Unión Europea o de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, equivalentes a los importes en euros serán fijados anualmente por cada uno de los países en cuestión. |
| 2. | Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, del presente Protocolo, en función de la moneda en que se haya expedido la factura, según el importe fijado por el país en cuestión. |
| 3. | Los importes que deberán utilizarse en una moneda nacional determinada serán el contravalor en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea el 15 de octubre, a más tardar, y se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión Europea notificará los importes en cuestión a todos los países interesados. |
| 4. | Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir en más de un 5 % del importe resultante de la conversión. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en su moneda nacional de un importe expresado en euros si, en el momento de la adaptación anual prevista en el apartado 3 del presente artículo, la conversión de ese importe da lugar, antes de cualquier operación de redondeo, a un aumento inferior al 15 % de su contravalor en moneda nacional. El contravalor en moneda nacional podrá mantenerse sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho contravalor. |
| 5. | Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité a petición de la Unión Europea o de Costa de Marfil. Durante la revisión, el Comité estudiará la conveniencia de preservar los efectos de los límites en términos reales. A tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los importes expresados en euros. |
TÍTULO V
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 32
Condiciones administrativas para que los productos puedan beneficiarse del Acuerdo
Los productos originarios de Costa de Marfil o de la Unión Europea a tenor del presente Protocolo se beneficiarán, en el momento de la declaración aduanera de importación, de las preferencias derivadas del Acuerdo únicamente si han sido exportados a partir de la fecha en que el país de exportación cumpla las disposiciones de los artículos 33, 34 y 45 del presente Protocolo.
Las Partes Contratantes notificarán la información mencionada en el artículo 33 del presente Protocolo.
Artículo 33
Notificación de las autoridades aduaneras
| 1. | Costa de Marfil y los Estados miembros de la Unión Europea se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea y de la Comisión de la CEDEAO, las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la expedición y verificación de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como los modelos de los sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de estos certificados. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor serán aceptadas, para la aplicación del trato preferencial a partir de la fecha en que la Comisión Europea y la Comisión de la CEDEAO reciban esta información. |
| 2. | Costa de Marfil y los Estados miembros de la Unión Europea se informarán inmediatamente de toda modificación de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. |
| 3. | Las autoridades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo actuarán bajo la autoridad del gobierno del país en cuestión. Las autoridades encargadas del control y de la verificación formarán parte de las autoridades gubernamentales del país en cuestión. |
Artículo 34
Otros métodos de cooperación administrativa
| 1. | Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Unión Europea, Costa de Marfil y los demás países mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo garantizarán, a través de sus administraciones aduaneras respectivas, el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor y la exactitud de la información facilitada en dichos documentos. Además, Costa de Marfil y los Estados miembros de la Unión Europea:
|
| 2. | Las autoridades consultadas facilitarán toda información útil sobre las condiciones en las que se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en Costa de Marfil, en la Unión Europea y en los demás países mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo. |
Artículo 35
Control de la prueba del origen
| 1. | El control a posteriori de las pruebas del origen se efectuará sobre la base de un análisis del riesgo, por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del país de importación tengan dudas fundadas acerca de la autenticidad de tales documentos, del carácter originario de los productos en cuestión o del respeto de las demás condiciones del presente Protocolo. |
| 2. | A efectos de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración de origen o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican la solicitud de control. Para justificar su solicitud de control a posteriori, aportarán todos los documentos y la información obtenida que permitan pensar que los datos recogidos en la prueba del origen son inexactos. |
| 3. | Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las que lleven a cabo el control. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno. |
| 4. | Si las autoridades aduaneras del país de importación deciden aplazar la concesión del trato preferencial al producto en cuestión a la espera de los resultados del control, ofrecerán al importador el levante de las mercancías, a reserva de las medidas preventivas que consideren necesarias. |
| 5. | Las autoridades aduaneras que soliciten el control serán informadas de los resultados lo antes posible. Los resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden considerarse originarios de Costa de Marfil, de la Unión Europea o de uno de los demás países mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, y cumplen las demás condiciones previstas en él. |
| 6. | En caso de dudas fundadas, si no reciben una respuesta en el plazo de (10) diez meses a partir de la fecha de la solicitud de control, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que soliciten el control denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, el beneficio del régimen preferencial. |
| 7. | Las Partes se remitirán al artículo 7 del Protocolo n.º 2 del Acuerdo, relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas para las investigaciones conjuntas sobre las pruebas del origen. |
Artículo 36
Control de la declaración del proveedor
| 1. | El control de las declaraciones del proveedor se hará sobre la base de un análisis del riesgo, por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del país en el que se hayan utilizado las declaraciones para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o establecer una declaración de origen tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del documento o la exactitud de la información facilitada en él. |
| 2. | Las autoridades aduaneras a las que se presente la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya establecido la declaración que expidan una ficha de información, cuyo modelo figura en el anexo VI del presente Protocolo. De manera alternativa, las autoridades de certificación a las que se presente la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya establecido la declaración. La aduana que haya expedido la ficha de información conservará un ejemplar durante un mínimo de tres (3) años. |
| 3. | Las autoridades aduaneras que soliciten el control serán informadas de los resultados lo antes posible. En ellos deberá figurar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permitir determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración, y en qué medida, para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o establecer una declaración de origen. |
| 4. | Las autoridades aduaneras del país en el que se haya establecido la declaración del proveedor serán las que lleven a cabo el control. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del proveedor o cualquier otro control que consideren oportuno para verificar la exactitud de la declaración del proveedor. |
| 5. | Se considerará no válido todo certificado de circulación de mercancías EUR.1 o declaración de origen expedidos o extendidos sobre la base de una declaración inexacta del proveedor. |
Artículo 37
Solución de diferencias
| 1. | Si, con motivo de los controles mencionados en los artículos 35 y 36 del presente Protocolo, surgen diferencias entre las autoridades aduaneras que hayan solicitado el control y las autoridades aduaneras encargadas de llevarlo a cabo, que no pueden resolverse o que plantean un problema de interpretación del presente Protocolo, tales diferencias deberán someterse al Comité. |
| 2. | En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país. |
Artículo 38
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que establezca o mande establecer un documento que contenga datos inexactos para conseguir que un producto se beneficie del régimen preferencial.
Artículo 39
Zonas francas
| 1. | Costa de Marfil y la Unión Europea tomarán todas las medidas necesarias para impedir que los productos intercambiados al amparo de una prueba del origen o de una declaración del proveedor y que, en el transcurso de su transporte, permanezcan en una zona franca situada en su territorio sean sometidos en ella a sustituciones o manipulaciones distintas de las que se hacen habitualmente para garantizar su conservación. |
| 2. | Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si productos originarios de Costa de Marfil o de la Unión Europea importados en una zona franca al amparo de una prueba del origen son sometidos a un tratamiento o una transformación conformes con las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador. |
Artículo 40
Excepciones
| 1. | El Comité podrá conceder excepciones al presente Protocolo si así lo justifican el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas en Costa de Marfil. A tal efecto, Costa de Marfil, antes de dirigirse a dicho Comité, o de forma simultánea, informará a la Unión Europea de su solicitud mediante un expediente justificativo establecido de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. La Unión Europea accederá a todas las solicitudes de Costa de Marfil que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Unión Europea. |
| 2. | Para facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité, Costa de Marfil aportará la información más completa posible para justificar su solicitud por medio del formulario que figura en el anexo VII del presente Protocolo, en particular en los apartados siguientes:
Estas mismas disposiciones se aplicarán por lo que se refiere a las posibles prórrogas. El Comité podrá modificar el formulario. |
| 3. | El examen de las solicitudes tendrá en cuenta, en particular:
|
| 4. | En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de acumulación del origen permiten resolver el problema. |
| 5. | Se tendrá especialmente en cuenta, al examinar individualmente las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter originario a productos en cuya composición entren materias originarias de países en desarrollo vecinos o que formen parte de los países menos desarrollados o de países en desarrollo con los cuales Costa de Marfil mantenga relaciones particulares, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa. |
| 6. | El Comité adoptará todas las disposiciones necesarias para que pueda tomarse una decisión lo antes posible, y en todo caso en un plazo de setenta y cinco (75) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud por el copresidente de dicho Comité que representa a la Unión Europea. La solicitud se considerará aceptada si en dicho plazo la Unión Europea no informa a Costa de Marfil acerca de su posición sobre la solicitud. |
| 7. |
|
| 8. | No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 7 del presente artículo, las excepciones automáticas correspondientes al atún en conserva y a los lomos de atún de la partida 1604 del SA se concederán únicamente por un período de dos (2) años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, dentro de los límites de un contingente anual decreciente de 2 000 toneladas durante el primer año, de un contingente de 1 000 toneladas durante el segundo año para las conservas y de un contingente anual de 200 toneladas para los lomos de atún. |
TÍTULO VI
CEUTA Y MELILLA
Artículo 41
Condiciones especiales
| 1. | La expresión «Unión Europea» utilizada en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla. |
| 2. | Los productos originarios de Costa de Marfil que se importen en Ceuta y Melilla gozarán a todos los efectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea en virtud del Protocolo n.º 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Costa de Marfil concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados y originarios de la Unión Europea. |
| 3. | Para la aplicación del apartado 2 del presente artículo relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis, a reserva de las condiciones particulares establecidas en el artículo 42 del presente Protocolo. |
Artículo 42
Condiciones particulares
| 1. | A condición de que hayan sido transportados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del presente Protocolo, se considerarán:
|
| 2. | Ceuta y Melilla se considerarán un solo territorio. |
| 3. | El exportador o su representante autorizado deberán indicar las menciones «...» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o en la declaración de origen. Además, en el caso de productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o en la declaración de origen. |
| 4. | Las autoridades aduaneras españolas serán las encargadas de garantizar en Ceuta y Melilla la aplicación del presente Protocolo. |
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 43
Revisión y aplicación de las normas de origen
| 1. | De conformidad con las disposiciones del artículo 73 del Acuerdo, el Comité del AAE podrá examinar, cada vez que lo soliciten Costa de Marfil o la Unión Europea, la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo y sus efectos económicos con vistas a adaptarlas o modificarlas en caso necesario. El Comité del AAE tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia de las evoluciones tecnológicas sobre las normas de origen. |
| 2. | No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente Protocolo y sus anexos se revisarán y, en su caso, se modificarán antes de que finalice un período de cinco (5) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con las obligaciones del artículo 14 del Acuerdo. La revisión incluirá el anexo II-A del presente Protocolo para decidir acerca de su posible reconducción. |
| 3. | De conformidad con el artículo 34 del Acuerdo, el Comité supervisará la aplicación y la gestión de las disposiciones del presente Protocolo y tomará decisiones, entre otras cosas, sobre:
|
Artículo 44
Anexos
Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.
Artículo 45
Aplicación del presente Protocolo
La Unión Europea y Costa de Marfil adoptarán, cada una en su ámbito respectivo, las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, entre las que figuran:
| a) | las medidas nacionales y regionales necesarias para la aplicación y el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos en el presente Protocolo, en particular las medidas necesarias para la aplicación de los artículos relativos a la acumulación; |
| b) | la creación de las estructuras y los sistemas administrativos necesarios para una gestión y un control adecuados del origen de los productos. |
Artículo 46
Disposiciones transitorias para las mercancías en tránsito o depósito
Las mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que, en la fecha de la entrada en vigor de este, estén en tránsito o se encuentren almacenadas temporalmente, en depósito aduanero o en una zona franca en la Unión Europea o en Costa de Marfil podrán beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo, a reserva de la presentación a las autoridades aduaneras del Estado de importación, en un plazo de diez (10) meses a partir de esa fecha, de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 establecido a posteriori por las autoridades aduaneras del Estado de exportación, así como de los justificantes que prueben el cumplimiento del artículo 15 del presente Protocolo.
(1) Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOCE L 256 de 7.9.1987, p. 1), incluidas todas sus modificaciones ulteriores.
(2) Los demás países de África Occidental son los siguientes: Benín, Burkina Faso, Cabo Verde, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bisáu, Liberia, Mali, Mauritania, Níger, Nigeria, Senegal, Sierra Leona y Togo.
(3) Véase la Decisión 2009/729/CE del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (DO L 272 de 16.10.2009, p. 1).
(4) Véase el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
ANEXO I DEL PROTOCOLO N.º 1
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II DEL PROTOCOLO
Nota 1:
La lista del anexo II del presente Protocolo define las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo.
Nota 2:
| 1. | Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo del Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del Sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. |
| 2. | Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. |
| 3. | Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4. |
| 4. | Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3. |
Nota 3:
| 1. | Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del presente Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Unión o de Costa de Marfil. Por ejemplo: Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con desbastes de forja de aceros aleados de la partida 7224. Si el desbaste se ha obtenido en la Unión Europea a partir de un lingote no originario, adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicho desbaste podrá considerarse, en consecuencia, producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica que el motor o en otra fábrica de la Unión Europea. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se determinen los valores de las materias no originarias utilizadas. |
| 2. | La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las operaciones de elaboración o transformación que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las operaciones de elaboración o transformación inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior. |
| 3. | Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3, punto 2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias del n.º ...» significa que solo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista. |
| 4. | Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias. Evidentemente, ello no implica que deban utilizarse simultáneamente todas esas materias Por ejemplo: La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. |
| 5. | Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6, punto 3 en relación con los productos textiles). Por ejemplo: La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Por ejemplo: En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 del Sistema Armonizado fabricada de materias no tejidas-, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase de elaboración inmediatamente anterior al hilado, a saber, la fibra. |
| 6 | Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. |
Nota 4:
| 1. | La expresión «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma para la hiladura, pero sin hilar. |
| 2. | La expresión «fibras naturales » incluye la crin de la partida 0511, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. |
| 3. | Las expresiones «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. |
| 4. | La expresión «fibras artificiales o sintéticas discontinuas» utilizada en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticas o artificiales, de las partidas 5501 a 5507. |
Nota 5:
| 1. | Cuando para un determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones de la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación si, consideradas en conjunto, representan el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véase también la nota 5, puntos 3 y 4). |
| 2. | No obstante, la tolerancia citada en la nota 5, punto 1, se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes:
Por ejemplo: Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo. Por ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para la hiladura) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido. Por ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Por ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. |
| 3. | En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. |
| 4. | En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda. |
Nota 6:
| 1. | En el caso de aquellos productos textiles que lleven en la lista una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria, las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no cumplan la norma establecida en la columna 3 de la lista para los productos fabricados en cuestión podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso total de las materias textiles incorporadas. Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios. |
| 2. | Ninguna guarnición, accesorio u otro material utilizado que contenga materias textiles deberá reunir las condiciones establecidas en la columna 3, incluso si no están cubiertos por la nota 3, punto 5. |
| 3. | De acuerdo con las disposiciones de la nota 3, punto 5, las guarniciones, los accesorios u otros productos textiles no originarios que no contengan materias textiles podrán, en cualquier caso, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3. Por ejemplo (1), si una norma de la lista prevé para un artículo concreto de materia textil, como una blusa, que deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles. |
| 4. | Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. |
Nota 7:
| 1. | A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
|
| 2. | A efectos de las partidas 2710 a 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
|
| 3. | A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. |
(1) Este ejemplo se da solo a título ilustrativo. No tiene efecto vinculante.
(2) Véase la nota explicativa complementaria 5, letra b), del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.
(3) Véase la nota explicativa complementaria 5, letra b), del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.
ANEXO II DEL PROTOCOLO N.º 1
LISTA DE LAS OPERACIONES DE ELABORACIÓN O TRANSFORMACIÓN QUE DEBEN APLICARSE EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO OBTENGA EL CARÁCTER ORIGINARIO
No todos los productos mencionados en la siguiente lista están incluidos en el ámbito del Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo.
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ANEXO II-A DEL PROTOCOLO N.º 1
EXCEPCIONES A LA LISTA DE LAS OPERACIONES DE ELABORACIÓN O TRANSFORMACIÓN A QUE DEBEN SOMETERSE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR EL CARÁCTER DE ORIGINARIO
Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras Partes del Acuerdo.
Disposiciones comunes
| 1. | Para los productos enumerados en el cuadro que figura a continuación, también pueden aplicarse las siguientes normas en lugar de las del anexo II. |
| 2. | Las pruebas de origen expedidas o elaboradas con arreglo al presente anexo deberán llevar la siguiente indicación enfrancés: «Dérogation - Annexe II-A du protocole n.º 1... - Matières de la position SH n.º ... originaires de ... utilisées.» . Dicha indicación se hará constar en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 contemplado en el artículo 18 del presente Protocolo, o se añadirá a la declaración de origen contemplada en su artículo 21. |
| 3. | Costa de Marfil y los Estados miembros de la Unión Europea tomarán las medidas necesarias que les correspondan para aplicar el presente anexo. |
| Partida SA | Designación de la mercancía | Excepción especial relativa a las operaciones de elaboración o transformación que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario | ||||||||||||||||||||
| Capítulo 2 | Carne y despojos comestibles | Toda la carne y los despojos comestibles deben ser enteramente obtenidos | ||||||||||||||||||||
| Capítulo 4 | Productos lácteos; huevos de ave, miel natural y productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte | Fabricación en la cual:
| ||||||||||||||||||||
| Capítulo 6 | Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental | Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| 0812 - 0814 | Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente; frutos secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 ; | cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías Fabricación en la cual el contenido de materias del capítulo 8 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto final | ||||||||||||||||||||
| Capítulo 9 | Café, té, yerba mate y especias | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | ||||||||||||||||||||
| 1101 - 1104 | Productos de la molinería | Fabricación a partir de materias del capítulo 10, a excepción del arroz de la partida 1006 | ||||||||||||||||||||
| 1105 -1109 | Harina, sémola, polvo, copos, de patata (papa), etc.; féculas y almidones; inulina; gluten de trigo | Fabricación en la cual el contenido de materias no originarias no exceda del 20 % en peso o Fabricación a partir de materias del capítulo 10, a excepción de las materias de la partida 1006 , en la cual las materias de la partida 0710 y de la subpartida 0710 10 sean enteramente obtenidas | ||||||||||||||||||||
| Capítulo 12 | Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje | Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto | ||||||||||||||||||||
| 1301 | Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos), naturales | Fabricación a partir de materias de cualquier epígrafe | ||||||||||||||||||||
| 1302 | Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:
| Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| 1506 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente | Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto | ||||||||||||||||||||
| ex 1507 a 1515 | Aceites vegetales y sus fracciones:
| Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto | ||||||||||||||||||||
| 1516 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo | Fabricación a partir de materias clasificadas en una partida diferente a la del producto | ||||||||||||||||||||
| Capítulo 18 | Cacao y sus preparaciones | Fabricación:
| ||||||||||||||||||||
| 1901 | Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte | Fabricación:
| ||||||||||||||||||||
| 1902 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado | Fabricación en la cual:
| ||||||||||||||||||||
| 1903 | Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares:
| Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto | ||||||||||||||||||||
| 1904 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos o demás granos trabajados (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte | Fabricación:
| ||||||||||||||||||||
| 1905 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares | Fabricación en la cual el contenido de materias del capítulo 11 utilizadas no exceda del 20 % en peso | ||||||||||||||||||||
| ex capítulo 20 | Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas;
| Fabricación:
o Fabricación:
| ||||||||||||||||||||
| Capítulo 21 | Preparaciones alimenticias diversas | Fabricación:
o Fabricación:
| ||||||||||||||||||||
| Capítulo 23 | Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales | Fabricación:
o Fabricación:
| ||||||||||||||||||||
| Capítulo 32 | Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| Capítulo 33 | Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| ex capítulo 34 | Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable; A excepción de: | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| ex 3404 | Ceras artificiales y ceras preparadas:
| Fabricación a partir de materias de cualquier partida | ||||||||||||||||||||
| Capítulo 35 | Materias albuminoideas; almidones modificados; colas; enzimas; | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| Capítulo 36 | Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| Capítulo 37 | Productos fotográficos o cinematográficos | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| Capítulo 38 | Productos diversos de las industrias químicas | Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| ex 3922 a 3926 | Manufacturas de plástico | Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. | ||||||||||||||||||||
| ex capítulo 41 | Pieles (excepto la peletería) y cueros | Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| 4101 -4103 | Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos; cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1, letra c), del capítulo 41; los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1, letras b) o c), del capítulo 41 | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | ||||||||||||||||||||
| 4104 -4106 | Cueros y pieles depilados y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma | Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidos | ||||||||||||||||||||
| Capítulo 42 | Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa | Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| Capítulo 46 | Manufacturas de espartería o cestería | Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| Capítulo 48 | Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; | Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| ex 6117 | Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir, de punto | Hilatura de fibras naturales y/o sintéticas o artificiales, o extrusión de filamentos sintéticos o artificiales, acompañadas de confección de punto (confeccionados con forma determinada) o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de confección de punto (confeccionados con forma determinada) | ||||||||||||||||||||
| 6213 y 6214 | Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:
| Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (1) o Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| 6307 | Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| 6308 | Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor | Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego.No obstante, el valor de los artículos no originarios no excederá del 35 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| ex capítulo 64 | Calzado, polainas y artículos análogos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores | ||||||||||||||||||||
| Capítulo 69 | Productos cerámicos | Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| ex capítulo 71 | Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; a excepción de: | Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| 7106 , 7108 y 7110 | Metales preciosos:
| Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 o Fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes Fabricación a partir de metales preciosos en bruto | ||||||||||||||||||||
| 7115 | Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto | ||||||||||||||||||||
| Capítulo 83 | Manufacturas diversas de metal común | Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| ex 8302 | Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| ex 8306 | Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común | Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| Capítulo 84 | Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes | Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| Capítulo 85 | Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; | Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| Capítulo 87 | Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios | Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | ||||||||||||||||||||
| Capítulo 94 | Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas | Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
ANEXO III DEL PROTOCOLO N.º 1
FORMULARIO DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
| 1. | El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se extenderá sobre la base del formulario cuyo modelo figura en el presente anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Acuerdo. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si se cumplimentan a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. |
| 2. | El formato del certificado será de 210 × 297 mm y se admite una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel que se utilice deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 60 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. |
| 3. | Los Estados de exportación podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo. |
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
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SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
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DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR
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ANEXO IV DEL PROTOCOLO N.º 1
DECLARACIÓN DE ORIGEN
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ANEXO V-A DEL PROTOCOLO N.º 1
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE TENGAN ORIGEN PREFERENCIAL
El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura ...(1) fueron producidas en ...(2) y se ajustan a las normas de origen que rigen el comercio preferencial entre Costa de Marfil y la Unión Europea.
Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante en apoyo de la presente declaración.
...(3) ...(4) ...(5)
Nota
El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituye la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
| (1) |
|
| (2) | La Unión Europea, un Estado miembro de la Unión Europea, Costa de Marfil, un PTU u otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional. Cuando se indique Costa de Marfil, un PTU u otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional, se hará también referencia a la aduana de la Unión Europea en cuya posesión se encuentre(n) el/los certificado(s) EUR.1 o EUR.2 correspondientes; deberá añadir el número del (de los) certificado(s) o formulario(s) correspondiente(s) y, si fuera posible, el número de la declaración de aduana. |
| (3) | Lugar y fecha. |
| (4) | Nombre y cargo en la empresa. |
| (5) | Firma. |
ANEXO-V B DEL PROTOCOLO N.º 1
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE NO TENGAN ORIGEN PREFERENCIAL
El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura...(1) fueron obtenidas en...(2) e incorporan los siguientes componentes o materias no originarios de Costa de Marfil, de otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional, de un PTU o de la Unión Europea en el marco del comercio preferencial:
...(3)...(4)
...(5)
... ...(6)
Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante en apoyo de la presente declaración.
...(7)...(8)
...(9)
Nota
El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituye la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
| (1) |
|
| (2) | La Unión Europea, un Estado miembro de la Unión Europea, Costa de Marfil, un PTU u otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional. |
| (3) | La descripción ha de facilitarse en todos los casos. Deberá ser adecuada y suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes. |
| (4) | Indíquese el valor en aduana solo en caso de que se solicite. |
| (5) | Indíquese el país de origen solo en caso de que se solicite. El origen que se indique deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá indicarse un origen de «tercer país». |
| (6) | Se añadirá: «y han sido sometidas a las siguientes operaciones de transformación en [la Unión Europea] [el Estado miembro de la Unión Europea] [Costa de Marfail] [el PTU] [otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional]...», con una descripción de las operaciones efectuadas cuando se solicite esta información. |
| (7) | Lugar y fecha. |
| (8) | Nombre y cargo en la empresa. |
| (9) | Firma. |
ANEXO VI DEL PROTOCOLO N.º 1
FICHA DE INFORMACIÓN
| 1. | Se utilizará el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que esté redactado el Acuerdo y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las fichas de información se establecerán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas. |
| 2. | Las fichas de información tendrán un formato A4 (210 × 297 mm); se admite una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel que se utilice deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 65 g/m2. |
| 3. | Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Los formularios llevarán el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. |
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ANEXO VII DEL PROTOCOLO N.º 1
FORMULARIO DE SOLICITUD DE EXCEPCIÓN
| 1. Denominación comercial del producto acabado 1.1 Clasificación aduanera (partida SA) | 2. Cantidad anual prevista de exportaciones hacia la Unión Europea (en peso, número de unidades, metros u otra unidad) |
| 3. Denominación comercial de las materias utilizadas originarias de terceros países Clasificación aduanera (partida SA) | 4. Cantidad anual prevista de materias utilizadas originarias de terceros países |
| 5. Valor de las materias utilizadas originarias de terceros países | 6. Valor franco fábrica del producto acabado |
| 7. Origen de las materias procedentes de terceros países | 8. Razones por las que no podrá cumplirse la norma de origen para el producto acabado |
| 9 Denominación comercial de las materias que se utilizarán originarias de los países o territorios indicados el artículo 7 | 10 Cantidad anual prevista de materias utilizadas originarias de los países o territorios indicados en el artículo 7 |
| 11 Valor de las materias que se utilizarán originarias de los países o territorios indicados el artículo 7 | 12 Operaciones de elaboración o transformación efectuadas (sin obtener el origen) en los países o territorios indicados en el artículo 7 |
| 13 Duración de la excepción solicitada del ...al... | 14 Descripción detallada de las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en Costa de Marfil |
| 15 Estructura del capital social de la empresa de que se trate | 16 Valor de las inversiones realizadas/previstas |
| 17 Número de personas empleadas/previstas | 18 Valor añadido de las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en Costa de Marfil: 18.1 Mano de obra: 18.2 Gastos generales: 18.3 Varios: |
| 19 Otras posibles fuentes de suministro para las materias utilizadas | 20 Soluciones previstas para evitar en el futuro tener que recurrir a una excepción |
| 21 Observaciones |
NOTAS
| 1. | Si las casillas previstas en el formulario no bastan para hacer constar toda la información pertinente, podrán adjuntarse hojas adicionales. En este caso, será conveniente indicar «véase el anexo» en la casilla adecuada. |
| 2. | En la medida de lo posible, se adjuntarán al formulario muestras o ilustraciones (fotografías, dibujos, catálogos, etc.) del producto final y de las materias empleadas. |
| 3. | Se completará un formulario para cada producto que sea objeto de la solicitud.
|
ANEXO VIII DEL PROTOCOLO N.º 1
PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por «países y territorios de ultramar» los países y territorios contemplados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se enumeran a continuación:
(Esta lista no prejuzga el estatus de estos países y territorios ni la evolución de tal estatus)
| 1. | Países y territorios de ultramar del Reino de Dinamarca:
|
| 2. | Países y territorios de ultramar de la República Francesa:
|
| 3. | Países y territorios de ultramar del Reino de los Países Bajos:
|
| 4. | Países y territorios de ultramar del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
|
ANEXO IX DEL PROTOCOLO N.º 1
PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADO 4, DEL PROTOCOLO
| Código NC | Descripción |
| 1701 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |
| 1702 | Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados |
| 1704 90 99 | Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), que no contengan cacao: los demás: los demás: los demás: los demás: los demás: |
| 1806 10 30 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante: Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
| 1806 10 90 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: -Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante: Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
| 1806 20 95 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg: Las demás: Las demás |
| 1901 90 99 | Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: Las demás: Las demás: Las demás |
| 2101 12 98 | Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café: Las demás |
| 2101 20 98 | Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate: Preparaciones: Las demás |
| 2106 90 59 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: Las demás Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos: Los demás Los demás |
| 2106 90 98 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: Las demás Las demás Las demás |
| 3302 10 29 | Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas: De los tipos utilizados en las industrias de bebidas: Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida: Las demás Las demás |
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa al Principado de Andorra
| 1. | Los productos originarios del Principado de Andorra incluidos en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por Costa de Marfil como originarios de la Unión Europea en el sentido del Acuerdo. |
| 2. | El Protocolo n.º 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos. |
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa a la República de San Marino
| 1. | Los productos originarios de la República de San Marino serán aceptados por Costa de Marfil como originarios de la Unión Europea en el sentido del Acuerdo. |
| 2. | El Protocolo n.º 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos. |
