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Decisión (UE) 2019/854 del Consejo, de 15 de abril de 2019, relativa a la celebración del Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam sobre la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 05-06-2019

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: CONSEJO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 146

F. Publicación: 05/06/2019

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 146 de 05/06/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

DECISIÓN (UE) 2019/854 DEL CONSEJO

de 15 de abril de 2019

relativa a la celebración del Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam sobre la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 3, párrafo primero, y apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) En mayo de 2003, la Comisión adoptó una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «Aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT). Propuesta de plan de acción de la Unión Europea», en la que se instaba a tomar medidas para hacer frente a la tala ilegal a través de la celebración de acuerdos de asociación voluntaria con países productores de madera (en lo sucesivo, «Plan de acción de la UE»). En octubre de 2003 se adoptaron las Conclusiones del Consejo sobre el Plan de acción de la UE (2), y el 7 de julio de 2005 el Parlamento Europeo adoptó una resolución en la materia (3).

(2) De conformidad con la Decisión (UE) 2018/1528 del Consejo (4), el 19 de octubre de 2018 se firmó el Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam sobre la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (en lo sucesivo, «Acuerdo»), a reserva de su celebración.

(3) Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam sobre la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 25 del Acuerdo (5).

Artículo 3

La Comisión representará a la Unión en el Comité Conjunto de Aplicación establecido en virtud del artículo 18 del Acuerdo.

Los Estados miembros podrán participar en las reuniones del Comité Conjunto de Aplicación en calidad de miembros de la delegación de la Unión.

Artículo 4

A fin de modificar los anexos del Acuerdo con arreglo a su artículo 24, se autoriza a la Comisión, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo (6), a aprobar tales modificaciones en nombre de la Unión.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de abril de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

P. DAEA

(1) El Parlamento Europeo dio su aprobación el 12 de marzo de 2019.

(2) DO C 268 de 7.11.2003, p. 1.

(3) DO C 157 E de 6.7.2006, p. 482.

(4) Decisión (UE) 2018/1528 del Consejo, de 11 de octubre de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam sobre la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (DO L 257 de 15.10.2018, p. 1).

(5) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(6) Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (DO L 347 de 30.12.2005, p. 1).

ACUERDO DE ASOCIACIÓN VOLUNTARIA

entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam sobre la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, en lo sucesivo denominado «Vietnam»,

en lo sucesivo denominados conjuntamente «las Partes»,

CONSIDERANDO que la Comunicación de la Comisión Europea al Consejo de la Unión Europea y al Parlamento Europeo relativa a un plan de acción para la aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT) constituye un primer paso para combatir el problema acuciante de la tala ilegal y el comercio asociado a esta;

REAFIRMANDO la importancia de los principios y compromisos establecidos en la Declaración sobre la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible de 2015, y en particular el compromiso de alcanzar un desarrollo sostenible en sus tres dimensiones, a saber, económica, social y medioambiental, de forma equilibrada e integrada;

RECORDANDO a este respecto los objetivos de desarrollo sostenible y sus metas, y en particular la meta (15.2) consistente en, de aquí a 2020, promover la aplicación de una gestión sostenible de todos los tipos de bosques, poner fin a la deforestación, recuperar los bosques degradados e incrementar notablemente la forestación y la reforestación a nivel mundial;

CONSCIENTES de la importancia de los principios de gestión sostenible de los bosques establecidos en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, y en particular el principio 10, referente a la importancia de la sensibilización del público y su participación en las cuestiones medioambientales, así como el principio 22, relativo al papel fundamental de las poblaciones autóctonas y demás comunidades locales en la gestión del medio ambiente y el desarrollo;

REAFIRMANDO la importancia concedida por las Partes a los principios y normas que rigen los sistemas de comercio multilateral, en particular los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y los demás acuerdos multilaterales recogidos en el anexo IA del Acuerdo de Marrakech, de 15 de abril de 1994, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como la necesidad de aplicarlos de forma transparente y no discriminatoria;

VISTA la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), y en particular el requisito de que los permisos de exportación CITES expedidos por las Partes de dicha Convención para especímenes de las especies enumeradas en sus apéndices I, II o III solo se concedan en determinadas condiciones, especialmente que dichos especímenes no se hayan obtenido vulnerando las leyes pertinentes destinadas a proteger la fauna y la flora;

RECORDANDO el Acuerdo Marco Global de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra, firmado en Bruselas, el 27 de junio de 2012;

RECORDANDO la reciente conclusión de las negociaciones para un acuerdo de libre comercio entre la Unión y la República Socialista de Vietnam, y en particular los compromisos contenidos en dicho acuerdo en relación con la gestión sostenible de los bosques y el comercio de productos forestales;

RECONOCIENDO los esfuerzos realizados por el Gobierno de Vietnam para promover una buena gobernanza forestal, el cumplimiento de la ley y el comercio de madera legal, en particular por medio del Sistema de Garantía de la Legalidad de la Madera de Vietnam («SGLMV»), que se desarrollará mediante un proceso multilateral acorde con los principios de buena gobernanza, credibilidad y representatividad;

RECONOCIENDO que la aplicación del presente Acuerdo reforzará la gestión sostenible de los bosques y contribuirá a combatir el cambio climático gracias a la reducción de las emisiones derivadas de la deforestación y la degradación forestal, así como gracias al papel que desempeñan la conservación, la gestión sostenible de los bosques y el aumento de las reservas forestales de carbono (REDD+);

RECONOCIENDO que las partes interesadas desempeñan una función decisiva en la aplicación del presente Acuerdo y, por tanto, es fundamental que haya mecanismos eficaces para que dichas partes contribuyan a garantizar el cumplimiento del SGLMV;

RECONOCIENDO que la publicación de información es esencial para mejorar la gobernanza y que la facilitación de información a las partes interesadas debe, pues, constituir un elemento clave del presente Acuerdo a fin de facilitar la aplicación y el seguimiento de los sistemas, aumentar la transparencia y, con ello, reforzar la confianza de las partes interesadas y los consumidores, así como garantizar la responsabilidad de las Partes;

DECIDIDOS a que las Partes se esfuercen en minimizar los efectos negativos en las comunidades locales y en la población pobre que podrían producirse como consecuencia directa de la aplicación del presente Acuerdo;

REAFIRMANDO los principios de respeto mutuo, soberanía, igualdad y no discriminación, y reconociendo los beneficios que el presente Acuerdo supone para las Partes;

AFIRMANDO que, de conformidad con la Ley sobre Tratados n.º 108/2016/QH13 de Vietnam, de 9 de abril de 2016, el presente Acuerdo deberá ser aprobado por el Gobierno de la República Socialista de Vietnam a fin de expresar el consentimiento de la República Socialista de Vietnam en quedar vinculada por el presente Acuerdo;

DE CONFORMIDAD con sus leyes y reglamentaciones respectivas,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

1. El objetivo del presente Acuerdo, en consonancia con el compromiso común de las Partes con la gestión sostenible de todos los tipos de bosques, es establecer un marco jurídico destinado a garantizar que la madera y los productos de la madera amparados por el presente Acuerdo que se importen en la Unión desde Vietnam han sido producidos legalmente y, con ello, promover el comercio de productos de la madera procedentes de bosques gestionados de forma sostenible y aprovechados de conformidad con la legislación del país de aprovechamiento.

2. El presente Acuerdo proporciona también una base para el diálogo y la cooperación entre las Partes con el fin de facilitar y promover su aplicación íntegra y reforzar el cumplimiento de la legislación y la gobernanza forestales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «importación en la Unión», el despacho a libre práctica en la Unión, con arreglo al artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), de productos de la madera que no puedan considerarse «mercancías desprovistas de carácter comercial» según la definición que figura en el artículo 1, punto 21, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (2);

b) «exportación», la salida o retirada de productos de la madera desde cualquier parte del territorio geográfico de Vietnam, a excepción de los productos de la madera en régimen de tránsito por el territorio de Vietnam;

c) «productos de la madera en régimen de tránsito», los productos de la madera originarios de un tercer país que entren en el territorio de Vietnam bajo control aduanero y lo abandonen en la misma forma sin que se altere el país de origen;

d) «productos de la madera», todo producto que figura en la lista del anexo I;

e) «código del SA», código de cuatro o seis dígitos que figura en la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas;

f) «licencia FLEGT», un documento legal vietnamita que certifica que un envío de productos de la madera destinado a la exportación a la Unión se ha producido legalmente y se ha verificado de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Acuerdo; las licencias FLEGT pueden expedirse en papel o en formato electrónico;

g) «autoridad encargada de conceder las licencias», la autoridad designada por Vietnam para expedir y validar las licencias FLEGT;

h) «autoridades competentes», las autoridades designadas por los Estados miembros de la Unión para recibir, aceptar y verificar las licencias FLEGT;

i) «envío», una cantidad dada de productos de la madera, amparados por una licencia FLEGT, enviada desde Vietnam por un expedidor o un transportista y presentada a una aduana para su despacho a libre práctica en la Unión;

j) «madera producida legalmente» (asimismo en lo sucesivo, «madera legal»), todo producto de la madera que se aprovecha o importa y se produce de conformidad con la normativa vietnamita que figura en el anexo II y otras disposiciones pertinentes del presente Acuerdo; en el caso de la madera importada, todo producto de la madera que se aprovecha, produce y exporta de conformidad con la normativa aplicable del país de aprovechamiento y los procedimientos que se describen en el anexo V;

k) «despacho a libre práctica», régimen aduanero de la Unión que confiere el estatuto aduanero de mercancía de la Unión a una mercancía que no procede de esta [en virtud del Reglamento (UE) n.º 952/2013] y que implica la percepción de los derechos de importación devengados, la percepción, si procede, de otros impuestos, la aplicación de las medidas de política comercial, así como de las prohibiciones y restricciones que corresponda, y el cumplimiento de las demás formalidades aduaneras previstas para la importación de las mercancías;

l) «verificación de los elementos verificadores», el proceso de comprobación de la legalidad, la validez y la conformidad de los elementos verificadores sobre la base de comprobaciones documentales o físicas realizadas por las entidades de verificación de conformidad con la normativa que se indica en la definición de legalidad del anexo II.

Artículo 3

Sistema de licencias FLEGT

1. Se establece entre las Partes un sistema de licencias relativo a la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (FLEGT). Este sistema prevé un conjunto de procedimientos y requisitos que tienen por objeto verificar y certificar, por medio de las licencias FLEGT, que los productos de la madera enviados a la Unión se produjeron legalmente. Con arreglo al Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo (3), y el presente Acuerdo, tales envíos procedentes de Vietnam solo serán aceptados por la Unión para la importación en su territorio si están amparados por licencias FLEGT.

2. El sistema de licencias FLEGT se aplica a los productos de la madera contemplados en el anexo I.

3. Las Partes acuerdan adoptar todas las medidas necesarias para aplicar el sistema de licencias FLEGT.

Artículo 4

Autoridad encargada de conceder las licencias

1. Vietnam designará a la autoridad encargada de conceder las licencias y notificará los datos de contacto correspondientes a la Comisión Europea. Ambas Partes harán pública esta información.

2. La autoridad encargada de conceder las licencias verificará que los productos de la madera se produjeron legalmente de acuerdo con la normativa indicada en el anexo II y expedirá licencias FLEGT que amparen a los envíos de productos de la madera producidos legalmente en Vietnam para su exportación a la Unión.

3. La autoridad encargada de conceder las licencias no expedirá licencias FLEGT para los envíos de productos de la madera que no hayan sido producidos legalmente de conformidad con la normativa vietnamita especificada en el anexo II o, en el caso de la madera importada, para todo producto de la madera que no se haya aprovechado, producido o exportado de conformidad con la normativa del país de aprovechamiento y del país de producción.

4. La autoridad encargada de conceder las licencias archivará y hará públicos sus procedimientos para la expedición de las licencias FLEGT. Asimismo, archivará los registros de todos los envíos amparados por licencias FLEGT, en cumplimiento de la normativa nacional sobre protección de datos, y comunicará estos registros a efectos de la evaluación independiente mencionada en el artículo 10, preservando en todo momento la confidencialidad de los datos relativos a la propiedad industrial de los exportadores.

Artículo 5

Autoridades competentes

1. La Comisión Europea comunicará a Vietnam toda la información de contacto pertinente acerca de las autoridades competentes designadas por los Estados miembros de la Unión. Ambas Partes harán pública esta información.

2. Las autoridades competentes verificarán que cada envío esté amparado por una licencia FLEGT válida antes de despacharlo a libre práctica en la Unión. El despacho a libre práctica podrá ser suspendido y el envío retenido si hay dudas sobre la validez de la licencia FLEGT.

3. Las autoridades competentes llevarán y publicarán anualmente un registro de las licencias FLEGT recibidas.

4. Con arreglo a la normativa nacional relativa a la protección de datos, las autoridades competentes concederán el acceso a los documentos y datos pertinentes a las personas u organismos designados por Vietnam como evaluador independiente de conformidad con el artículo 10.

5. Las autoridades competentes se abstendrán de realizar la acción indicada en el apartado 2 si se trata de un envío de productos de la madera de las especies que figuran en los apéndices de la Convención CITES, dado que tales productos están cubiertos por las disposiciones en materia de verificación establecidas en el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo (4).

Artículo 6

Licencias FLEGT

1. La autoridad encargada de conceder las licencias FLEGT expedirá dichas licencias con objeto de certificar que los productos de la madera se produjeron legalmente.

2. Las licencias FLEGT se expedirán en un formulario redactado en inglés y vietnamita. El formulario se completará en inglés.

3. Las Partes podrán establecer, de común acuerdo, un sistema electrónico para la expedición, el envío y la recepción de las licencias FLEGT.

4. El procedimiento de expedición de licencias FLEGT, así como las prescripciones técnicas, se describen en el anexo IV.

Artículo 7

Definición de «madera producida legalmente»

A efectos del presente Acuerdo, el artículo 2, letra j), establece una definición de «madera producida legalmente» y el anexo II la especifica. El anexo II describe la normativa vietnamita que se debe cumplir para que los productos de la madera puedan estar amparados por una licencia FLEGT. Dicho anexo contiene asimismo documentación que recoge los principios, criterios, indicadores y elementos verificadores que permiten demostrar la conformidad con la normativa mencionada.

Artículo 8

Verificación de la madera producida legalmente

1. Vietnam establecerá y aplicará un Sistema de Garantía de la Legalidad de la Madera de Vietnam («SGLMV») para verificar que la madera y los productos de la madera se produjeron legalmente y garantizar que solo se exportan a la Unión los envíos cuya legalidad haya sido verificada. El SGLMV incluirá comprobaciones de la conformidad y procedimientos destinados a garantizar que no se introduce madera de origen ilegal o desconocido en la cadena de suministro.

2. El sistema destinado a verificar que los productos de la madera objeto de envío se produjeron legalmente figura en el anexo V.

Artículo 9

Despacho de envíos amparados por una licencia FLEGT

1. En el anexo III se describen los procedimientos que regulan el despacho a libre práctica en la Unión de los envíos amparados por una licencia FLEGT.

2. Si las autoridades competentes tienen motivos razonables para sospechar que una licencia no es válida o auténtica o que no corresponde al envío que pretende amparar, la autoridad competente de que se trate podrá aplicar los procedimientos descritos en el anexo III.

3. En caso de desacuerdos o dificultades persistentes en las consultas referentes a licencias FLEGT, el asunto podrá someterse al Comité Conjunto de Aplicación creado en virtud del artículo 18.

Artículo 10

Evaluación independiente

1. La finalidad de la evaluación independiente es valorar la aplicación, la eficacia y la credibilidad del SGLMV y el sistema de licencias FLEGT, tal y como se establece en el anexo VI.

2. Vietnam, en consulta con la Unión, contratará los servicios del evaluador independiente para que lleve a cabo las tareas indicadas en el anexo VI.

3. El evaluador independiente será un organismo que no tenga ningún conflicto de intereses derivado de una relación organizativa o comercial con:

a) la Unión o las autoridades reguladoras del sector forestal de Vietnam;

b) la autoridad encargada de conceder las licencias o cualquier organismo encargado de verificar la legalidad de la producción de la madera; o

c) cualquier agente comercial que desarrolle su actividad en su sector forestal.

4. El evaluador independiente procederá de acuerdo con una estructura de gestión documentada, así como con unas políticas, unos métodos y unos procedimientos publicados que correspondan a las mejores prácticas aceptadas internacionalmente.

5. El evaluador independiente comunicará las quejas que constate a través de su labor al Comité Conjunto de Aplicación creado en virtud del artículo 18.

6. El evaluador independiente comunicará sus observaciones a las Partes mediante informes, con arreglo al procedimiento que se describe en el anexo VI. Los informes del evaluador independiente se publicarán de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo VIII.

7. Las Partes facilitarán la labor del evaluador independiente velando, en particular, por que tenga acceso al territorio de ambas Partes y a la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. No obstante, de acuerdo con sus respectivas normativas en materia de protección de datos, las Partes podrán negarse a revelar aquella información que no les esté permitido comunicar.

Artículo 11

Irregularidades

Las Partes se informarán mutuamente, con arreglo al artículo 20, si sospechan o tienen pruebas de cualquier práctica de elusión o irregularidad en el sistema de licencias FLEGT, en particular por lo que se refiere a lo siguiente:

a) elusión comercial, incluido mediante el desvío del comercio desde Vietnam a la Unión a través de un tercer país, cuando haya razones para creer que la finalidad es evitar la obtención de una licencia;

b) licencias FLEGT que amparan a productos de la madera que contienen madera de terceros países y se sospecha que esta se ha producido ilegalmente; u

c) obtención o utilización fraudulenta de licencias FLEGT.

Artículo 12

Fecha de puesta en marcha del sistema de licencias FLEGT

1. Las Partes se informarán mutuamente, a través del Comité Conjunto de Aplicación creado en virtud del artículo 18, cuando consideren haber finalizado todos los preparativos necesarios para la plena puesta en marcha del sistema de licencias FLEGT.

2. Las Partes, a través del Comité Conjunto de Aplicación, encargarán una evaluación independiente del sistema de licencias FLEGT basada en los criterios indicados en el anexo VII. La evaluación determinará si el SGLMV en que se sustenta el sistema de licencias FLEGT, tal como se describe en el anexo V, sirve adecuadamente a sus funciones.

3. Sobre la base de las recomendaciones del Comité Conjunto de Aplicación, las Partes convendrán en una fecha a partir de la cual el sistema de licencias FLEGT se pondrá en aplicación.

4. Las Partes deberán notificarse mutuamente por escrito tal fecha.

Artículo 13

Aplicación del SGLMV y otras medidas

1. Mediante el SGLMV, Vietnam verificará la legalidad de los productos de la madera exportados a mercados de fuera de la Unión y los vendidos en mercados nacionales, así como la legalidad de los productos de la madera importados, utilizando el sistema concebido para la aplicación del presente Acuerdo.

2. En apoyo de la aplicación del SGLMV, la Unión fomentará la utilización del sistema a efectos del comercio en otros mercados internacionales y con terceros países.

3. La Unión, de conformidad con la legislación aplicable, pondrá en marcha medidas para prevenir que se comercialicen en su mercado madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esta madera.

Artículo 14

Medidas complementarias

1. La aportación de los recursos que puedan resultar necesarios en relación con las medidas de apoyo a la aplicación del presente Acuerdo se determinará en el contexto de los ejercicios de programación de la Unión y sus Estados miembros para la cooperación con Vietnam.

2. Vietnam velará por el refuerzo de sus capacidades para la aplicación del presente Acuerdo.

3. Las Partes velarán por que las actividades vinculadas a la aplicación del presente Acuerdo se coordinen con los programas e iniciativas de desarrollo actuales y futuros.

Artículo 15

Participación de las partes interesadas en la aplicación del Acuerdo

1. Vietnam incluirá a las partes interesadas pertinentes en la aplicación del presente Acuerdo.

2. Vietnam garantizará que la aplicación y el seguimiento del presente Acuerdo se efectúan de manera transparente y en colaboración con las partes interesadas pertinentes, en especial las organizaciones no gubernamentales, las asociaciones forestales, las empresas, los sindicatos, las comunidades locales y las personas que viven en zonas forestales.

3. Vietnam garantizará la puesta en marcha de un mecanismo para el seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo en el que participarán representantes de los organismos públicos y otras partes interesadas pertinentes.

4. Vietnam celebrará consultas periódicas con las partes interesadas acerca de la aplicación del presente Acuerdo y, a ese respecto, promoverá las estrategias, las modalidades y los programas de consulta adecuados.

5. La Unión celebrará consultas periódicas con las partes interesadas acerca de la aplicación del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud del Convenio de 1998 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente («Convenio de Aarhus»).

Artículo 16

Salvaguardias sociales

1. A fin de reducir al mínimo los posibles efectos negativos del presente Acuerdo, las Partes convienen en evaluar las repercusiones para las minorías étnicas y las comunidades locales afectadas y sus modos de vida, así como para los hogares y la industria de la madera.

2. Las Partes harán un seguimiento de las repercusiones del presente Acuerdo, tal y como se describe en el apartado 1, y adoptarán las medidas razonables para mitigar cualquier efecto negativo. Las Partes podrán acordar medidas complementarias destinadas a combatir tales efectos negativos.

Artículo 17

Incentivos a los mercados

Habida cuenta de sus obligaciones internacionales, la Unión promoverá una posición favorable en su mercado para los productos de la madera a los que se aplica el presente Acuerdo. A estos efectos, se contemplarán en particular las medidas orientadas a fomentar:

a) políticas de contratación pública y privada que reconozcan la existencia de una oferta de productos de madera aprovechada legalmente y garanticen un mercado para tales productos; y

b) una percepción más favorable en el mercado de la Unión de los productos amparados por una licencia FLEGT.

Artículo 18

Comité Conjunto de Aplicación

1. Las Partes crearán un Comité Conjunto de Aplicación (CCA) para facilitar la gestión, el seguimiento y la revisión del presente Acuerdo. Asimismo, el CCA facilitará el diálogo y el intercambio de información entre las Partes.

2. El CCA se creará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Acuerdo. Cada Parte nombrará a sus representantes en el CCA. El CCA adoptará sus decisiones por consenso. El CCA estará copresidido por altos funcionarios designados por cada Parte.

3. El CCA establecerá su reglamento interno.

4. El CCA se reunirá al menos dos veces al año durante los dos primeros años y una vez al año a partir de entonces, en una fecha y con un orden del día previamente acordados por las Partes. Se podrán convocar otras reuniones a petición de una de las Partes.

5. El CCA garantizará la transparencia de su labor y la publicación de la información sobre su labor y sus decisiones.

6. El CCA publicará un informe conjunto anual. Los pormenores y el contenido del informe se especifican en el anexo VIII.

7. Los cometidos y tareas específicos del CCA se definen en el anexo IX.

Artículo 19

Informes y divulgación al público

1. Las Partes se comprometen a publicar periódicamente información acerca de la aplicación y el seguimiento del presente Acuerdo.

2. Las Partes publicarán la información indicada en el anexo VIII de conformidad con los mecanismos descritos en dicho anexo. Las Partes harán todo lo posible por poner a disposición de las distintas partes interesadas relacionadas con el sector forestal información fiable, pertinente y actualizada.

3. Con arreglo a su normativa respectiva, las Partes convienen en no divulgar la información confidencial intercambiada en el marco del presente Acuerdo. Las Partes se abstendrán de divulgar al público la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo relativa a secretos comerciales o cuestiones comerciales de carácter confidencial, ni permitirán que sus autoridades la divulguen.

Artículo 20

Comunicación relativa a la aplicación

1. Los representantes de las Partes encargados de la comunicación oficial sobre la aplicación del presente Acuerdo serán:

a) en el caso de Vietnam: el viceministro o la viceministra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

b) en el caso de la Unión: el jefe o la jefa de la Delegación de la Unión en Vietnam.

2. Las Partes se comunicarán en su debido momento la información necesaria para la aplicación del presente Acuerdo, en particular todo cambio relativo a los representantes mencionados en el apartado 1.

Artículo 21

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo será de aplicación en los territorios donde se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado, por una parte, y en el territorio de Vietnam, por otra.

Artículo 22

Resolución de litigios

1. Las Partes harán todo lo posible por resolver cualquier litigio relativo a la aplicación o a la interpretación del presente Acuerdo mediante consultas rápidas.

2. En caso de que un litigio no pueda resolverse mediante consultas en un plazo de ciento veinte días a partir de la solicitud inicial de consultas, el asunto podrá someterse al arbitrio del CCA, que hará todo lo posible para resolverlo. El CCA recibirá toda la información pertinente para examinar en profundidad la situación con el fin de hallar una solución aceptable. A tal efecto, el CCA considerará todas las posibilidades para preservar la aplicación efectiva del presente Acuerdo.

3. Si el CCA no puede resolver el litigio, las Partes podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la mediación de un tercero.

4. Si no es posible resolver el litigio de conformidad con el apartado 3, cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro. La otra Parte deberá entonces designar un segundo árbitro en el plazo de treinta días naturales tras la designación del primer árbitro. Las Partes designarán conjuntamente un tercer árbitro en un plazo de sesenta días tras la designación del segundo árbitro.

5. Las decisiones de arbitraje se tomarán por mayoría de votos en el plazo de seis meses tras la designación del tercer árbitro.

6. La decisión será vinculante para las Partes y no podrá ser recurrida.

7. El CCA establecerá el procedimiento de trabajo para el arbitraje.

Artículo 23

Suspensión

1. Si una Parte quiere suspender el presente Acuerdo, notificará a la otra Parte por escrito su intención de hacerlo. Posteriormente, las Partes debatirán la cuestión, tomando en consideración las opiniones de las partes interesadas pertinentes.

2. Cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo cuando la otra Parte:

a) incumpla las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo; o

b) no mantenga los medios y las medidas normativas y administrativas necesarios para la aplicación del presente Acuerdo; o

c) actúe de una forma que plantee riesgos importantes para el medio ambiente, la salud, la seguridad o la protección de las personas de la Unión o de Vietnam.

La decisión de suspensión y las razones de esa decisión se notificarán y enviarán por escrito a la otra Parte.

3. Las condiciones del presente Acuerdo dejarán de aplicarse en un plazo de treinta días naturales tras la notificación a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo.

4. La aplicación del presente Acuerdo se reanudará en un plazo de treinta días naturales después de que la Parte que lo haya suspendido informe a la otra Parte de que las razones de la suspensión ya no son pertinentes.

Artículo 24

Modificaciones

1. La Parte que desee modificar el presente Acuerdo presentará la propuesta como mínimo tres meses antes de la siguiente reunión del CCA. El CCA examinará la propuesta y, si hay consenso, formulará una recomendación. Si las Partes están de acuerdo con la recomendación, la aprobarán siguiendo sus respectivos procedimientos internos.

2. Toda modificación aprobada por las Partes con arreglo al apartado 1 entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.

3. El CCA podrá adoptar modificaciones de los anexos del presente Acuerdo.

4. Toda notificación de modificación irá dirigida a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y al ministro o la ministra de Asuntos Exteriores de la República Socialista de Vietnam por la vía diplomática.

Artículo 25

Entrada en vigor, duración y denuncia

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes se hayan notificado por escrito la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2. Toda notificación mencionada en el presente artículo irá dirigida a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y al ministro o la ministra de Asuntos Exteriores de la República Socialista de Vietnam por la vía diplomática.

3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de cinco años. Se prorrogará automáticamente por períodos consecutivos de cinco años, salvo que una de las Partes renuncie a ello notificándolo por escrito a la otra Parte como mínimo doce meses antes de la expiración del presente Acuerdo.

4. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de aplicarse doce meses después de la fecha de recepción de dicha notificación.

Artículo 26

Anexos

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante de él.

Artículo 27

Autenticidad de los textos

El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y vietnamita, y cada uno de estos textos será igualmente auténtico.

En caso de discrepancias en la interpretación, prevalecerá el texto en lengua inglesa.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben el presente Acuerdo.

LISTA DE ANEXOS

ANEXO I:

Productos abarcados: códigos del Sistema Armonizado para la madera y los productos de la madera a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT

ANEXO II:

Definición de legalidad de la madera de Vietnam

ANEXO III:

Condiciones que regulan el despacho a libre práctica en la Unión de productos de la madera exportados de Vietnam y amparados por una licencia FLEGT

ANEXO IV:

Sistema de licencias FLEGT

ANEXO V:

Sistema de Garantía de la Legalidad de la Madera de Vietnam (SGLMV)

ANEXO VI:

Mandato para la evaluación independiente

ANEXO VII:

Criterios para la evaluación de la disponibilidad funcional del Sistema de Garantía de la Legalidad de la Madera de Vietnam

ANEXO VIII:

Divulgación de información

ANEXO IX:

Funciones del Comité Conjunto de Aplicación

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