DECISIÓN (UE) 2020/753 DEL CONSEJO de 30 de marzo de 2020 relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 12-06-2020
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: CONSEJO
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 184
F. Publicación: 12/06/2020
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y su artículo 218, apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo a la Decisión (UE) 2019/1121 del Consejo (2), el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam (en lo sucesivo, «Acuerdo») se firmó el 30 de junio de 2019, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
(2) Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del Tratado, procede autorizar a la Comisión a aprobar, en nombre de la Unión, previa consulta al comité especial designado por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 3, del Tratado, determinadas modificaciones del Acuerdo que han de adoptarse mediante procedimiento simplificado con arreglo al artículo 9.20 del Acuerdo o, en lo que respecta a la lista de entidades enumeradas en las secciones A a C de los anexos 9-A y 9-B del Acuerdo, que corresponde adoptar al Comité sobre Inversiones, Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública con arreglo al artículo 9.23 del Acuerdo.
(3) Con arreglo al artículo 17.20 del Acuerdo, ninguna disposición de este debe interpretarse de forma que conceda derechos o imponga obligaciones a las personas, distintos de los creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público.
(4) Debe aprobarse el Acuerdo en nombre de la Unión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam (en lo sucesivo, «Acuerdo»).
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
A los efectos de los artículos 9.20 y 9.23 del Acuerdo, las modificaciones o rectificaciones en lo que respecta a las secciones A a D y a la sección F de los anexos 9-A y 9-B del Acuerdo serán aprobadas, en nombre de la Unión, por la Comisión, previa consulta al comité especial designado por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 3, del Tratado.
Artículo 3
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 17.16, apartado 2, del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en quedar vinculada por el Acuerdo (3).
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2020.
Por el Consejo
La Presidenta
A. METELKO-ZGOMBIC
(1) Aprobación de 12 de febrero de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión (UE) 2019/1121 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam (DO L 177 de 2.7.2019, p. 1).
(3) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM
PREÁMBULO
La Unión Europea, en lo sucesivo denominada «Unión»,
y
la República Socialista de Vietnam, en lo sucesivo denominada «Vietnam»,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Partes» o de forma individual «Parte»,
RECONOCIENDO su duradera y sólida asociación, basada en los principios y valores comunes reflejados en el Acuerdo de Asociación y Cooperación, y sus importantes relaciones económicas, comerciales y de inversión;
DESEANDO seguir reforzando su relación económica como parte de sus relaciones generales y de forma coherente con estas, y convencidas de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima para el desarrollo del comercio y la inversión entre las Partes;
RECONOCIENDO que el presente Acuerdo complementará y promoverá los esfuerzos de integración económica regional;
DECIDIDAS a intensificar sus relaciones económicas, comerciales y de inversión de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible, en su dimensión económica, social y medioambiental, y a promover el comercio y la inversión en el marco del presente Acuerdo respetando los elevados niveles de protección medioambiental y laboral y las normas y acuerdos pertinentes reconocidos internacionalmente;
DESEANDO mejorar las condiciones de vida, promover el crecimiento y la estabilidad de la economía, crear nuevas posibilidades de empleo y aumentar el bienestar general y, a tal fin, reafirmando su compromiso para promover la liberalización del comercio y la inversión;
CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo creará un mercado ampliado y seguro para las mercancías y los servicios, así como un entorno estable y previsible para el comercio y la inversión, reforzando así la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;
REAFIRMANDO su adhesión a la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945 y teniendo en cuenta los principios articulados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;
RECONOCIENDO la importancia de la transparencia en el comercio internacional en beneficio de todas las partes interesadas;
INTENTANDO establecer normas claras y ventajosas para ambas Partes que rijan su actividad comercial y sus inversiones, así como reducir o eliminar los obstáculos para el comercio y la inversión mutuos;
RESUELTAS a contribuir a un desarrollo y una expansión armoniosos del comercio internacional, eliminando los obstáculos para el comercio a través del presente Acuerdo, así como a evitar que se creen nuevos obstáculos para el comercio o la inversión entre las Partes que pudieran menoscabar los beneficios del presente Acuerdo;
BASÁNDOSE en sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC y de otros acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, y de los arreglos en los que son parte;
DESEANDO estimular la competitividad de sus empresas, proporcionándoles un marco jurídico previsible para sus relaciones comerciales y de inversión,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO 1
Objetivos y definiciones generales
Artículo 1.1
Establecimiento de una zona de libre comercio
Las Partes establecen una zona de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS.
Artículo 1.2
Objetivos
Los objetivos del presente Acuerdo son liberalizar y facilitar el comercio y la inversión entre las Partes, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 1.3
Acuerdo de Asociación y Cooperación
A los efectos del presente Acuerdo, por «Acuerdo de Asociación y Cooperación» se entiende el Acuerdo marco global de Asociación y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra, que se firmó en Bruselas el 27 de junio de 2012.
Artículo 1.4
Acuerdos de la OMC
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a)
«Acuerdo sobre la Agricultura», el Acuerdo sobre la Agricultura que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
b)
«Acuerdo sobre Contratación Pública», el Acuerdo sobre Contratación Pública que figura en el anexo 4 del Acuerdo de la OMC;
c)
«Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición», el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
d)
«Acuerdo sobre Normas de Origen», el Acuerdo sobre Normas de Origen que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
e)
«Acuerdo Antidumping», el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
f)
«Acuerdo sobre Valoración en Aduana», el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
g)
«ESD», el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias que figura en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC;
h)
«AGCS», el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios que figura en el anexo 1B del Acuerdo de la OMC;
i)
«GATT de 1994», el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (1994) que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
j)
«Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación», el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
k)
«Acuerdo sobre Salvaguardias», el Acuerdo sobre Salvaguardias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
l)
«Acuerdo SMC», el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
m)
«Acuerdo MSF», el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
n)
«Acuerdo OTC», el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
o)
«Acuerdo sobre los ADPIC», el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que figura en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC; y
p)
«Acuerdo de la OMC», el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.
Artículo 1.5
Definiciones generales
A los efectos del presente Acuerdo y salvo que se especifique lo contrario, se entenderá por:
a)
«día», un día natural;
b)
«interno», en lo que respecta a la legislación, el Derecho o las disposiciones legales y reglamentarias en el caso de la Unión y sus Estados miembros y, en el caso de Vietnam (1), respectivamente, la legislación, el Derecho o las disposiciones legales y reglamentarias a nivel central, regional o local;
c)
«mercancías», los productos en la acepción del GATT de 1994, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo;
d)
«Sistema Armonizado», el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas todas sus notas jurídicas y modificaciones (en lo sucesivo, «SA»);
e)
«FMI», el Fondo Monetario Internacional;
f)
«medida», cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de disposición legal o reglamentaria, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;
g)
«persona física de una Parte», un nacional de uno de los Estados miembros de la Unión o de Vietnam, conforme a su legislación respectiva (2);
h)
«persona», una persona física o una persona jurídica;
i)
«tercer país», un país o territorio situado fuera del ámbito de aplicación territorial del presente Acuerdo, tal como se define en el artículo 17.24 (Aplicación territorial);
j)
«CNUDM», la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982;
k)
«OMPI», la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; y
l)
«OMC», la Organización Mundial del Comercio.
CAPÍTULO 2
Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado
Artículo 2.1
Objetivo
Las Partes liberalizarán progresivamente su comercio de mercancías y mejorarán el acceso al mercado a lo largo de un período transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de este y con el artículo XXIV del GATT de 1994.
Artículo 2.2
Ámbito de aplicación
Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, el presente capítulo será aplicable al comercio de mercancías entre las Partes.
Artículo 2.3
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a)
«subvenciones a las exportaciones agrícolas», las subvenciones, tal como se definen en el artículo 1, letra e), del Acuerdo sobre la Agricultura, incluidas todas las modificaciones de dicho artículo;
b)
«mercancía agrícola», todo producto enumerado en el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura;
c)
«formalidades consulares», el procedimiento para obtener de un cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, o en el territorio de un tercer país, una factura consular o un visado consular para una factura comercial, un certificado de origen, un manifiesto, una declaración de exportación de los expedidores o cualquier otra documentación aduanera en relación con la importación de las mercancías;
d)
«derecho de aduana», todo derecho o carga de cualquier tipo que se aplique a la importación de una mercancía o en relación con dicha importación, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo que se aplique en relación con tal importación, pero quedan excluidos:
i)
las cargas equivalentes a un impuesto interno establecidas de conformidad con el artículo 2.4 (Trato nacional);
ii)
los derechos establecidos de conformidad con el capítulo 3 (Instrumentos de defensa comercial);
iii)
los derechos aplicados de conformidad con los artículos VI, XVI y XIX del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, y el ESD; y
iv)
las tasas u otras cargas establecidas de conformidad con el artículo 2.18 (Tasas administrativas, otras cargas y formalidades sobre las importaciones y las exportaciones);
e)
«procedimientos para la concesión de licencias de exportación», los procedimientos administrativos (3) utilizados para la aplicación de los regímenes para la concesión de licencias de exportación que requieren la presentación al órgano administrativo pertinente de una solicitud u otra documentación distinta de la necesaria a efectos aduaneros como condición previa para la exportación desde el territorio de la Parte exportadora;
f)
«procedimientos para la concesión de licencias de importación», los procedimientos administrativos (4) utilizados para la aplicación de los regímenes para la concesión de licencias de importación que requieren la presentación al órgano administrativo pertinente de una solicitud u otra documentación distinta de la necesaria a efectos aduaneros, como condición previa para efectuar la importación en el territorio de la Parte importadora;
g)
«procedimientos no automáticos para la concesión de licencias de exportación», los procedimientos para la concesión de licencias de exportación en los que no se concede la aprobación de la solicitud a todas las personas físicas y jurídicas que cumplen los requisitos de la Parte que realice operaciones de exportación de productos sujetos a procedimientos para la concesión de licencias de exportación;
h)
«procedimientos no automáticos para la concesión de licencias de importación», los procedimientos para la concesión de licencias de importación en los que no se concede la aprobación de la solicitud a todas las personas físicas y jurídicas que cumplen los requisitos de la Parte que realice operaciones de importación de productos sujetos a procedimientos para la concesión de licencias de importación;
i)
«originario», término que hace referencia al origen de una mercancía, determinado de conformidad con las normas de origen establecidas en el Protocolo 1 (Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa);
j)
«requisito de desempeño», el requisito de que:
i)
se exporte una cantidad, un valor o un porcentaje determinado;
ii)
determinadas mercancías de la Parte que concede una licencia de importación sean sustituidas por mercancías importadas;
iii)
una persona que se beneficie de una licencia de importación adquiera otras mercancías en el territorio de la Parte que concede dicha licencia, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas internamente;
iv)
una persona que se beneficie de una licencia de importación produzca mercancías en el territorio de la Parte que concede dicha licencia, con una cantidad, un valor o un porcentaje de contenido interno determinados; o
v)
haya un vínculo, de cualquier tipo, con el volumen o el valor de las importaciones, con el volumen o el valor de las exportaciones, o con la entrada de divisas; y
k)
«mercancía remanufacturada», una mercancía clasificada en los capítulos 84, 85, 87, 90 o en la rúbrica 94.02 del SA, excepto las enumeradas en el apéndice 2-A-5 (Mercancías excluidas de la definición de mercancías remanufacturadas), que:
i)
esté compuesta total o parcialmente por piezas obtenidas a partir de mercancías que ya hayan sido utilizadas, y
ii)
ofrezca resultados, condiciones de trabajo y una duración prevista similares a los de la mercancía nueva original y se le conceda la misma garantía que a la mercancía nueva original.
Artículo 2.4
Trato nacional
Cada Parte concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias. Con este fin, las obligaciones que figuran en el artículo III del GATT de 1994 y en sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
Artículo 2.5
Clasificación de las mercancías
La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes se regirá por la nomenclatura arancelaria respectiva de cada Parte, de conformidad con el SA.
Artículo 2.6
Mercancías remanufacturadas
Las Partes concederán a las mercancías remanufacturadas el mismo trato que a las mercancías nuevas similares. Una Parte podrá exigir un etiquetado específico de las mercancías remanufacturadas con el fin de no inducir a error a los consumidores. Cada Parte implementará el presente artículo dentro de un período transitorio que no exceda de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 2.7
Reducción o eliminación de derechos de aduana
1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, cada Parte reducirá o eliminará sus derechos de aduana sobre las mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con su lista respectiva incluida en los apéndices 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión) y 2-A-2 (Lista arancelaria de Vietnam) del anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana).
2. Para el cálculo de las reducciones sucesivas conforme al apartado 1, el tipo base de los derechos de aduana de cada mercancía será el indicado en las listas incluidas en los Apéndices 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión) y 2-A-2 (Lista arancelaria de Vietnam) del anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana). La eliminación arancelaria establecida en el apéndice 2-A-2 (Lista arancelaria de Vietnam) no es aplicable a los vehículos de motor clasificados en las rúbricas 87.02, 87.03 y 87.04 del SA.
3. Si una Parte reduce un tipo de derecho de aduana que aplica a la nación más favorecida por debajo del tipo de derecho de aduana aplicado de conformidad con su lista respectiva que figura en los apéndices 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión) y 2-A-2 (Lista arancelaria de Vietnam) del anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana), la mercancía originaria de la otra Parte podrá beneficiarse de ese tipo de derecho más bajo.
4. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna de las Partes aumentará ningún derecho de aduana existente aplicado con arreglo a su lista respectiva que figura en los apéndices 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión) y 2-A-2 (Lista arancelaria de Vietnam) del anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana) ni adoptará ningún nuevo derecho de aduana sobre una mercancía originaria de la otra Parte.
5. Cada Parte podrá acelerar unilateralmente la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de la otra Parte que se apliquen de conformidad con su lista respectiva que figura en los apéndices 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión) y 2-A-2 (Lista arancelaria de Vietnam) del anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana). Cuando una Parte se plantee tal aceleración, informará de ello a la otra Parte tan pronto como sea posible antes de que el nuevo tipo de derecho de aduana surta efecto. Una aceleración unilateral no impedirá a la Parte aumentar un derecho de aduana hasta el tipo vigente en cada etapa de reducción o eliminación de conformidad con su lista respectiva que figura en los apéndices 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión) y 2-A-2 (Lista arancelaria de Vietnam) del anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana).
6. Previa petición de una de ellas, las Partes se consultarán para estudiar si aceleran o amplían el alcance de la reducción o la eliminación de los derechos de aduana aplicados de conformidad con sus listas respectivas que figuran en los apéndices 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión) y 2-A-2 (Lista arancelaria de Vietnam) del anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana). Si las Partes se ponen de acuerdo en modificar el presente Acuerdo a fin de acelerar o ampliar dicho alcance, cualquier modificación acordada sustituirá cualquier tipo de derecho o categoría de escalonamiento que se haya determinado con arreglo a sus listas. Tal modificación entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.5 (Modificaciones).
Artículo 2.8
Gestión de los errores administrativos
En caso de que las autoridades competentes cometan un error en la gestión de los sistemas preferenciales para la exportación, en particular en la aplicación de las disposiciones del Protocolo 1 (Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa), cuando dicho error tenga consecuencias en relación con los derechos de importación, la Parte importadora podrá solicitar al Comité de Comercio creado en virtud del artículo 17.1 (Comité de Comercio) que examine las posibilidades de adoptar las medidas apropiadas para poner remedio a la situación.
Artículo 2.9
Medidas específicas relativas al tratamiento arancelario preferencial
1. Las Partes cooperarán en la lucha contra las infracciones aduaneras relativas al trato arancelario preferencial concedido con arreglo al presente capítulo.
2. A efectos del apartado 1, cada Parte ofrecerá a la otra Parte cooperación administrativa y asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros y asuntos conexos en el marco de la aplicación y el control del tratamiento arancelario preferencial, cooperación que incluirá las obligaciones siguientes:
a)
verificar la condición de originario del producto o los productos afectados;
b)
llevar a cabo la comprobación posterior de la prueba de origen y proporcionar los resultados de la verificación a la otra Parte; y
c)
conceder la autorización a la Parte importadora para llevar a cabo visitas de inspección a fin de determinar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente a efectos de la concesión del trato preferencial en cuestión.
3. En caso de que, de conformidad con las disposiciones en materia de cooperación administrativa o asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros y asuntos conexos a las que se hace referencia en el apartado 2, la Parte importadora determine que la Parte exportadora expidió indebidamente una prueba de origenya que no se cumplían los requisitos establecidos en el Protocolo 1 (Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa), dicha Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial a un declarante que lo haya solicitado con respecto a mercancías para las que la prueba de origen se haya expedido.
4. Si la Parte importadora considera que la denegación del trato arancelario preferencial en el caso de los envíos individuales a los que se hace referencia en el apartado 3 es insuficiente para aplicar y controlar el tratamiento arancelario preferencial de un producto determinado, dicha Parte podrá, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 5, suspender temporalmente el tratamiento arancelario preferencial de los productos de que se trate en los casos siguientes:
a)
cuando dicha Parte considere que se ha producido una infracción aduanera sistemática con respecto a las solicitudes de tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo; o
b)
cuando dicha Parte considere que la Parte exportadora ha incumplido de forma sistemática las obligaciones en virtud del apartado 2.
5. La autoridad competente de la Parte importadora notificará, sin demora injustificada, sus conclusiones a la autoridad competente de la Parte exportadora, facilitará información verificable en la que se basa su conclusión y participará en consultas con la autoridad competente de la Parte exportadora a fin de llegar a una solución aceptable para ambas.
6. En caso de que las autoridades competentes no hayan alcanzado una solución aceptable para ambas Partes cuando hayan transcurrido treinta días a partir de la notificación a la que se hace referencia en el apartado 5, la Parte importadora remitirá, sin demora injustificada, la cuestión al Comité de Comercio.
7. Si el Comité de Comercio no ha conseguido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de sesenta días a partir de dicha remisión, la Parte importadora podrá suspender temporalmente el tratamiento arancelario preferencial para los productos de que se trate.
La Parte importadora podrá aplicar la suspensión temporal del tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente apartado únicamente durante el tiempo necesario para proteger sus intereses financieros y hasta que la Parte exportadora aporte pruebas convincentes de su capacidad para cumplir las obligaciones mencionadas en el apartado 2 y ofrezca un control suficiente del cumplimiento de dichas obligaciones.
La suspensión temporal no deberá superar un período de tres meses. Si las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial persisten tras la expiración del plazo de tres meses, la Parte importadora podrá decidir prorrogar la suspensión por otro período de tres meses. Cualquier suspensión estará sujeta a consultas periódicas en el Comité de Comercio.
8. La Parte importadora publicará, de conformidad con sus procedimientos internos, anuncios destinados a los importadores sobre todas las notificaciones y decisiones relativas a la suspensión temporal a la que se hace referencia en el apartado 4. La Parte importadora informará de cualquier notificación o decisión de ese tipo, sin demora injustificada, a la Parte exportadora y al Comité de Comercio.
Artículo 2.10
Mercancías reparadas
1. Ninguna Parte aplicará un derecho de aduana a una mercancía, sea cual sea su origen, que haya sido reintroducida en su territorio después de haber sido exportada temporalmente desde su territorio hasta el territorio de la otra Parte para su reparación, independientemente de si tal reparación podría llevarse a cabo en el territorio de la Parte desde la que la mercancía fue exportada temporalmente.
2. El apartado 1 no es aplicable a una mercancía importada en depósito aduanero, en zonas francas, o en una situación similar, que se exporte posteriormente para su reparación y no se reimporte en depósito aduanero, en zonas francas, o en una situación similar.
3. Ninguna Parte aplicará un derecho de aduana a una mercancía, independientemente de cuál sea su origen, que haya sido importada temporalmente desde el territorio de la otra Parte para su reparación.
4. A efectos del presente artículo, se entenderá por «reparación» toda operación de transformación efectuada a una mercancía para subsanar defectos de funcionamiento o daños materiales que permita restablecer la función original de la mercancía, o garantizar su conformidad con los requisitos técnicos establecidos para su uso, sin lo cual la mercancía ya no podría utilizarse en condiciones normales para los fines a los que se destina. La reparación de una mercancía incluye la restauración y el mantenimiento. No incluye las operaciones ni los procesos que:
a)
destruyan las características esenciales de la mercancía o creen una mercancía nueva o diferente desde el punto de vista comercial;
b)
transformen un producto no acabado en un producto acabado; o
c)
se utilicen para mejorar o actualizar el rendimiento técnico de una mercancía.
Artículo 2.11
Derechos de exportación, impuestos u otras cargas
1. Ninguna Parte mantendrá ni adoptará ningún derecho, impuesto u otra carga de cualquier tipo que se apliquen a la exportación (o en relación con la exportación) de una mercancía al territorio de la otra Parte y que sean superiores a los establecidos sobre productos similares destinados al consumo interno, al margen de los aplicados con arreglo a la lista que figura en el apéndice 2-A-3 (Lista de derechos de exportación de Vietnam) del anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana).
2. Si una Parte aplica un tipo inferior de derecho, impuesto u otra carga a la exportación de una mercancía, o en relación con dicha exportación, ese tipo inferior será aplicable siempre y cuando sea inferior al tipo calculado de conformidad con la lista que figura en el apéndice 2-A-3 (Lista de derechos de exportación de Vietnam) del anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana). El presente apartado no será aplicable al tratamiento más favorable concedido a cualquier tercer país en virtud de un acuerdo comercial preferencial.
3. Previa petición de cualquiera de las Partes, el Comité de Comercio revisará los derechos, impuestos u otras cargas de cualquier tipo aplicados a la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte, o en relación con dicha exportación, en caso de que una Parte haya concedido un tratamiento más favorable a cualquier tercer país en virtud de un acuerdo comercial preferencial.
Artículo 2.12
Subvenciones a las exportaciones agrícolas
1. En el contexto multilateral, las Partes comparten el objetivo de eliminar y prevenir paralelamente la reintroducción de todas las formas de subvenciones a la exportación y de disciplinas relativas a todas las medidas de exportación con efecto equivalente para las mercancías agrícolas. A tal fin, deberán colaborar con el objetivo de mejorar las disciplinas multilaterales sobre las empresas estatales de exportación de productos agrícolas, la ayuda alimentaria internacional y la ayuda financiera a la exportación.
2. Una vez que el presente Acuerdo haya entrado en vigor, la Parte exportadora no podrá introducir o mantener ninguna subvención a la exportación ni ninguna otra medida de efecto equivalente sobre cualquier mercancía agrícola que esté sujeta a la eliminación o reducción de los derechos de aduana por la Parte importadora de conformidad con el anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana) y cuyo destino esté en el territorio de la Parte importadora.
Artículo 2.13
Administración de la normativa sobre comercio
De conformidad con el artículo X del GATT de 1994, cada Parte administrará de manera uniforme, imparcial y razonable sus disposiciones legales y reglamentarias, sus decisiones judiciales y sus resoluciones administrativas relativas a:
a)
la clasificación o la valoración de las mercancías a efectos aduaneros;
b)
los tipos de los derechos, impuestos u otras cargas;
c)
los requisitos, restricciones o prohibiciones sobre las importaciones o las exportaciones;
d)
la transferencia de los pagos; y
e)
las cuestiones que afectan a la venta, la distribución, el transporte, los seguros, las inspecciones de almacenes, la exposición, el tratamiento, la mezcla o cualquier otro uso de las mercancías a efectos aduaneros.
Artículo 2.14
Restricciones a la importación y la exportación
1. Salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición o restricción sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones complementarias. Con este fin, el artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones complementarias, se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
2. El apartado 1 prohíbe a las Partes adoptar o mantener:
a)
trámites de licencias de importación condicionados al cumplimiento de un requisito de rendimiento; o
b)
restricciones voluntarias de las exportaciones.
3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a las mercancías que figuran en el apéndice 2-A-4 (Mercancías a las que Vietnam puede aplicar medidas específicas). Cualquier modificación de las disposiciones legales y reglamentarias de Vietnam que reduzca el alcance de las mercancías que figuran en el apéndice 2-A-4 (Mercancías a las que Vietnam puede aplicar medidas específicas) será aplicable automáticamente en virtud del presente Acuerdo. Cualquier preferencia concedida por Vietnam a cualquier otro socio comercial con respecto al alcance de las mercancías que figuran en el apéndice 2-A-4 (Mercancías a las que Vietnam puede aplicar medidas específicas) será aplicable automáticamente en virtud del presente Acuerdo. Vietnam comunicará a la Unión cualquier modificación o preferencia a las que se hace referencia en el presente apartado.
4. De conformidad con el Acuerdo de la OMC, cada Parte podrá aplicar cualquier medida autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC contra la otra Parte.
5. Cuando una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o a la exportación, garantizará la plena transparencia de dicha prohibición o restricción.
Artículo 2.15
Derechos comerciales y derechos afines respecto a los medicamentos
1. Vietnam deberá adoptar y mantener instrumentos jurídicos adecuados que permitan a las empresas farmacéuticas extranjeras establecer empresas con inversión extranjera para la importación de medicamentos que hayan obtenido de las autoridades competentes de Vietnam una autorización de comercialización. Sin perjuicio de las listas de Vietnam que figuran en el anexo 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam), tales empresas con inversión extranjera están autorizadas a vender medicamentos que hayan sido importados legalmente a distribuidores o mayoristas que tengan derecho a distribuir medicamentos en Vietnam.
2. Las empresas con inversión extranjera a las que se hace referencia en el apartado 1 están autorizadas a:
a)
construir sus propios almacenes para guardar los medicamentos que hayan importado legalmente en Vietnam de conformidad con las disposiciones reglamentarias publicadas por el Ministerio de Sanidad, o su sucesor;
b)
facilitar información sobre los medicamentos que hayan importado legalmente en Vietnam a los profesionales de la salud, de conformidad con las disposiciones reglamentarias emitidas por el Ministerio de Sanidad, o su sucesor, y por otras autoridades competentes de Vietnam; y
c)
llevar a cabo estudios clínicos y ensayos de conformidad con el artículo 3 (Normas internacionales) del anexo 2-C (Productos farmacéuticos / medicamentos y productos sanitarios) y, de conformidad con las disposiciones reglamentarias publicadas por el Ministerio de Sanidad, o su sucesor, para garantizar que los medicamentos que hayan importado legalmente en Vietnam son aptos para el consumo interno.
Artículo 2.16
Procedimientos para la concesión de licencias de importación
1. Las Partes ratifican sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.
2. Cada Parte notificará a la otra Parte sus procedimientos vigentes para la concesión de licencias de importación, incluidos la base jurídica y el sitio web oficial, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a no ser que ya se hayan notificado o facilitado con arreglo al artículo 5 o al apartado 3 del artículo 7 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. La notificación deberá contener exactamente la información precisa a la que se hace referencia al artículo 5 o al apartado 3 del artículo 7 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.
3. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier introducción o modificación de cualquier procedimiento para la concesión de licencias de importación que tenga intención de adoptar, como mínimo cuarenta y cinco días antes de que el nuevo procedimiento o la nueva modificación surtan efecto. En ningún caso las Partes facilitarán dicha notificación más de sesenta días después de la fecha de la publicación de la introducción o la modificación, a no ser que ya se haya notificado de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. La notificación deberá contener exactamente la información a la que se hace referencia en el artículo 5 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.
4. Cada Parte publicará en un sitio web oficial toda la información cuya publicación se le exige en virtud del artículo 1, apartado 4, letra a), del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.
5. Previa petición de una de las Partes, la otra Parte deberá responder en un plazo de sesenta días a cualquier pregunta razonable en relación con cualquier procedimiento para la concesión de licencias de importación que pretenda adoptar o que haya adoptado o mantenido, así como sobre los criterios de concesión o asignación de licencias de importación, incluida la admisibilidad de las personas, empresas y entidades que pueden solicitarlo, el organismo o los organismos administrativos a los que hay que dirigirse y la lista de productos sujetos al requisito para la concesión de licencias de importación.
6. Las Partes introducirán y gestionarán los procedimientos para la concesión de licencias de importación de conformidad con:
a)
los apartados 1 a 9 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación;
b)
el artículo 2 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación; y
c)
el artículo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.
A tal fin, las disposiciones a que se hace referencia en las letras a), b) y c) se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
7. Las Partes solo adoptarán o mantendrán procedimientos automáticos para la concesión de licencias de importación como condición para la importación en su territorio a fin de alcanzar objetivos legítimos tras haber llevado a cabo una evaluación de impacto adecuada.
8. Las Partes concederán licencias de importación por un período de tiempo adecuado, que no será inferior al establecido en la legislación interna por la que se establecen los requisitos para la concesión de licencias y que no impedirá las importaciones.
9. En caso de que una Parte haya denegado una solicitud de licencia de importación con respecto a una mercancía de la otra Parte, deberá, a petición del solicitante e inmediatamente después de la recepción de la solicitud, facilitar al solicitante una explicación por escrito de las razones de la denegación. El solicitante tendrá derecho de recurso o de revisión con arreglo a la legislación o los procedimientos internos de la Parte importadora.
10. Las Partes solo podrán adoptar o mantener procedimientos no automáticos para la concesión de licencias de importación con el fin de aplicar medidas que no sean incompatibles con el presente Acuerdo, incluido el artículo 2.22 (Excepciones generales). Cualquier Parte que adopte procedimientos no automáticos para la concesión de licencias de importación indicará claramente la finalidad de tales procedimientos para la concesión de licencias.
Artículo 2.17
Procedimientos para la concesión de licencias de exportación
1. Cada Parte notificará a la otra Parte sus procedimientos vigentes para la concesión de licencias de exportación, incluidos la base jurídica y el sitio web oficial, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier introducción o modificación de algún procedimiento para un trámite de licencias de exportación que pretenda adoptar como mínimo cuarenta y cinco días antes de que el nuevo procedimiento o la nueva modificación surtan efecto. En ningún caso las Partes facilitarán dicha notificación más de sesenta días después de la fecha de la publicación de la introducción o la modificación.
3. La notificación mencionada en los apartados 1 y 2 contendrá la información siguiente:
a)
los textos de sus procedimientos para la concesión de licencias de exportación, incluidas las posibles modificaciones;
b)
los productos objeto de cada procedimiento para la concesión de licencias de exportación;
c)
respecto a cada procedimiento para la concesión de licencias de exportación, una descripción:
i)
del proceso para solicitar una licencia de exportación; y
ii)
de los criterios que debe cumplir un solicitante para poder solicitar una licencia de exportación;
d)
del punto o los puntos de contacto desde los que las personas interesadas pueden obtener información adicional sobre las condiciones para la obtención de una licencia de exportación;
e)
el organismo o los organismos administrativos a los que deberá presentarse una solicitud u otra documentación pertinente;
f)
el período durante el cual cada procedimiento para la concesión de licencias de exportación surtirá efecto;
g)
si la Parte pretende utilizar un procedimiento para la concesión de licencias de exportación a fin de administrar un contingente de exportación, la cantidad global y, cuando sea posible, el valor del contingente y las fechas de apertura y cierre de este; y
h)
cualquier excepción o dispensa respecto a un requisito para la concesión de licencias de exportación, cómo solicitar tales excepciones o dispensas y los criterios para concederlas.
4. Cada Parte publicará cualquier procedimiento para la concesión de licencias de exportación, en particular la base jurídica y una referencia al sitio web oficial pertinente. Cada Parte publicará, asimismo, cualquier nuevo procedimiento para la concesión de licencias de exportación, o cualquier modificación de tales procedimientos, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, como máximo cuarenta y cinco días después de su adopción y como mínimo veinticinco días antes de su entrada en vigor.
5. Previa petición de una de las Partes, la otra Parte deberá responder en un plazo de sesenta días a cualquier pregunta razonable en relación con cualquier procedimiento para la concesión de licencias de exportación que pretenda adoptar o que haya adoptado o mantenido, así como sobre los criterios de concesión o asignación de licencias de exportación, incluida la admisibilidad de las personas, empresas y entidades, el organismo o los organismos administrativos a los que hay que dirigirse y la lista de productos sujetos al requisito para la concesión de licencias de exportación.
6. Las Partes introducirán y gestionarán cualquier procedimiento para la concesión de licencias de exportación de conformidad con:
a)
el artículo 1, apartados 1 a 9, del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación;
b)
el artículo 2 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación;
c)
el artículo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, con excepción del apartado 5, letras a), c), j) y k).
A tal fin, las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación a que se hace referencia en las letras a), b) y c) se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
7. Cada Parte se asegurará de que todos los procedimientos para la concesión de licencias de exportación se apliquen de manera neutral y se gestionen de forma justa, equitativa, transparente y no discriminatoria.
8. Las Partes concederán licencias de exportación por un período de tiempo adecuado, que no será inferior al establecido en la legislación interna por la que se establecen los requisitos para la concesión de licencias de exportación y que no impedirá las exportaciones.
9. En caso de que una Parte haya denegado una solicitud de licencia de exportación con respecto a una mercancía de la otra Parte, deberá, a petición del solicitante e inmediatamente después de la recepción de la solicitud, facilitar al solicitante una explicación por escrito de las razones de la denegación. El solicitante tendrá derecho de recurso o de revisión con arreglo a la legislación o los procedimientos internos de la Parte exportadora.
10. Las Partes solo adoptarán o mantendrán procedimientos automáticos para la concesión de licencias de exportación como condición para la exportación desde su territorio a fin de alcanzar objetivos legítimos tras haber llevado a cabo una evaluación de impacto adecuada.
11. Las Partes solo podrán adoptar o mantener procedimientos no automáticos para la concesión de licencias de exportación con el fin de aplicar medidas que no sean incompatibles con el presente Acuerdo, incluido el artículo 2.22 (Excepciones generales). Cualquier Parte que adopte procedimientos no automáticos para la concesión de licencias de exportación indicará claramente la finalidad de tales procedimientos para la concesión de licencias.
Artículo 2.18
Tasas administrativas, otras cargas y formalidades sobre las importaciones y las exportaciones
1. Cada Parte velará por que las tasas, las cargas, las formalidades y los requisitos que sean distintos de los derechos de aduana de importación y de exportación y las medidas que figuran en el artículo 2.3 (Definiciones), letra d), incisos i), ii) y iii), sean compatibles con las obligaciones de las Partes en virtud del artículo VIII del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones complementarias.
2. Las Partes solo establecerán tasas y gravámenes por los servicios prestados en relación con la importación y la exportación de mercancías. Las tasas y las cargas no se recaudarán sobre una base ad valorem y no superarán el coste aproximado del servicio prestado. Cada Parte publicará información sobre las tasas y las cargas que imponga en relación con la importación y la exportación de las mercancías de conformidad con el artículo 4.10 (Tasas y gravámenes).
3. Ninguna Parte exigirá formalidades consulares, incluidas tasas y gravámenes conexos, en relación con la importación o la exportación de mercancías. Una vez que hayan transcurrido tres años desde de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes no exigirán la autenticación consular para la importación de las mercancías que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 2.19
Marca de origen
Salvo que en el presente Acuerdo se disponga otra cosa, cuando Vietnam aplique requisitos de marcado obligatorio del país de origen en el caso de los productos no agrícolas de la Unión, dicho país aceptará el marcado «Made in EU» o un marcado similar en la lengua local como cumplimiento de dichos requisitos.
Artículo 2.20
Empresas comerciales estatales
1. Las Partes ratifican sus derechos y obligaciones vigentes en virtud del artículo XVII del GATT, incluidas sus notas y disposiciones complementarias, y el Entendimiento de la OMC Relativo a la Interpretación del artículo XVII del GATT de 1994, que se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
2. Cuando una Parte solicite a la otra Parte información sobre casos individuales de empresas comerciales estatales y sobre sus operaciones, incluida la información relativa a su comercio bilateral, la Parte destinataria de la solicitud deberá garantizar la transparencia conforme a lo dispuesto en el apartado 4, letra d), del artículo XVII del GATT de 1994.
Artículo 2.21
Eliminación de medidas sectoriales no arancelarias
1. Las Partes aplicarán sus compromisos sobre las medidas sectoriales no arancelarias aplicadas a las mercancías que figuran en los anexos 2-B (Vehículos de motor y sus partes y equipos) y 2-C (Productos farmacéuticos / medicamentos y productos sanitarios).
2. Salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y previa solicitud de cualquiera de las Partes, estas, de conformidad con sus procedimientos internos, entablarán negociaciones con el fin de ampliar el alcance de sus compromisos sobre las medidas sectoriales no arancelarias aplicadas a las mercancías.
Artículo 2.22
Excepciones generales
1. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá a ninguna de las Partes la adopción de medidas de conformidad con el artículo XX del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias, que se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
2. Las Partes entienden que, antes de adoptar cualquiera de las medidas establecidas en el artículo XX, letras i) y j), del GATT de 1994, la Parte exportadora que tenga intención de adoptarlas facilitará a la otra Parte toda la información pertinente. Previa solicitud de cualquiera de las Partes, estas se consultarán a fin de encontrar una solución aceptable. Las Partes podrán acordar cualquier medio que sea necesario para superar las dificultades. Si la información o el examen previos son imposibles debido a circunstancias excepcionales y críticas que requieren una actuación inmediata, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas preventivas necesarias e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Artículo 2.23
Comité de Comercio de Mercancías
1. El Comité de Comercio de Mercancías, creado de conformidad con el artículo 17.2 (Comités especializados), constará de representantes de las Partes.
2. El Comité de Comercio de Mercancías examinará cualquier cuestión que surja en el marco del presente capítulo y del Protocolo 1 (Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa).
3. El Comité de Comercio de Mercancías llevará a cabo las siguientes tareas de conformidad con el artículo 17.2 (Comités especializados):
a)
revisar y supervisar la aplicación y el funcionamiento de las disposiciones a las que se hace referencia en el apartado 2;
b)
definir y recomendar medidas para resolver cualquier diferencia que pueda surgir, y promover, facilitar y mejorar el acceso a los mercados, incluida cualquier aceleración de los compromisos arancelarios en virtud del artículo 2.7 (Reducción o eliminación de derechos de aduana);
c)
recomendar al Comité de Comercio que cree los grupos de trabajo que considere necesarios;
d)
realizar cualquier trabajo adicional que el Comité de Comercio pueda asignar; y
e)
proponer decisiones que deban ser adoptadas por el Comité de Comercio para modificar la lista de las variedades de arroz aromático incluidas en la letra c) del apartado 5 de la Subsección 1 (Contingentes arancelarios de la Unión) de la Sección B (Contingentes arancelarios) del anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana).
CAPÍTULO 3
Instrumentos de defensa comercial
Sección A
Medidas antidumping y compensatorias
Artículo 3.1
Disposiciones generales
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.
2. Las Partes, reconociendo que podría abusarse de las medidas compensatorias y antidumping para obstaculizar el comercio, convienen en que:
a)
los instrumentos de defensa comercial deben utilizarse cumpliendo plenamente los requisitos pertinentes de la OMC y basarse en un sistema justo y transparente; y
b)
debe prestarse atención especial a los intereses de la otra Parte cuando una Parte se plantee establecer tales medidas.
3. A efectos de la presente Sección, el origen se determinará de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo sobre Normas de Origen.
Artículo 3.2
Transparencia
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Acuerdo antidumping y el artículo 12.4 del Acuerdo SMC, las Partes garantizarán, inmediatamente después de que se impongan medidas provisionales y, en todo caso, antes de la determinación final, que se comuniquen plena y significativamente a las partes interesadas todos los hechos y consideraciones esenciales en los que se fundamenta la decisión de aplicar medidas. La comunicación se realizará por escrito y las partes interesadas tendrán tiempo suficiente para formular observaciones.
2. Siempre que ello no retrase innecesariamente la realización de la investigación, se dará a cada parte interesada la oportunidad de ser escuchada, para que pueda expresar sus opiniones durante las investigaciones de los instrumentos de defensa comercial.
Artículo 3.3
Consideración de interés público
Ninguna de las Partes podrá establecer medidas antidumping o compensatorias si, sobre la base de la información disponible durante la investigación, puede concluirse claramente que la aplicación de tales medidas no revierte en interés público. Al determinar el interés público, la Parte tendrá en cuenta la situación de la industria interna, los importadores y sus asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas, sobre la base de la información pertinente facilitada a las autoridades encargadas de la investigación.
Artículo 3.4
Regla del derecho inferior
Un derecho antidumping o compensatorio establecido por una Parte no deberá superar el margen de dumping o la subvención sujeta a medidas compensatorias, y la Parte procurará garantizar que el importe de ese derecho sea inferior a dicho margen si tal derecho inferior es adecuado para eliminar el perjuicio a la industria interna.
Artículo 3.5
Exclusión de la solución de diferencias
Las disposiciones de la presente Sección no estarán sujetas al capítulo 15 (Solución de diferencias).
Sección B
Medidas generales de salvaguardia
Artículo 3.6
Disposiciones generales
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura.
2. Ninguna de las Partes podrá aplicar, a la misma mercancía y al mismo tiempo:
a)
una medida bilateral de salvaguardia con arreglo a la Sección C (Cláusula bilateral de salvaguardia) del presente capítulo; y
b)
una medida conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
3. A efectos de la presente Sección, el origen se determinará de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo sobre Normas de Origen.
Artículo 3.7
Transparencia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.6 (Disposiciones generales), la Parte que inicie una investigación general de salvaguardia o pretenda establecer medidas generales de salvaguardia proporcionará inmediatamente, a petición de la otra Parte y a condición de que tenga un interés sustancial, una notificación ad hoc por escrito con toda la información pertinente que condujo al inicio de una investigación general de salvaguardia y, en su caso, la propuesta de establecer las medidas generales de salvaguardia, incluidas las constataciones provisionales si procede. Esta disposición se aplicará sin perjuicio del artículo 3.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
2. Al imponer medidas generales de salvaguardia, las Partes se esforzarán por establecerlas de la forma que menos afecte a su comercio bilateral.
3. A efectos del apartado 2, si una Parte considera que se cumplen los requisitos legales para el establecimiento de medidas de salvaguardia definitivas, se lo notificará a la otra Parte y le brindará la posibilidad de celebrar consultas bilaterales. Si no se ha alcanzado una solución satisfactoria en un plazo de treinta días a partir de la notificación, la Parte podrá adoptar medidas generales de salvaguardia definitivas. Debe ofrecerse también a la otra Parte la posibilidad de mantener consultas con el fin de intercambiar opiniones sobre la información a que se refiere el apartado 1.
Artículo 3.8
Exclusión de la solución de diferencias
Las disposiciones de la presente Sección en las que se hace referencia a los derechos y las obligaciones en el marco de la OMC no estarán sujetas al capítulo 15 (Solución de diferencias).
Sección C
Cláusula bilateral de salvaguardia
Artículo 3.9
Definiciones
A los efectos de la presente Sección:
a)
«industria interna» se entenderá con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias; a tal fin, la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo;
b)
«perjuicio grave» y «amenaza de perjuicio grave» se entenderán con arreglo a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias; a tal fin, las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo; y
c)
por «período transitorio» se entenderá un período de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 3.10
Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia
1. Si, como consecuencia de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana de conformidad con el presente Acuerdo, las importaciones de cualquier mercancía originaria de una Parte en el territorio de la otra Parte aumentan, en términos absolutos o en términos relativos respecto a la producción interna, de forma y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a una industria interna que produce mercancías similares o directamente competidoras, la Parte importadora podrá adoptar las medidas establecidas en el apartado 2 conforme a las condiciones y los procedimientos fijados en la presente Sección solo durante un período transitorio, salvo que se disponga otra cosa en la letra c) del apartado 6 del artículo 3.11 (Condiciones y limitaciones).
2. La Parte importadora podrá adoptar cualquier medida bilateral de salvaguardia que:
a)
suspenda la reducción adicional del tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía en cuestión establecido en el anexo 2-A (Eliminación de derechos de aduana); o
b)
aumente el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía hasta un nivel que no exceda del que resulte menos elevado de los dos siguientes:
i)
el tipo del derecho de aduana de la nación más favorecida aplicado efectivamente a la mercancía en el momento en que se adopte la medida; o
ii)
el tipo básico del derecho de aduana especificado en las listas que figuran en el anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana) de conformidad con el artículo 2.7 (Reducción o eliminación de derechos de aduana).
Artículo 3.11
Condiciones y limitaciones
1. Una Parte aplicará una medida bilateral de salvaguardia únicamente después de una investigación realizada por sus autoridades competentes de conformidad con el artículo 3 y el artículo 4, apartado 2, letra c), del Acuerdo sobre Salvaguardias. A tal fin, el artículo 3 y el artículo 4, apartado 2, letra c), del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
2. Una Parte notificará por escrito a la otra Parte el inicio de la investigación mencionada en el apartado 1, y le consultará con la máxima antelación posible respecto a la aplicación de una medida bilateral de salvaguardia, con objeto de revisar la información que surja de la investigación y de intercambiar opiniones sobre la medida.
3. En la investigación a la que se hace referencia en el apartado 1, la Parte cumplirá los requisitos de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. A tal fin, la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo;
4. La investigación también deberá demostrar, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones y el perjuicio grave o a la amenaza de este. La investigación también tomará en consideración la existencia de cualquier factor distinto del aumento de las importaciones que también pueda causar un perjuicio al mismo tiempo.
5. Cada Parte velará por que sus autoridades competentes finalicen la investigación mencionada en el apartado 1 en el plazo de un año a partir de su fecha de inicio.
6. Ninguna de las dos Partes podrá aplicar una medida bilateral de salvaguardia:
a)
excepto en la medida y por el tiempo que resulte necesaria para evitar o remediar un perjuicio grave y facilitar la adaptación;
b)
durante un período superior a dos años, si bien este puede ampliarse hasta dos años más en caso de que las autoridades competentes de la Parte importadora determinen, conforme a los procedimientos expuestos en el presente artículo, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave y facilitar la adaptación, y que existen pruebas de que la industria se está adaptando, a condición de que el período total de aplicación de una medida de salvaguardia, contando el período de aplicación inicial y toda ampliación de este, no sea superior a cuatro años; o
c)
una vez que haya expirado el período transitorio, a no ser que la otra Parte haya dado su consentimiento.
7. A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida bilateral de salvaguardia sea superior a dos años, la Parte que aplique la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.
8. Cuando una Parte concluya una medida bilateral de salvaguardia, el tipo del derecho de aduana será el tipo que, según la lista del anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana), habría sido efectivo a no ser por la medida.
Artículo 3.12
Medidas provisionales
En circunstancias críticas en las que un retraso causaría un perjuicio difícil de reparar, una Parte podrá aplicar provisionalmente una medida bilateral de salvaguardia tras haber determinado previamente que existen pruebas claras de que las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana con arreglo al presente Acuerdo y de que tales importaciones causan o amenazan con causar un perjuicio grave a la industria interna. Ninguna medida provisional durará más de doscientos días y, en ese tiempo, la Parte cumplirá los requisitos de los apartados 1 y 3 del artículo 3.11 (Condiciones y limitaciones). La Parte reembolsará inmediatamente cualquier aumento arancelario si, a raíz de la investigación mencionada en el apartado 1 del artículo 3.11 (Condiciones y limitaciones), no se constata que se cumplen los requisitos del apartado 1 del artículo 3.10 (Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia). La duración de cualquier medida provisional se computará como parte del período que se indica en la letra b) del apartado 6 del artículo 3.11 (Condiciones y limitaciones).
Artículo 3.13
Compensación
1. Una Parte que aplique una medida bilateral de salvaguardia consultará a la otra Parte para ponerse de acuerdo sobre una compensación de liberalización comercial apropiada en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a la medida bilateral de salvaguardia o en forma de concesiones equivalentes al valor de los derechos adicionales que se prevé que resulten de la medida de salvaguardia. La Parte que aplique una medida bilateral de salvaguardia propiciará tales consultas como muy tarde treinta días a partir de la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia.
2. Si las consultas con arreglo al apartado 1 no dan lugar a un acuerdo sobre la compensación de liberalización comercial en un plazo de treinta días a partir del inicio de las consultas, la Parte cuyas mercancías están sujetas a la medida bilateral de salvaguardia podrá suspender la aplicación de concesiones, con respecto a las mercancías originarias de la Parte que aplique la medida bilateral de salvaguardia, que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a la medida bilateral de salvaguardia. La obligación de proporcionar una compensación, que corresponde a la Parte que aplica la medida bilateral de salvaguardia, y el derecho de la otra Parte a suspender concesiones con arreglo al presente apartado finalizarán en la misma fecha en que finalice la medida bilateral de salvaguardia.
3. El derecho de suspensión mencionado en el apartado 2 no se ejercerá durante los primeros veinticuatro meses en que una medida bilateral de salvaguardia esté en vigor, siempre que esta sea conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 3.14
Uso del inglés
A fin de garantizar la máxima eficacia de la aplicación de las normas sobre instrumentos de defensa comercial con arreglo al presente capítulo, las autoridades investigadoras de las Partes deberán utilizar la lengua inglesa como base para las comunicaciones y los documentos que se intercambien entre las Partes en el contexto de investigaciones sobre instrumentos de defensa comercial.
CAPÍTULO 4
Aduanas y facilitación del comercio
Artículo 4.1
Objetivos
1. Las Partes reconocen la importancia de los asuntos aduaneros y de facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio mundial. Las Partes reforzarán la cooperación en este ámbito a fin de garantizar que su legislación y procedimientos aduaneros respectivos cumplan los objetivos de promover la facilitación del comercio al tiempo que se garantiza un control aduanero eficaz.
2. Las Partes acuerdan que su legislación deberá ser no discriminatoria y que los procedimientos aduaneros se basarán en la utilización de métodos modernos y controles eficaces para luchar contra el fraude y promover el comercio legítimo.
3. Las Partes reconocen que no se harán concesiones respecto a los objetivos legítimos de política pública, incluidos los objetivos de seguridad y lucha contra el fraude.
Artículo 4.2
Cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera
1. Las autoridades respectivas de las Partes cooperarán en materia aduanera para garantizar el cumplimiento de los objetivos enunciados en el artículo 4.1 (Objetivos).
2. Las Partes reforzarán la cooperación aduanera, entre otras cosas:
a)
intercambiando información sobre legislación aduanera, su aplicación y los procedimientos aduaneros, en particular en los ámbitos siguientes:
i)
simplificación y modernización de los procedimientos aduaneros,
ii)
garantía de respeto en las fronteras de los derechos de propiedad intelectual e industrial, por parte de las autoridades aduaneras,
iii)
facilitación de las operaciones de tránsito y transbordo, y
iv)
relaciones con el sector empresarial;
b)
estudiando iniciativas conjuntas relativas a los procedimientos de importación, exportación y otros procedimientos aduaneros, incluida la asistencia técnica, a fin de garantizar un servicio eficaz a la comunidad empresarial;
c)
reforzando su cooperación en el ámbito aduanero en organizaciones internacionales como la OMC y la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo, «OMA»); y
d)
estableciendo, cuando sea pertinente y apropiado, el reconocimiento mutuo de los programas de asociación comercial y los controles aduaneros, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio.
3. Las Partes se prestarán mutuamente asistencia administrativa en asuntos aduaneros de conformidad con el Protocolo 2 (relativo a la Asistencia administrativa mutua en materia aduanera).
Artículo 4.3
Legislación y procedimientos aduaneros
1. Las Partes basarán su legislación y procedimientos aduaneros respectivos en los instrumentos y las normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluidos los elementos sustanciales del Convenio internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, en su versión revisada (en lo sucesivo, «Convenio de Kioto revisado»), hecho en Bruselas el 26 de junio de 1999, el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Convenio del SA»), el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global y el Modelo de Datos Aduaneros de la OMA.
2. La legislación y los procedimientos aduaneros de las Partes:
a)
tendrán como objetivo la protección del comercio legítimo mediante una garantía de cumplimiento y un cumplimiento efectivos de los requisitos legislativos;
b)
evitarán imponer cargas innecesarias o discriminatorias a los agentes económicos y ofrecerán más facilidades a los operadores con elevado nivel de cumplimiento; y
c)
garantizarán salvaguardias contra el fraude y las actividades ilícitas o perjudiciales.
3. Las Partes acuerdan que su legislación y procedimientos aduaneros respectivos, incluidos los instrumentos de defensa comercial, deberán ser proporcionados y no discriminatorios, y que su aplicación no deberá dar lugar a retrasos injustificados del levante de mercancías.
4. Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar que se respeten los principios de no discriminación, transparencia, eficacia, integridad y responsabilidad, las Partes:
a)
simplificarán y revisarán los requisitos y las formalidades, en la medida de lo posible, a fin de que el levante y el despacho de las mercancías se realicen rápidamente; y
b)
procurarán seguir simplificando y normalizando los datos y documentos requeridos por las aduanas u otras agencias.
Artículo 4.4
Levante de mercancías
1. Cada Parte velará por que sus autoridades aduaneras apliquen requisitos y procedimientos que establezcan el levante de mercancías en un período que no sea superior al requerido para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones legales y formalidades aduaneras y relacionadas con el comercio. Cada una de las Partes procurará reducir aún más este plazo y despachar las mercancías sin demoras injustificadas.
2. Las Partes permitirán, entre otras cosas, el levante de mercancías sin pago de derechos de aduana, a reserva de la constitución de una garantía, en caso de que se exija con arreglo a su legislación, a fin de garantizar el pago final de los derechos de aduana.
3. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades aduaneras prevean la presentación electrónica anticipada y el tratamiento posterior de la información antes de la llegada física de las mercancías (tramitación previa a la llegada) para permitir el levante de las mercancías en el momento de su llegada.
Artículo 4.5
Procedimientos aduaneros simplificados
1. Cada Parte establecerá procedimientos aduaneros simplificados que sean transparentes y eficientes, a fin de reducir los costes y aumentar la previsibilidad para los agentes económicos, incluidas las pequeñas y medianas empresas. También se dará a los comerciantes autorizados un acceso más fácil a simplificaciones aduaneras, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.
2. Se utilizará un único documento administrativo o su equivalente electrónico a efectos de completar las formalidades necesarias para la inclusión de las mercancías en un procedimiento aduanero.
3. Las Partes deberán aplicar técnicas aduaneras modernas, en particular la evaluación del riesgo y métodos de auditoría posterior al despacho de aduana, a fin de simplificar y facilitar la entrada y el levante de las mercancías.
4. Las Partes fomentarán el desarrollo y uso progresivo de sistemas, incluidos los basados en tecnologías de la información, para facilitar el intercambio electrónico de datos entre los comerciantes, las administraciones aduaneras y otras agencias relacionadas.
Artículo 4.6
Tránsito y transbordo
1. Cada Parte garantizará la facilitación y el control efectivo de las operaciones de transbordo y los movimientos de tránsito en su territorio.
2. Para facilitar el tráfico en tránsito, las Partes garantizarán la cooperación y la coordinación en su territorio entre todas las autoridades y agencias afectadas.
Artículo 4.7
Gestión de riesgos
1. Cada Parte deberá basar su examen y sus procedimientos de levante y de auditoría posterior al despacho de aduana en principios y auditorías de evaluación de riesgos, en lugar de examinar cada envío de forma exhaustiva para comprobar si cumple todos los requisitos de importación.
2. Las Partes adoptarán y aplicarán sus requisitos y procedimientos de control de la importación, la exportación, el tránsito y el transbordo de mercancías sobre la base de principios de gestión de riesgos, que deberán aplicarse para centrar las medidas de cumplimiento en las transacciones que merezcan atención.
Artículo 4.8
Transparencia
1. Cada Parte velará por que sus disposiciones legales y reglamentarias, sus procedimientos administrativos generales y demás requisitos aduaneros y relacionados con el comercio, incluidas las tasas y las cargas, estén fácilmente disponibles para las partes interesadas y, cuando sea posible y viable, en un sitio web oficial.
2. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de investigación o información para responder, en un plazo razonable, a las preguntas de partes interesadas en relación con las aduanas y otras cuestiones relacionadas con el comercio.
Artículo 4.9
Resoluciones previas
1. Previa petición por escrito de los comerciantes, las autoridades aduaneras de cada Parte transmitirán por escrito, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y antes de importar una mercancía en su territorio, resoluciones previas sobre clasificación arancelaria o sobre cualquier otra cuestión en la que las Partes se pongan de acuerdo.
2. Con arreglo a los requisitos de confidencialidad establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas de las Partes, cada una de ellas publicará, por ejemplo en un sitio web oficial, sus resoluciones previas sobre la clasificación arancelaria y sobre cualquier otra cuestión en la que las Partes se pongan de acuerdo.
3. A fin de facilitar el comercio, las Partes incluirán en su diálogo bilateral actualizaciones periódicas sobre las modificaciones introducidas en sus disposiciones legales y reglamentarias respectivas sobre resoluciones previas.
Artículo 4.10
Tasas y gravámenes
1. Cada Parte publicará información sobre las tasas y gravámenes a través de un medio de comunicación designado oficialmente y, siempre que sea posible y factible, en un sitio web oficial. Esta información incluirá las tasas y gravámenes que se aplicarán, la razón de las tasas o gravámenes por el servicio prestado y la autoridad responsable, así como cuándo y cómo debe hacerse el pago.
2. Ninguna Parte impondrá tasas y gravámenes, ya sean nuevas o modificadas, hasta que la información mencionada en el apartado 1 esté publicada y sea fácil acceder a ella.
Artículo 4.11
Agentes de aduanas
Las Partes no exigirán, en su legislación y procedimientos aduaneros respectivos, la obligatoriedad de utilizar agentes de aduanas. Las Partes aplicarán normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas en la concesión de licencias de agentes de aduanas.
Artículo 4.12
Valoración en aduana
1. Las Partes deberán determinar el valor en aduana de las mercancías de conformidad con el artículo VII del GATT de 1994 y con el Acuerdo sobre Valoración en Aduana.
2. Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un planteamiento común sobre cuestiones relativas a la valoración en aduana.
Artículo 4.13
Inspección previa a la expedición
Las Partes acuerdan que en su legislación y procedimientos aduaneros respectivos no se obligará a realizar inspecciones previas a la expedición, tal como se definen en el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, o a realizar cualquier otra actividad de inspección en destino, antes del despacho de aduana, por empresas privadas.
Artículo 4.14
Revisión y recurso
Cada Parte establecerá procedimientos efectivos, rápidos, no discriminatorios y fácilmente accesibles que garanticen el derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones contra acciones administrativas de las autoridades aduaneras u otras agencias que afecten a la importación o exportación de mercancías o a las mercancías en tránsito.
Artículo 4.15
Relaciones con la comunidad empresarial
Las Partes convienen en:
a)
la necesidad de realizar consultas oportunas con los representantes del sector comercial sobre las propuestas legislativas y los procedimientos generales relativos a las cuestiones aduaneras y de facilitación del comercio; a tal fin, cada Parte celebrará las consultas apropiadas entre las administraciones y la comunidad empresarial;
b)
publicar y dar a conocer, en la medida de lo posible a través de medios electrónicos, toda legislación y todo procedimiento general nuevos relativos a las cuestiones aduaneras y de facilitación del comercio antes de la aplicación de tales legislación y procedimientos, así como sus modificaciones e interpretaciones; asimismo, pondrán a disposición del público la información administrativa pertinente, incluidos los requisitos de los organismos y los procedimientos de importación, el horario de apertura y el modo de funcionamiento de las aduanas situadas en los puertos y puestos fronterizos, y los puntos de contacto a los que se puede solicitar información;
c)
la necesidad de que transcurra un plazo razonable entre la publicación de legislación, tasas o cargas, ya sean nuevas o modificadas y su entrada en vigor; y
d)
garantizar que sus respectivos requisitos y procedimientos aduaneros y conexos continúen respondiendo a las necesidades de la comunidad empresarial, sigan las mejores prácticas y sigan siendo lo menos restrictivos posible para el comercio.
Artículo 4.16
Comité Aduanero
1. El Comité Aduanero establecido por el artículo 17.2 (Comités especializados) constará de representantes de las Partes.
2. El Comité Aduanero velará por el correcto funcionamiento del presente capítulo y la garantía de respeto de los derechos de propiedad intelectual e industrial por parte de las aduanas con arreglo a la Subsección 4 (Garantía de cumplimiento de las medidas fronterizas) de la Sección C (Garantía de respeto de los derechos de propiedad intelectual e industrial) del capítulo 12 (Propiedad intelectual e industrial), el Protocolo 1 (Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa), el Protocolo 2 (Relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera), así como cualquier disposición adicional relacionada con las aduanas que acuerden las Partes.
3. El Comité Aduanero examinará la necesidad de adoptar y adoptará decisiones, dictámenes, propuestas o recomendaciones sobre todas las cuestiones derivadas de la aplicación de las disposiciones a las que se hace referencia en el apartado 2. Tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre el reconocimiento mutuo de técnicas de gestión de riesgos, normas y criterios sobre riesgos, controles de seguridad y programas de asociación comercial, incluso en aspectos como la transmisión de datos y los beneficios de mutuo acuerdo.
CAPÍTULO 5
Obstáculos técnicos al comercio
Artículo 5.1
Ratificación del Acuerdo OTC
Las Partes ratifican sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo OTC, que se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
Artículo 5.2
Objetivos
1. Los objetivos del presente capítulo son facilitar e incrementar el comercio bilateral de mercancías al prevenir, identificar y eliminar los obstáculos innecesarios al comercio en el ámbito de aplicación del Acuerdo OTC, así como mejorar la cooperación bilateral entre las Partes.
2. Las Partes establecerán y reforzarán las capacidades técnicas y la infraestructura institucional sobre cuestiones relativas a los obstáculos técnicos al comercio.
Artículo 5.3
Ámbito de aplicación y definiciones
1. El presente capítulo es aplicable a la elaboración, la adopción y la aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el anexo 1 del Acuerdo OTC que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes, excepto:
a)
las especificaciones de compra elaboradas por los organismos gubernamentales para los requisitos de producción o consumo de dichos organismos; o
b)
las medidas sanitarias y fitosanitarias tal como se definen en el anexo A del Acuerdo MSF.
2. Cada Parte tiene derecho a preparar, adoptar y aplicar normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y en el Acuerdo OTC.
3. A los efectos del presente capítulo, serán aplicables las definiciones del anexo 1 del Acuerdo OTC.
Artículo 5.4
Reglamentos técnicos
1. Cada Parte hará el mejor uso posible de las buenas prácticas en materia de reglamentación, tal y como se prevé en el Acuerdo OTC y en el presente capítulo, en particular:
a)
evaluando las alternativas reglamentarias y no reglamentarias disponibles a una propuesta de reglamento técnico que puedan cumplir los objetivos legítimos de la Parte, de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo OTC, e intentando evaluar, entre otras cosas, el impacto de una propuesta de reglamento técnico a través de una evaluación del impacto reglamentario, según lo recomendado por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en virtud del artículo 13 del Acuerdo OTC;
b)
utilizando las normas internacionales pertinentes, como las elaboradas por la Organización Internacional de Normalización, la Comisión Electrotécnica Internacional, la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Comisión del Codex Alimentarius, como base de sus reglamentos técnicos, salvo en caso de que tales normas internacionales sean ineficaces o inadecuadas para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos por una Parte; en caso de que una Parte no haya utilizado normas internacionales como base para sus reglamentos técnicos, deberá, previa solicitud de la otra Parte, detectar cualquier desviación sustancial de las normas internacionales pertinentes y explicar las razones por las que tales normas se han considerado inapropiadas o ineficaces para el objetivo perseguido;
c)
revisando, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3 del Acuerdo OTC, los reglamentos técnicos a fin de incrementar su convergencia con las normas internacionales pertinentes; al realizar esta revisión, las Partes tendrán en cuenta, entre otras cosas, cualquier novedad en las normas internacionales pertinentes y si se mantienen las circunstancias que han dado lugar a divergencias con respecto a cualquier norma internacional pertinente;
d)
especificando reglamentos técnicos sobre la base de requisitos de desempeño del producto y no sobre la base de características descriptivas o de diseño.
2. De conformidad con el artículo 2.7 del Acuerdo OTC, una Parte considerará de forma favorable la aceptación de reglamentos técnicos de la otra Parte como equivalentes, aun en el caso de que dichos Reglamentos difieran de los suyos, siempre que esté convencida de que tales reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.
3. Una Parte que haya elaborado un reglamento técnico que considere equivalente a un reglamento técnico de la otra Parte por tener un objetivo y una definición del producto compatibles podrá solicitar por escrito que la otra Parte lo reconozca como equivalente. Dicha solicitud deberá formularse por escrito y expondrá las razones detalladas por las que el reglamento técnico debe considerarse equivalente, incluidas las razones respecto a la definición del producto. Una Parte que no esté de acuerdo en que los reglamentos técnicos son equivalentes facilitará a la otra Parte, previa solicitud, las razones de su decisión.
Artículo 5.5
Normas
1. Las Partes ratifican sus obligaciones con arreglo al artículo 4.1 del Acuerdo OTC para asegurar que sus organismos de normalización acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para la Elaboración, la Adopción y la Aplicación de Normas del anexo 3 del Acuerdo OTC. Además, las Partes ratifican su adhesión a los principios que figuran en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC desde el 1o de enero de 1995, G/TBT/1/rev.13, de 8 de marzo de 2017, (en lo sucesivo, «documento»), incluida la Decisión del Comité de Principios para la Elaboración de Normas Internacionales, Orientaciones y Recomendaciones respecto a los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo, a la que se hace referencia en los anexos de la parte 1 del documento.
2. Con vistas a armonizar las normas en el mayor grado posible, las Partes animarán a sus organismos de normalización, así como a los organismos de normalización regionales de los que ellos mismos o sus organismos de normalización sean miembros a:
a)
participar, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración de normas internacionales por los organismos de normalización internacionales pertinentes;
b)
utilizar las normas internacionales pertinentes como base para las normas que elaboren, salvo cuando tales normas internacionales sean ineficaces o inadecuadas para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos por una Parte, por ejemplo a causa de un nivel de protección insuficiente, de factores climáticos o geográficos fundamentales o de problemas tecnológicos fundamentales;
c)
evitar la duplicación, o el solapamiento, del trabajo de los organismos internacionales de normalización;
d)
revisar periódicamente normas nacionales y regionales que no estén basadas en las normas internacionales pertinentes, para incrementar su convergencia con las normas internacionales pertinentes; y
e)
cooperar con los organismos de normalización pertinentes de la otra Parte en actividades internacionales de normalización; tal cooperación puede efectuarse en organismos de normalización internacionales o a nivel regional.
3. Las Partes se intercambiarán información sobre:
a)
cómo utilizan las normas en apoyo de los reglamentos técnicos;
b)
sus procesos de normalización y el grado de utilización de las normas internacionales o regionales como base para sus normas nacionales; y
c)
los acuerdos de cooperación en materia de normalización aplicados por cualquiera de las dos Partes, en particular sobre cuestiones de normalización en acuerdos internacionales con países terceros, en la medida en que ello no esté prohibido explícitamente por dichos acuerdos.
4. Las Partes reconocen que, de conformidad con el anexo 1 del Acuerdo OTC, el cumplimiento de las normas es voluntario. Cuando una de las Partes establezca la obligatoriedad del cumplimiento de las normas mediante la incorporación o la referencia en los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad, será de aplicación el artículo 5.7 (Transparencia).
Artículo 5.6
Procedimientos de evaluación de la conformidad
1. Con respecto a los procedimientos obligatorios de evaluación de la conformidad, las Partes aplicarán, mutatis mutandis, el apartado 1 del artículo 5.4 (Reglamentos técnicos) para evitar obstáculos innecesarios al comercio y garantizar la transparencia y la no discriminación.
2. Con arreglo al artículo 5, apartado 5.1.2, del Acuerdo OTC, cuando una Parte importadora exija una declaración positiva de conformidad con sus reglamentos técnicos o normas aplicables, sus procedimientos de evaluación de la conformidad no serán más estrictos ni se aplicarán de forma más rigurosa de lo necesario para dar a dicha Parte la debida seguridad de que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, habida cuenta de los riesgos que provocaría el hecho de que no estuvieran de conformidad con ellos.
3. Las Partes reconocen que existe una gran variedad de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte, entre los que se encuentran:
a)
la confianza de la Parte importadora en la declaración de conformidad de un proveedor;
b)
los acuerdos sobre la aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad respecto a los reglamentos técnicos específicos realizados por organismos situados en el territorio de la otra Parte;
c)
el uso de la acreditación para cualificar a los organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de cualquiera de las Partes;
d)
la designación gubernamental de los organismos de evaluación de la conformidad, incluidos los situados en el territorio de la otra Parte;
e)
el reconocimiento unilateral por una Parte de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados en el territorio de la otra Parte;
f)
los arreglos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de cualquiera de las Partes; y
g)
el uso de acuerdos y arreglos regionales o internacionales de reconocimiento multilateral suscritos por las Partes.
4. Teniendo especialmente en cuenta las consideraciones mencionadas en el apartado 3, las Partes:
a)
intensificarán su intercambio de información sobre el mecanismo mencionado en el apartado 3 y otros mecanismos similares, con objeto de facilitar la aceptación de los resultados de las evaluaciones de la conformidad;
b)
intercambiarán información sobre los procedimientos de evaluación de la conformidad, en particular sobre los criterios utilizados para seleccionar los procedimientos de evaluación de la conformidad apropiados para cada producto específico;
c)
considerarán una declaración de conformidad de un proveedor como una de las garantías de conformidad con el Derecho interno;
d)
considerarán los arreglos sobre la aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 5;
e)
intercambiarán información sobre la política de acreditación y reflexionarán sobre cómo aprovechar al máximo las normas internacionales de acreditación y los acuerdos internacionales que afectan a los organismos de acreditación de las Partes, por ejemplo a través de los mecanismos de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios y del Foro Internacional de Acreditación;
f)
se plantearán unirse o, según proceda, animar a sus organismos de ensayo, inspección y certificación a adherirse a cualquier acuerdo o arreglo operativo internacional para la armonización o facilitación de la aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad;
g)
se asegurarán de que los operadores económicos puedan elegir entre los instrumentos de evaluación de la conformidad designados por las autoridades para realizar las tareas requeridas por el Derecho interno para garantizar el cumplimiento;
h)
procurarán utilizar procedimientos de acreditación para cualificar los organismos de evaluación de la conformidad; y
i)
garantizarán la independencia y la ausencia de conflictos de intereses entre los organismos de acreditación y los organismos de evaluación de la conformidad.
5. A petición de una Parte, la otra Parte podrá decidir entablar consultas para definir iniciativas sectoriales sobre la utilización de procedimientos de evaluación de la conformidad o la facilitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad que sean pertinentes para los respectivos sectores. La Parte que presente la solicitud debe facilitar información pertinente sobre cómo esta iniciativa sectorial facilitaría el comercio entre las Partes. Si la otra Parte deniega dicha solicitud, deberá, previa petición, indicar sus razones.
6. Las Partes ratifican sus obligaciones, en virtud del artículo 5, apartado 5.2.5, del Acuerdo OTC, de que los derechos que se impongan por evaluaciones de la conformidad obligatorias de los productos importados sean equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de productos similares de origen interno u originarios de cualquier otro país, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento entre las instalaciones del solicitante y las de la institución de evaluación de la conformidad.
Artículo 5.7
Transparencia
Las Partes reconocen la importancia de la transparencia con respecto a la elaboración, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. A este respecto, las Partes ratifican sus obligaciones de transparencia en virtud del Acuerdo OTC. Cada Parte:
a)
tendrá en cuenta las observaciones de la otra Parte en caso de que una parte del proceso de elaboración de un reglamento técnico esté abierta a consulta pública y, previa petición, proporcionará respuestas por escrito en tiempo oportuno a las observaciones formuladas por la otra Parte;
b)
velará por que se permita a los agentes económicos y otras personas interesadas de la otra Parte participar en todos los procesos de consulta pública formales relacionados con la elaboración de reglamentos técnicos, en condiciones que no sean menos favorables que las concedidas a sus propias personas jurídicas o físicas;
c)
en relación con la letra a) del apartado 1 del artículo 5.4 (Reglamentos técnicos), en los casos en que se lleven a cabo evaluaciones de impacto, informará a la otra Parte, previa petición de esta, de los resultados de la evaluación de impacto del reglamento técnico propuesto;
d)
cuando se realicen notificaciones de conformidad con el artículo 2, apartado 2.9.2, o con el artículo 5, apartado 5.6.2, del Acuerdo OTC:
i)
concederá un plazo mínimo de sesenta días a partir de la notificación a la otra Parte para que esta formule observaciones por escrito sobre la propuesta y, cuando sea viable, tendrá debidamente en cuenta las solicitudes razonables para prorrogar dicho período;
ii)
facilitará la versión electrónica del texto notificado;
iii)
facilitará, en caso de que el texto notificado no esté en una de las lenguas oficiales de la OMC, una descripción completa y detallada del contenido de la medida en el formato de notificación de la OMC;
iv)
responderá por escrito a las observaciones escritas sobre la propuesta recibidas de la otra Parte a más tardar en la fecha de publicación del reglamento técnico final o del procedimiento de evaluación de la conformidad; y
v)
facilitará información sobre la adopción y la entrada en vigor de la medida notificada y el texto final adoptado a través de una adenda a la notificación original;
e)
dejará tiempo suficiente entre la publicación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor para que se adapten los agentes económicos de la otra Parte, salvo en caso de que surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional;
f)
se asegurará de que todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad obligatorios adoptados y vigentes estén a disposición del público en sitios web oficiales de forma gratuita; y
g)
se asegurará de que el punto de contacto, establecido de conformidad con el artículo 10.1, del Acuerdo OTC, informe y responda en una de las lenguas oficiales de la OMC a peticiones razonables de la otra Parte o de personas interesadas de la otra Parte sobre los reglamentos técnicos, los procedimientos de evaluación de la conformidad y las normas que se hayan adoptado.
Artículo 5.8
Vigilancia del mercado
Las Partes:
a)
intercambiarán opiniones sobre actividades de vigilancia del mercado y de garantía de cumplimiento;
b)
se asegurarán de que las autoridades competentes realicen las funciones de vigilancia del mercado y de que no existan conflictos de intereses entre la función de vigilancia de mercado y la de evaluación de la conformidad; y
c)
se asegurarán de que no existan conflictos de intereses entre los organismos de vigilancia del mercado y los agentes económicos sujetos a control o supervisión.
Artículo 5.9
Marcado y etiquetado
1. Las Partes señalan que un reglamento técnico podrá constar o tratar exclusivamente de requisitos de marcado o etiquetado. Cuando los reglamentos técnicos de una Parte contengan requisitos de marcado o etiquetado obligatorio, dicha Parte deberá observar los principios del artículo 2, apartado 2.2, del Acuerdo OTC, en particular que no se elaboren reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional y que no restrinjan el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo.
2. En caso de que una Parte requiera un marcado o etiquetado obligatorio de los productos:
a)
requerirá únicamente información que sea pertinente para los consumidores o los usuarios del producto o que indique la conformidad del producto con los requisitos técnicos obligatorios;
b)
no requerirá ninguna homologación, registro o certificación previos de las etiquetas o marcas de los productos como condición previa a la introducción en su mercado de productos que ya cumplen sus requisitos técnicos obligatorios, salvo que sea necesario habida cuenta del riesgo de los productos para la salud humana, animal o vegetal o para la vida, el medio ambiente o la seguridad nacional; la presente letra se entiende sin perjuicio del derecho de la Parte a exigir la aprobación previa de la información concreta que deberá facilitarse en la etiqueta o el marcado de conformidad con los reglamentos internos pertinentes;
c)
si exige el uso de un número de identificación único a los agentes económicos, expedirá dicho número a los agentes económicos de la otra Parte sin demoras indebidas y de forma no discriminatoria;
d)
siempre que no sea engañoso, contradictorio o confuso en relación con la información requerida en la Parte importadora de las mercancías, permitirá:
i)
información en otras lenguas además de la que se exija en la Parte importadora de las mercancías;
ii)
nomenclaturas, pictogramas, símbolos o gráficos aceptados internacionalmente; o
iii)
información adicional a la exigida en la Parte importadora de las mercancías;
e)
aceptará que el etiquetado, incluidos el etiquetado suplementario y las correcciones de etiquetado, se lleve a cabo, cuando proceda, en locales autorizados, como depósitos aduaneros con licencia en el punto de importación de la Parte importadora antes de la distribución y la venta del producto; la Parte podrá exigir que no se elimine el etiquetado original;
f)
cuando considere que no se ponen en riesgo los objetivos legítimos de conformidad con el Acuerdo OTC, procurará aceptar etiquetas no permanentes o extraíbles, o bien el marcado o el etiquetado en la documentación adjunta en lugar de marcas o etiquetas físicamente adheridas al producto.
Artículo 5.10
Cooperación y facilitación del comercio
1. Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad a fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el comercio entre ellas. Con este fin, podrán establecer diálogos sobre reglamentación a nivel horizontal y sectorial.
2. Las Partes tratarán de identificar, desarrollar y promover iniciativas bilaterales sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que sean adecuados para problemas o sectores específicos y faciliten el comercio. Esas iniciativas pueden consistir, entre otras cosas, en:
a)
promover las buenas prácticas reglamentarias mediante la cooperación reglamentaria, incluido el intercambio de información, experiencias y datos, con objeto de mejorar la calidad y la eficacia de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, así como de utilizar eficazmente los recursos reglamentarios;
b)
utilizar un enfoque basado en el riesgo para la evaluación de la conformidad, por ejemplo la utilización de una declaración de conformidad del proveedor en el caso de los productos de bajo riesgo y, cuando proceda, la reducción de la complejidad de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
c)
aumentar la convergencia de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad con las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes;
d)
evitar divergencias innecesarias en el enfoque de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad en caso de que no haya normas, orientaciones o recomendaciones internacionales;
e)
promover o reforzar la cooperación entre las organizaciones respectivas de las Partes, ya sean públicas o privadas, responsables de la normalización, la evaluación de la conformidad y la metrología;
f)
garantizar una interacción y una cooperación eficaces entre las autoridades reguladoras a nivel regional o internacional; y
g)
intercambiar, en la medida de lo posible, información sobre los acuerdos y disposiciones relacionados con obstáculos técnicos al comercio suscritos a nivel internacional.
3. Previa petición, cada Parte considerará debidamente las propuestas de cooperación de la otra Parte de conformidad con el presente capítulo. Dicha cooperación se llevará a cabo, entre otras cosas, mediante el diálogo en los foros adecuados, proyectos conjuntos, asistencia técnica y programas de desarrollo de capacidades en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en determinados ámbitos industriales, con arreglo a lo que se haya acordado mutuamente.
Artículo 5.11
Consultas
1. Cada Parte considerará con prontitud y de forma favorable toda solicitud de consultas de la otra Parte sobre cuestiones relativas a la aplicación del presente capítulo.
2. A fin de aclarar o resolver las cuestiones mencionadas en el apartado 1, el Comité de Comercio podrá crear un grupo de trabajo con el objetivo de hallar una solución viable y práctica para facilitar el comercio. El grupo de trabajo estará compuesto por representantes de las Partes.
Artículo 5.12
Implementación
1. Cada Parte designará un punto de contacto en el Ministerio de Ciencia y Tecnología de Vietnam y en la Comisión Europea, respectivamente, e indicará a la otra Parte la información de contacto de la oficina o el funcionario responsable de los asuntos contemplados por el presente capítulo, incluida la información sobre números de teléfono, fax, correo electrónico y otros datos pertinentes.
2. Cada Parte notificará sin demora a la otra Parte cualquier modificación de su punto de contacto y de la información a la que se hace referencia en el apartado 1.
3. Entre otras cosas, los puntos de contacto:
a)
harán un seguimiento de la implementación y la administración del presente capítulo;
b)
facilitarán las actividades de cooperación, según proceda, de conformidad con el artículo 5.10 (Cooperación y facilitación del comercio);
c)
abordarán de forma rápida cualquier cuestión que plantee una Parte en relación con la elaboración, la adopción, la aplicación o la exigencia del cumplimiento de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;
d)
realizarán consultas, previa petición de una de las Partes, sobre las cuestiones derivadas del presente capítulo;
e)
adoptarán cualesquiera otras medidas que puedan ayudar a las Partes a implementar el presente capítulo; y
f)
llevarán a cabo otras funciones que pueda delegar en ellos el Comité de Comercio de Mercancías.
4. Los puntos de contacto, establecidos de conformidad con el artículo 10.1 del Acuerdo OTC:
a)
facilitarán el intercambio de información entre las Partes sobre las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, en respuesta a todas las solicitudes razonables de dicha información que realice la otra Parte; y
b)
remitirán las consultas de la otra Parte a las autoridades reguladoras adecuadas.
CAPÍTULO 6
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Artículo 6.1
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo es de aplicación para la elaboración, la adopción y la aplicación de todas las medidas sanitarias y fitosanitarias (en lo sucesivo, «MSF») de una Parte que puedan afectar directa o indirectamente al comercio entre las Partes.
2. El presente capítulo no afecta a los derechos de las Partes en virtud del capítulo 5 (Obstáculos técnicos al comercio) con respecto a las medidas que no entran en el ámbito de aplicación del presente capítulo.
Artículo 6.2
Objetivos
Los objetivos del presente capítulo son:
a)
reforzar la aplicación efectiva de los principios y las disciplinas del Acuerdo MSF y de las normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por las organizaciones internacionales pertinentes;
b)
proteger la salud y vida de las personas, los animales y los vegetales, facilitando al mismo tiempo el comercio entre las Partes y garantizando que las MSF adoptadas por cada Parte no creen obstáculos innecesarios al comercio;
c)
reforzar la comunicación y la cooperación en cuestiones relacionadas con las MSF, así como su resolución, que afecten al comercio entre las Partes y las demás cuestiones de interés mutuo acordadas; y
d)
promover una mayor transparencia y comprensión en la aplicación de las MSF de cada Parte.
Artículo 6.3
Definiciones
1. A efectos del presente capítulo:
a)
serán de aplicación las definiciones que figuran en el anexo A del Acuerdo MSF.
b)
las «autoridades competentes» son las autoridades de cada Parte que sean responsables de la elaboración, implementación y gestión de las MSF dentro de su territorio; y
c)
el «Comité MSF» es el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se hace referencia en el artículo 6.11 (Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) creado de conformidad con el artículo 17.2 (Comités especializados).
2. Las Partes podrán acordar otras definiciones para la aplicación del presente capítulo, teniendo en cuenta los glosarios y las definiciones de las organizaciones internacionales pertinentes, como la Comisión del Codex Alimentarius (en lo sucesivo, «Codex Alimentarius»), la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo, «OIE») y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en lo sucesivo, «CIPF»).
Artículo 6.4
Disposiciones generales
1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes y recíprocos en virtud del Acuerdo MSF.
2. Cada Parte aplicará el Acuerdo MSF en la elaboración, la aplicación o el reconocimiento de cualquier MSF con el fin de facilitar el comercio entre las Partes, protegiendo al mismo tiempo la salud y la vida de las personas, los animales y los vegetales en su territorio.
Artículo 6.5
Autoridades competentes y puntos de contacto
1. A fin de garantizar unas relaciones de trabajo estrechas y eficaces entre las Partes en la consecución de los objetivos del presente capítulo, las autoridades competentes son las siguientes:
a)
en el caso de Vietnam, la responsabilidad en las cuestiones relativas a las MSF está repartida entre agencias gubernamentales como se indica a continuación:
i)
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o su sucesor, es responsable de la salud animal y vegetal; gestiona medidas de vigilancia y control para prevenir la introducción de enfermedades que afecten negativamente a la salud humana y animal; gestiona, asimismo, un programa exhaustivo para controlar y prevenir la aparición de enfermedades y plagas que afecten negativamente a la salud de las plantas y a la economía; y, en el caso de los productos de origen animal y vegetal destinados a la exportación, es también responsable de la inspección, la cuarentena y la expedición de certificados que acrediten el cumplimiento de las normas y requisitos acordados de la Unión; y
ii)
el Ministerio de Sanidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Industria y Comercio, o sus sucesores respectivo, son, conforme a sus competencias respectivas, responsables de la seguridad de los alimentos destinados al consumo humano; para la importación de alimentos, gestionan medidas de control y vigilancia, lo que incluye la elaboración de reglamentos técnicos nacionales y de procedimientos de homologación, la evaluación de los riesgos de los productos y las inspecciones de establecimientos, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas y requisitos acordados de Vietnam; para la exportación de alimentos, también son responsables de la inspección y la expedición de certificados sanitarios;
b)
en el caso de la Unión, la responsabilidad está repartida entre las administraciones de los Estados miembros y la Comisión Europea como se indica a continuación:
i)
cuando se trate de exportaciones a Vietnam, los Estados miembros son responsables del control de las condiciones y los requisitos de producción, incluidas las inspecciones obligatorias y la expedición de certificados sanitarios y de bienestar animal que acrediten el cumplimiento de las normas y los requisitos de Vietnam;
ii)
cuando se trate de importaciones procedentes de Vietnam, los Estados miembros son responsables de controlar que las importaciones cumplen las condiciones de importación de la Unión;
iii)
la Comisión Europea se encargará de la coordinación general, las inspecciones y las auditorías de los sistemas de inspección, así como de la acción legislativa necesaria para garantizar la aplicación uniforme de las normas y los requisitos en el mercado interior de la Unión.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las autoridades competentes de cada Parte se facilitarán mutuamente un punto de contacto para la comunicación sobre todas las cuestiones derivadas del presente capítulo. Entre las funciones de los puntos de contacto estarán las siguientes:
a)
mejorar la comunicación entre las agencias y los ministerios de las Partes responsables de las cuestiones relativas a las MSF; y
b)
facilitar el intercambio de información para reforzar la comprensión mutua de las MSF de cada Parte, los procesos reglamentarios relativos a dichas medidas y su impacto sobre el comercio de los productos afectados entre las Partes.
3. Las Partes se asegurarán de que la información facilitada de conformidad con los apartados 1 y 2 se mantenga actualizada.
Artículo 6.6
Requisitos y procedimientos de importación
1. Los requisitos generales de importación de una Parte serán aplicables a todo el territorio de la Parte exportadora, sin perjuicio de la capacidad de la Parte importadora de adoptar decisiones y medidas conforme a los criterios enunciados en el artículo 6.9 (Medidas relacionadas con la salud animal y vegetal).
2. Cada Parte adoptará únicamente medidas que estén justificadas científicamente, sean coherentes con el riesgo planteado, sean lo menos restrictivas posible y dificulten el comercio en la menor medida posible.
3. La Parte importadora se asegurará de que sus requisitos y procedimientos de importación se apliquen de forma proporcional y no discriminatoria.
4. Los procedimientos de importación tendrán por objetivo reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio y agilizar el proceso de despacho de mercancías al mismo tiempo que se cumplen los requisitos y procedimientos de la Parte importadora.
5. La Parte importadora deberá garantizar la plena transparencia de sus requisitos y procedimientos de importación.
6. La Parte exportadora deberá garantizar el cumplimiento de los requisitos de importación de la Parte importadora.
7. Cada Parte establecerá y actualizará las listas de plagas reglamentadas, utilizando terminología científica, y pondrá dichas listas a disposición de la otra Parte.
8. Los requisitos fitosanitarios de importación se limitarán a las medidas destinadas a garantizar el respeto del nivel adecuado de protección de la Parte importadora y se aplicarán únicamente a las plagas reglamentadas que preocupen a la Parte importadora. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo VI de la CIPF, las Partes no podrán establecer o mantener medidas fitosanitarias con respecto a plagas no reglamentadas.
9. Una Parte deberá realizar, sin demora injustificada, un análisis del riesgo de plagas previa petición inicial de la Parte exportadora. En caso de dificultades, las Partes se pondrán de acuerdo en el Comité MSF sobre un calendario para la realización del análisis del riesgo de plagas.
10. La Parte importadora tendrá derecho a realizar controles de importación basados en los riesgos de las MSF asociados a las importaciones. Dichos controles se llevarán a cabo sin demora injustificada y de manera que dificulten el comercio lo menos posible. Si los productos no se ajustan a los requisitos de la Parte importadora, cualquier actuación emprendida por esta será conforme con las normas internacionales y será proporcional al riesgo causado por el producto.
11. La Parte importadora pondrá a disposición la información sobre la frecuencia de los controles de importación efectuados a los productos. Esta frecuencia podrá adaptarse como consecuencia de las verificaciones o controles de importación, o de mutuo acuerdo entre las Partes.
12. Las tasas impuestas por los procedimientos relacionados con la importación de productos conforme al presente capítulo deberán ser proporcionales a las cobradas a los productos nacionales similares y no podrán ser superiores al coste real del servicio.
Artículo 6.7
Inspecciones
1. Para obtener o mantener la confianza en la aplicación efectiva del presente capítulo, la Parte importadora tiene derecho a llevar a cabo inspecciones, en particular:
a)
mediante la realización de visitas de inspección a la Parte exportadora, con el fin de inspeccionar total o parcialmente el sistema de control de la Parte exportadora, de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, directrices y recomendaciones del Codex Alimentarius, la OIE y la CIPF; los gastos de tales visitas de inspección estarán a cargo de la Parte que las realice; y
b)
mediante peticiones de información a la Parte exportadora sobre su sistema de control y los resultados de los controles efectuados en el marco de dicho sistema.
2. Cada Parte proporcionará a la otra Parte los resultados y las conclusiones de las visitas de inspección realizadas en el territorio de la otra Parte.
3. Si la Parte importadora decide llevar a cabo una visita de inspección en la Parte exportadora, le notificará dicha visita al menos sesenta días laborables antes de que esta se realice, salvo que se acuerde otra cosa. Toda modificación de dicha visita de inspección será acordada mutuamente por las Partes.
4. La Parte importadora deberá presentar un proyecto de informe de inspección a la Parte exportadora en un plazo de cuarenta y cinco días laborables una vez que se haya concluido la inspección. La Parte exportadora dispondrá de treinta días laborables para formular observaciones sobre el proyecto de informe. Las observaciones formuladas por la Parte exportadora se adjuntarán y, en su caso, se incluirán en el informe final de inspección, que se emitirá en un plazo de treinta días laborables. Si, durante la inspección, la Parte importadora detecta un riesgo importante para la salud humana, animal o vegetal, informará de ello a la Parte exportadora lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de diez días laborables desde la conclusión de la inspección.
Artículo 6.8
Procedimiento para las listas de establecimientos
1. Previa solicitud de la Parte importadora, la Parte exportadora le notificará la lista de sus establecimientos que cumplen los requisitos de la Parte importadora para su aprobación y con respecto a los cuales se han ofrecido garantías sanitarias satisfactorias de conformidad con el anexo 6 (Requisitos y procedimientos de autorización de establecimientos en relación con los productos).
2. Previa solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora deberá aprobar, en un plazo de cuarenta y cinco días laborables, la lista de los establecimientos a la que se hace referencia en el apartado 1, sin inspección previa de cada establecimiento.
3. Si la Parte importadora solicita información adicional, el plazo mencionado en el apartado 2 se prorrogará por un máximo de treinta días laborables. Tras la aprobación de la lista de establecimientos, la Parte importadora adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, para permitir la importación de los productos de que se trate.
4. Si la Parte importadora desestima la solicitud de aprobación, debería informar sin demora a la Parte exportadora sobre las razones para dicho rechazo.
Artículo 6.9
Medidas relacionadas con la salud animal y vegetal
1. Las Partes reconocen los conceptos de zona libre de una enfermedad y de zona de baja prevalencia de una enfermedad, así como la compartimentación de conformidad con el Acuerdo MSF y las normas, directrices o recomendaciones de la OIE. Las Partes también reconocen el estatus zoosanitario que determine la OIE.
2. Las Partes reconocen los conceptos de zona libre de plagas, zona de escasa prevalencia de plagas, zona protegida y sitio de producción libre de plagas de conformidad con el Acuerdo MSF y las normas, directrices o recomendaciones de la CIPF.
3. Las Partes considerarán factores como la localización geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios y fitosanitarios.
4. El Comité MSF definirá con más detalle el procedimiento para el reconocimiento de los conceptos mencionados en los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta el Acuerdo MSF y las normas, directrices y recomendaciones de la OIE y la CIPF.
5. Cuando la Parte importadora evalúe la autodeterminación del estatus zoosanitario o fitosanitario realizada por la Parte exportadora, basará, en principio, su propia evaluación del estatus zoosanitario o fitosanitario de la Parte exportadora o de partes de esta en la información facilitada por la Parte exportadora, de conformidad con el Acuerdo MSF y con las normas, directrices o recomendaciones de la OIE y la CIPF. La Parte importadora procurará facilitar a la Parte exportadora su decisión, sin demora indebida, tras la solicitud de evaluación.
6. En caso de que la Parte importadora no acepte la autodeterminación de la situación zoosanitaria o fitosanitaria realizada por la Parte exportadora, explicará las razones y, previa petición de la Parte exportadora, celebrará consultas lo antes posible para llegar a una solución alternativa.
7. La Parte exportadora proporcionará las pruebas pertinentes para demostrar objetivamente a la Parte importadora la probabilidad de que el estatus zoosanitario o fitosanitario de estas zonas se mantenga inalterado. A tal fin, la Parte exportadora, a petición de la Parte importadora, permitirá a esta última un acceso razonable para realizar inspecciones, ensayos y otros procedimientos pertinentes.
Artículo 6.10
Equivalencia
1. Las Partes reconocen que la aplicación de la equivalencia prevista en el artículo 4 del Acuerdo MSF es un importante instrumento de facilitación del comercio y presenta beneficios mutuos tanto para los países exportadores como para los países importadores.
2. Podrá aceptarse la equivalencia con respecto a una MSF específica o a MSF relacionadas con determinados productos o categorías de productos, o sobre la base de los sistemas.
3. La Parte importadora aceptará como equivalentes las medidas y sistemas sanitarios y fitosanitarios de la Parte exportadora si la Parte exportadora demuestra objetivamente que sus medidas alcanzan el grado adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria de la Parte importadora. Para facilitar la determinación de la equivalencia, la Parte importadora deberá, cuando se le haya solicitado, explicar el objetivo de todas las MSF pertinentes a la otra Parte.
4. En un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción por la Parte importadora o a petición de la Parte exportadora, las Partes se consultarán para determinar la equivalencia de las medidas y sistemas sanitarios y fitosanitarios.
5. La Parte importadora deberá determinar la equivalencia sin demora injustificada después de que la Parte exportadora haya demostrado la equivalencia de las medidas y sistemas sanitarios y fitosanitarios propuestos.
6. La Parte importadora deberá acelerar la determinación de la equivalencia, en particular con respecto a los productos que tradicionalmente haya importado de la Parte exportadora.
7. En caso de que la Parte exportadora haya presentado diversas solicitudes, las Partes acordarán, en el Comité MSF, el calendario en el que iniciarán el proceso.
8. De conformidad con el artículo 9 del Acuerdo MSF, la Parte importadora prestará la debida consideración a las solicitudes de asistencia técnica presentadas por la Parte exportadora, a fin de facilitar la aplicación del presente artículo. Dicha ayuda podrá, por ejemplo, contribuir a determinar y aplicar medidas que puedan ser reconocidas como equivalentes o que mejoren de otro modo el acceso a los mercados.
9. El hecho de que la Parte importadora esté considerando una solicitud de la Parte exportadora sobre el reconocimiento de la equivalencia de sus MSF con respecto a un producto concreto no será, en sí, un motivo para interrumpir o suspender las importaciones en curso de dicho producto que procedan de dicha Parte. Cuando la Parte importadora haya efectuado una determinación de la equivalencia, las Partes deberán dejar constancia formal de ello y aplicarla, sin demora indebida, al comercio entre ellas en la zona pertinente.
Artículo 6.11
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. El Comité MSF, creado de conformidad con el artículo 17.2 (Comités especializados), constará de representantes de las autoridades competentes de las Partes. Todas las decisiones adoptadas por el Comité MSF se adoptarán de mutuo acuerdo.
2. El Comité MSF se reunirá presencialmente en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Se reunirá al menos una vez al año a partir de entonces o tal como determinen las Partes de común acuerdo. Adoptará su reglamento interno en su primera reunión. Se reunirá presencialmente, por conferencia telefónica, videoconferencia o a través de cualquier otro medio que determinen las Partes de común acuerdo.
3. El Comité MSF podrá proponer al Comité de Comercio que cree grupos de trabajo que determinen y aborden cuestiones técnicas y científicas que surjan en el marco del presente capítulo y estudien las posibilidades de una mayor colaboración en cuestiones sanitarias y fitosanitarias de interés mutuo.
4. El Comité MSF podrá tratar cualquier asunto relacionado con el buen funcionamiento del presente capítulo, entre otras cosas facilitando la comunicación y reforzando la cooperación entre las Partes. En particular, tendrá las siguientes responsabilidades y funciones:
a)
elaborar los procedimientos o mecanismos que sean necesarios para la aplicación del presente capítulo;
b)
hacer un seguimiento de los avances en la aplicación del presente capítulo;
c)
proporcionar un foro para debatir los problemas derivados de la aplicación de determinadas MSF, con objeto de lograr soluciones mutuamente aceptables y abordar de forma rápida cualquier cuestión que pueda crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes;
d)
proporcionar un foro para el intercambio de información, conocimientos especializados y experiencias en el ámbito de las cuestiones sanitarias y fitosanitarias;
e)
determinar, iniciar y revisar proyectos y actividades de asistencia técnica entre las Partes; y
f)
llevar a cabo cualquier otra función que acuerden las Partes.
5. Mediante decisión del Comité MSF, las Partes podrán adoptar recomendaciones y decisiones relativas a la autorización de las importaciones, el intercambio de información, la transparencia, el reconocimiento de la regionalización, la equivalencia y medidas alternativas, y a cualquier otro asunto al que se haga referencia en el presente artículo.
Artículo 6.12
Transparencia e intercambio de información
1. Las Partes:
a)
garantizarán la transparencia por lo que se refiere a las MSF aplicables al comercio entre ellas;
b)
aumentarán la comprensión mutua de las MSF de cada Parte y su aplicación;
c)
intercambiarán información sobre cuestiones relacionadas con la elaboración y la aplicación de MSF, incluidos los avances sobre nuevas pruebas científicas disponibles, que afecten o puedan afectar al comercio entre ellas, con objeto de minimizar sus efectos comerciales negativos;
d)
previa petición de una de las Partes, en un plazo de quince días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud, comunicarán los requisitos que sean aplicables a la importación de un producto concreto; y
e)
previa petición de una de las Partes, en un plazo de quince días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud, comunicarán los avances logrados en la tramitación de la solicitud de autorización de un producto concreto.
2. Cuando una de las Partes haya transmitido información bien mediante notificación a la OMC de conformidad con las normas y procedimientos aplicables, o bien mediante publicación en sus sitios web oficiales accesibles públicamente y de forma gratuita, no se requerirá el intercambio de información con arreglo al apartado 1, letras c) a e).
3. Todas las notificaciones previstas en el presente capítulo se transmitirán a los puntos de contacto a los que se hace referencia en el artículo 6.5 (Autoridades competentes y puntos de contacto).
Artículo 6.13
Consultas
1. Cuando una de las Partes considere que una MSF que afecta al comercio bilateral exige un mayor debate, podrá, a través de los puntos de contacto a los que se hace referencia en el artículo 6.5 (Autoridades competentes y puntos de contacto), solicitar una explicación completa y, en caso necesario, solicitar consultas sobre dicha MSF. La otra Parte responderá con prontitud a tales solicitudes.
2. Las Partes se esforzarán al máximo por alcanzar, dentro de un plazo acordado, una solución mutuamente aceptable a través de consultas. En caso de que las consultas no logren resolver la cuestión, esta será examinada por el Comité MSF.
Artículo 6.14
Medidas de urgencia
1. Cada Parte notificará por escrito a la otra Parte, en un plazo de dos días laborables, cualquier riesgo detectado grave o importante para la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales, incluida toda emergencia alimentaria, que afecte a los productos que son objeto de intercambio comercial entre las Partes.
2. En caso de que una de las Partes tenga graves preocupaciones acerca de un riesgo para la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales que afecte a productos que sean objeto de intercambio comercial entre las Partes, podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 6.13 (Consultas). Las consultas tendrán lugar tan pronto como sea posible. Cada Parte procurará facilitar a su debido tiempo toda la información necesaria para evitar perturbaciones del comercio.
3. La Parte importadora podrá adoptar, sin notificación previa, las medidas necesarias para proteger la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales. Respecto a las partidas en transporte entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada para evitar perturbaciones innecesarias del comercio.
4. La Parte que adopte las medidas informará a la otra Parte, a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en un plazo de veinticuatro horas a partir de la adopción de la medida. Cualquiera de las Partes podrá solicitar toda información sobre la situación de la aplicación de las MSF y sobre cualquier otra medida adoptada. La otra Parte responderá tan pronto como la información esté disponible.
5. A petición de una de las Partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.13 (Consultas), las Partes se consultarán acerca de la situación, en el plazo de diez días laborables desde la notificación a la que se hace referencia en el apartado 1. Se llevarán a cabo estas consultas para evitar perturbaciones innecesarias del comercio. Las Partes podrán contemplar opciones para facilitar la aplicación o sustitución de las MSF.
Artículo 6.15
Asistencia técnica y trato especial y diferenciado
1. La Unión debe prestar asistencia técnica a fin de responder a necesidades específicas de Vietnam para que pueda cumplir las MSF de la Unión, lo que incluye la seguridad alimentaria, la salud animal y vegetal y el uso de normas internacionales.
2. De conformidad con el artículo 10 del Acuerdo MSF, en el caso de nuevas MSF, la Unión tendrá en cuenta las necesidades especiales de Vietnam a fin de mantener las oportunidades de exportación de dicho país, conservando el mismo nivel de protección de la Unión. El Comité MSF podrá ser consultado a petición de una de las Partes, a fin de que reflexione y decida sobre:
a)
plazos de cumplimiento más largos;
b)
condiciones alternativas de importación en el contexto de la equivalencia; y
c)
actividades de asistencia técnica.
CAPÍTULO 7
Obstáculos no arancelarios al comercio y a la inversión en la generación de energías renovables
Artículo 7.1
Objetivos
En consonancia con los esfuerzos globales por reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, las Partes comparten el objetivo de promover, desarrollar y aumentar la generación de energía a partir de fuentes renovables y sostenibles, en particular facilitando el comercio y la inversión. A tal fin, las Partes cooperarán para eliminar o reducir obstáculos no arancelarios e impulsar la cooperación, teniendo en cuenta, según proceda, las normas regionales e internacionales.
Artículo 7.2
Definiciones
A efectos del presente capítulo:
a)
por «requisito de contenido local» se entenderá:
i)
en lo que concierne a las mercancías, el requisito de que una empresa adquiera o utilice mercancías de origen interno o de una fuente interna, ya se especifiquen en términos de productos determinados, de volumen o valor de los productos o de proporción del volumen o el valor de su producción local;
ii)
en lo que concierne a los servicios, un requisito que restrinja la elección del proveedor de servicios o del servicio suministrado, que vaya en detrimento de los servicios o proveedores de servicios de la otra Parte;
b)
por «medidas que exigen formar una asociación con empresas locales» se entenderá cualquier requisito de establecer u operar conjuntamente con empresas locales, una persona jurídica, una asociación con arreglo al Derecho interno, o una empresa conjunta, o de entablar relaciones contractuales, como contratos de cooperación con empresas locales;
c)
por «compensación» se entenderá cualquier compromiso que imponga la utilización de un requisito de contenido local, proveedores locales, transferencia de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o medidas similares para fomentar el desarrollo local;
d)
por «fuentes renovables y sostenibles» se entenderá las fuentes en forma de energía eólica, solar, geotérmica, hidrotérmica, oceánica, hidroeléctrica con una capacidad inferior o igual a 50 megavatios, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración o biogás; no incluyen los productos a partir de los cuales se genera la energía; y
e)
por «proveedor de servicios» se entenderá toda persona física o jurídica de una Parte que preste un servicio.
Artículo 7.3
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo es aplicable a las medidas que puedan afectar al comercio y la inversión entre las Partes en relación con la generación de energía procedente de fuentes renovables y sostenibles.
2. El presente capítulo no es aplicable a los proyectos de investigación y desarrollo ni a los proyectos de demostración sin ánimo comercial.
3. El presente capítulo no es aplicable a los proyectos que se financian y se rigen por acuerdos con organizaciones internacionales o gobiernos extranjeros en los que son aplicables los procedimientos o las condiciones de tales proveedores de fondos.
4. A reserva de lo dispuesto en el apartado 5, el presente capítulo se entiende sin perjuicio de que a las medidas mencionadas en el apartado 1 se apliquen cualesquiera otras disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, incluidas, mutatis mutandis, sus posibles excepciones, reservas o restricciones a esas disposiciones. Para mayor certeza, en caso de incompatibilidad entre el presente capítulo y las demás disposiciones del presente Acuerdo, prevalecerán dichas disposiciones por lo que respecta a la incompatibilidad.
5. Las letras a) y b) del artículo 7.4 (Principios) serán de aplicación una vez que hayan transcurrido cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 7.4
Principios
Cada Parte:
a)
se abstendrá de adoptar medidas que prevean requisitos de contenido local o cualquier otra compensación que afecte a los productos, los proveedores de servicios, los inversores o las empresas de la otra Parte.
b)
se abstendrá de adoptar medidas que exijan la formación de asociaciones con empresas locales, a menos que esas asociaciones se consideren necesarias por razones técnicas y la Parte pueda demostrar dichas razones a petición de la otra Parte;
c)
garantizará que cualesquiera medidas sobre autorización, certificación y procedimientos de trámite de licencias que se apliquen, en particular, a los equipos, las plantas y las infraestructuras de redes de transmisión asociadas sean objetivas, transparentes y no arbitrarias, y no discriminen entre solicitantes de las Partes;
d)
garantizará que las tasas y cargas administrativas impuestas sobre o en relación con:
i)
la importación y el uso de productos originarios de la otra Parte, por los proveedores de la otra Parte, estén sujetos a lo dispuesto en los artículos 2.18 (Tasas administrativas, otras cargas y formalidades sobre las importaciones y las exportaciones) y 4.10 (Tasas y gravámenes); y
ii)
la prestación de servicios por los proveedores de la otra Parte esté sujeta al artículo 8.18 (Ámbito de aplicación y definiciones), al artículo 8.19 (Condiciones para la concesión de licencias y la cualificación) y al artículo 8.20 (Procedimientos para la concesión de licencias y la cualificación); y
e)
garantizará que los términos, las condiciones y los procedimientos de conexión y acceso a las redes de transporte de electricidad sean transparentes y no discriminen a los proveedores de la otra Parte.
Artículo 7.5
Normas, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad
1. El presente artículo es aplicable a los productos cubiertos por las partidas arancelarias enumeradas en el anexo 7 (Lista de partidas arancelarias). Las Partes podrán acordar la inclusión de otros productos en dicha lista mediante canje de notas.
2. Cuando existan normas internacionales pertinentes establecidas por la Organización Internacional de Normalización o la Comisión Electrotécnica Internacional, las Partes utilizarán dichas normas, o sus partes pertinentes, como base para cualquier norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, salvo en caso de que tales normas internacionales o partes pertinentes constituyan un medio ineficaz o inadecuado para el cumplimiento de los objetivos legítimos que se persiguen. En tales casos, una Parte, a petición de la otra Parte, deberá identificar las partes de la norma, el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad respectivos que se desvíe sustancialmente de la norma internacional pertinente y justificar los motivos de ese desajuste.
3. Si procede, las Partes especificarán los reglamentos técnicos sobre la base de los requisitos de los productos en cuanto a su rendimiento, incluido el rendimiento medioambiental, y no en cuanto a sus características descriptivas o de diseño.
4. Una Parte que acepte la declaración de conformidad de un proveedor como declaración positiva de la conformidad procurará no exigir la presentación de los resultados de los ensayos.
5. Si una Parte requiere informes de ensayo, ya sea individualmente, como base de otras declaraciones de conformidad o conjuntamente con ellas, o como declaración positiva de que un producto es conforme con las normas o reglamentos técnicos pertinentes, procurará aceptar los informes de ensayo del Sistema de regímenes de evaluación de la conformidad de equipos y componentes electrónicos de la Comisión Electrotécnica Internacional (sistema IECEE CB) sin exigir que se realice ningún otro ensayo.
6. Si una Parte requiere la certificación de un tercero respecto al producto, procurará aceptar un certificado de ensayo CB válido con arreglo al sistema IECEE CB como declaración suficiente, sin exigir ninguna otra evaluación de la conformidad ni ningún procedimiento o autorización administrativos.
7. El presente artículo no impedirá que las Partes apliquen requisitos que no estén relacionados con los productos en cuestión, como reglamentos de zonificación o códigos de construcción.
Artículo 7.6
Excepciones
1. El presente capítulo está sujeto a los artículos 2.22 (Excepciones generales), 8.53 (Excepciones generales) y 9.3 (Excepciones de seguridad y generales).
2. Ninguna disposición del presente capítulo podrá interpretarse de manera que impida a una Parte adoptar o hacer cumplir las medidas necesarias para garantizar la seguridad en la explotación de las redes energéticas de que se trate o la seguridad del abastecimiento energético, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los productos, los proveedores de servicios o los inversores de las Partes en circunstancias similares, o una restricción encubierta del comercio y la inversión entre las Partes.
Artículo 7.7
Implementación y cooperación
1. Las Partes cooperarán e intercambiarán información sobre todas las cuestiones relacionadas con la implementación del presente capítulo en los comités especializados pertinentes, de conformidad con el artículo 17.2 (Comités especializados). El Comité de Comercio podrá adoptar las medidas de ejecución adecuadas a tal efecto.
2. Las Partes intercambiarán información, así como experiencias y las mejores prácticas en materia de reglamentación en ámbitos como:
a)
la elaboración y la implementación no discriminatoria de medidas que fomenten la utilización de energía procedente de fuentes renovables,
b)
los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad, como los relativos a los requisitos de codificación de redes.
3. Las Partes promoverán, en los foros regionales pertinentes, la cooperación respecto a los reglamentos técnicos internos o regionales, los conceptos normativos, las normas, los requisitos y los procedimientos de evaluación de la conformidad que se ajusten a las normas internacionales.
CAPÍTULO 8
Liberalización de las inversiones, comercio de servicios y comercio electrónico
Sección A
Disposiciones generales
Artículo 8.1
Objetivos y ámbito de aplicación
1. Las Partes, afirmando sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC y su compromiso de crear un mejor clima para el desarrollo del comercio y la inversión entre las Partes, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización progresiva de la inversión y el comercio de servicios, así como para la cooperación en materia de comercio electrónico.
2. Conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, cada Parte seguirá teniendo derecho a adoptar, mantener y hacer cumplir las medidas necesarias para alcanzar objetivos políticos legítimos como la protección del medio ambiente y la salud pública, la política social, la integridad y la estabilidad del sistema financiero, el fomento de la seguridad y la protección, y la promoción y protección de la diversidad cultural.
3. El presente capítulo no es aplicable a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.
4. Ninguna disposición del presente capítulo Impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de estas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas (5) resultantes para cualquier Parte de conformidad con los términos de un compromiso específico del presente capítulo y sus anexos.
5. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de que limite las obligaciones de las Partes en virtud del capítulo 9 (Contratación pública), o imponga una obligación adicional relativa a la contratación pública.
6. El presente capítulo no es aplicable a las subvenciones concedidas por las Partes (6), excepto el artículo 8.8. (Requisitos de desempeño).
7. La decisión de una Parte de no conceder, renovar o mantener una subvención o ayuda no constituirá un incumplimiento del artículo 8.8 (Requisitos de desempeño) en las circunstancias que se detallan a continuación:
a)
en caso de que no haya ningún compromiso específico de la Parte con el inversor, ya sea legal o contractual, de conceder, renovar o mantener esa subvención o ayuda; o
b)
si se ajusta a los términos y condiciones asociados a la concesión, la renovación o el mantenimiento de la subvención o ayuda.
8. El presente capítulo no es aplicable a los respectivos sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aunque sea ocasionalmente, con el ejercicio de poderes públicos.
Artículo 8.2
Definiciones
1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a)
«servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio», las actividades de este tipo que se realicen en una aeronave o en parte de ella mientras esta está fuera de servicio; no se incluye el denominado mantenimiento de línea;
b)
«servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)», los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;
c)
«prestación transfronteriza de servicios», la prestación de un servicio:
i)
en el territorio de una Parte desde el territorio de la otra Parte; o
ii)
en el territorio de una Parte, al consumidor de servicios de la otra Parte;
d)
«actividades económicas», entre otras, las actividades de naturaleza industrial, comercial y profesional y las actividades de artesanos, pero no incluyen las desarrolladas en el ejercicio de facultades gubernamentales;
e)
«empresa», una persona jurídica, una sucursal (7) o una oficina de representación creada mediante establecimiento;
f)
«establecimiento», la creación, incluida la adquisición, de una persona jurídica o la creación de una sucursal o una oficina de representación en la Unión o en Vietnam, respectivamente (8), con objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos;
g)
«servicios de asistencia en tierra», la prestación, en un aeropuerto, de los servicios siguientes: representación, administración y supervisión de la compañía aérea; asistencia a los pasajeros; asistencia de equipajes; asistencia a las operaciones en pista; catering; asistencia de carga y correo aéreos; abastecimiento de combustible a aviones, cuidado y limpieza de aviones; transporte de superficie; operaciones de vuelo, administración de tripulaciones y planificación de vuelos; los servicios de asistencia en tierra no incluyen la seguridad, la reparación y el mantenimiento de aviones, ni la gestión o explotación de infraestructuras aeroportuarias centralizadas, como instalaciones de deshielo, sistemas de distribución de combustible, sistemas de asistencia de equipajes o sistemas de transporte dentro del aeropuerto;
h)
«inversor», cualquier persona física o jurídica de una Parte que pretenda establecer (9), esté estableciendo o haya establecido una empresa en el territorio de la otra Parte;
i)
«persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo al Derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad fiduciaria, sociedad colectiva (partnership), empresa conjunta, empresa individual o asociación;
j)
«persona jurídica de una Parte», una persona jurídica de la Unión o una persona jurídica de Vietnam, establecida de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias internas de la Unión o de sus Estados miembros, o de Vietnam, respectivamente, que lleve a cabo operaciones comerciales sustantivas (10) en el territorio de la Unión o de Vietnam, respectivamente;
k)
«medidas adoptadas o mantenidas por una Parte», las medidas adoptadas por:
i)
administraciones y autoridades centrales, regionales o locales, y
ii)
organismos no gubernamentales en el ejercicio de poderes delegados en ellos por administraciones o autoridades centrales, regionales o locales.
l)
«persona física», una persona física de una Parte, tal como se define en la letra h) del artículo 1.5;
m)
«explotación», con respecto a una empresa, la realización, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute, la venta u otras formas de disposición de la empresa (11);
n)
«venta y comercialización de servicios de transporte aéreo», las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, con inclusión de todos los aspectos de la comercialización, por ejemplo estudios de mercados, publicidad y distribución; estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables;
o)
«servicios», todo servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales;
p)
«servicios prestados y actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales», servicios o actividades que no se llevan a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;
q)
«proveedor de servicios» de una Parte, toda persona física o jurídica de una Parte que presta un servicio; y
r)
«filial» de una persona jurídica de una Parte, una persona jurídica que está controlada por otra persona jurídica de esa Parte, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias (12).
2. Una persona jurídica:
a)
es «propiedad» de personas físicas o jurídicas de una de las Partes si más del 50 % del capital social es propiedad efectiva de personas de dicha Parte; o
b)
está «controlada» por personas físicas o jurídicas de una de las Partes si tales personas tienen poder para nombrar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente sus acciones de otro modo.
3. No obstante lo dispuesto en la definición de «persona jurídica de una Parte» en la letra j) del apartado 1, las compañías navieras establecidas fuera de la Unión o de Vietnam y controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión o de Vietnam, respectivamente, también estarán incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo si sus buques están registrados, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales respectivas en un Estado miembro o en Vietnam y enarbolan el pabellón de ese Estado miembro o de Vietnam, respectivamente.
Sección B
Liberalización de las inversiones
Artículo 8.3
Ámbito de aplicación
1. La presente Sección es aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten al establecimiento o a la explotación de una empresa por parte de un inversor de la otra Parte en el territorio de la Parte que adopte o mantenga tales medidas.
2. La presente Sección no será de aplicación a:
a)
los servicios audiovisuales;
b)
la minería, la producción y el tratamiento (13) de materiales nucleares;
c)
la producción o el comercio de armas, municiones y material de guerra;
d)
el cabotaje marítimo nacional (14);
e)
los servicios internos e internacionales de transporte aéreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
i)
los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio;
ii)
la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
iii)
los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y
iv)
los servicios de asistencia en tierra;
y
f)
los servicios prestados y las actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales.
Artículo 8.4
Acceso a los mercados
1. Con respecto al acceso a los mercados mediante el establecimiento y mantenimiento de una empresa, cada Parte concederá un trato que no sea menos favorable que el establecido conforme a los términos, las limitaciones y las condiciones acordados y especificados en su respectiva lista de compromisos específicos de los anexos 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) u 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam).
2. En los sectores en los que se asuman compromisos de acceso a los mercados, las Partes no podrán adoptar ni mantener, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, salvo indicación en contrario en su lista de compromisos específicos de los anexos 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) u 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam), respectivamente, medidas definidas como:
a)
limitaciones del número de empresas que pueden ejercer una actividad económica concreta, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, derechos exclusivos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b)
limitaciones del valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
c)
limitaciones del número total de operaciones o de la cuantía total de la producción expresada en unidades numéricas determinadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
d)
limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas;
e)
medidas que restrinjan o exijan determinados tipos de entidades jurídicas o de empresas conjuntas a través de las cuales un inversor de la otra Parte puede realizar una actividad económica; y
f)
limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector o que un inversor pueda emplear y que sean necesarias para la realización de la actividad económica y estén directamente relacionadas con ella, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
Artículo 8.5
Trato nacional
1. En los sectores inscritos en su respectiva lista de compromisos específicos de los anexos 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) u 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam) y a reserva de las condiciones y salvedades expuestas en ellas, cada Parte concederá a los inversores de la otra Parte y a sus empresas, con respecto al establecimiento en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido, en situaciones similares, a sus propios inversores y a las empresas de estos.
2. Una Parte concederá a los inversores de la otra Parte y a las empresas de estos (15), con respecto a la explotación de dichas empresas, un trato no menos favorable que el concedido, en situaciones similares, a sus propios inversores y a las empresas de estos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y, en el caso de Vietnam, sin perjuicio del anexo 8-C (Exención para Vietnam con respecto al trato nacional), una Parte podrá adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la explotación de una empresa, siempre que tal medida no sea incompatible con los compromisos expuestos en los anexos 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) u 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam), respectivamente, en caso de que tal medida sea:
a)
una medida que se adopte a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
b)
una medida con arreglo a la letra a) que se mantenga, se sustituya o se modifique después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, a condición de que, después de su mantenimiento, sustitución o modificación, la medida no resulte incompatible con el apartado 2 de lo que era antes de su mantenimiento, sustitución o modificación; o
c)
una medida no comprendida en las letras a) o b), a condición de que no se aplique a las empresas establecidas en el territorio de la Parte antes de la fecha de entrada en vigor de tal medida, ni de manera que cause una pérdida o un perjuicio a dichas empresas (16).
Artículo 8.6
Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte concederá a los inversores de la otra Parte y a sus empresas, con respecto a su explotación en su territorio, un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares, a los inversores de un tercer país y a sus empresas.
2. El apartado 1 no es aplicable a los sectores siguientes:
a)
servicios de comunicación, excepto en el caso de los servicios postales y los servicios de telecomunicaciones;
b)
servicios recreativos, culturales y deportivos.
c)
pesca y acuicultura;
d)
silvicultura y caza; y
e)
minería, incluidos el petróleo y el gas.
3. El apartado 1 no se interpretará en el sentido de que obliga a una Parte a ampliar a los inversores de la otra Parte o a las empresas de estos el beneficio de cualquier trato concedido en virtud de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
4. El apartado 1 no se interpretará en el sentido de que obliga a una Parte a ampliar a los inversores de la otra Parte o a las empresas de estos el beneficio de:
a)
cualquier trato concedido en virtud de cualquier acuerdo bilateral, regional o multilateral que incluya compromisos para suprimir prácticamente todos los obstáculos a la explotación de las empresas entre las partes o exija la aproximación de legislaciones de las partes en uno o varios sectores económicos (17);
b)
cualquier trato resultante de un acuerdo internacional para evitar la doble imposición u otro acuerdo o arreglo internacional relacionado total o principalmente con la fiscalidad; o
c)
cualquier trato resultante de medidas que prevean el reconocimiento de cualificaciones, licencias o medidas prudenciales conforme al artículo VII del AGCS o su anexo sobre servicios financieros.
5. Para mayor certeza, el «trato» mencionado en el apartado 1 no incluye los procedimientos ni los mecanismos de solución de diferencias, como la solución de diferencias entre inversores y Estados, establecidos en otros acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales. Las obligaciones sustantivas que figuran en dichos acuerdos no constituyen en sí mismas un «trato», por lo que no pueden ser tenidas en cuenta a la hora de valorar una infracción del presente artículo. Las medidas adoptadas por una Parte en virtud de dichas obligaciones sustantivas se considerarán un «trato».
6. El presente artículo deberá interpretarse de conformidad con el principio de eiusdem generis (18).
Artículo 8.7
Lista de compromisos específicos
Los sectores liberalizados por cada Parte con arreglo a la presente Sección y los términos, las limitaciones, las condiciones y las salvedades mencionadas en los artículos 8.4 (Acceso a los mercados), 8.5 (Trato nacional) y 8.8 (Requisitos de rendimiento) se establecen en las listas de compromisos específicos de cada parte incluidas en el apéndice 8-A-2 del anexo 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) o en el apéndice 8-B-1 del anexo 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam), respectivamente.
Artículo 8.8
Requisitos de desempeño
1. En los sectores inscritos en sus listas de compromisos específicos de los anexos 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) u 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam), respectivamente, y a reserva de las condiciones y salvedades que figuran en ellos, una Parte no deberá imponer ni hacer cumplir ninguno de los requisitos que figuran a continuación, que sean obligatorios o cuyo cumplimiento pueda garantizarse en virtud del Derecho interno o de resoluciones administrativas, en relación con el establecimiento o la explotación de cualquier empresa de inversores de una Parte o de un tercer país en su territorio:
a)
exportar un nivel o porcentaje determinado de mercancías o servicios;
b)
alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;
c)
adquirir, utilizar o conceder una preferencia a las mercancías producidas o a los servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas físicas o de empresas de su territorio;
d)
vincular de alguna manera el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de la entrada de divisas en relación con dicha empresa;
e)
restringir, en su territorio, las ventas de mercancías o servicios que dicha empresa produzca o suministre, relacionándolas de alguna manera con el volumen o el valor de sus exportaciones o sus ingresos en divisas;
f)
transferir tecnología, un proceso de producción u otros conocimientos protegidos a una persona física o una empresa de su territorio; o
g)
suministrar exclusivamente, desde el territorio de la Parte, una mercancía producida o un servicio prestado por la empresa a un mercado mundial o regional determinado.
2. En los sectores inscritos en su lista de compromisos específicos de los anexos 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) u 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam), respectivamente, y a reserva de las condiciones y salvedades establecidas en ellos, una Parte no establecerá que beneficiarse o seguir beneficiándose de una ventaja relacionada con el establecimiento o la explotación de una empresa de un inversor de una Parte o de un tercer país en su territorio esté condicionado al cumplimiento de los requisitos que figuran a continuación:
a)
alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido local;
b)
adquirir, utilizar o conceder una preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de productores de su territorio;
c)
vincular de alguna manera el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de la entrada de divisas en relación con dicha empresa; o
d)
restringir, en su territorio, las ventas de bienes o servicios que dicha empresa produzca o suministre, relacionándolas de alguna manera con el volumen o el valor de sus exportaciones o sus ingresos en divisas.
3. El apartado 2 no se interpretará en el sentido de que impide a una Parte establecer que, para percibir o seguir percibiendo una ventaja relacionada con una empresa en su territorio, debe cumplirse alguno de los requisitos siguientes: instalar la producción, prestar un servicio, formar o emplear trabajadores, construir o ampliar determinadas instalaciones, o realizar actividades de investigación y desarrollo en su territorio.
4. El apartado 1, letra f), no se interpretará en el sentido de que impide la aplicación de un requisito impuesto o de un compromiso ejecutado por un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia para poner remedio a una supuesta infracción de las normas sobre competencia.
5. El apartado 1, letras a) a c), y el apartado 2, letras a) y b), no son aplicables a los requisitos de cualificación para mercancías o servicios para participar en programas de promoción de las exportaciones y de ayuda exterior.
6. Para mayor certeza, el apartado 2, letras a) y b), no son aplicables a los requisitos que imponga una Parte importadora en relación con el contenido de mercancías que se precisen para poder beneficiarse de aranceles preferenciales o de contingentes preferenciales.
7. Para mayor certeza, los apartados 1 y 2 no son aplicables a ningún requisito distinto de los establecidos en dichos apartados.
8. El presente artículo no es aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte de conformidad con el apartado 8, letra b), del artículo III del GATT de 1994.
Sección C
Prestación transfronteriza de servicios
Artículo 8.9
Ámbito de aplicación
La presente Sección será aplicable a las medidas de las Partes que afecten a la prestación transfronteriza de todos los sectores de servicios, excepto:
a)
los servicios audiovisuales;
b)
el cabotaje marítimo nacional (19); y
c)
los servicios internos e internacionales de transporte aéreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
i)
los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio,
ii)
la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
iii)
los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y
iv)
los servicios de asistencia en tierra.
Artículo 8.10
Acceso a los mercados
1. Respecto al acceso a los mercados mediante la prestación transfronteriza de servicios, cada Parte concederá a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el establecido conforme a los términos, las limitaciones y las condiciones acordados y especificados en su respectiva lista de compromisos específicos de los anexos 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) u 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam).
2. En los sectores en los que se asuman compromisos de acceso a los mercados, las medidas que una Parte no tenga derecho a adoptar ni mantener, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, salvo que se especifique otra cosa en su lista de compromisos específicos, se definen como:
a)
limitaciones del número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b)
limitaciones del valor total de las transacciones de servicios o los activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y
c)
limitaciones del número total de operaciones de servicios o de la cuantía total de la producción de servicios expresada en unidades numéricas determinadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
Artículo 8.11
Trato nacional
1. En los sectores inscritos en su respectiva lista de compromisos específicos de los anexos 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) u 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam) y a reserva de las condiciones y salvedades que se establecen en ellas, cada Parte concederá a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten a la prestación transfronteriza de servicios, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.
2. Cualquier Parte podrá cumplir lo estipulado en el apartado 1 concediendo a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que conceda a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte, en comparación con los servicios similares o con los proveedores de servicios similares de la otra Parte.
4. No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obliguen a cualquier Parte a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores es de servicios pertinentes.
Artículo 8.12
Lista de compromisos específicos
Los sectores liberalizados por cada Parte con arreglo a la presente Sección y los términos, limitaciones, condiciones y salvedades mencionadas en los artículos 8.10 (Acceso a los mercados) y 8.11 (Trato nacional) se establecen en la lista de compromisos específicos de cada Parte, que figura en el apéndice 8-A-1 del anexo 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) o en el apéndice 8-B-1 del anexo 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam), respectivamente.
Sección D
Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales
Artículo 8.13
Ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente Sección es aplicable a las medidas de cada Parte relativas a la entrada y la estancia temporal en su territorio de personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa, vendedores empresariales, prestadores de servicios contractuales y profesionales independientes.
2. A los efectos de la presente Sección, se entenderá por:
a)
«vendedores empresariales», las personas físicas que sean representantes de un proveedor de mercancías o de servicios de una de las Partes y pretendan entrar y permanecer temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o mercancías, o alcanzar acuerdos para vender servicios o mercancías en nombre de dicho proveedor y que no se dediquen a suministrar los servicios o las mercancías, no se dediquen a realizar ventas directas para el público en general y no reciban remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona ni sean comisionistas;
b)
«personas en visita de negocios con fines de establecimiento», las personas físicas que ocupen un cargo superior en una persona jurídica de una Parte y estén encargadas de constituir una empresa de dicha persona jurídica, siempre que no ofrezcan ni presten servicios ni ejerzan ninguna otra actividad económica distinta de las requeridas para fines de establecimiento ni reciban remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona;
c)
«prestadores de servicios contractuales», las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una de las Partes que no sea una agencia de colocación y prestación de servicios de personal ni actúe a través de una agencia de ese tipo, que no se haya establecido en el territorio de la otra Parte y que haya celebrado un contrato (20) de buena fe para prestar servicios cuyo consumidor final se encuentre en la otra Parte, por el que se exija una presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios;
d)
«profesionales independientes», las personas físicas que se dediquen a prestar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una de las Partes, que no se hayan establecido en el territorio de la otra Parte y hayan celebrado un contrato (21) de buena fe, que no sea a través de una agencia de colocación y prestación de servicios de personal, para prestar servicios a un consumidor final que se encuentre en la otra Parte, en el que se exija su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios;
e)
«personas trasladadas dentro de la misma empresa», las personas físicas que han estado empleadas por una persona jurídica de una Parte o por una de su sucursal o han sido socias en ella durante un período mínimo de un año y que son trasladadas temporalmente a una empresa de la persona jurídica en el territorio de la otra Parte, a condición de que la persona física en cuestión pertenezca a las categorías de directivos o ejecutivos, especialistas o trabajadores en formación;
f)
«directivos o ejecutivos», personas físicas que ocupan cargos directivos en una persona jurídica de una Parte, que se encarguen fundamentalmente de la gestión de la empresa (22) en la otra Parte y estén sujetas a la supervisión o dirección general principalmente del consejo de administración o de los accionistas de la empresa o sus equivalentes y entre cuyas funciones se encuentren al menos:
i)
la dirección de la empresa o un departamento o subdivisión de esta;
ii)
la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, técnicas o de gestión; y
iii)
la facultad de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;
g)
«cualificaciones», los diplomas, certificados u otras pruebas de una cualificación oficial que hayan sido expedidos por una autoridad designada conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación profesional se ha completado con éxito;
h)
«especialista», las personas físicas que trabajen en una persona jurídica y posean conocimientos especializados esenciales para los ámbitos de actividad, las técnicas o la gestión de la entidad; para valorar estos conocimientos se tendrán en cuenta no solo los conocimientos específicos del establecimiento, sino también si la persona tiene una alta cualificación, incluida una experiencia profesional adecuada a un tipo de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida su posible pertenencia a una profesión acreditada; y
i)
«trabajadores en formación», personas físicas empleadas por una persona jurídica o una de sus sucursales durante al menos un año, que poseen un título universitario y se trasladan temporalmente a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en técnicas o métodos empresariales (23).
Artículo 8.14
Personas en visita de negocios y personas trasladadas dentro de una misma empresa
1. En el caso de los sectores liberalizados de conformidad con la Sección B (Liberalización de las inversiones), cada Parte permitirá a los inversores de la otra Parte contratar en sus empresas a personas físicas de esa otra Parte, siempre que tales trabajadores sean personas en visita de negocios y personas trasladadas dentro de una misma empresa (24).
2. La entrada y la estancia temporal durarán:
a)
en el caso de los directivos o ejecutivos, un período máximo de tres años;
b)
en el caso de los especialistas, un período máximo de tres años;
c)
en el caso de los trabajadores en formación, un período máximo de un año; y
d)
en el caso de las personas en visita de negocios con fines de establecimiento, un período máximo de noventa días (25).
3. Con respecto a cada sector liberalizado conforme a la Sección B (Liberalización de las inversiones), ninguna Parte adoptará ni mantendrá, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, limitaciones sobre el número total de personas físicas que puede contratar un inversor como personas en visita de negocios con fines de establecimiento y personas trasladadas dentro de una misma empresa en un sector específico, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas y como limitaciones discriminatorias, salvo que se disponga lo contrario en el apéndice 8-A-3 del anexo 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) y en el apéndice 8-B-2 del anexo 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam), respectivamente.
Artículo 8.15
Vendedores empresariales
Con respecto a cada sector liberalizado conforme a la Sección B (Liberalización de las inversiones) o en la Sección C (Prestación transfronteriza de servicios) y sin perjuicio de cualquiera de las reservas enumeradas en el apéndice 8-A-3 del anexo 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) y en el apéndice 8-B-2 del anexo 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam), respectivamente, cada Parte permitirá la entrada y la estancia temporal de vendedores empresariales durante un período máximo de noventa días (26).
Artículo 8.16
Prestadores de servicios contractuales
1. Las Partes afirman sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en virtud del AGCS con respecto a la entrada y la estancia temporal de prestadores de servicios contractuales.
2. Cada Parte permitirá la prestación de servicios en su territorio por parte de prestadores de servicios contractuales de la otra Parte, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en el apartado 3 y cualquiera de las reservas enumeradas en el apéndice 8-A-3 del anexo 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) y en el apéndice 8-B-2 del anexo 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam), respectivamente, en el caso de los sectores y subsectores siguientes:
a)
servicios de arquitectura;
b)
servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística;
c)
servicios de ingeniería;
d)
servicios integrados de ingeniería;
e)
servicios de informática y servicios conexos;
f)
servicios de enseñanza superior (servicios con financiación privada únicamente);
g)
formación en lenguas extranjeras; y
h)
servicios relacionados con el medio ambiente.
3. Los compromisos suscritos por las Partes están sujetos a las condiciones siguientes:
a)
las personas físicas se ocuparán de la prestación de un servicio de forma temporal como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de prestación de servicios por un período que no sea superior a doce meses;
b)
las personas físicas que entren en la otra Parte deben llevar ofreciendo tales servicios como empleados de la persona jurídica que presta los servicios durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte y, además, las personas físicas deben contar, en la fecha de presentación de la solicitud de entrada en la otra Parte, con un mínimo de cinco años de experiencia profesional (27) en el sector de actividad que es objeto del contrato;
c)
las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer:
i)
una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente (28); y
ii)
cualificaciones profesionales en caso de que sean necesarias para ejercer una actividad con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias o los requisitos legales de la Parte en la que se preste el servicio;
d)
la persona física no percibirá remuneración por la prestación de servicios en el territorio de la otra Parte aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica que emplee a la persona física;
e)
la entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Parte en cuestión deberá tener una duración acumulada que no sea superior a seis meses (29) o que corresponda a la duración del contrato, optándose por la duración inferior de las dos;
f)
el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no faculta para ejercer la profesión en la Parte donde se preste el servicio;
g)
el número de personas cubiertas por el contrato de servicios no debe ser superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que puedan exigir las disposiciones legales y reglamentarias u otras medidas de la Parte donde se suministre el servicio; y
h)
otras limitaciones discriminatorias, incluso sobre el número de personas físicas, en forma de prueba de necesidades económicas, especificadas en el apéndice 8-A-3 del anexo 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) y en el apéndice 8-B-2 del anexo 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam).
Artículo 8.17
Profesionales independientes
Cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes revisarán la presente Sección a fin de estudiar la posibilidad de establecer las modalidades para ampliar sus disposiciones a los profesionales independientes.
Sección E
Marco reglamentario
Subsección 1
Reglamentación interna
Artículo 8.18
Ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente Subsección es aplicable a las medidas de las Partes relativas a los requisitos y procedimientos para la concesión de licencias, y los requisitos y procedimientos de cualificación que afectan a:
a)
la prestación transfronteriza de servicios;
b)
el establecimiento y la permanencia de personas jurídicas o físicas; y
c)
la estancia temporal en sus territorios respectivos de determinadas categorías de personas físicas.
2. La presente Subsección solo es aplicable a los sectores en los que una Parte haya contraído compromisos específicos y en la medida en que dichos compromisos específicos sean aplicables.
3. La presente Subsección no es aplicable a las medidas que constituyan limitaciones según lo previsto en los artículos 8.4 (Acceso a los mercados), 8.5 (Trato nacional), 8.10 (Acceso a los mercados) u 8.11 (Trato nacional).
4. A los efectos de la presente Sección, se entenderá por:
a)
«autoridad competente», cualquier gobierno o autoridad central, regional o local u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por gobiernos centrales, regionales o locales que adopte una decisión relativa a la autorización para prestar un servicio, por ejemplo mediante el establecimiento, o la autorización de establecimiento, de una actividad económica distinta de los servicios;
b)
«procedimientos para la concesión de licencias», las normas administrativas o procedimentales que una persona física o jurídica que solicite autorización para llevar a cabo las actividades contempladas en el apartado 1, incluida la modificación o renovación de una licencia, debe cumplir para demostrar la conformidad con los requisitos para el trámite de licencias;
c)
«requisitos para el trámite de licencias», los requisitos sustantivos distintos de los requisitos de cualificación que una persona física o jurídica debe cumplir a fin de obtener, modificar o renovar una autorización para realizar las actividades contempladas en el apartado 1;
d)
«procedimientos de cualificación», las normas administrativas o procedimentales que una persona física deberá cumplir para demostrar la conformidad con los requisitos de cualificación, con el fin de obtener autorización para prestar un servicio; y
e)
«requisitos de cualificación», los requisitos sustantivos relativos a la competencia de una persona física para prestar un servicio y que deben demostrarse con el fin de obtener autorización para prestar un servicio.
Artículo 8.19
Condiciones para el trámite de licencias y la cualificación
1. Cada Parte garantizará que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos para el trámite de licencias y los requisitos y procedimientos de cualificación se basen en criterios:
a)
claros;
b)
objetivos y transparentes; y
c)
predefinidos y accesibles para el público y los interesados.
2. En función de la disponibilidad, se concederá una autorización o licencia cuando se haya determinado, sobre la base de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtener una autorización o licencia.
3. Cada una de las Partes mantendrá o instituirá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a petición de un inversor o un proveedor de servicios afectado, una revisión rápida y, cuando esté justificado, las medidas correctivas apropiadas con respecto a las decisiones administrativas que afecten al establecimiento, la prestación transfronteriza de servicios o la presencia temporal de personas físicas con fines empresariales. En caso de que tales procedimientos no sean independientes de la autoridad encargada de la decisión administrativa de que se trate, cada Parte se asegurará de que los procedimientos permitan realmente una revisión objetiva e imparcial.
El presente apartado no se interpretará en el sentido de que imponga a una Parte la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.
Artículo 8.20
Procedimientos para el trámite de licencias y la cualificación
1. Los procedimientos para el trámite de licencias y la cualificación no constituirán en sí mismos una restricción a la prestación de un servicio o a la realización de cualquier otra actividad económica. Las Partes procurarán simplificar los procedimientos para el trámite de licencias en la mayor medida posible y garantizarán que dichos procedimientos no complican ni retrasan indebidamente la prestación del servicio. Las tasas de trámite de licencias (30) impuestas a los solicitantes por sus solicitudes deberán ser razonables y no restringir por sí mismas la prestación del servicio de que se trate.
2. Cada Parte velará por que los procedimientos utilizados por la autoridad competente y las decisiones de esta en el proceso para el trámite de licencias o la obtención de autorizaciones sean imparciales respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente debería adoptar sus decisiones de forma independiente sin tener la obligación de rendir cuentas a ninguna persona que preste los servicios o que realice las actividades económicas para las que se exija licencia o autorización.
3. Si existen plazos específicos para la presentación de solicitudes en las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte, se concederá al solicitante un plazo razonable para presentar la solicitud. La autoridad competente iniciará la tramitación de las solicitudes sin demoras injustificadas. Siempre que sea posible, se aceptarán las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las solicitudes en papel.
4. Cada una de las Partes velará por que la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se realice en un plazo razonable a partir de la fecha de presentación de una solicitud completa. Cada una de las Partes se esforzará por establecer el plazo normal de tramitación de las solicitudes.
5. En un plazo razonable tras la recepción de una solicitud que considere incompleta, la autoridad competente informará de ello al solicitante, señalando en la medida de lo posible la información adicional necesaria para completar la solicitud y la oportunidad de corregir las deficiencias.
6. Siempre que sea posible, se aceptarán copias autenticadas en lugar de los documentos originales.
7. Si la autoridad competente deniega la solicitud, el solicitante será informado por escrito y sin demoras indebidas. En principio, previa petición formal, se deberá informar también al solicitante sobre las razones de la denegación de la solicitud. Debe permitirse que el solicitante vuelva a presentar una solicitud en un plazo razonable.
8. Cada una de las Partes garantizará que, una vez concedidas, las licencias o autorizaciones surtan efecto sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en ellas.
Subsección 2
Disposiciones de aplicación general
Artículo 8.21
Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales
1. Ninguna disposición del presente artículo impedirá a cualquiera de las Partes exigir que las personas físicas posean las cualificaciones y la experiencia profesional necesarias especificadas en el territorio donde se preste el servicio para el sector de la actividad en cuestión.
2. Las Partes alentarán a los organismos profesionales pertinentes o a sus autoridades respectivas, según proceda, en sus respectivos territorios a elaborar y facilitar una recomendación conjunta sobre reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales al Comité sobre Inversiones, Comercio de Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública creado en virtud del artículo 17.2 (Comités especializados). Dicha recomendación conjunta deberá basarse en pruebas sobre:
a)
el valor económico de una propuesta de acuerdo sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales (en lo sucesivo, «Acuerdo de reconocimiento mutuo»); y
b)
la compatibilidad de los regímenes respectivos, como el grado en que son compatibles los criterios aplicados por cada una de las Partes para la autorización, el trámite de licencias, el funcionamiento y la certificación de empresarios y proveedores de servicios.
3. Cuando reciba una recomendación conjunta, el Comité sobre Inversiones, Comercio de Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública revisará la recomendación conjunta en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo.
4. Cuando, sobre la base de la información contemplada en el apartado 2, la recomendación conjunta se considere compatible con el presente Acuerdo, las Partes adoptarán las medidas necesarias para negociar, a través de sus autoridades competentes o representantes autorizados por una Parte, un Acuerdo de reconocimiento mutuo.
Subsección 3
Servicios informáticos
Artículo 8.22
Entendimiento sobre los servicios informáticos
1. En la medida en que se liberalice el comercio de servicios informáticos de conformidad con la Sección B (Liberalización de las inversiones), la Sección C (Prestación transfronteriza de servicios) y la Sección D (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales), las Partes deberán cumplir lo dispuesto en los apartados 2 a 4.
2. Las Partes entienden que la CCP (31) 84, que es el código de las Naciones Unidas utilizado para describir los servicios informáticos y sus servicios conexos, cubre las funciones básicas utilizadas para prestar todos los servicios informáticos y servicios conexos. Como resultado de la evolución tecnológica, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios en un paquete de servicios conexos que pueden incluir algunas o todas estas funciones básicas. Por ejemplo, servicios como el alojamiento web o de dominios, servicios de extracción de datos y la computación grid consisten en una combinación de funciones básicas de servicios de informática.
3. Los servicios informáticos y los servicios conexos, independientemente de que se suministren mediante una red, incluida internet, comprenden todos los servicios en materia de:
a)
consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, ensayo, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de o para ordenadores o sistemas informáticos;
b)
consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, ensayo, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, apoyo, asistencia técnica, gestión o utilización de o para programas informáticos;
c)
servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos;
d)
servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores; o
e)
servicios de formación del personal de los clientes, relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.
4. Las Partes entienden que, en muchos casos, los servicios informáticos y los servicios conexos permiten suministrar otros servicios (32) por medios electrónicos y de otro tipo. En estos casos, conviene establecer una diferencia entre servicios informáticos y servicios conexos (como el alojamiento web o de aplicaciones) y los demás servicios posibilitados por el servicio informático y el servicio conexo. Ese otro servicio, independiente de si lo posibilitan o no un servicio informático y un servicio conexo, no se incluye en el código CCP 84.
Subsección 4
Servicios postales (33) Artículo 8.23
Prevención de las prácticas contrarias a la competencia en el sector de los servicios postales
Cada Parte mantendrá o introducirá las medidas adecuadas para evitar el uso o la continuación de prácticas contrarias a la competencia por parte de proveedores que, individual o conjuntamente, tengan capacidad de influir sustancialmente en las condiciones de participación en los mercados pertinentes de servicios postales debido al uso que hacen de su posición en el mercado.
Artículo 8.24
Licencias
1. Si una Parte requiere una licencia para la prestación de servicios postales, pondrá a disposición del público:
a)
todos los criterios para el trámite de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia; y
b)
las condiciones de dicha licencia.
2. Previa solicitud, se darán a conocer al solicitante los motivos de denegación de una licencia y cada una de las Partes establecerá un procedimiento de recurso a través de un organismo regulador pertinente. El procedimiento de recurso será transparente y no discriminatorio y se basará en criterios objetivos.
Artículo 8.25
Autoridad reguladora de los servicios postales
El organismo regulador estará separado de los proveedores de servicios postales y no les tendrá que rendir cuentas. Las decisiones del organismo regulador y los procedimientos que este aplique serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
Subsección 5
Redes y servicios de telecomunicaciones
Artículo 8.26
Ámbito de aplicación
1. En la presente Subsección se exponen los principios del marco reglamentario para el suministro de redes y servicios públicos de telecomunicaciones, liberalizados de conformidad con la Sección B (Liberalización de las inversiones), la Sección C (Prestación transfronteriza de servicios) y la Sección D (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales).
2. La presente Subsección no es aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en lo relativo a la difusión (34) o a la distribución por cable de programas de radio o televisión.
Artículo 8.27
Definiciones
A los efectos de la presente Subsección, se entenderá por:
a)
«usuario final», un consumidor de un servicio final o un proveedor de un servicios final al que se suministra una red o un servicio público de telecomunicaciones, a condición de que no se utilicen en un nuevo suministro de una red o un servicio público de telecomunicaciones;
b)
«instalaciones esenciales», las instalaciones de redes y servicios públicos de telecomunicaciones que:
i)
sean suministrados exclusiva o predominantemente por un solo proveedor o un número limitado de proveedores; y
ii)
cuya sustitución a fin de prestar un servicio no sea viable económica o técnicamente;
c)
«interconexión», el enlace con proveedores que prestan servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios prestados por otro proveedor;
d)
«proveedor importante», cualquier proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones capaz de incidir sustancialmente en las condiciones de participación, en lo relativo al precio y la oferta, en el mercado correspondiente de servicios públicos de telecomunicaciones, bien por su control sobre las instalaciones esenciales o bien por el uso de su posición en el mercado;
e)
«portabilidad del número», la capacidad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones que lo soliciten para mantener, en el mismo emplazamiento, los mismos números de teléfono al cambiar entre proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la misma categoría;
f)
«red pública de telecomunicaciones», una red de telecomunicaciones que una Parte necesita para prestar servicios públicos de telecomunicaciones entre puntos de terminación definidos de la red;
g)
«servicio público de telecomunicaciones», todo servicio de telecomunicaciones que una Parte exija, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general;
h)
«autoridad reguladora» en el sector de las telecomunicaciones, el organismo o los organismos encargados por una Parte de la reglamentación de las telecomunicaciones;
i)
«red de telecomunicaciones», los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento («routers») y demás recursos, incluidos los elementos de red que no estén activos, que permitan el transporte de señales por cable, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos;
j)
«servicios de telecomunicaciones», todos los servicios consistentes en transmitir y recibir señales electromagnéticas, a excepción de los servicios de difusión y de las actividades económicas consistentes en suministrar contenidos que requieran redes de telecomunicaciones para su transporte; y
k)
«usuario», un consumidor de servicios o un proveedor de servicios.
Artículo 8.28
Autoridad reguladora
1. La autoridad reguladora estará separada de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones y no les tendrá que rendir cuentas.
2. Las decisiones de las autoridades reguladoras y los procedimientos aplicados por ellas serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado. A tal fin si una Parte mantiene la propiedad o el control de los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, velará por que las acciones, decisiones o medidas reguladoras adoptadas por la autoridad reguladora con respecto a tales proveedores no discriminen y, en consecuencia, perjudiquen significativamente a ninguno de sus competidores.
3. La autoridad reguladora tendrá facultades suficientes para regular el sector y dispondrá de recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se le asignen.
4. Las tareas que debe asumir una autoridad de regulación se harán públicas de forma fácilmente accesible y clara, en particular en caso de que dichas tareas se asignen a más de un organismo.
5. Las facultades de la autoridad reguladora deberán ejercerse de forma transparente y oportuna.
6. Las autoridades reguladoras tendrán la facultad de asegurarse de que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones les proporcionen, de forma rápida tras su petición, toda la información, incluso financiera, necesaria para que dichas autoridades reguladoras puedan realizar sus tareas con arreglo a la presente Subsección. No se solicitará más información de la necesaria para permitir la realización de las tareas de las autoridades reguladoras, que se tratará de conformidad con los requisitos de confidencialidad.
Artículo 8.29
Autorización para suministrar redes y servicios de telecomunicaciones
1. Cada Parte garantizará que los procedimientos para el trámite de licencias estén a disposición del público, en particular:
a)
todos los criterios, términos, condiciones y procedimientos para el trámite de licencias que la Parte aplique; y
b)
el plazo razonable normalmente necesario para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia.
2. Cada Parte garantizará que un solicitante reciba por escrito, previa solicitud, las razones de denegación de la licencia.
3. El solicitante de una licencia podrá recurrir a un organismo de recurso si se le ha denegado una licencia.
4. Las tasas de trámite de licencias (35) que puedan cobrarse a los solicitantes por sus solicitud deberán ser razonables y no restringir por sí mismas la prestación del servicio.
Artículo 8.30
Recursos escasos
1. Todo procedimiento para la asignación y la utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.
2. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no será preciso identificar detalladamente el espectro radioeléctrico asignado a usos oficiales específicos.
3. Las decisiones sobre la atribución y la asignación de la gestión de las radiofrecuencias y del espectro no son medidas incompatibles per se con los artículos 8.4 (Acceso a los mercados), 8.8 (Requisitos de rendimiento) y 8.10 (Acceso a los mercados). En consecuencia, cada Parte sigue teniendo derecho a aplicar sus políticas de gestión de frecuencias y del espectro que puedan afectar al número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, a condición de que lo hagan de forma coherente con el presente capítulo. Las Partes también conservan el derecho a asignar bandas de frecuencias de forma que se tengan en cuenta las necesidades actuales y futuras.
Artículo 8.31
Acceso y utilización de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones
1. Cada Parte garantizará que todos los proveedores de servicios de la otra Parte puedan acceder a cualquier red y servicio público de telecomunicaciones de un proveedor importante (36) y utilizarlo, incluidos los servicios de circuitos privados arrendados ofrecidos dentro o más allá de las fronteras de dicha Parte en términos y condiciones razonables, no discriminatorios y transparentes, incluidos los establecidos en los apartados 2 y 3.
2. Cada Parte garantizará que se permita a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que soliciten tener acceso a la red de un proveedor importante:
a)
comprar, alquilar y conectar terminales u otros equipos que interactúen con la red pública de telecomunicaciones;
b)
interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes y servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio o más allá de sus fronteras, o con circuitos arrendados o propiedad de otros proveedores de servicios; y
c)
utilizar protocolos de funcionamiento de su elección, salvo los necesarios para garantizar la disponibilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones para el público en general.
3. Cada parte garantizará que todos los proveedores de servicios de la otra Parte puedan utilizar las redes y servicios públicos de telecomunicaciones para la circulación de información en su territorio o más allá de sus fronteras, incluidas las comunicaciones de dichos proveedores de servicios dentro de una misma empresa y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de otro modo apto para lectura mecánica en el territorio de cualquiera de las Partes. Toda medida nueva o modificada de una Parte que afecte significativamente a esa utilización se notificará a la otra Parte y será objeto de consultas.
4. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios que adquieran información de otro proveedor de servicios durante el proceso de negociación del acceso utilicen dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.
Artículo 8.32
Interconexión
1. Cada una de las Partes velará por que todos los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan el derecho y, cuando se lo solicite otro proveedor, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de ofrecer redes y servicios públicos de telecomunicaciones.
2. Cada Parte garantizará que los proveedores que adquieran información de otro proveedor de servicios durante el proceso de negociación de acuerdos de interconexión utilicen dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.
3. En el caso de los servicios públicos de telecomunicaciones, cada Parte garantizará la interconexión con un proveedor importante (37) en cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se facilitará:
a)
en términos y condiciones (incluso en relación con las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y será de una calidad no menos favorable que la facilitada para los propios servicios similares de tales proveedores importantes o para servicios similares de proveedores no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;
b)
de manera oportuna, en términos y condiciones (incluso en relación con las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y estén suficientemente desagregadas para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio; y
c)
previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el coste de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.
4. Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor importante.
5. Los proveedores importantes harán públicos sus acuerdos de interconexión o sus ofertas de interconexión de referencia cuando proceda.
Artículo 8.33
Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores importantes
Las Partes introducirán o mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que los proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. Entre dichas prácticas anticompetitivas en sus territorios figuran las siguientes:
a)
conceder subvenciones cruzadas contrarias a la competencia;
b)
utilizar información obtenida de competidores, con resultados contrarios a la competencia; y
c)
no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que estos necesiten para suministrar servicios.
Artículo 8.34
Servicio universal
1. Cada Parte tendrá derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener. Cada Parte administrará cualquier obligación de servicio universal que mantenga de forma transparente, no discriminatoria y competitivamente neutra, y velará por que su obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que ha definido.
2. La designación de proveedores de servicios universales se hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente y no discriminatorio.
Artículo 8.35
Portabilidad del número
Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de su territorio ofrezcan la portabilidad de los números en el caso de los servicios móviles y los demás servicios designados por dicha Parte, en la medida en que sea técnicamente posible, en el momento oportuno y en términos y condiciones razonables.
Artículo 8.36
Confidencialidad de la información
Cada Parte garantizará la confidencialidad de las telecomunicaciones y los datos relacionados con el tráfico a través de una red pública de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones a disposición del público, sin restringir el comercio de servicios.
Artículo 8.37
Solución de diferencias en materia de telecomunicaciones
1. En caso de que surja una diferencia entre los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones respecto a los derechos y las obligaciones derivados de la presente Subsección, la autoridad reguladora de que se trate adoptará, a petición de cualquier parte afectada, una resolución vinculante para resolver la diferencia en el plazo más breve posible, y, en cualquier caso, dentro de un período razonable de tiempo, salvo en circunstancias excepcionales.
2. Cuando una diferencia mencionada en el apartado 1 se refiera a la prestación transfronteriza de servicios, las autoridades reguladoras afectadas coordinarán sus esfuerzos para hacer que se resuelva.
3. La decisión adoptada por la autoridad reguladora deberá hacerse pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. Los motivos en que está basada la Decisión deberán exponerse detalladamente a las Partes afectadas y estas tendrán derecho a recurrir dicha decisión, de conformidad con el apartado 5.
4. El procedimiento a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 no impedirá que cualquiera de las partes afectadas pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.
5. Cualquier usuario o proveedor afectado por la decisión de una autoridad reguladora tendrá derecho a recurrirla ante un organismo de recurso que sea independiente de la parte implicada. Este organismo, que podrá ser un órgano jurisdiccional, tendrá los conocimientos especializados adecuados para desempeñar sus funciones con eficacia. El fondo del asunto se tendrá debidamente en cuenta y el mecanismo de recurso deberá ser eficaz. En caso de que el organismo de recurso no tenga carácter judicial, siempre se darán por escrito las razones de la decisión, que siempre estará sujeta a reconsideración por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso. A la espera del resultado del recurso, la decisión de la autoridad reguladora seguirá siendo válida, a menos que se concedan medidas provisionales con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias internas.
Artículo 8.38
Coubicación
1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio:
a)
suministren a los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte que sean proveedores con instalaciones en el territorio de dicha Parte la coubicación física del equipo necesario para la interconexión; y
b)
en las situaciones en las que la coubicación física a que se refiere la letra a) no sea factible por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cooperen con los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte que sean proveedores con instalaciones en el territorio de dicha Parte, a fin de encontrar y aplicar una solución alternativa práctica y comercialmente viable.
2. Cada Parte garantizará que los proveedores principales en su territorio suministren a los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones la coubicación física o la solución alternativa práctica y comercialmente viable a la que se hace referencia en el apartado 1 en el momento oportuno y con términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y tarifas que sean razonables teniendo en cuenta la viabilidad económica, no discriminatorios y transparentes.
3. Cada Parte podrá determinar, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias internas, los emplazamientos en los que exige que los proveedores principales de su territorio faciliten la coubicación física o la solución alternativa práctica y comercialmente viable a las que se hace referencia en el apartado 1.
Artículo 8.39
Servicios por circuitos arrendados
Cada Parte, a menos que no sea técnicamente viable, se asegurará de que los proveedores importantes en su territorio pongan servicios por circuitos arrendados que sean servicios públicos de telecomunicaciones a disposición de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte en el momento oportuno y con términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y tarifas que sean razonables teniendo en cuenta la viabilidad económica, no discriminatorios y transparentes.
Artículo 8.40
Elementos de red disociados
Cada Parte garantizará que su autoridad reguladora de las telecomunicaciones tenga la facultad de exigir a los proveedores importantes que satisfagan las solicitudes razonables de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones para el acceso a elementos específicos de sus redes, y la utilización de estos, sobre una base disociada, en el momento oportuno y en términos y condiciones que sean razonables, transparentes y no discriminatorios. Cada Parte determinará cuáles de los elementos de red específicos solicitados se pondrán a disposición en su territorio de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias internas.
Subsección 6
Servicios financieros
Artículo 8.41
Ámbito de aplicación y definiciones
1. En la presente Subsección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios financieros liberalizados de conformidad con la Sección B (Liberalización de las inversiones), la Sección C (Prestación transfronteriza de servicios) y la Sección D (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales).
2. A los efectos de la presente Subsección, se entenderá por:
a)
«servicio financiero», todo servicio de carácter financiero ofrecido por un prestador de servicios financieros de una de las Partes; los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:
i)
los seguros y los servicios relacionados con los seguros:
A)
el seguro directo (incluido el coaseguro):
1) de vida; y
2) distinto del seguro de vida;
B)
el reaseguro y la retrocesión;
C)
la mediación en seguros, como por ejemplo la correduría y las agencias de seguros; y
D)
servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;
ii)
servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros):
A)
la aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
B)
los préstamos de todo tipo, incluidos los créditos al consumo, créditos hipotecarios, factorización y financiación de transacciones comerciales;
C)
el arrendamiento financiero;
D)
todos los servicios de pago y transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito, de pago y de débito, cheques de viaje y giros bancarios;
E)
garantías y compromisos;
F)
operaciones comerciales por cuenta propia o por cuenta de clientes, ya sea a través de bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
1) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, bonos, certificados de depósito, etc.),
2) divisas,
3) productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a estos),
4) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés,
5) valores negociables, y
6) otros instrumentos negociables y activos financieros, incluidos los lingotes;
G)
la participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;
H)
el corretaje de cambio;
I)
la administración de activos, por ejemplo administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y servicios fiduciarios;
J)
servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables;
K)
suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos por proveedores de otros servicios financieros, y
L)
servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en las letras a) a K), con inclusión de referencias y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia empresariales;
b)
«prestador de servicios financieros», cualquier persona física o jurídica de una Parte que tenga intención de prestar o preste servicios financieros pero no sea una entidad pública;
c)
«nuevo servicio financiero», un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o la forma de distribución de un producto, que no es prestado por un proveedor de servicios financieros en el territorio de una Parte pero sí se presta en el territorio de la otra Parte;
d)
«entidad pública»,
i)
una administración, un banco central o una autoridad monetaria de una de las Partes, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una de las Partes, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comerciales; o
ii)
una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, cuando ejerza esas funciones;
y
e)
«organismo de autorregulación», todo organismo no gubernamental, mercado de valores y futuros, agencia de compensación u otra organización o asociación que ejerza una autoridad de reglamentación o supervisión sobre los prestadores de servicios financieros por disposición legal o estatutaria o mediante delegación de las administraciones o autoridades centrales, regionales o locales, cuando proceda.
Artículo 8.42
Medidas prudenciales
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales, tales como:
a)
proteger a los inversores, los depositantes, los tenedores de pólizas o las personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros; o
b)
asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes.
2. Las medidas mencionadas en el apartado 1 no podrán ser más gravosas de lo necesario para lograr su objetivo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a los negocios y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.
4. Cada Parte procurará garantizar que las normas internacionalmente acordadas para la regulación y la supervisión de los servicios financieros y la lucha contra la evasión y la elusión fiscales se implementen y apliquen en su territorio. Entre dichas normas internacionalmente acordadas se encuentran los Principios básicos para una supervisión bancaria eficaz, del Comité de Basilea, los Principios fundamentales en materia de seguros, de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los Objetivos y principios de la reglamentación en materia de valores, de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, el Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, la Declaración sobre transparencia e intercambio de información a efectos fiscales, del G20, y las Cuarenta Recomendaciones sobre el blanqueo de capitales y las Nueve Recomendaciones especiales sobre la financiación del terrorismo, del Grupo de Acción Financiera Internacional.
5. Las Partes toman nota de los Diez principios fundamentales para el intercambio de información, promulgados por los ministros de Hacienda de los países que integran el G7.
6. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro o la autorización de prestadores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.
Artículo 8.43
Transparencia de la reglamentación
Las Partes facilitarán a todas las personas interesadas sus requisitos para cumplimentar solicitudes relativas a la prestación de servicios financieros.
A petición del solicitante, la Parte afectada le informará acerca del curso dado a su solicitud. Cuando la Parte afectada pida información adicional al solicitante, se lo notificará sin ninguna demora injustificada.
Artículo 8.44
Nuevo servicio financiero
Cada Parte permitirá a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte prestar, en situaciones similares, un nuevo servicio financiero que la primera Parte permitiría prestar a sus propios proveedores de servicios en circunstancias similares y con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias, a condición de que la introducción del nuevo servicio financiero no requiera una nueva disposición legal o la modificación de una vigente. Una Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se preste el servicio y podrá exigir autorización para la prestación del servicio. Cuando se requiera tal autorización, la decisión se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales.
Artículo 8.45
Tratamiento de datos
1. Cada Parte adoptará o mantendrá las salvaguardias adecuadas para proteger la intimidad y los datos personales, incluidos los registros y cuentas individuales.
2. A más tardar dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte permitirá a los prestadores de servicios financieros (38) de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su tratamiento, por vía electrónica o por otra vía, cuando dicho tratamiento sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de tales prestadores de servicios financieros.
3. Ninguna disposición del presente artículo restringe el derecho de una Parte a proteger los datos personales y la intimidad, a condición de que ese derecho no se utilice para eludir el presente Acuerdo.
Artículo 8.46
Excepciones específicas
1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, realice o preste exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social, salvo en caso de que dichas actividades puedan ser realizadas, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales o reglamentarias de la Parte, por prestadores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o privadas.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo, excepto la Sección B (Liberalización de las inversiones), que está sujeta al apartado 3, será aplicable a las actividades realizadas por un banco central, una autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.
3. Ninguna disposición de la Sección B (Liberalización de las inversiones) será aplicable a las medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por cualquier entidad pública en la conducción de la política monetaria o cambiaria.
4. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía, o utilizando recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas, salvo cuando estas actividades puedan ser realizadas, según lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias internas de la Parte, por prestadores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o privadas.
5. Para mayor certeza, las Partes entienden que los apartados 1 y 4 no podrán interpretarse en el sentido de que permiten a las Partes aplicar las medidas contempladas en esos apartados, sin proteger los derechos de los inversores o inversiones afectados, cuando las actividades o servicios que se mencionan en ellos se hayan liberalizado o puedan ser realizados, según lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias internas de la Parte, por prestadores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o privadas.
Artículo 8.47
Organismos de autorregulación
Cuando una Parte exija a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte la afiliación o el acceso a un organismo de autorregulación, o la participación en él, para que presten servicios financieros en el territorio de la primera Parte, esta se asegurará de que tal organismo de autorregulación cumple las obligaciones que figuran en los artículos 8.5 (Trato nacional), 8.6 (Trato de nación más favorecida) y 8.11 (Trato nacional).
Artículo 8.48
Sistemas de compensación y de pago
Con arreglo a las condiciones en las que se concede trato nacional conforme a lo establecido en los artículos 8.5 (Trato nacional) y 8.11 (Trato nacional), cada una de las Partes concederá a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, así como a los instrumentos oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente artículo no otorgará acceso a los instrumentos de prestamista en última instancia de la Parte.
Subsección 7
Servicios de transporte marítimo internacional
Artículo 8.49
Ámbito de aplicación, definiciones y principios
1. En la presente Subsección se exponen los principios relativos a la liberalización de los servicios de transporte marítimo internacional de conformidad con la Sección B (Liberalización de las inversiones), la Sección C (Prestación transfronteriza de servicios) y la Sección D (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales).
2. A los efectos de la presente Subsección, se entenderá por:
a)
«servicios de estaciones y depósitos de contenedores», las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para envíos;
b)
«servicios de despacho de aduana» o «servicios de intermediarios de aduana», las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya constituyan tales servicios la principal actividad del proveedor de servicios o un complemento habitual de su actividad principal;
c)
«servicios de enlace», el transporte previo y el redireccionamiento por mar, entre puertos situados en el territorio de una Parte, de cargamento internacional, especialmente en contenedores, de camino a un destino fuera del territorio de esa Parte;
d)
«servicios de expedición de cargamentos», la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los expedidores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentos y el suministro de información comercial;
e)
«cargamento internacional», el cargamento transportado entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, o entre un puerto de un Estado miembro de la Unión y un puerto de otro Estado miembro de la Unión;
f)
«servicios de transporte marítimo internacional», el transporte de pasajeros o de cargamento por buques marítimos entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, incluida la contratación directa con proveedores de otros servicios de transporte, con el fin de englobar las operaciones de transporte multimodal al amparo de un único documento de transporte, pero sin incluir el derecho a la prestación de esos otros servicios de transporte;
g)
«servicios marítimos auxiliares», los servicios de carga y descarga del transporte marítimo, servicios de despacho de aduana, servicios de estaciones y depósitos de contenedores, servicios de agencias marítimas y servicios de expedición de cargamentos marítimos;
h)
«servicios de carga y descarga del transporte marítimo», las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores estén organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales; las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:
i)
la carga y descarga del cargamento de un buque,
ii)
el amarre y desamarre del cargamento, y
iii)
la recepción, la entrega y la custodia de cargamentos antes del envío o después del desembarque,
y
i)
«operaciones de transporte multimodal», el transporte de cargamento a través de más de un medio de transporte que implique un trayecto marítimo internacional, al amparo de un documento único de transporte.
3. Teniendo en cuenta los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional, serán de aplicación los principios siguientes:
a)
las Partes aplicarán efectivamente el principio de libre acceso a los mercados e intercambios marítimos internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria,
b)
cada Parte otorgará a las embarcaciones que enarbolen el pabellón de la otra Parte, o sean operadas por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propias embarcaciones por lo que respecta, entre otras cosas, al acceso a puertos, el uso de infraestructuras y el uso de servicios marítimos auxiliares, así como las tasas y gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y el acceso a atracaderos e instalaciones para carga y descarga;
c)
cada Parte permitirá que los proveedores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tengan una empresa en su territorio, en condiciones de establecimiento y explotación con arreglo a las condiciones que figuren en su respectiva lista de compromisos específicos de los anexos 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) u 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam);
d)
las Partes pondrán a disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional de la otra Parte los siguientes servicios portuarios en términos y condiciones razonables y no discriminatorios: practicaje, remolque y remolcador, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque y servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de los buques, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos;
e)
la Unión permitirá, siempre que lo autoricen sus autoridades competentes, a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de Vietnam reubicar, entre puertos de un Estado miembro de la Unión, sus contenedores vacíos, tanto propios como arrendados, que no se transporten como cargamento a cambio de una remuneración, sino que se transporten para su uso en la manipulación de su cargamento en el comercio exterior;
f)
Vietnam permitirá, siempre que lo autoricen sus autoridades competentes (39), a los proveedores de servicios marítimos internacionales de la Unión o de sus Estados miembros reubicar, entre el puerto de Quy Nhon y el puerto de Cai Mep-Thi Vai, sus contenedores vacíos, tanto propios como arrendados, que no se transporten como cargamento a cambio de una remuneración, sino que se transporten para su uso en la manipulación de su cargamento en el comercio exterior. Cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Vietnam permitirá a los proveedores de servicios marítimos internacionales de la Unión o de sus Estados miembros reubicar, entre sus puertos nacionales y a condición de que los buques nodriza hagan escala en puertos vietnamitas, sus contenedores vacíos, tanto propios como arrendados, que no se transporten como cargamento a cambio de una remuneración, sino que se transporten para su uso en la manipulación de su cargamento en el comercio exterior;
g)
la Unión, siempre que lo autorice la autoridad competente, permitirá a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de Vietnam prestar servicios de enlace entre sus puertos nacionales;
h)
Vietnam, siempre que lo autoricen sus autoridades competentes (40), permitirá a los proveedores de servicios marítimos internacionales de la Unión o de sus Estados miembros prestar servicios de enlace entre el puerto de Quy Nhon y el puerto de Cai Mep-Thi Vai para sus propios buques, a condición de que los buques nodriza hagan escala en el puerto de Cai Mep-Thi Vai.
4. Al aplicar los principios mencionados en el apartado 3, letras a) y b), las Partes:
a)
no introducirán disposiciones sobre reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea, y en un plazo razonable pondrán fin a tales acuerdos de reparto de los cargamentos en caso de que existan en acuerdos previos; y
b)
a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se abstendrán de introducir o de aplicar cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico y de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.
Sección F
Comercio electrónico
Artículo 8.50
Objetivo y principios
Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades comerciales en numerosos sectores, promoverán su desarrollo entre ellas, en particular cooperando en las cuestiones que plantea el comercio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 8.51
Derechos de aduana
Las Partes no impondrán derechos de aduana a las transmisiones electrónicas.
Artículo 8.52
Cooperación en materia de reglamentación sobre el comercio electrónico
1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre las cuestiones reglamentarias que plantea el comercio electrónico, en el que se abordarán, entre otras, las cuestiones siguientes:
a)
el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos para el público y la facilitación de servicios transfronterizos de certificación;
b)
la responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios respecto a la transmisión o el almacenamiento de información;
c)
el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas;
d)
la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico; y
e)
cualquier otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio electrónico.
2. Este diálogo podrá adoptar la forma de un intercambio de información sobre las respectivas disposiciones legales y reglamentarias de las Partes acerca de las cuestiones a las que se hace referencia en el apartado 1, así como sobre la aplicación de dichas disposiciones legales y reglamentarias.
Sección G
Excepciones
Artículo 8.53
Excepciones generales
Siempre que las medidas que figuran a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en los que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento o la explotación de una empresa, o de la prestación transfronteriza de servicios, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o haga cumplir medidas:
a)
necesarias para proteger la seguridad y la moral públicas, o para mantener el orden público;
b)
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, de los animales y de los vegetales;
c)
relativas a la conservación de recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones sobre los inversores internos o sobre la oferta o el consumo internos de servicios;
d)
necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;
e)
necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente capítulo, incluso las relativas a:
i)
la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos,
ii)
la protección de la privacidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales, o
iii)
la seguridad,
o
f)
incompatibles con los apartados 1 o 2 del artículo 8.5 (Trato nacional) o con el apartado 1 del artículo 8.11 (Trato nacional), siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas, los inversores o los proveedores de servicios de la otra Parte (41) Sección H
Disposiciones institucionales
Artículo 8.54
Comité sobre Inversiones, Comercio de Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública
1. El Comité sobre Inversiones, Comercio de Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública establecido de conformidad con el artículo 17.2 (Comités especializados) estará formado por representantes de las Partes.
2. El Comité sobre Inversiones, Comercio de Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública será responsable de la aplicación del presente capítulo. A tal fin, supervisará y revisará regularmente la aplicación por las Partes y tomará en consideración cualquier cuestión relacionada con el presente capítulo que le remita cualquiera de las Partes.
3. La responsabilidad con respecto al capítulo 9 (Contratación pública) se expone en el artículo 9.23 (Comité sobre Inversiones, Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública).
CAPÍTULO 9
Contratación pública
Artículo 9.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a)
«mercancías o servicios comerciales», las mercancías o los servicios de un tipo generalmente vendido o puesto en venta en el mercado comercial para compradores no gubernamentales, y normalmente adquiridos por estos, con fines no gubernamentales;
b)
«servicio de construcción», un servicio que tiene por objeto la realización de obras de ingeniería civil o de construcción, por cualquier medio, con arreglo a la división 51 de la Clasificación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas (CCP);
c)
«subasta electrónica», un proceso iterativo que implica el uso de medios electrónicos para que los proveedores presenten nuevos precios, o nuevos valores de elementos cuantificables de la oferta distintos del precio relacionados con los criterios de evaluación, o ambos, que den lugar a una clasificación o reclasificación de las ofertas;
d)
«contratación pública», proceso mediante el cual una entidad contratante, tal como se define en la letra l), obtiene el uso de mercancías o servicios o los adquiere, o cualquier combinación de estos, para fines gubernamentales y no los destina a la venta o la reventa comerciales o a un uso en la producción o el suministro de mercancías o servicios destinados a la venta o reventa comerciales;
e)
«por escrito» o «escrito», toda expresión en palabras o cifras que puede ser leída, reproducida y comunicada posteriormente, y que puede incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;
f)
«licitación restringida», un método de contratación pública por el que la entidad contratante se pone en contacto con uno o varios proveedores de su elección;
g)
«medida», cualquier disposición legal o reglamentaria o instrucción o práctica administrativa o cualquier acción de una entidad contratante relativa a una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación;
h)
«lista de uso múltiple», cualquier lista de proveedores respecto a los cuales una entidad contratante ha determinado que satisfacen las condiciones para figurar en dicha lista y que la unidad contratante se propone utilizar más de una vez;
i)
«anuncio de contratación prevista», un anuncio publicado por una entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta, o ambas;
j)
«compensación», cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o que mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, por ejemplo el uso de contenido o de proveedores internos, la concesión de licencias y la transferencia de tecnología, la inversión, el comercio compensatorio y acciones o requisitos análogos;
k)
«licitación abierta», un método de contratación pública por el que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;
l)
«entidad contratante», una entidad que entra dentro del ámbito de aplicación en virtud de los anexos 9-A (Alcance de la contratación pública para la Unión) y 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam);
m)
«publicar», difundir ampliamente información en papel o por medios electrónicos, de forma que el público en general pueda acceder directamente a ella;
n)
«proveedor cualificado», todo proveedor al que una entidad contratante reconoce que cumple las condiciones de participación;
o)
«licitación selectiva», un procedimiento de contratación pública por el cual la entidad contratante solo invita a presentar una oferta a los proveedores cualificados;
p)
«servicios», servicios que incluyen los servicios de construcción, salvo disposición en contrario;
q)
«proveedor», una persona o un grupo de personas que suministra o puede suministrar mercancías o servicios a una entidad contratante; y
r)
«especificación técnica», un requisito del procedimiento de licitación pública que:
a)
establece las características de:
i)
las mercancías que vayan a adquirirse, tales como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones, o los procedimientos y métodos para su producción; o
ii)
los servicios que vayan a contratarse, como calidad, rendimiento y seguridad, o los procedimientos y métodos para su suministro;
o
b)
fija prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía o un servicio.
Artículo 9.2
Ámbito de aplicación y alcance
1. El presente capítulo es aplicable a toda medida relativa a una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, independientemente de que se realice, exclusiva o parcialmente, por medios electrónicos.
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «contratación que entra dentro del ámbito de aplicación», la contratación pública:
a)
de mercancías, servicios o cualquier combinación de estos, tal como se especifica en los anexos 9-A (Alcance de la contratación pública para la Unión) y 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam);
b)
por cualquier medio contractual, incluidos la compra, el arrendamiento y el alquiler, con o sin opción de compra;
c)
cuyo valor, estimado con arreglo a los apartados 6 y 7, sea igual o superior al valor umbral correspondiente especificado en los anexos 9-A (Alcance de la contratación pública para la Unión) y 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam), en el momento de la publicación de un anuncio de conformidad con el artículo 9.6 (Anuncios); y
d)
que no esté excluida de otro modo de las actividades cubiertas con arreglo al apartado 3 o a los anexos 9-A (Alcance de la contratación pública para la Unión) y 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam), o por el efecto de cualquier otra parte pertinente del presente Acuerdo.
3. Salvo que se disponga otra cosa en en los anexos 9-A (Alcance de la contratación pública para la Unión) y 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam), el presente capítulo no será aplicable a:
a)
la adquisición o el arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles ni a los derechos correspondientes;
b)
los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que preste una Parte, incluidas sus entidades de contratación pública, en particular los acuerdos de cooperación, los subsidios, las subvenciones, los préstamos, las aportaciones de capital, las garantías, los incentivos fiscales y las contribuciones en especie;
c)
la contratación o adquisición de servicios de organismos fiscales o de depositario, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados con la venta, amortización y distribución de deuda pública, incluidos los préstamos y los bonos, pagarés y otros valores del Estado;
d)
los contratos de empleo público; y
e)
la contratación realizada:
i)
con el propósito específico de prestar ayuda internacional, incluida la ayuda al desarrollo;
ii)
en el marco de procedimientos o condiciones particulares de una organización internacional o financiada por subvenciones, préstamos u otro tipo de ayuda internacional o extranjera en la que la Parte receptora, incluidas sus entidades contratantes, esté obligada a aplicar los procedimientos o condiciones particulares impuestos por la organización internacional u otros donantes para beneficiarse de sus subvenciones, préstamos u otro tipo de ayuda internacional o extranjera; cuando los procedimientos o las condiciones de la organización o donante internacional no restrinjan la participación de proveedores, la contratación estará sujeta a las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 9.4 (Principios generales); o
iii)
con arreglo a las condiciones o los procedimientos específicos de un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas o a la ejecución conjunta por los países signatarios de un proyecto.
4. En las secciones del anexo 9-A (Alcance de la contratación pública para la Unión) y del anexo 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam) se especifica la información siguiente respecto a cada Parte:
a)
en la Sección A, las entidades de la Administración central a cuya contratación pública alcance el ámbito de aplicación del presente capítulo;
b)
en la Sección B, las entidades de la Administración subcentral a cuya contratación pública alcance el ámbito de aplicación del presente capítulo;
c)
en la Sección C, las demás entidades a cuya contratación pública alcance el ámbito de aplicación del presente capítulo;
d)
en la Sección D, las mercancías incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo;
e)
en la Sección E, los servicios, distintos de los servicios de construcción, incluidos en el ámbito de aplicación presente capítulo;
f)
en la Sección F, los servicios de construcción incluidos en el ámbito de aplicación presente capítulo;
g)
en la Sección G, las notas generales; y
h)
en la Sección H, los medios de publicación de la información sobre contratación pública.
5. Las medidas transitorias para Vietnam en relación con la aplicación del presente capítulo se establecen en la Sección I (Medidas transitorias) del anexo 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam).
6. Si la legislación interna de una Parte permite que otras entidades o personas a cuya contratación no alcance el ámbito de aplicación con respecto a los productos y servicios de que se trate realicen una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación en nombre de la entidad contratante, serán también aplicables las disposiciones del presente capítulo.
Valoración
7. Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, la entidad contratante:
a)
no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará ni utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación del presente capítulo; y
b)
incluirá el valor total máximo estimado de la contratación a lo largo de toda su duración, independientemente de que la contratación se adjudique a uno o varios proveedores al mismo tiempo o a lo largo de un período determinado, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, con inclusión de:
i)
primas, derechos, comisiones e intereses; y
ii)
el valor total de toda cláusula de opción.
8. En el caso de los contratos recurrentes que consistan, debido a un requisito particular de la contratación, en la adjudicación de más de un contrato o en la adjudicación de contratos de lotes separados, el cálculo del valor total máximo estimado se basará en:
a)
el valor de las contrataciones recurrentes del mismo tipo de mercancía o servicio, adjudicados durante los doce meses anteriores o el ejercicio fiscal precedente de la entidad contratante, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios previstos en la cantidad o el valor de la mercancía o el servicio que se contrata en los doce meses siguientes; o
b)
el valor estimado de las contrataciones recurrentes del mismo tipo de mercancía o servicio que vayan a adjudicarse en los doce meses siguientes a la adjudicación del contrato inicial o al ejercicio fiscal de la entidad contratante.
Artículo 9.3
Excepciones de seguridad y generales
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada de forma que impida a una Parte adoptar las medidas o no revelar las informaciones que considere necesarias para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.
2. Siempre que no se apliquen tales medidas de forma que constituyan una restricción encubierta del comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada de forma que impida a una Parte imponer o hacer cumplir medidas:
a)
necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;
b)
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, de los animales y de los vegetales;
c)
necesarias para proteger la propiedad intelectual e industrial; o
d)
relacionadas con mercancías o servicios de personas con discapacidad, instituciones filantrópicas, instituciones no lucrativas que llevan a cabo actividades filantrópicas o trabajos penitenciarios.
Artículo 9.4
Principios generales
1. Por lo que respecta a toda medida relativa a la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, concederá inmediata e incondicionalmente a las mercancías y los servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan mercancías y servicios de ambas Partes, un trato no menos favorable que el trato que dicha Parte, incluidas sus entidades contratantes, concede a las mercancías y los servicios y proveedores internos.
2. Por lo que respecta a toda medida relativa a una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, las Partes, incluidas sus entidades contratantes:
a)
no darán a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que a otro proveedor establecido localmente debido al grado de afiliación o propiedad extranjera; o
b)
no tratarán de forma discriminatoria a un proveedor establecido localmente debido a que las mercancías o servicios que este ofrece para una contratación concreta son de la otra Parte.
3. Cada Parte se asegurará de que sus entidades contratantes cumplan lo dispuesto en el presente capítulo a la hora de realizar las contrataciones que entran dentro del ámbito de aplicación.
4. Las entidades contratantes realizarán las contrataciones que entran dentro del ámbito de aplicaciónde una manera transparente e imparcial que:
a)
sea compatible con el presente capítulo, utilizando uno de siguientes métodos de licitación abierta, licitación selectiva o licitación restringida; y
b)
evite conflictos de intereses e impida prácticas corruptas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias internas pertinentes.
5. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que una Parte, incluidas sus entidades contratantes, desarrolle nuevas políticas, procedimientos o medios de contratación, siempre que no sean incompatibles con el presente capítulo.
6. Las Partes se esforzarán por ejecutar las contrataciones que entran dentro del ámbito de aplicaciónpor medios electrónicos. Ello incluye la publicación de la información sobre procedimientos de contratación, los anuncios y los documentos de licitación, la recepción de las ofertas y, en su caso, la utilización de subastas electrónicas.
7. Si la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación se realiza por medios electrónicos, la entidad contratante:
a)
se asegurará de que la contratación se realice utilizando sistemas y programas informáticos de tecnología de la información, incluidos los relacionados con la autentificación y el cifrado de la información, que estén generalmente disponibles y sean interoperables con otros sistemas y programas informáticos de tecnología de la información generalmente disponibles; y
b)
mantendrá mecanismos que garanticen la integridad de las solicitudes de participación y las ofertas, incluida la determinación del momento de la recepción y la prevención de todo acceso inadecuado.
8. Una Parte no aplicará a una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación relativa a mercancías o servicios importados o suministrados desde la otra Parte unas normas de origen que sean diferentes de las que aplique en el mismo momento en el curso de operaciones comerciales normales a las importaciones o al suministro de las mismas mercancías o los mismos servicios procedentes de la misma Parte.
9. Con respecto a las contrataciones que entran dentro del ámbito de aplicación, y con sujeción a los anexos 9-A (Alcance de la contratación pública para la Unión) y 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam), ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, solicitará, tendrá en cuenta, impondrá ni hará ejecutar ninguna compensación.
10. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables:
a)
a los derechos de aduana y gravámenes de cualquier tipo que se impongan en el momento de la importación o que estén relacionados con esta;
b)
al método de percepción de tales derechos y cargas; y
c)
a otras reglamentaciones o formalidades de importación y a medidas que afecten al comercio de servicios distintas de las medidas que rigen la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación.
Artículo 9.5
Información sobre el sistema de contratación
1. Cada una de las Partes:
a)
publicará sin demora toda medida de aplicación general, incluidas las cláusulas contractuales tipo exigidas mediante disposición legal o reglamentaria, en relación con la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación en el medio electrónico o impreso oficial designado; y
b)
ofrecerá una explicación al respecto, en la medida de lo posible, a petición de la otra Parte.
2. En la Sección H (Publicación de la información sobre el procedimiento de contratación) de los anexos 9-A (Alcance de la contratación pública para la Unión) y 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam) se enumeran los medios electrónicos o impresos en los que las Partes publican la información descrita en el apartado 1 y los anuncios requeridos con arreglo al artículo 9.6 (Anuncios), al apartado 7 del artículo 9.8 (Cualificación de los proveedores) y el apartado 3 del artículo 9.17 (Información posterior a la adjudicación).
Artículo 9.6
Anuncios
1. Respecto a cada contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, excepto en las circunstancias mencionadas en el artículo 9.14 (Licitación restringida), una entidad contratante publicará un anuncio de contratación prevista en el medio electrónico o impreso apropiado indicado en la Sección H (Publicación de la información sobre el procedimiento de contratación) de los anexos 9-A (Alcance de la contratación pública para la Unión) y 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam). Todo anuncio publicado en un medio electrónico deberá seguir estando disponible al menos hasta el vencimiento del plazo indicado en el anuncio. Los anuncios:
a)
en el caso de las entidades contratantes a las que alcanza el ámbito de aplicación de la Sección A (Entidades de la Administración central), serán accesibles gratuitamente por medios electrónicos a través de un punto de acceso único especificado en la Sección H (Publicación de la información sobre el procedimiento de contratación); y
b)
en el caso de las entidades contratantes a las que alcanza el ámbito de aplicación de las secciones B (Entidades de la Administración subcentral) o C (Otras entidades dentro del ámbito de aplicación), si son accesibles por medios electrónicos, se pondrán a disposición, como mínimo, mediante enlaces en un portal electrónico de acceso gratuito.
Se anima a las Partes, incluidas sus entidades contratantes a las que alcanza el ámbito de aplicación de las secciones B (Entidades de la Administración subcentral) o C (Otras entidades dentro del ámbito de aplicación), a que publiquen sus anuncios por medios electrónicos gratuitos en un solo punto de acceso.
2. Salvo disposición en contrario en el presente capítulo, cada anuncio de contratación prevista incluirá:
a)
el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para entrar en contacto con la entidad contratante y obtener todos los documentos pertinentes relacionados con la contratación, incluida, en su caso, información sobre el costo y las condiciones de pago para obtener estos documentos;
b)
una descripción de la contratación, incluidas la naturaleza y la cantidad de las mercancías o servicios objeto de la contratación, o, cuando no se conozca la cantidad, la cantidad estimada;
c)
en la medida de lo posible, en el caso de los contratos recurrentes, una estimación del calendario de los sucesivos anuncios de contratación prevista;
d)
si procede, una descripción de posibles variantes;
e)
el calendario para la entrega de mercancías o servicios, o la duración del contrato;
f)
el método de contratación que se utilizará y, en su caso, si incluirá negociación o subasta electrónica;
g)
en su caso, la dirección y la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la contratación;
h)
la dirección y la fecha límite para la presentación de ofertas;
i)
el idioma o los idiomas en que podrán presentarse las ofertas o las solicitudes de participación, en caso de que puedan presentarse en un idioma distinto del idioma oficial del lugar de la entidad contratante;
j)
una lista y una breve descripción de las condiciones de participación de los proveedores, incluidos, si procede, los requisitos relativos a los certificados o documentos específicos que deban presentar los proveedores en relación con su participación, a menos que dichos requisitos se incluyan en el pliego de condiciones que se pone a disposición de todos los proveedores interesados, al mismo tiempo que se hace el anuncio de contratación prevista;
k)
cuando, de conformidad con el artículo 9.8 (Cualificación de los proveedores), una entidad contratante pretenda seleccionar un número limitado de proveedores cualificados para invitarlos a licitar, los criterios que se seguirán para seleccionarlos y, en su caso, cualquier limitación del número de proveedores que podrán licitar; y
l)
una indicación de que la contratación entra dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo.
3. Respecto a cada caso de contratación prevista, la entidad contratante publicará, al mismo tiempo que el anuncio de contratación prevista, un resumen en inglés del anuncio, al que se pueda acceder fácil y gratuitamente en un medio electrónico indicado en la Sección H (Publicación de la información sobre el procedimiento de contratación) de los anexos 9-A (Alcance de la contratación pública para la Unión) y 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam). En dicho resumen figurará, como mínimo, la información siguiente:
a)
el objeto de la contratación;
b)
la fecha límite para la presentación de ofertas o, en su caso, cualquier fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en el procedimiento de contratación o de inclusión en una lista de uso múltiple; y
c)
la dirección en la cual pueden solicitarse los documentos relativos a la contratación.
4. La Unión prestará ayuda técnica y financiera a Vietnam para desarrollar, establecer y mantener un sistema automático de traducción y publicación de resúmenes en inglés de anuncios. Esta cooperación se trata en el artículo 9.21 (Cooperación). La aplicación del presente apartado está sujeta a la realización de la iniciativa sobre la asistencia técnica y financiera para el desarrollo, la creación y el mantenimiento de un sistema automático de traducción y publicación en Vietnam de resúmenes en inglés de anuncios.
5. Se anima a las entidades contratantes a publicar, lo antes posible, en cada ejercicio fiscal, un anuncio relativo a sus futuros planes de contratación (en lo sucesivo, «anuncio de contratación programada»), que debe incluir el objeto de la contratación y la fecha prevista de publicación del anuncio de contratación prevista.
6. Una entidad contratante contemplada en las secciones B (Entidades de la Administración subcentral) o C (Otras entidades dentro del ámbito de aplicación) puede utilizar un anuncio de contratación programada como si fuera un anuncio de contratación prevista a condición de que el anuncio de contratación programada incluya toda la información mencionada en el apartado 2 de que disponga la entidad contratante, así como una indicación de que los proveedores interesados deben expresar a la entidad contratante su interés por la contratación.
Artículo 9.7
Condiciones de participación
1. Una entidad contratante limitará las condiciones de participación en una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación a aquellas que garanticen que un proveedor tiene las capacidades jurídica y financiera y las competencias comerciales y técnicas para llevar a cabo dicha contratación.
2. Al establecer las condiciones de participación, una entidad contratante:
a)
no podrá condicionar la participación de un proveedor en un procedimiento de contratación a que una entidad contratante de una Parte haya adjudicado previamente a dicho proveedor uno o varios contratos o que el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el territorio de esa Parte;
b)
podrá exigir la experiencia previa pertinente que sea esencial para cumplir los requisitos de la contratación.
3. Para evaluar si un proveedor satisface las condiciones de participación, la entidad contratante:
a)
evaluará la capacidad financiera y las competencias comerciales y técnicas del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales, tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante; y
b)
basará su evaluación únicamente en las condiciones que la entidad contratante haya especificado previamente en los anuncios o en el pliego de condiciones.
4. Cuando haya pruebas que lo justifiquen, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor por motivos tales como los siguientes:
a)
quiebra;
b)
declaraciones falsas;
c)
deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito u obligación de fondo en el marco de uno o varios contratos anteriores;
d)
sentencias firmes de órganos jurisdiccionales por delitos graves u otras infracciones graves;
e)
pruebas de falta profesional grave; o
f)
impago de impuestos.
Artículo 9.8
Cualificación de los proveedores
1. Una Parte podrá mantener un sistema de registro de proveedores con arreglo al cual los proveedores interesados deberán inscribirse y proporcionar determinada información.
2. Cada Parte se asegurará de que:
a)
sus entidades contratantes se esfuercen por reducir al mínimo las diferencias entre sus respectivos procedimientos de cualificación; y
b)
si sus entidades contratantes mantienen sistemas de registro, estas se esfuercen por reducir al mínimo las diferencias entre esos sistemas.
3. Una Parte no adoptará o aplicará ningún sistema de registro o procedimiento de cualificación:
a)
con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de la otra Parte en sus contrataciones; o
b)
utilizar tal sistema de registro o procedimientos de cualificación para impedir o retrasar la inclusión de proveedores de la otra Parte en una lista de proveedores, o para impedir que tales proveedores se tengan en cuenta para una contratación determinada.
4. Si una entidad contratante tiene la intención de utilizar la licitación selectiva:
a)
incluirá en el anuncio de contratación prevista, como mínimo, la información especificada en las letras a), b), f), g), j), k) y l) del apartado 2 del artículo 9.6 (Anuncios) e invitará a los proveedores a presentar una solicitud de participación; y
b)
facilitará, a partir del momento en el que empiece a correr el plazo para la presentación de ofertas, como mínimo, la información especificada en las letras c), d), e), h) e i) del apartado 2 del artículo 9.6 (Anuncios) a los proveedores cualificados que notifique con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 9.12 (Plazos).
5. La entidad contratante:
a)
publicará el anuncio con una antelación suficiente respecto a la contratación para que los proveedores interesados puedan solicitar su participación en esta; y
b)
permitirá que todos los proveedores cualificados presenten una oferta, salvo que la entidad contratante indique, en el anuncio de contratación prevista, una limitación del número de proveedores que podrán presentar ofertas y los criterios para seleccionar ese número limitado de proveedores.
6. Si el pliego de condiciones no se pone a disposición del público a partir de la fecha de publicación del anuncio mencionado en el apartado 4, la entidad contratante se asegurará de que esa documentación se ponga simultáneamente a disposición de todos los proveedores cualificados seleccionados conforme al apartado 5.
7. Toda entidad contratante podrá mantener una lista de uso múltiple de proveedores, a condición de que un anuncio en el que se invite a los proveedores interesados a solicitar su inclusión en la lista:
a)
sea publicado anualmente; y
b)
si se publica por medios electrónicos, esté disponible de forma permanente
en el medio apropiado enumerado en la Sección H (Publicación de la información sobre el procedimiento de contratación) de los anexos 9-A (Alcance de la contratación pública para la Unión) y 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam).
8. El anuncio mencionado en el apartado 7 incluirá:
a)
una descripción de las mercancías o los servicios, o de sus categorías, para los que podrá utilizarse la lista;
b)
las condiciones de participación que deberán satisfacer los proveedores para su inclusión en la lista y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar que un proveedor satisface las condiciones;
c)
el nombre y la dirección de la entidad contratante, así como la demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y para obtener toda la documentación pertinente en relación con la lista;
d)
el plazo de validez de la lista y los medios para su renovación o interrupción o, si no se indica plazo de validez, una indicación del método por el cual se notificará la interrupción del uso de la lista; y
e)
una indicación de que la lista podrá ser utilizada para la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando el período de validez de una lista de uso múltiple sea de tres años o menos, la entidad contratante podrá publicar el anuncio mencionado en el apartado 7 una sola vez, al comienzo del período de validez de la lista, a condición de que el anuncio:
a)
indique el período de validez y precise que no se publicarán nuevos anuncios; y
b)
se publique por un medio electrónico y sea accesible de manera permanente durante el período de validez.
10. Una entidad contratante permitirá que todos los proveedores incluidos en una lista de uso múltiple presenten ofertas para una contratación pertinente.
11. Una entidad contratante permitirá que los proveedores soliciten su inclusión en una lista de uso múltiple en todo momento e incorporará a la lista a todos los proveedores cualificados en un plazo razonablemente breve.
12. Cuando un proveedor no incluido en una lista de uso múltiple presente una solicitud de participación en una contratación basada en una lista de uso múltiple, junto con todos los documentos solicitados, dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 9.12 (Plazos), la entidad contratante examinará la solicitud. La entidad contratante no dejará de considerar a un proveedor con respecto a la contratación alegando falta de tiempo para examinar la solicitud, a menos que, en casos excepcionales, debido a la complejidad de la contratación, la entidad contratante no pueda completar el examen de la solicitud dentro del plazo establecido para la presentación de las ofertas.
13. Una entidad contratante contemplada en las secciones B (Entidades de la Administración subcentral) o C (Otras entidades dentro del ámbito de aplicación) de los anexos 9-A (Alcance de la contratación pública para la Unión) y 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam) podrá utilizar un anuncio en el que invite a los proveedores a solicitar su inclusión en una lista de uso múltiple como anuncio de contratación prevista, con la condición de que:
a)
el anuncio se publique de conformidad con el apartado 7 e incluya la información exigida conforme al apartado 8, toda la información exigida conforme al apartado 2 del artículo 9.6 (Anuncios) de que se disponga y una indicación de que constituye un anuncio de contratación prevista o de que solo los proveedores incluidos en la lista de uso múltiple recibirán otros anuncios de contratación que entra dentro del ámbito de aplicación por la lista de uso múltiple; y
b)
la entidad contratante facilitará rápidamente, a los proveedores que le hayan expresado interés por una contratación determinada, suficiente información para permitirles evaluar su interés en la contratación, incluida toda la información restante requerida con arreglo al apartado 2 del artículo 9.6 (Anuncios), en la medida en que dicha información esté disponible.
14. Una entidad contratante que entra en el ámbito de aplicación de las secciones B (Entidades de la Administración subcentral) o C (Otras entidades dentro del ámbito de aplicación) de los anexos 9-A (Alcance de la contratación pública para la Unión) y 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam) podrá permitir que un proveedor que haya solicitado su inclusión en la lista de uso múltiple de conformidad con el apartado 11 presente una oferta para una contratación determinada si hay suficiente tiempo para que la entidad contratante examine si el proveedor cumple las condiciones de participación.
15. Una entidad contratante informará rápidamentea los proveedores que presenten una solicitud de participación en una contratación o una solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple, de su decisión sobre dicha solicitud de participación o solicitud de inclusión.
16. Cuando una entidad contratante rechace la solicitud de participación en una contratación o la solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple presentada por un proveedor, deje de reconocer como cualificado a un proveedor o suprima a un proveedor de una lista de uso múltiple, informará rápidamente al proveedor y, a petición de este, le proporcionará sin demora una explicación escrita de las razones de su decisión.
Artículo 9.9
Especificaciones técnicas
1. Ninguna entidad contratante preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación técnica, ni prescribirá ningún procedimiento de evaluación de la conformidad que tenga el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
2. Al establecer las especificaciones técnicas de las mercancías o servicios objeto de contratación, la entidad contratante, según proceda:
a)
formulará las especificaciones técnicas en términos de rendimiento y requisitos funcionales, en lugar de características de diseño o descriptivas; y
b)
basará las especificaciones técnicas en normas internacionales, cuando estas existan; o, de lo contrario, en la regulación técnica nacional, normas nacionales reconocidas o códigos de construcción.
3. Si se utilizan características de diseño o descriptivas en las especificaciones técnicas, la entidad contratante deberá indicar que considerará las ofertas de mercancías o servicios equivalentes respecto a las cuales se pueda demostrar que cumplen los requisitos de la contratación, mediante la utilización de la expresión «o equivalente» u otra similar en el pliego de condiciones.
4. La entidad contratante no establecerá especificaciones técnicas que exijan determinadas marcas o nombres comerciales, patentes, derechos de autor, diseños o tipos particulares, ni determinados orígenes, productores o proveedores, o que hagan referencia a ellos, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos para la contratación, y a condición de que, en tales casos, la entidad contratante haga figurar en el pliego de condiciones la expresión «o equivalente» u otra similar.
5. Una entidad contratante no recabará ni aceptará, de forma que tenga por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pueda ser utilizado en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación determinada, procedente de una persona que pueda tener un interés comercial en esa contratación.
6. Para mayor certeza, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá, conforme al presente artículo, elaborar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.
Artículo 9.10
Consultas de los mercados
1. Antes de iniciar un procedimiento de contratación, las entidades contratantes podrán realizar consultas de los mercados con vistas a preparar la contratación, sobre todo para la elaboración de las especificaciones técnicas, siempre que, cuando la investigación del mercado la realice un proveedor en el contexto de una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, dicha contratación esté sujeta a las disposiciones del presente capítulo.
2. A tal fin, las entidades contratantes podrán solicitar o aceptar el asesoramiento de expertos o autoridades independientes o de los participantes en el mercado. Este asesoramiento podrá utilizarse en la planificación y la ejecución del procedimiento de contratación, siempre que dicho asesoramiento no tenga por efecto falsear la competencia y no dé lugar a infracciones de los principios de no discriminación y transparencia.
Artículo 9.11
Pliego de condiciones
1. La entidad contratante pondrá rápidamente a disposición de los proveedores o les facilitará, previa solicitud, el pliego de condiciones con toda la información necesaria para que estos puedan elaborar y presentar ofertas acordes con él. Salvo que ya se haya facilitado en el anuncio de contratación prevista, el pliego de condiciones incluirá una descripción completa de lo siguiente:
a)
la contratación, con inclusión de la naturaleza y la cantidad de las mercancías o los servicios que se contratarán o, si no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y los requisitos que deban cumplirse, incluidas las especificaciones técnicas, los certificados de conformidad, los planos, los dibujos o las instrucciones;
b)
las condiciones de participación de los proveedores, incluida una lista de la información y los documentos que los proveedores deben presentar en relación con esas condiciones;
c)
todos los criterios de evaluación que se aplicarán para la adjudicación del contrato y, salvo en casos en que el único criterio sea el precio, la importancia relativa de esos criterios;
d)
si la entidad contratante realiza la contratación por medios electrónicos, los requisitos de autenticación y cifrado o cualquier otro requisito relativo a la presentación de información por medios electrónicos, en caso de que haya tales requisitos;
e)
cuando la entidad contratante vaya a celebrar una subasta electrónica, las reglas con arreglo a las cuales se celebrará, incluida la especificación de los elementos de la oferta relacionados con los criterios de evaluación;
f)
en caso de apertura pública de ofertas, la fecha, la hora y el lugar de la apertura y, si la legislación interna de una Parte dispone que solo pueden estar presentes determinadas personas, la indicación de estas personas;
g)
cualquier otro término o condición, incluidas las condiciones de pago y toda limitación de la forma en que podrán presentarse las ofertas, por ejemplo en papel o por medios electrónicos; y
h)
las fechas para la entrega de mercancías o el suministro de servicios.
2. Al establecer las fechas de entrega de las mercancías o del suministro de los servicios que se contratan, la entidad contratante tendrá en cuenta, en su caso, factores tales como la complejidad de la contratación, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con criterio realista, se estime necesario para la producción, el despacho de almacén y el transporte de las mercancías desde el lugar de suministro, o para el suministro de los servicios.
3. Entre los criterios de evaluación indicados en el anuncio de contratación prevista o en el pliego de condiciones pueden figurar el precio y otros factores de coste, la calidad, la perfección técnica, las características medioambientales y las condiciones de entrega.
4. Una entidad contratante responderá rápidamente a toda solicitud razonable de información pertinente presentada por cualquier proveedor interesado o participante, a condición de que tal información no dé a ese proveedor una ventaja respecto a otros proveedores.
5. En caso de que, antes de la adjudicación de un contrato, una entidad contratante modifique los criterios de evaluación o los requisitos establecidos en el anuncio de contratación prevista o el pliego de condiciones proporcionado a los proveedores participantes, o modifique o publique de nuevo un anuncio o pliego de condiciones, transmitirá por escrito todas las modificaciones, o el anuncio o pliego de condiciones modificado o publicado de nuevo:
a)
a todos los proveedores que estén participando en el momento de la modificación o la nueva publicación, si la entidad contratante conoce a esos proveedores, o publicará o facilitará estos documentos de la misma manera que la información original; y
b)
con tiempo suficiente para que los proveedores puedan modificar y volver a presentar ofertas modificadas, según el caso.
Artículo 9.12
Plazos
1. Las entidades contratantes, de forma compatible con sus propias necesidades razonables, darán tiempo suficiente para que los proveedores puedan obtener el pliego de condiciones y preparar y presentar solicitudes de participación y ofertas acordes, teniendo en cuenta factores tales como:
a)
la naturaleza y complejidad de la contratación;
b)
el grado de subcontratación previsto; y
c)
el tiempo necesario para transmitir las ofertas por medios no electrónicos desde lugares en el extranjero o en el territorio nacional donde no se utilicen medios electrónicos.
Dichos plazos, incluidas las eventuales prórrogas, serán los mismos para todos los proveedores interesados o participantes.
2. Una entidad contratante que utilice el método de las licitaciones selectivas establecerá un plazo para la presentación de solicitudes de participación que no será, en principio, inferior a veinticinco días a partir de la fecha de la publicación del anuncio de la contratación prevista. Si una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante hace que no se pueda aplicar ese plazo, podrá reducirse a un plazo no inferior a diez días.
3. Salvo lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 7, una entidad contratante establecerá que el plazo para la presentación de ofertas será, como mínimo, de cuarenta días a partir de la fecha en que:
a)
en el caso de una licitación abierta, se publique el anuncio de contratación prevista; o
b)
en el caso de una licitación selectiva, la entidad contratante notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, independientemente de que utilice o no una lista de uso múltiple.
4. Una entidad contratante podrá reducir el plazo de licitación establecido con arreglo al apartado 3 a no menos de diez días si:
a)
la entidad contratante ha publicado un anuncio de contratación programada conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 9.6 (Anuncios) con una antelación mínima de cuarenta días y máxima de doce meses respecto a la publicación del anuncio de la contratación prevista, y el anuncio de contratación programada contiene:
i)
una descripción de la contratación;
ii)
las fechas límite aproximadas para la presentación de ofertas o solicitudes de participación;
iii)
una declaración de que los proveedores interesados deben expresar su interés por la contratación a la entidad contratante;
iv)
la dirección en la cual pueden obtenerse los documentos relativos al procedimiento de contratación; y
v)
toda la información disponible que debe incluir el anuncio de contratación prevista con arreglo al apartado 2 del artículo 9.6 (Anuncios);
b)
en el caso de contratos recurrentes, la entidad contratante indica, en un anuncio inicial de contratación prevista, que en anuncios subsiguientes se establecerán plazos para la presentación de ofertas basados en el presente apartado;
c)
la entidad contratante adquiere mercancías o servicios comerciales; o
d)
una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante hace imposible la aplicación del plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3.
5. Una entidad contratante podrá reducir el plazo de presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3 en cinco días por cada una de las circunstancias siguientes:
a)
si el anuncio de contratación prevista se publica por medios electrónicos;
b)
si todo el pliego de condiciones está disponible por medios electrónicos a partir de la fecha de la publicación del anuncio de contratación pública prevista; y
c)
si la entidad contratante acepta ofertas por medios electrónicos.
6. En ningún caso la aplicación del apartado 5, leído en relación con el apartado 4, dará lugar a la reducción del plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3 a menos de diez días contados a partir de la fecha de publicación del anuncio de la contratación prevista.
7. Si una entidad contratante a la que alcanza el ámbito de aplicación de las secciones B (Entidades de la Administración subcentral) o C (Otras entidades dentro del ámbito de aplicación) de los anexos 9-A (Alcance de la contratación pública para la Unión) y 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam) ha seleccionado a todos los proveedores cualificados o a un número limitado de ellos, la entidad contratante y los proveedores seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas. A falta de acuerdo, el plazo no será inferior a diez días.
Artículo 9.13
Negociaciones
1. Respecto a una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, una Parte podrá establecer que sus entidades contratantes celebren negociaciones:
a)
si la entidad contratante ha manifestado su intención de celebrar negociaciones en el anuncio de contratación prevista conforme al apartado 2 del artículo 9.6 (Anuncios), o
b)
si de la evaluación se desprende que ninguna oferta es claramente la más ventajosa en relación con los criterios específicos de evaluación indicados en el anuncio de contratación prevista o en el pliego de condiciones.
2. La entidad contratante:
a)
se asegurará de que toda eliminación de proveedores que participen en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en el anuncio de la contratación prevista o en el pliego de condiciones; y
b)
al término de las negociaciones, concederá a todos los participantes que no hayan sido eliminados un mismo plazo para presentar ofertas nuevas o revisadas.
Artículo 9.14
Licitación restringida
1. Siempre que una entidad contratante no utilice la licitación restringida para evitar la competencia entre proveedores o de manera que se discrimine a los proveedores de la otra Parte o se proteja a los proveedores internos, podrá utilizar el método de licitación restringida y optar por no aplicar los artículos 9.6 (Anuncios), 9.7 (Condiciones de participación), 9.8 (Cualificación de los proveedores), 9.10 (Consultas de los mercados), 9.11 (Pliego de condiciones), 9.12 (Plazos), 9.13 (Negociaciones) y 9.15 (Subastas electrónicas), pero únicamente en alguna de las circunstancias siguientes:
a)
si en respuesta a un anuncio de contratación prevista o una invitación a licitar:
i)
no se han presentado ofertas o ningún proveedor ha solicitado participar,
ii)
no se ha presentado ninguna oferta que se ajuste a los requisitos esenciales del pliego de condiciones,
iii)
ningún proveedor cumple las condiciones de participación, o
iv)
ha habido colusión en la presentación de ofertas,
a condición de que la entidad contratante no modifique sustancialmente los requisitos esenciales establecidos en el pliego de condiciones;
b)
si las mercancías o los servicios solo pueden ser suministrados por un proveedor concreto y no existe ninguna alternativa razonable ni mercancías o servicios alternativos por alguno de los motivos siguientes:
i)
requisito relacionado con una obra de arte;
ii)
la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos; o
iii)
la ausencia de competencia por razones técnicas;
c)
respecto a suministros adicionales del proveedor original de mercancías o servicios no incluidos en la contratación inicial, si un cambio del proveedor de tales mercancías o servicios adicionales:
i)
no es posible por motivos económicos o técnicos, tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo, los programas informáticos, los servicios o las instalaciones existentes adquiridos en el marco de la contratación inicial o en condiciones de garantía del proveedor original; y
ii)
tendría inconvenientes significativos o supondría una duplicación sustancial de los costes para la entidad contratante;
d)
en la medida en que sea estrictamente necesario si, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad contratante no podía prever, no es posible obtener las mercancías o los servicios a tiempo mediante licitación abierta o licitación selectiva;
e)
en el caso de mercancías adquiridas en un mercado de materias primas;
f)
si una entidad contratante adquiere un prototipo o una primera mercancía o servicio desarrollado a petición suya en el marco de un contrato particular y a efectos de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original; la creación original de un prototipo o de una primera mercancía o un primer servicio podrá incluir su producción o suministro en cantidad limitada con objeto de incorporar los resultados de las pruebas prácticas y de demostrar que la mercancía o servicio es adecuado para la producción o el suministro a gran escala según normas de calidad aceptables, pero no podrá producirse o suministrarse a gran escala con el fin de determinar su viabilidad comercial o recuperar los gastos de investigación y desarrollo;
g)
si servicios adicionales que no se incluyeron en el contrato inicial, pero se encontraban dentro de los objetivos del pliego de condiciones original, se consideran necesarios, por circunstancias imprevisibles, para completar los servicios de construcción descritos en dicho pliego;
h)
en el caso de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que solo concurran por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración concursal o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales; o
i)
en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de proyectos, a condición de que:
i)
el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios del presente capítulo, especialmente en lo que respecta a la publicación del anuncio de la contratación prevista; y
ii)
el jurado del concurso por el que se adjudique un contrato de diseño al ganador sea independiente.
2. La entidad contratante preparará un informe escrito sobre cada contrato adjudicado de conformidad con el apartado 1, o llevará un registro al respecto. En el informe o registro figurarán el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de las mercancías o servicios adquiridos y una indicación de las circunstancias y condiciones descritas en el apartado 1 que justificaron el uso de la licitación restringida.
Artículo 9.15
Subastas electrónicas
Si una entidad contratante tiene previsto recurrir a una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación utilizando una subasta electrónica, facilitará a cada participante, antes del comienzo de la subasta electrónica:
a)
el método de evaluación automática, basado en los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones, que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta; y
b)
cualquier otra información pertinente relativa a la celebración de la subasta.
Artículo 9.16
Tramitación de las ofertas y adjudicación de los contratos
1. La entidad contratante recibirá, abrirá y tramitará todas las ofertas conforme a procedimientos que garanticen la equidad y la imparcialidad del proceso de contratación y la confidencialidad de las ofertas.
2. Cuando una entidad contratante dé a un proveedor la posibilidad de rectificar los errores formales involuntarios durante el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, dará la misma posibilidad a todos los proveedores participantes.
3. Para que una oferta pueda ser tomada en consideración a efectos de adjudicación, deberá presentarse por escrito y cumplir, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones, y deberá presentarla un proveedor que satisfaga las condiciones de participación.
4. Salvo que decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato al proveedor que ella considere que tiene capacidad para cumplir las disposiciones del contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los anuncios y el pliego de condiciones, haya presentado:
a)
la oferta más ventajosa, o
b)
el precio más bajo, si el precio es el único criterio.
5. En el caso de que una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, podrá verificar con el proveedor si este reúne las condiciones de participación y tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato.
6. La entidad contratante no utilizará opciones, cancelará una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación ni modificará los contratos adjudicados de manera que se eludan las obligaciones dimanantes del presente capítulo.
Artículo 9.17
Información posterior a la adjudicación
1. La entidad contratante informará con prontitud, a los proveedores que hayan presentado una oferta o solicitud de participación, de las decisiones que adopte sobre la adjudicación del contrato y, previa petición de un proveedor, lo hará por escrito.
2. Con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 9.18 (Divulgación de información), la entidad contratante facilitará a cualquier proveedor no seleccionado, previa petición, una explicación de las razones por las que no seleccionó su oferta, y a los licitadores que cumplen las condiciones de participación y cuyas ofertas satisfacen las especificaciones técnicas, las ventajas relativas de la oferta del proveedor seleccionado.
3. A más tardar treinta días después de la adjudicación de cada contrato cubierto por el presente capítulo, la entidad contratante publicará un anuncio en el medio impreso o electrónico adecuado indicado en la Sección H (Publicación de la información sobre el procedimiento de contratación) de los anexos 9-A (Alcance de la contratación pública para la Unión) y 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam). Cuando la entidad contratante publique el anuncio solo a través de un medio electrónico, deberá accederse fácilmente a la información durante un período de tiempo razonable. En el anuncio figurará, como mínimo. la información siguiente:
a)
una descripción de las mercancías o servicios objeto de la contratación;
b)
el nombre y la dirección de la entidad contratante;
c)
el nombre y la dirección del proveedor seleccionado;
d)
el valor de la oferta seleccionada o de la oferta más elevada y de la más baja que se hayan tenido en cuenta en la adjudicación del contrato;
e)
la fecha de adjudicación; y
f)
el tipo de método de contratación utilizado y, en los casos en que se haya utilizado la licitación restringida de conformidad con el artículo 9.14 (Licitación restringida), una breve descripción de las circunstancias que justificaron el uso de la licitación restringida.
4. Cada entidad contratante conservará:
a)
la documentación, los registros y los informes relativos a los procedimientos de licitación y las adjudicaciones de contratos en caso de una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, incluidos los registros y los informes exigidos conforme al artículo 9.14 (Licitación restringida), durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha en que adjudique un contrato; y
b)
los datos que permitan un rastreo adecuado de la tramitación de la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación realizada por medios electrónicos.
5. Las Partes procurarán comunicar los datos estadísticos disponibles que sean pertinentes para la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo.
Artículo 9.18
Divulgación de información
1. Una Parte, a petición de la otra, facilitará rápidamente la información necesaria para determinar si una contratación se ha realizado de forma justa e imparcial y de conformidad con el presente capítulo, con inclusión de información, si procede, sobre las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. La otra Parte no revelará dicha información a ningún proveedor, salvo si ha consultado a la Parte que ha facilitado la información y ha obtenido su consentimiento.
2. No obstante las demás disposiciones del presente capítulo, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no facilitará a un proveedor información que pudiera perjudicar a los intereses comerciales de otro proveedor o a la competencia leal entre proveedores.
3. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará de forma que exija a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, que divulgue información confidencial, si esa divulgación pudiera:
a)
constituir un obstáculo para hacer cumplir la ley;
b)
perjudicar a la competencia leal entre proveedores;
c)
causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual e industrial; o
d)
ser contraria al interés público de alguna otra forma.
Artículo 9.19
Revisión interna
1. Cada Parte mantendrá, establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, para revisar de forma no discriminatoria, oportuna, transparente y eficaz los recursos presentados por los proveedores contra:
a)
una infracción del presente capítulo, o
b)
un incumplimiento por una entidad contratante de las medidas de aplicación del presente capítulo adoptadas por una Parte, si el proveedor no tiene derecho a recurrir directamente ante un incumplimiento del presente capítulo con arreglo al Derecho interno de la Parte,
en el contexto de una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación en la que el proveedor tenga o haya tenido algún interés. Las normas de procedimiento aplicables a todos los recursos constarán por escrito y estarán disponibles públicamente.
2. En el caso de que un proveedor presente, en el contexto de una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación en la que tiene o ha tenido algún interés, una reclamación por una infracción o un incumplimiento a los que se hace referencia en el apartado 1, la Parte de la entidad contratante que realice la contratación animará, si procede, a la entidad contratante y al proveedor a que traten de resolver la reclamación mediante consultas. La entidad contratante examinará de forma imparcial y oportuna dicha reclamación de forma que no afecte a la participación del proveedor en contrataciones en curso o futuras, ni a los derechos del proveedor de solicitar medidas correctoras de conformidad con los procedimientos de revisión administrativa o judicial. Cada Parte o sus entidades contratantes pondrán a disposición del público la información sobre estos mecanismos de reclamación.
3. Cada proveedor deberá disponer de un período de tiempo suficiente para preparar y presentar un recurso, que en ningún caso será inferior a diez días contados a partir del momento en que haya tenido conocimiento del motivo del recurso, o en que razonablemente debería haberlo tenido.
4. En caso de que un organismo distinto de la autoridad a la que se hace referencia en el apartado 1 revise inicialmente un recurso, la Parte se asegurará de que el proveedor pueda recurrir la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuyo procedimiento de contratación sea objeto del recurso.
5. Cada Parte se asegurará de que, en caso de que el órgano de revisión no sea un órgano jurisdiccional, su decisión sea sometida a revisión judicial o aplique procedimientos en virtud de los cuales:
a)
la entidad contratante responderá por escrito al recurso y revelará todos los documentos pertinentes al órgano de revisión;
b)
los participantes en el procedimieinto (en lo sucesivo, «participantes») tendrán derecho a ser oídos antes de que el órgano de revisión adopte una decisión sobre el recurso;
c)
los participantes tendrán derecho a ser representados y a hacerse acompañar;
d)
los participantes tendrán acceso a todas las actuaciones; y
e)
el órgano de revisión formulará sus decisiones, por escrito y de forma oportuna, sobre un recurso de un proveedor e incluirá una explicación del fundamento de cada decisión.
6. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que contemplen:
a)
la rápida adopción de medidas provisionales para ofrecer al proveedor la oportunidad de participar en la contratación; tales medidas provisionales podrán dar lugar a una suspensión del proceso de contratación; los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta importantes consecuencias adversas para los intereses considerados, incluido el interés público; se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas; y
b)
la adopción de medidas correctoras o una compensación por las pérdidas o los daños sufridos, cuando el órgano de revisión haya determinado la existencia de una infracción o un incumplimiento a los que se hace referencia en el apartado 1. La compensación por los daños sufridos puede limitarse a costes razonables derivados de la elaboración de la oferta o de la presentación del recurso, o de ambas cosas.
Artículo 9.20
Modificaciones y rectificaciones de la cobertura
1. Una Parte notificará por escrito a la otra Parte cualquier propuesta de modificación o rectificación de la cobertura (en lo sucesivo, «modificación»).
2. Respecto a toda propuesta de excluir una entidad de su cobertura, dentro del ejercicio de sus derechos y debido a la eliminación efectiva del control o la influencia gubernamental sobre ella, la Parte que proponga la modificación (en lo sucesivo, «Parte modificante») deberá incluir en la notificación pruebas de que tal control o influencia gubernamental se han eliminado efectivamente.
3. El control o la influencia gubernamental sobre una entidad se consideran eliminados efectivamente cuando la Parte modificante, incluidas, en el caso de la Unión, las entidades de la Administración central y las entidades de la Administración subcentral y, en el caso de Vietnam, las entidades de la Administración central y las entidades de la Administración subcentral:
a)
no posea, directa o indirectamente, más del 50 % del capital suscrito de la entidad o de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la entidad; y
b)
no pueda nombrar, directa o indirectamente, a más de la mitad de los miembros del consejo de administración o de un órgano equivalente de la entidad.
4. Respecto a cualquier otra propuesta de modificación, la Parte modificante deberá incluir en la notificación información sobre las consecuencias probables de la modificación para la cobertura acordada mutuamente que se establece en el presente Acuerdo. Si la Parte modificante propone introducir rectificaciones de carácter meramente formal y modificaciones menores de la cobertura que afecten a la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, este tipo de modificaciones se notificarán al menos cada dos años.
Las modificaciones propuestas de la cobertura se consideran rectificaciones de carácter puramente formal y modificaciones menores en la cobertura de la Parte en los siguientes casos:
a)
cambios en el nombre de una entidad contratante;
b)
la fusión de una o varias entidades contratantes enumeradas en los anexos 9-A (Alcance de la contratación pública para la Unión) o 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam); o
c)
la separación de una entidad contratante enumerada en los anexos 9-A (Alcance de la contratación pública para la Unión) y 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam) en dos o más entidades que se añadan, todas ellas, a las entidades contratantes enumeradas en la misma Sección del anexo.
5. La Parte modificante podrá incluir en su anuncio una oferta de ajustes compensatorios por el cambio de su cobertura, en caso necesario, para mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación. La Parte modificante no tendrá la obligación de ofrecer ajustes compensatorios a la otra Parte cuando la modificación propuesta se refiera a:
a)
una entidad contratante respecto a la cual haya eliminado efectivamente su control o influencia en relación con la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación que lleve a cabo dicha entidad; o
b)
rectificaciones de carácter meramente formal y modificaciones menores de los anexos 9-A (Alcance de la contratación pública para la Unión) y 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam).
No obstante lo dispuesto en la letra a), si la exclusión de su cobertura por una Parte modificante de un número significativo de entidades contratantes, debido a que dichas entidades ya no están bajo control o influencia gubernamental de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 3, da lugar a un desequilibrio significativo de las coberturas acordadas entre las Partes, la Parte modificante deberá aceptar celebrar consultas con la otra Parte para debatir, sin prejuicios, las modalidades para corregir tal desequilibrio.
6. La otra Parte notificará a la Parte modificante sus eventuales objeciones a la modificación propuesta en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la notificación.
7. Si la otra Parte notifica una objeción, ambas Partes procurarán resolver la cuestión mediante consultas. Durante las consultas, la Parte que formula la objeción podrá solicitar información complementaria con el fin de aclarar la modificación propuesta, incluida la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamentales.
8. Si las consultas con arreglo al apartado 7 no permiten resolver la cuestión, las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de diferencias contemplado en el capítulo 15 (Solución de diferencias).
9. Una modificación propuesta entrará en vigor únicamente cuando:
a)
la otra Parte no haya presentado a la Parte modificante una objeción escrita a la modificación propuesta en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de notificación de dicha modificación;
b)
las Partes hayan llegado a un acuerdo; o
c)
un grupo de arbitraje haya emitido un informe final de conformidad con el artículo 15.11 (Informe final) en el que se llegue a la conclusión de que las Partes darán efecto a la modificación propuesta.
Artículo 9.21
Cooperación
1. Las Partes reconocen su interés común por cooperar en la promoción de la liberalización internacional de los mercados de contratación pública, con el fin de mejorar la comprensión de sus sistemas respectivos de contratación pública y mejorar el acceso a sus respectivos mercados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9.6 (Anuncios), las Partes se esforzarán por cooperar en cuestiones como:
a)
el intercambio de experiencias e información, tales como marcos reglamentarios y buenas prácticas;
b)
el desarrollo y la ampliación del uso de medios electrónicos en los sistemas de contratación pública;
c)
el desarrollo de las capacidades de los funcionarios públicos respecto a las mejores prácticas de contratación pública; y
d)
el refuerzo institucional a efectos del cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo.
Artículo 9.22
Negociaciones futuras
1. Las Partes revisarán las disposiciones del artículo 9.15 (Subastas electrónicas) una vez que el sistema de contratación electrónica de Vietnam se haya desarrollado plenamente para tomar en consideración posibles cambios tecnológicos, en particular para considerar otros aspectos tales como la fórmula matemática utilizada para el método de evaluación automática y la posible comunicación de los resultados de cualquier evaluación inicial a los participantes en la subasta.
2. Las Partes celebrarán nuevas negociaciones sobre la duración del período de conservación de los datos relativos a la contratación por medios electrónicos una vez que sea operativo el sistema de contratación electrónica de Vietnam.
3. Las Partes celebrarán nuevas negociaciones sobre la cobertura de entidades adicionales de la Administración subcentral, a más tardar, quince años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 9.23
Comité sobre Inversiones, Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública
El Comité sobre Inversiones, Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública establecido de conformidad con el artículo 17.2 (Comités especializados) será responsable de la aplicación del presente capítulo. En particular, este Comité podrá:
a)
debatir el intercambio de datos estadísticos de conformidad con el apartado 5 de artículo 9.17 (Información posterior a la adjudicación);
b)
analizar notificaciones pendientes de modificación de la cobertura y aprobar la lista revisada de entidades contratantes de las secciones A (Entidades de la Administración central) y C (Otras entidades dentro del ámbito de aplicación) de los anexos 9-A (Alcance de la contratación pública para la Unión) y 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam);
c)
aprobar los ajustes compensatorios que se derivan de las modificaciones que afectan a la cobertura;
d)
considerar las cuestiones relativas a la contratación pública que le remita una Parte; y
e)
debatir cualquier otra cuestión relacionada con el funcionamiento del presente capítulo.
CAPÍTULO 10
Política de competencia
Sección A
Comportamiento contrario a la competencia
Artículo 10.1
Principios
Las Partes reconocen la importancia de una competencia sin distorsiones en sus relaciones comerciales y de inversión. Son conscientes de que los comportamientos contrarios a la competencia pueden distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio.
Artículo 10.2
Marco legislativo
1. Cada Parte adoptará o mantendrá una legislación completa sobre competencia que prohíba los comportamientos contrarios a la competencia, con el fin de promover la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores, y adoptará las medidas adecuadas con respecto a dichos comportamientos.
2. El Derecho de competencia de las Partes tratará eficazmente en sus territorios respectivos:
a)
los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
b)
los abusos de posición dominante por una o varias empresas, y las concentraciones de empresas que impedirían significativamente una competencia efectiva.
Artículo 10.3
Implementación
1. Cada Parte mantendrá su autonomía para desarrollar y hacer cumplir su Derecho de competencia.
2. Cada Parte dispondrá de autoridades que sean responsables de la aplicación íntegra de su Derecho de competencia y la garantía efectiva de su cumplimiento, y garantizará que estén adecuadamente dotadas y tengan los poderes necesarios para desempeñar sus responsabilidades.
3. Todas las empresas, privadas o públicas, estarán sujetas al Derecho de competencia al que se hace referencia en el artículo 10.2 (Marco legislativo).
4. Cada Parte aplicará su Derecho de competencia de forma transparente y no discriminatoria, en particular a las empresas privadas y públicas, respetando los principios de equidad procedimental y los derechos de defensa de las empresas en cuestión.
5. La aplicación del Derecho de competencia no deberá obstaculizar la ejecución, de hecho o de derecho, de las funciones particulares de interés público asignadas a las empresas en cuestión. Las exenciones respecto al Derecho de competencia de una de las Partes se limitarán a funciones de interés público transparentes y proporcionales al objetivo de interés público deseado.
Sección B
Subvenciones
Artículo 10.4
Principios
1. Las Partes acuerdan que una Parte puede conceder subvenciones cuando sean necesarias para alcanzar un objetivo de política pública. Las Partes son conscientes de que determinadas subvenciones pueden distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio. En principio, una Parte no debe conceder subvenciones a empresas que ofrezcan mercancías o servicios si afectan negativamente o son susceptibles de afectar negativamente a la competencia y al comercio.
2. En una lista ilustrativa de objetivos de política pública para los que una Parte puede conceder subvenciones, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente Sección, figuran los siguientes:
a)
reparar daños causados por catástrofes naturales o acontecimientos de carácter excepcional;
b)
fomentar el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;
c)
superar una grave perturbación en la economía de una de las Partes;
d)
facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas zonas económicas, en particular, pero no exclusivamente, mediante subvenciones para fines de investigación, desarrollo e innovación claramente definidos, subvenciones para formación o creación de empleo, subvenciones para fines medioambientales y subvenciones a favor de las pequeñas y medianas empresas, tal como se definen en las legislaciones respectivas de las Partes; y
e)
promover la cultura y la conservación del patrimonio.
3. Cada Parte velará por que las empresas solo destinen las subvenciones específicas proporcionadas por una Parte al objetivo de política para el que se hayan concedido las subvenciones (42).
Artículo 10.5
Definición y ámbito de aplicación
1. A los efectos de la presente Sección, se entenderá por «subvención» una medida que cumple las condiciones establecidas en el artículo 1.1 del Acuerdo SMC, independientemente de si la subvención se concede a una empresa que fabrica mercancías o presta servicios (43).
2. La presente Sección es aplicable únicamente a las subvenciones que sean específicas de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo SMC. Las subvenciones a los consumidores particulares o las medidas generales, incluidas las subvenciones o las medidas destinadas a alcanzar los objetivos de política social, no se consideran específicas.
3. La presente Sección es aplicable a las subvenciones específicas de todas las empresas, incluidas las empresas públicas y privadas.
4. La aplicación de la presente Sección no deberá obstaculizar la ejecución, de hecho o de derecho, de las funciones concretas de interés público, incluidas las obligaciones de servicio público, asignadas a las empresas de que se trate. Las exenciones deben limitarse a las funciones de interés público y ser transparentes y proporcionales a los objetivos de interés público asignados a las empresas.
5. La presente Sección no es aplicable a las actividades no económicas.
6. El apartado 1 del artículo 10.9 (Subvenciones específicas sujetas a condiciones) no es aplicable a las subvenciones a la pesca ni a las subvenciones relacionadas con el comercio de mercancías contempladas en el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura.
7. La presente Sección solo es aplicable a las subvenciones específicas cuyo importe por beneficiario durante un período de tres años sea superior a 300 000 derechos especiales de giro (44).
8. Con respecto a las subvenciones a empresas que prestan servicios, el artículo 10.7 (Transparencia) y en el artículo 10.9 (Subvenciones específicas sujetas a condiciones) solo son aplicables a los siguientes sectores de servicios: las telecomunicaciones, la banca, los seguros, el transporte, incluido el transporte marítimo, la energía, los servicios informáticos, la arquitectura y la ingeniería, la construcción y los servicios medioambientales, teniendo en cuenta las reservas contempladas en el capítulo 8 (Liberalización de las inversiones, el comercio de servicios y el comercio electrónico).
9. La presente Sección no es aplicable a sectores o subsectores que las Partes no hayan incluido en el capítulo 8 (Liberalización de las inversiones, comercio de servicios y comercio electrónico).
10. El artículo 10.9 (Subvenciones específicas sujetas a condiciones) no es aplicable a las subvenciones acordadas o concedidas oficialmente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo o en los cinco años siguientes a dicha entrada en vigor.
Artículo 10.6
Relación con la OMC
La presente Sección será aplicable sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cada Parte en virtud del artículo VI del GATT de 1994, del Acuerdo SMC y del Acuerdo sobre la Agricultura.
Artículo 10.7
Transparencia
1. Las Partes garantizarán la transparencia en el ámbito de las subvenciones específicas. A tal fin, cada Parte notificará a la otra, cada cuatro años, la base jurídica, la forma, el importe o el presupuesto y, cuando sea posible, el beneficiario de una subvención específica (45).
2. La obligación de notificación a la que se hace referencia en el apartado 1 se considerará cumplida si la Parte pone la información pertinente a disposición en un sitio web de acceso público a partir del 31 de diciembre del año civil siguiente al año en que se concedió la subvención. La primera notificación se hará, a más tardar, cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 10.8
Consultas
1. Si una Parte considera que una subvención específica no regulada en el artículo 10.9 (Subvenciones específicas sujetas a condiciones) que haya concedido la otra Parte podría afectar negativamente a sus intereses comerciales o de inversión, podrá comunicar su preocupación por escrito a dicha Parte y solicitar consultas al respecto. La Parte destinataria de la solicitud la considerará desde una perspectiva favorable. En particular, las consultas deben servir para determinar si:
a)
la subvención específica se concedió únicamente para alcanzar un objetivo de política pública;
b)
el importe de la subvención en cuestión se limitaba al mínimo necesario para alcanzar dicho objetivo;
c)
la subvención crea un incentivo; y
d)
el efecto negativo sobre el comercio y las inversiones de la Parte solicitante es limitado.
2. Con el fin de facilitar las consultas, la Parte destinataria de la solicitud facilitará información sobre la subvención específica en un plazo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si la Parte solicitante, después de recibir información sobre la subvención en cuestión, considera que la subvención objeto de las consultas tiene o puede tener un efecto negativo desproporcionado en sus intereses comerciales o de inversión, la Parte destinataria de la solicitud hará todo lo posible por eliminar o minimizar esos efectos negativos de la subvención en cuestión.
Artículo 10.9
Subvenciones específicas sujetas a condiciones
1. Las Partes aplicarán condiciones a las subvenciones específicas siguientes:
a)
se permitirá un mecanismo jurídico por el cual un gobierno o cualquier organismo público tenga la responsabilidad de cubrir las deudas o el pasivo de determinadas empresas, siempre que la cobertura de las deudas y el pasivo esté limitada por lo que respecta al importe de tales deudas y pasivo o a la duración de esta responsabilidad;
b)
se permitirán ayudas a empresas insolventes o en dificultades en diversas formas (por ejemplo, préstamos y garantías, subvenciones en efectivo, inyecciones de capital, puesta a disposición de activos por debajo de los precios de mercado y exenciones fiscales) de una duración superior a un año, siempre que se haya elaborado un plan de reestructuración creíble sobre la base de hipótesis realistas con vistas a garantizar la vuelta de las empresas a la viabilidad a largo plazo en un tiempo razonable y que la propia empresa contribuya a los costes de la reestructuración (46).
2. El apartado 1 no es aplicable a las subvenciones específicas respecto a las cuales la Parte que las concede haya demostrado, previa solicitud escrita de la otra Parte, que la subvención en cuestión no afecta ni es probable que afecte al comercio o a las inversiones de la otra Parte.
3. El apartado 1 no es aplicable a las subvenciones específicas que se conceden para superar una grave perturbación en la economía de una Parte. Una perturbación en la economía de una Parte se considerará grave si es excepcional, temporal y significativa y afecta a los Estados miembros o a toda la economía de una Parte, en lugar de una región o un sector económico específicos.
Artículo 10.10
Revisión
Las Partes revisarán la presente Sección a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, a continuación, a intervalos regulares. Las Partes se consultarán sobre la necesidad de modificar la presente Sección a la luz de la experiencia adquirida y de la elaboración de normas correspondientes en la OMC. En particular, las Partes examinarán la inclusión de sectores de servicios adicionales en el ámbito de aplicación de la presente Sección, con arreglo al artículo 10.5 (Definición y ámbito de aplicación).
Sección C
Definiciones y principios comunes
Artículo 10.11
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a)
«objetivo de política pública», el objetivo general de obtener un resultado en beneficio del público en general; y
b)
«tareas de interés público», las actividades específicas que generan resultados en beneficio del público en general que el mercado, sin la intervención pública, no generaría o generaría en condiciones distintas en cuanto a accesibilidad, calidad, seguridad, asequibilidad o igualdad de trato.
Artículo 10.12
Confidencialidad
1. Cuando intercambien información de conformidad con el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta las limitaciones impuestas por sus legislaciones respectivas en lo que concierne al secreto profesional y empresarial y garantizarán la protección de los secretos comerciales y demás información confidencial.
2. Toda información comunicada con arreglo al presente Acuerdo será considerada confidencial por la Parte receptora, a no ser que la otra Parte haya autorizado la divulgación o haya puesto la información a disposición del público en general.
Artículo 10.13
Solución de diferencias
Ninguna de las Partes podrá recurrir a un procedimiento de solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo en relación con una cuestión correspondiente a la Sección A (Comportamiento contrario a la competencia) del presente capítulo y al artículo 10.8 (Consultas).
Artículo 10.14
Cooperación
A fin de cumplir los objetivos del presente capítulo y velar más eficazmente por el cumplimiento de las normas de competencia, las Partes reconocen que redunda en su interés común reforzar la cooperación en lo que concierne al desarrollo de la política de competencia, incluido el control de las subvenciones, a reserva de la disponibilidad de financiación en el marco de los instrumentos y los programas de cooperación de las Partes.
CAPÍTULO 11
Empresas estatales, empreas que gozan de derechos o privilegios especiales, y monopolios designados
Artículo 11.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a)
«actividades comerciales», actividades cuyo resultado final sea la producción de una mercancía o el suministro de un servicio que se venderán en el correspondiente mercado en cantidades y a precios determinados por la empresa, y cuya finalidad sea la obtención de beneficios (47);
b)
«consideraciones comerciales», el precio, la calidad, la disponibilidad, la comerciabilidad, el transporte y demás condiciones de compra o venta, u otros factores que se tendrían normalmente en cuenta en las decisiones comerciales de una empresa que opere con arreglo a los principios de la economía de mercado en la actividad o el sector correspondientes;
c)
«designar», crear o autorizar un monopolio, o ampliar el ámbito de un monopolio para que abarque una mercancía o un servicio adicional;
d)
«monopolio designado», una entidad, incluido un grupo de entidades o una agencia estatal, y cualquier filial, que en un mercado pertinente del territorio de una Parte esté designada como el único proveedor o comprador de una mercancía o de un servicio, excluyendo a las entidades a las que se haya concedido un derecho exclusivo de propiedad intelectual e industrial debido únicamente a esa concesión;
e)
«empresa que goza de derechos o privilegios especiales», toda empresa pública o privada, incluidas las filiales, a la que una Parte haya concedido, de hecho o de derecho, derechos o privilegios especiales;
f)
«derechos o privilegios especiales», los derechos o privilegios concedidos por una Parte a un número limitado de empresas, o cualquiera de sus filiales, dentro de una determinada zona geográfica o mercado de productos, cuyo efecto sea limitar de forma sustancial la capacidad de cualquier otra empresa de llevar a cabo su actividad en la misma zona geográfica o mercado de productos en circunstancias similares; la concesión de una licencia o un permiso a un número limitado de empresas al asignar un recurso escaso con criterios objetivos, proporcionales y no discriminatorios no constituye por sí misma un derecho o privilegio especial; y
g)
«empresa estatal», una empresa, incluidas las filiales, en la que una Parte, de forma directa o indirecta:
i)
posea más del 50 % del capital suscrito de la empresa o controle más del 50 % de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa,
ii)
pueda nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración u órgano equivalente de la empresa; o
iii)
pueda ejercer un control sobre las decisiones estratégicas de la empresa.
Artículo 11.2
Ámbito de aplicación
1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud de los apartados 1 a 3 del artículo XVII del GATT de 1994 y el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como en virtud de los apartados 1, 2 y 5 del artículo VIII del AGCS, que se incorporan, mutatis mutandis, al presente Acuerdo y pasan a formar parte de él.
2. El presente capítulo será aplicable a las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales, y los monopolios designados, que ejerzan una actividad comercial. Si una empresa combina actividades comerciales y no comerciales (48), solo será aplicable el presente capítulo a sus actividades comerciales.
3. El presente capítulo no será aplicable a las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales, ni los monopolios designados, respecto a los cuales una Parte haya adoptado medidas temporales en respuesta a una emergencia económica nacional o mundial.
4. El presente capítulo no será aplicable a las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales, ni los monopolios designados, si, en cualquiera de los tres años consecutivos anteriores, los ingresos anuales procedentes de sus actividades comerciales fueron inferiores a 200 millones de derechos especiales de giro (49). Este umbral será aplicable a las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales, y los monopolios designados, en los niveles subcentrales de la Administración pública, al cabo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
5. El presente capítulo no será aplicable a la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación realizada por una Parte o por sus entidades contratantes a tenor del artículo 9.2 (Ámbito de aplicación y cobertura).
6. El presente capítulo no será aplicable a las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales ni los monopolios designados que sean propiedad o estén bajo el control de una autoridad gubernamental de una Parte que esté encargada de la defensa nacional, el orden público o la seguridad pública, salvo si tales empresas o monopolios ejercen únicamente actividades comerciales sin relación con la defensa nacional, el orden público o la defensa pública.
7. El presente capítulo no será aplicable a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales por empresas estatales, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y monopolios designados (50).
8. El presente capítulo no es aplicable a las medidas o actividades enumeradas en el anexo 11 (Normas específicas para empresas estatales, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y monopolios designados de Vietnam).
Artículo 11.3
Disposiciones generales
1. Ninguna disposición del presente capítulo afectará a las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte sobre sus sistemas de propiedad estatal.
2. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cada Parte en virtud del presente capítulo, ninguna disposición de este impedirá que una Parte cree o mantenga empresas estatales, conceda derechos o privilegios especiales a una empresa o designe o mantenga monopolios.
3. Una Parte no exigirá ni animará a sus empresas estatales, empresas que gocen de derechos o privilegios especiales o monopolios designados a actuar de forma incompatible con el presente capítulo.
Artículo 11.4
No discriminación y consideraciones comerciales
1. Cada Parte velará por que sus empresas estatales, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y monopolios designados, cuando ejerzan actividades comerciales:
a)
actúen con arreglo a consideraciones comerciales en la adquisición o venta de mercancías o servicios, salvo para cumplir las condiciones de su mandato de servicio público que no sean incompatibles con el apartado 1, letra b);
b)
en la adquisición de mercancías o servicios:
i)
concedan a las mercancías o servicios suministrados por empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que conceden a las mercancías o servicios similares suministrados por las empresas de su Parte; y
ii)
concedan a las mercancías o los servicios suministrados por empresas de inversores de la otra Parte en el territorio de su Parte un trato que no sea menos favorable que el que conceden a las mercancías o los servicios suministrados por las empresas de los inversores de la otra Parte en el mercado pertinente en el territorio de su Parte;
c)
en la venta de mercancías o servicios:
i)
concedan a empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que conceden a las empresas de su Parte; y
ii)
concedan a las empresas de inversores de la otra Parte en el territorio de su Parte un trato que no sea menos favorable que el que conceden a las empresas de los inversores de la otra Parte en el mercado pertinente en el territorio de su Parte.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es óbice para que empresas estatales, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o monopolios designados:
a)
adquieran o suministren mercancías o servicios en condiciones diferentes, incluidas las relativas al precio; o
b)
rechacen adquirir o suministrar mercancías o servicios,
siempre que dichas condiciones diferentes o el rechazo se basen en consideraciones comerciales.
3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los sectores a los que se hace referencia en el artículo 8.3 (Ámbito de aplicación) y el artículo 8.9 (Ámbito de aplicación).
4. Los apartados 1 y 2 serán aplicables a las actividades comerciales de las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados si la misma actividad afecta al comercio de servicios y las inversiones con respecto a los cuales una Parte haya contraído un compromiso con arreglo a los artículos 8.5 (Trato nacional), 8.6 (Trato de nación más favorecida) y 8.11 (Trato nacional), sin perjuicio de las condiciones o cualificaciones establecidas en su lista de compromisos específicos de los anexos 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) u 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam), respectivamente, con arreglo a los artículos 8.7 (Lista de compromisos específicos) y 8.12 (Lista de compromisos específicos). Para mayor certeza, en caso de conflicto entre el apartado 4 del artículo 11.2 (Ámbito de aplicación) y las condiciones o cualificaciones establecidas en una lista de compromisos específicos de una Parte, en virtud de los artículos 8.7 (Lista de compromisos específicos) y 8.12 (Lista de compromisos específicos), prevalecerán estas listas.
Artículo 11.5
Marco reglamentario
1. Las Partes se esforzarán por garantizar que las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados observen las normas de gobernanza empresarial reconocidas internacionalmente.
2. Cada Parte garantizará que sus órganos reguladores o funciones de reglamentación no sean responsables ante ninguna de las empresas o entidades que regulen con el fin de garantizar la eficacia de los órganos reguladores o funciones de reglamentación, y que dichos órganos o funciones actúen de forma imparcial (51) en circunstancias similares con respecto a todas las empresas o entidades que regulen, incluidas las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados (52).
3. Cada Parte garantizará el cumplimiento las disposiciones legales y reglamentarias de manera coherente y no discriminatoria, también con respecto a las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados.
Artículo 11.6
Transparencia
1. Una Parte que tenga motivos razonables para pensar que las actividades comerciales de una empresa estatal, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales, o un monopolio designado, de la otra Parte afecta negativamente a sus intereses con arreglo al presente capítulo podrá solicitar por escrito a la otra Parte que facilite información sobre las operaciones de dicha empresa o monopolio. En la solicitud se indicarán la empresa o monopolio, los productos o servicios y los mercados de que se trate, y se precisará si la empresa o el monopolio lleva a cabo prácticas que obstaculizan el comercio o las inversiones entre las Partes.
2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 incluirá:
a)
la propiedad y la estructura de voto de la empresa o el monopolio, indicando el porcentaje de participaciones y el porcentaje de derechos de voto que una Parte o una empresa estatal, una empresa que goza de derechos o privilegios o un monopolio designado poseen en conjunto;
b)
una descripción de las participaciones especiales, derechos de voto especiales u otros derechos que tenga una Parte, una empresa estatal, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales o un monopolio designado, si dichos derechos difieren de los derechos correspondientes a las participaciones comunes de tal empresa o monopolio;
c)
la estructura organizativa de la empresa o monopolio, la composición de su consejo de administración u órgano equivalente que ejerza el control directo o indirecto de dicha empresa o entidad, y las participaciones cruzadas y otros vínculos con distintas empresas estatales, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o monopolios designados;
d)
una descripción de los departamentos estatales u organismos públicos que regulan o supervisan la empresa o monopolio, una descripción de las líneas de notificación (53), y los derechos y prácticas del departamento estatal u organismo público en el nombramiento, el cese o la remuneración de los directivos;
e)
los ingresos anuales o activos totales, o ambos;
f)
las exenciones, inmunidades y cualquier otra medida, incluido un trato más favorable, aplicables en el territorio de la Parte destinataria de la solicitud a toda empresa estatal, empresa que goza de derechos o privilegios especiales o monopolio designado.
3. Una Parte podrá solicitar a la otra Parte que proporcione información adicional sobre los cálculos de los umbrales de ingresos a los que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 11.2 (Ámbito de aplicación).
4. Las disposiciones de los apartados 1 a 3 no obligarán a una parte a revelar información confidencial de una forma que sea incompatible con sus disposiciones legales y reglamentarias, que impida garantizar el cumplimiento del Derecho, que sea contraria al interés público o que perjudique a los intereses comerciales legítimos de empresas particulares.
5. En el caso de la Unión, el apartado 2, letras a) a e), no será aplicable a las empresas pertenecientes a la categoría de pequeñas y medianas empresas tal como se define en el Derecho de la Unión.
Artículo 11.7
Cooperación técnica
Reconociendo la importancia de promover marcos legales y reglamentarios para las empresas estatales, las Partes llevarán a cabo actividades de cooperación técnica acordadas mutuamente para promover la eficacia y la transparencia de las empresas estatales, a reserva de la disponibilidad de financiación en el marco de los instrumentos y programas de cooperación de la Parte de que se trate.
CAPÍTULO 12
Propiedad intelectual e industrial
Sección A
Disposiciones y principios generales
Artículo 12.1
Objetivos
1. Los objetivos del presente capítulo son:
a)
facilitar la creación, producción y comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes, contribuyendo a una economía más sostenible e integradora para cada Parte; y
b)
alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y garantía de respeto de los derechos de propiedad intelectual e industrial.
2. La protección y la garantía del respeto de los derechos de propiedad intelectual e industrial deben contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de tecnología, en beneficio mutuo de los productores y los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo favorable al bienestar social y económico y al equilibrio entre derechos y obligaciones.
Artículo 12.2
Naturaleza y alcance de las obligaciones
1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones con arreglo a los tratados internacionales de los que son parte que regulan la propiedad intelectual e industrial, incluido el Acuerdo sobre los ADPIC. Las Partes garantizarán una aplicación adecuada y efectiva de dichos tratados. El presente capítulo complementará y especificará más detalladamente esos derechos y las obligaciones entre las Partes con el objetivo de garantizar una aplicación adecuada y efectiva de dichos tratados, así como el equilibrio entre los derechos de los titulares de la propiedad intelectual e industrial y el interés público.
2. A efectos del presente Acuerdo, «propiedad intelectual e industrial» se refiere, como mínimo, a todas las categorías de propiedad intelectual e industrial a las que se hace referencia en las secciones 1 a 7 de la parte II del Acuerdo sobre los ADPIC, a saber:
a)
derecho de autor y derechos afines;
b)
marcas de fábrica o de comercio;
c)
indicaciones geográficas;
d)
dibujos y modelos industriales;
e)
derechos de patentes;
f)
esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados;
g)
protección de la información no divulgada; y
h)
obtenciones vegetales.
3. La protección de la propiedad intelectual e industrial incluye la protección contra la competencia desleal a la que se hace referencia en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 (en lo sucesivo, «Convenio de París»).
Artículo 12.3
Trato de nación más favorecida
Con respecto a la protección de la propiedad intelectual e industrial, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier tercer país se concederá inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 12.4
Agotamiento
Cada Parte tendrá libertad para establecer su propio régimen relativo al agotamiento de los derechos de propiedad intelectual e industrial, sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC.
Sección B
Normas relativas a los derechos de propiedad intelectual e industrial
Subsección 1
Derecho de autor y derechos afines
Artículo 12.5
Protección concedida
1. Las Partes deberán cumplir los derechos y obligaciones establecidos en los siguientes acuerdos internacionales:
a)
el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París el 24 de julio de 1971 (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»);
b)
la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961; y
c)
el Acuerdo sobre los ADPIC.
2. Las Partes se adherirán a los siguientes tratados internacionales en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo:
a)
el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996; y
b)
el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.
Artículo 12.6
Autores
Cada Parte concederá a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a)
la reproducción directa o indirecta, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de parte de sus obras;
b)
cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o de sus copias, mediante venta u otra forma de transmisión de propiedad; y
c)
cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que la persona elija.
Artículo 12.7
Artistas intérpretes o ejecutantes
Cada Parte concederá a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a)
la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones;
b)
la reproducción directa o indirecta, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de parte de las fijaciones de sus interpretaciones o ejecuciones;
c)
la distribución pública, mediante venta u otra transmisión de propiedad, de las fijaciones de sus interpretaciones o ejecuciones;
d)
la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de sus interpretaciones o ejecuciones, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija; y
e)
la radiodifusión inalámbrica y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, salvo cuando la propia interpretación o ejecución ya constituya una interpretación o ejecución radiodifundida.
Artículo 12.8
Productores de fonogramas
Cada Parte concederá a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a)
la reproducción directa o indirecta, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de parte de sus fonogramas;
b)
la distribución pública, mediante venta u otra transmisión de propiedad, de sus fonogramas, incluidas las copias; y
c)
la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de sus fonogramas, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija.
Artículo 12.9
Organismos de radiodifusión
Cada Parte concederá a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a)
la fijación de sus emisiones;
b)
la reproducción o las fijaciones de sus emisiones;
c)
la distribución pública de las fijaciones de sus emisiones; y
d)
la redifusión inalámbrica de sus emisiones;
Artículo 12.10
Radiodifusión y comunicación al público
Cada Parte establecerá un derecho destinado a garantizar que el usuario abone una remuneración única y equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma se utiliza para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier comunicación al público. Cada Parte velará por que esta remuneración sea distribuida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, cada una de las Partes establecerá las condiciones en que deba repartirse dicha remuneración.
Artículo 12.11
Plazo de protección
1. Los derechos de un autor de una obra literaria o artística a los que se hace referencia en el artículo 2 del Convenio de Berna se mantendrán durante la vida del autor y durante no menos de cincuenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en que la obra se haya hecho pública legalmente.
2. En el caso de una obra conjunta de varios autores, el plazo mencionado en el apartado 1 se calculará a partir de la muerte del último autor superviviente.
3. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes expirarán, como mínimo, cincuenta años después de la fecha de la interpretación o ejecución. Si dentro de dicho plazo se publica legalmente o se comunica legalmente al público una fijación de la interpretación o ejecución, los derechos expirarán, como mínimo, cincuenta años después de la fecha de esa primera publicación legal o comunicación legal al público, si dicha fecha es anterior a la fecha de la interpretación o ejecución.
4. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán, como mínimo, cincuenta años después de que se haya hecho la fijación. Si el fonograma se ha publicado legalmente durante dicho período, los derechos expirarán, como mínimo, cincuenta años después de la fecha de la primera publicación legal. Si en el período al que se hace referencia en la primera frase no se ha hecho una publicación legal y el fonograma se ha comunicado legalmente al público, dichos derechos expirarán, como mínimo, cincuenta años después de la fecha de la primera comunicación legal al público.
5. Los derechos de los organismos de radiodifusión expirarán, como mínimo, cincuenta años después de la primera retransmisión de una radiodifusión, tanto si esta se hace por medios alámbricos como si se hace por medios inalámbricos, incluso por cable o por satélite.
6. Los plazos establecidos en el presente artículo se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.
Artículo 12.12
Protección de las medidas tecnológicas
1. Cada Parte ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la elusión de toda medida tecnológica efectiva que utilice el titular de derechos de autor o derechos afines cuando la persona en cuestión lo haga sabiendo o con motivos razonables para saber que persigue ese objetivo.
2. Cada Parte ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución, la venta, el alquiler, la puesta en venta o alquiler o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes o la prestación de servicios que:
a)
se promuevan, anuncien o comercialicen para eludir cualquier medida tecnológica efectiva;
b)
tengan una finalidad o uso comercial limitado al margen de eludir medidas tecnológicas efectivas; o
c)
estén esencialmente diseñados, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de toda medida tecnológica efectiva.
3. Con el fin de proporcionar una protección jurídica adecuada con arreglo a los apartados 1 y 2, una Parte podrá adoptar o mantener limitaciones o excepciones adecuadas a las medidas de aplicación de dichos apartados. Las obligaciones en virtud de los apartados 1 y 2 se entienden sin perjuicio de los derechos, las limitaciones, las excepciones o las defensas ante vulneraciones de derechos de autor o derechos afines con arreglo al Derecho interno de cada Parte.
4. A efectos del presente artículo, se entenderá por «medidas tecnológicas» toda tecnología, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o trabajos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines previstos por la legislación interna. Las medidas tecnológicas se considerarán «efectivas» cuando el uso de la obra u otro trabajo protegido esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o procedimiento de protección, por ejemplo la codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o trabajo o un mecanismo de control del copiado, que cumpla este objetivo de protección.
Artículo 12.13
Protección de la información sobre la gestión de derechos
1. Cada Parte establecerá una protección jurídica adecuada frente a todas aquellas personas que lleven a cabo deliberadamente y sin autorización cualquiera de los actos siguientes:
a)
la supresión o alteración de toda información sobre la gestión electrónica de derechos; o
b)
la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas u otros trabajos protegidos de conformidad con la presente Subsección, de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información sobre la gestión electrónica de derechos,
si tales personas saben o tienen motivos razonables para saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o encubren una infracción de los derechos de autor o derechos afines establecidos por la legislación interna.
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por «información sobre la gestión de derechos» toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otra prestación contemplada en la presente Subsección, al autor o cualquier otro titular de derechos, la información sobre las condiciones de utilización de la obra u otro trabajo, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.
3. El apartado 2 es aplicable cuando alguno de los elementos de información a que se refiere dicho apartado vaya asociado a una copia de una obra u otra prestación contemplada en la presente Subsección o aparezca en relación con la comunicación al público de tal obra o prestación.
Artículo 12.14
Excepciones y limitaciones
1. Cada Parte podrá establecer excepciones y limitaciones a los derechos establecidos en los artículos 12.6 (Autores) a 12.10 (Radiodifusión y comunicación al público) únicamente en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o trabajo y no perjudiquen de forma irrazonable a los intereses legítimos de los titulares de derechos, de conformidad con los tratados internacionales que hayan suscrito.
2. Cada Parte establecerá que los actos de reproducción a los que se hace referencia en los artículos 12.6 (Autores) a 12.10 (Radiodifusión y comunicación al público), que sean transitorios o secundarios, formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuyo único propósito sea permitir:
a)
una transmisión en una red entre terceros por un intermediario o
b)
una utilización lícita
de una obra u otra prestación, y que no revistan importancia económica independiente, estarán exentas del derecho de reproducción contemplado en los artículos 12.6 (Autores) a 12.10 (Radiodifusión y comunicación al público).
Artículo 12.15
Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte
1. Cada Parte podrá establecer, en beneficio del autor de una obra de arte original, un derecho de reventa definido como un derecho de autor inalienable a percibir un derecho basado en el precio obtenido en cualquier reventa de la obra posterior a la primera transmisión de la obra por el autor.
2. El derecho al que se hace referencia en el apartado 1 será aplicable a todos los actos de reventa en los que participen ? como vendedores, compradores o intermediarios? profesionales del mercado del arte, tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante profesional de obras de arte.
3. Cada Parte podrá disponer que el derecho al que se hace referencia en el apartado 1 no sea aplicable a las operaciones de reventa si el vendedor ha adquirido la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y el precio de reventa no excede de un determinado importe mínimo.
4. El derecho al que se hace referencia en el apartado 1 podrá reclamarse en una Parte únicamente si lo permite la legislación interna de la Parte a la que pertenezca el autor y en la medida en que lo permita la Parte en la que se reclama el derecho. El procedimiento de recaudación y los importes se establecerán en el la legislación interna.
Artículo 12.16
Cooperación en materia de gestión colectiva de los derechos
Las Partes procurarán promover el diálogo y la cooperación entre sus organismos respectivos de gestión colectiva a fin de promover la disponibilidad de las obras y otras prestaciones protegidas en los territorios de las Partes y la transferencia de derechos de autor por el uso de tales obras o trabajos protegidos.
Subsección 2
Marcas
Artículo 12.17
Tratados internacionales
1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, tal como fue modificado en último lugar el 12 de noviembre de 2007.
2. Cada Parte utilizará la clasificación establecida en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, hecho en Niza el 15 de junio de 1957, tal como fue modificado el 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Clasificación de Niza») (54).
3. Cada Parte simplificará y desarrollará procedimientos de registro de marcas utilizando, entre otras cosas, el Tratado sobre el Derecho de Marcas, adoptado en Ginebra el 27 de octubre de 1994, y el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, hecho en Singapur el 27 de marzo de 2006, como puntos de referencia.
Artículo 12.18
Derechos otorgados por una marca
La marca registrada otorgará a su propietario derechos exclusivos. El propietario tendrá derecho a impedir que terceros utilicen sin su consentimiento en el curso de operaciones comerciales:
a)
cualquier signo idéntico a la marca en relación con mercancías o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada (55); y
b)
de cualquier signo idéntico o similar a la marca para productos o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que la marca esté registrada, cuando dicho uso pueda entrañar un riesgo de confusión por parte del público.
Artículo 12.19
Procedimiento de registro
1. Cada Parte establecerá un sistema de registro de marcas en el que se comunicará por escrito y se motivará debidamente cada denegación final de registro de una marca por parte de la administración responsable de las marcas.
2. Cada Parte ofrecerá la posibilidad de oponerse a las solicitudes de marcas y dará a los solicitantes de marcas la oportunidad de responder a dicha oposición.
3. Cada Parte dispondrá de una base de datos electrónica, de acceso público, con las solicitudes de marcas y los registros de marcas publicados.
Artículo 12.20
Marcas notoriamente conocidas
A fin de dar efecto a la protección de las marcas notoriamente conocidas a las que se hace referencia en el artículo 6 bis del Convenio de París y en los apartados 2 y 3 del artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes tomarán en consideración la Recomendación Conjunta sobre las disposiciones de protección de las marcas notoriamente conocidas, adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI en el 34.o período de sesiones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI, celebrado del 20 al 29 de septiembre de 1999.
Artículo 12.21
Excepciones a los derechos concedidos por una marca
Cada Parte:
a)
establecerá que se haga un uso leal de los términos descriptivos (56) como excepción limitada a los derechos concedidos por una marca; y
b)
podrá establecer otras excepciones limitadas,
siempre que dichas excepciones tengan en cuenta los intereses legítimos de los propietarios de las marcas y de las terceras partes.
Artículo 12.22
Revocación de una marca registrada (57) 1. Cada Parte dispondrá que una marca registrada podrá ser revocada si, en un período continuo de cinco años anterior a la solicitud de revocación, su propietario o el titular de la licencia de su propietario no han hecho un uso genuino (58) de ella, sin motivos justificables, en el territorio pertinente en relación con las mercancías o los servicios para los cuales esté registrada, salvo si el uso ha comenzado o se ha reanudado al menos tres meses antes de la solicitud de revocación. Una Parte podrá disponer que se haga caso omiso de esta excepción si los preparativos para el comienzo o la reanudación no se llevan a cabo hasta que el propietario se dé cuenta de que se puede presentar una solicitud de revocación.
2. Una Parte podrá disponer que una marca pueda ser revocada cuando, después de la fecha de su registro, se haya convertido, como consecuencia de actos o de la inactividad de su propietario, en el nombre común en el comercio de un producto o un servicio respecto al cual esté registrada.
3. Todo uso de una marca registrada que haga su propietario o que se haga con el consentimiento de este con respecto a las mercancías o los servicios para los que esté registrada y que pueda inducir al público a error, especialmente acerca de la naturaleza, la calidad o el origen geográfico de las mercancías o los servicios, podrá dar lugar a la revocación de la marca o a su prohibición por el Derecho interno pertinente.
Subsección 3
Indicaciones geográficas
Artículo 12.23
Ámbito de aplicación
1. La presente Subsección es aplicable al reconocimiento y a la protección de las indicaciones geográficas de los vinos, las bebidas espirituosas, los productos agrícolas y los productos alimentarios que sean originarios de los territorios de las Partes.
2. Las indicaciones geográficas de una Parte, que deben ser protegidas por la otra Parte, solo estarán sujetas a lo dispuesto en la presente Subsección si están protegidas como indicaciones geográficas con arreglo al sistema contemplado en el artículo 12.24 (Sistema de registro y protección de indicaciones geográficas) en el territorio de la Parte de origen.
Artículo 12.24
Sistema de registro y protección de las indicaciones geográficas
1. Cada Parte mantendrá un sistema de registro y protección de las indicaciones geográficas que constará, como mínimo, de los elementos siguientes:
a)
un registro que enumere las indicaciones geográficas protegidas en el territorio de dicha Parte;
b)
un procedimiento administrativo para verificar que las indicaciones geográficas que vayan a introducirse, o mantenerse, en el registro al que se hace referencia en la letra a) identifican una mercancía como originaria de un territorio, una región o una localidad de una Parte, si la calidad, la reputación u otras características determinadas de la mercancía son atribuibles esencialmente a su origen geográfico;
c)
un procedimiento de oposición que permita tomar en consideración los intereses legítimos de toda persona física o jurídica, y
d)
procedimientos para rectificar y suprimir o poner fin a los efectos de las inscripciones en el registro al que se hace referencia en la letra a) que tengan en cuenta los intereses legítimos de terceras partes y de los titulares de los derechos de las indicaciones geográficas registradas en cuestión (59).
2. Cada Parte podrá establecer en su legislación interna una protección más amplia que la exigida en la presente Subsección, a condición de que dicha protección no suponga incumplir la protección establecida por el presente Acuerdo.
Artículo 12.25
Indicaciones geográficas establecidas
1. Tras completar un procedimiento de oposición y un examen de las indicaciones geográficas de la Unión enumeradas en la parte A del anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas), Vietnam reconoce que dichas indicaciones son indicaciones geográficas a tenor del apartado 1 del artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC y que han sido registradas por la Unión de conformidad con el sistema al que se hace referencia en el artículo 12.24 (Sistema de registro y protección de las indicaciones geográficas). Vietnam protegerá estas indicaciones geográficas de acuerdo con el nivel de protección previsto en el presente Acuerdo.
2. Tras completar un procedimiento de oposición y un examen de las indicaciones geográficas de Vietnam enumeradas en la parte B del anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas), la Unión reconoce que dichas indicaciones son indicaciones geográficas a tenor del apartado 1 del artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC y que han sido registradas por Vietnam de conformidad con el sistema al que se hace referencia en el artículo 12.24 (Sistema de registro y protección de las indicaciones geográficas). La Unión protegerá estas indicaciones geográficas de acuerdo con el nivel de protección previsto en el presente Acuerdo.
Artículo 12.26
Modificación de la lista de indicaciones geográficas
1. Las Partes podrán modificar la lista de indicaciones geográficas del anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas) siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 3, letra a), del artículo 12.63 (Grupo de trabajo sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidas las indicaciones geográficas) y el apartado 1 del artículo 17.5 (Modificaciones), entre otras cosas:
a)
suprimiendo las indicaciones geográficas que hayan dejado de estar protegidas en el país de origen; o
b)
añadiendo indicaciones geográficas, tras haber completado el procedimiento de oposición y examinado las indicaciones geográficas a las que se hace referencia en el artículo 12.25 (Indicaciones geográficas establecidas) a satisfacción de ambas Partes.
2. Las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas, productos agrícolas y productos alimentarios no deberán, en principio, añadirse al anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas) si consisten en una denominación que en la fecha de la firma del presente Acuerdo figure en el registro correspondiente de una Parte con el estatus de «registrada».
Artículo 12.27
Protección de las indicaciones geográficas
1. Cada Parte establecerá los medios jurídicos para que las partes interesadas puedan impedir:
a)
el uso de una indicación geográfica de la otra Parte enumerada en el anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas) para todo producto correspondiente a la clase de producto, tal como se define en el anexo 12-B (Clases de productos) y se especifica en el anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas) respecto a esa indicación geográfica, que:
i)
no sea originario del país de origen especificado en el anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas) para dicha indicación geográfica; o
ii)
sea originario del país de origen especificado en el anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas) para dicha indicación geográfica, pero no se haya producido o fabricado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la otra Parte que serían aplicables si el producto se destinara al consumo en la otra Parte;
b)
la utilización de cualquier medio en la designación o presentación de una mercancía que indique o sugiera que la mercancía en cuestión es originaria de una zona geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error sobre el origen geográfico o la naturaleza de la mercancía; y
c)
cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, a tenor del artículo 10 bis del Convenio de París.
2. La protección a la que se hace referencia en el apartado 1, letra a), se facilitará incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación» o similares.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización para diferenciar las indicaciones geográficas homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores y de no inducir a error a los consumidores. No se registrará una denominación homónima que induzca a los consumidores a creer erróneamente que un producto es originario de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o el lugar real de origen del producto en cuestión.
4. Si una Parte, en el contexto de negociaciones con un tercer país, propone proteger una indicación geográfica del tercer país que sea homónima de una indicación geográfica de la otra Parte que esté protegida con arreglo a la presente Subsección, informará a dicha Parte y le dará la oportunidad de formular observaciones antes de que la indicación geográfica del tercer país pase a estar protegida.
5. Ninguna disposición de la presente Subsección obligará a una Parte a proteger una indicación geográfica de la otra Parte que no esté protegida o deje de estar protegida en su país de origen. Cada Parte informará a la otra en el caso de que una indicación geográfica haya dejado de estar protegida en el país de origen. Deberá hacerlo de conformidad con el apartado 3 del artículo 12.63 (Grupo de Trabajo sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidas las indicaciones geográficas).
6. Una Parte no estará obligada a proteger como indicación geográfica una denominación que coincida con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y que, como consecuencia, pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto.
Artículo 12.28
Excepciones
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12.27 (Protección de las indicaciones geográficas), la protección de las indicaciones geográficas «Asiago», «Fontina» y «Gorgonzola» que figuran en la parte A del anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas) no impedirá la utilización de ninguna de estas indicaciones en el territorio de Vietnam por las personas, incluidos sus sucesores, que hayan hecho un uso comercial real de buena fe de esas indicaciones a propósito de productos de la categoría «quesos» antes del 1 de enero de 2017.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 12.27 (Protección de las indicaciones geográficas), la protección de la indicación geográfica «Feta» que figura en la parte A del anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas) no impedirá la utilización de esta indicación en el territorio de Vietnam por las personas, incluidos sus sucesores, que hayan hecho un uso comercial real de buena fe de esa indicación a propósito de productos de la categoría «quesos» elaborados a partir de leche de oveja o de oveja y cabra antes del 1 de enero de 2017.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 12.27 (Protección de las indicaciones geográficas), durante un período transitorio de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la protección de la indicación geográfica «Champagne», que figura en la parte A del anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas) no impedirá la utilización de esta indicación, o su traducción, transliteración o transcripción en el territorio de Vietnam por las personas, incluidos sus sucesores, que hayan hecho un uso comercial real de buena fe de esa indicación a propósito de productos de la categoría «vinos».
4. Una Parte podrá disponer que cualquier solicitud con arreglo a la presente Subsección en relación con el uso o el registro de una marca deba presentarse en el plazo de cinco años a partir del momento en que el uso lesivo de la indicación protegida haya adquirido notoriedad general en esa Parte, o a partir de la fecha de registro de la marca en esa Parte, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que se tuvo conocimiento general del uso lesivo en dicha Parte y siempre que la indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe.
5. Ninguna disposición de la presente Subsección afectará al derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al consumidor.
Artículo 12.29
Derecho de uso de las indicaciones geográficas
Una vez que una indicación geográfica esté protegida con arreglo a la presente Subsección, su uso legítimo no estará sujeto a ningún registro de usuarios ni a nuevas cargas.
artículo 12.30
Relación con las marcas
1. Si una marca ha sido solicitada o registrada de buena fe, o si los derechos de una marca se han adquirido mediante su uso de buena fe, en una Parte antes de la fecha aplicable indicada en el apartado 2, las medidas adoptadas para aplicar la presente Subsección en dicha Parte se adoptarán sin perjuicio de la admisibilidad o la validez de la marca, o el derecho de utilizarla, por el motivo de que esa marca sea idéntica o similar a una indicación geográfica.
2. A los efectos del apartado 1, la fecha aplicable es:
a)
la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a las indicaciones geográficas tal como se mencionan en el artículo 12.25 (Indicaciones geográficas establecidas); o
b)
la fecha en que la autoridad competente de una Parte reciba de la otra una solicitud completa de protección de una indicación geográfica adicional tal como se menciona en el artículo 12.26 (Modificación de la lista de indicaciones geográficas).
3. Una marca, tal como se menciona en el apartado 1, podrá seguir protegiéndose, utilizándose y renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que con arreglo a la legislación interna de la Parte de que se trate no existan motivos para invalidar o revocar la marca.
Artículo 12.31
Garantía de cumplimiento de la protección
1. Cada Parte establecerá medidas administrativas adecuadas que garanticen la protección de las indicaciones geográficas, en la medida establecida en su Derecho interno, con el fin de prohibir que una persona fabrique, prepare, envase, etiquete, venda o importe o anuncie un producto alimentario de una manera que sea falsa, induzca a error, sea engañosa o pueda crear una impresión errónea en cuanto a su origen.
2. Cada Parte deberá, como mínimo, garantizar la protección prevista en los artículos 12.27 (Protección de las indicaciones geográficas) y 12.30 (Relación con las marcas), a petición de una parte interesada.
Artículo 12.32
Normas generales
1. Los productos con indicaciones geográficas protegidas deberán cumplir las especificaciones de los productos, incluidas sus modificaciones, aprobadas por las autoridades de la Parte en el territorio del que sea originario el producto.
2. Toda cuestión derivada de las especificaciones de productos registrados será tratada en el Grupo de trabajo sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidas las indicaciones geográficas, al que se hace referencia en el artículo 12.63 (Grupo de trabajo sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidas las indicaciones geográficas).
Artículo 12.33
Cooperación y transparencia
1. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Grupo de trabajo sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidas las indicaciones geográficas, al que se hace referencia en el artículo 12.63 (Grupo de trabajo sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidas las indicaciones geográficas), sobre todas las cuestiones relacionadas con la aplicación y el funcionamiento de la presente Subsección. En particular, una Parte podrá solicitar a la otra información sobre las especificaciones de los productos, incluidas sus modificaciones, y los puntos de contacto pertinentes para el control o la gestión de las indicaciones geográficas.
2. Cada Parte podrá poner a disposición del público las especificaciones de los productos, o un resumen, y los puntos de contacto para el control o la gestión de las indicaciones geográficas de la otra parte que estén protegidas con arreglo a la presente Subsección.
Subsección 4
Dibujos y modelos industriales
Artículo 12.34
Tratados internacionales
Las Partes deberán adherirse al Acta de Ginebra (1999) del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, hecha en Ginebra el 2 de julio de 1999, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 12.35
Protección de dibujos y modelos industriales registrados
1. Las Partes establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales (60) creados, independientemente que sean nuevos u originales (61). Esta protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en la presente Subsección (62).
2. Solo se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y original:
a)
si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último; y
b)
en la medida en que esas características visibles del componente cumplan por sí mismas los requisitos de novedad y originalidad.
3. A efectos del apartado 2, letra a), «utilización normal» significa la utilización por el usuario final, excluyendo el mantenimiento, la revisión o la reparación.
4. El propietario de un dibujo o modelo protegido tendrá derecho a impedir, como mínimo, que terceros fabriquen, pongan en venta, vendan, importen o almacenen para la venta, sin su consentimiento, artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido si dichas acciones se realizan con fines comerciales.
5. La duración de la protección prevista será, como mínimo, de quince años.
Artículo 12.36
Excepciones y exclusiones
1. Una Parte podrá establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, a condición de que no contravengan de manera irrazonable a la explotación normal de los dibujos y modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del propietario del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
2. La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a los dibujos y modelos impuestos esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.
Artículo 12.37
Relación con los derechos de autor
Un dibujo o modelo podrá, asimismo, beneficiarse de la protección conferida por la normativa sobre derechos de autor de una Parte a partir de la fecha en que dicho dibujo o modelo se haya creado o se haya fijado de la forma que sea. La Parte en cuestión determinará qué dibujos o modelos pueden acogerse a dicha protección y la medida y las condiciones en que esta se concede, incluido el nivel de originalidad requerido.
Subsección 5
Patentes
Artículo 12.38
Acuerdos internacionales
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes, hecho en Washington el 19 de junio de 1970, tal como fue enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado en último lugar el 3 de octubre de 2001. Cada Parte simplificará y desarrollará procedimientos de registro de patentes utilizando como referencia, entre otras cosas, el Tratado sobre el Derecho de Patentes, adoptado en Ginebra el 1 de junio de 2000.
Artículo 12.39
Patentes y salud pública
1. Las Partes reconocen la importancia de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada en Doha el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC. En su interpretación y aplicación de los derechos y las obligaciones con arreglo al presente capítulo, las Partes podrán basarse en dicha Declaración.
2. Las Partes respetarán la Decisión del Consejo General de la OMC, de 30 de agosto de 2003, sobre la aplicación del apartado 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública.
Artículo 12.40
Autorización administrativa
1. Las Partes reconocen que los productos farmacéuticos protegidos por una patente en sus territorios respectivos están generalmente sujetos a un procedimiento administrativo de autorización de comercialización antes de que sean comercializados en sus mercados (en lo sucesivo, «procedimiento de autorización de comercialización»).
2. Cada Parte establecerá un mecanismo adecuado y eficaz para compensar al propietario de una patente por la reducción de la vigencia efectiva de la patente como resultado de retrasos excesivos (63) en la concesión de la primera autorización de comercialización en su territorio respectivo. Tal compensación podrá consistir en una ampliación de la duración de los derechos conferidos por la protección de la patente, equivalente al tiempo que excede al período al que se hace referencia en la nota a pie de página del presente apartado. La duración máxima de esta ampliación no podrá ser superior a dos años.
3. Como alternativa a lo dispuesto en el apartado 2, una Parte podrá conceder una ampliación, no superior a cinco años (64), de la duración de los derechos conferidos por la protección de la patente para compensar a su propietario por la reducción de la vigencia efectiva de la patente como consecuencia del procedimiento administrativo de autorización de la comercialización. La duración de la ampliación surtirá efecto al final del período de validez legal de la patente durante un período igual al transcurrido entre la fecha de presentación de la solicitud de la patente y la fecha de la primera autorización de comercialización del producto en el mercado de la Parte, reducido en cinco años.
Subsección 6
Protección de la información no divulgada
Artículo 12.41
Protección de la información no divulgada
1. Con el fin de aplicar el artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC y al tiempo que se garantiza una protección eficaz contra la competencia desleal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 bis del Convenio de París, cada Parte protegerá la información y los datos confidenciales facilitados por el Estado o las agencias estatales de conformidad con el presente artículo.
2. Si una Parte exige, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o productos agroquímicos, la presentación de datos de ensayos o de otro tipo no divulgados cuya generación suponga un esfuerzo considerable, protegerá tales datos contra usos comerciales desleales. Además, cada Parte impedirá la divulgación de esos datos, excepto si es necesario para proteger al público.
3. Cada Parte dispondrá que, respecto a los datos a los que se hace referencia en el apartado 2 que se presenten a la Parte después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, ningún otro solicitante de autorización de comercialización podrá utilizarlos, sin la autorización de la persona que los haya presentado, para fundamentar una solicitud de autorización de comercialización durante un plazo razonable, normalmente no inferior a cinco años a partir de la fecha en que la Parte haya concedido la autorización a la persona que presentó los datos para obtener la autorización de comercialización de su producto.
Subsección 7
Derechos de obtención vegetal
Artículo 12.42
Derechos de obtención vegetal
Las Partes protegerán los derechos de obtención vegetal, de conformidad con el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, adoptado en París el 2 de diciembre de 1961 y revisado por última vez en Ginebra el 19 de marzo de 1991, incluidas las excepciones al derecho de obtentor a las que se hace referencia en el artículo 15 del mencionado Convenio, y cooperarán para promover tales derechos y garantizar su respeto.
Sección C
Garantía de respeto de los derechos de propiedad intelectual e industrial
Subsección 1
Disposiciones generales sobre la garantía de respeto
Artículo 12.43
Obligaciones generales
1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su parte III. Cada Parte establecerá las medidas complementarias, los procedimientos y los recursos expuestos en la presente Sección necesarios para garantizar el respeto efectivo de los derechos de propiedad intelectual e industrial (65). Tales medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán innecesariamente complejos o gravosos ni comportarán plazos que no sean razonables ni retrasos injustificados.
2. Las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en el apartado 1 serán efectivos y proporcionados y se aplicarán de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso.
Artículo 12.44
Solicitantes legitimados
Cada Parte reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente Sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a:
a)
los titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial, con arreglo a las disposiciones del Derecho aplicable;
b)
todas las demás personas autorizadas a ejercer estos derechos de propiedad intelectual e industrial, en particular los titulares de licencias, en la medida en que lo permitan las disposiciones del Derecho aplicable y con arreglo a ellas;
c)
los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual e industrial a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial, en la medida en que lo permitan las disposiciones del Derecho aplicable y con arreglo a ellas; y
d)
los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial, en la medida en que lo permitan las disposiciones del Derecho aplicable y con arreglo a ellas.
Subsección 2
Garantía de cumplimiento por procedimiento civil
Artículo 12.45
Medidas provisionales
1. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades judiciales competentes, a petición de una Parte que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que se ha vulnerado o se va a vulnerar su derecho de propiedad intelectual e industrial, estén facultadas para imponer medidas provisionales rápidas y eficaces con el fin de:
a)
evitar que se produzca la vulneración de cualquier derecho de propiedad intelectual e industrial y, en particular, evitar la entrada y el movimiento de mercancías en los circuitos comerciales de su jurisdicción, incluidas las importadas, inmediatamente después del despacho de aduana:
i)
podrá emitirse un mandamiento prejudicial contra una parte cuyos servicios sean utilizados por un tercero para vulnerar un derecho de propiedad intelectual e industrial y sobre la cual ejerza jurisdicción la autoridad judicial competente; y
ii)
en caso de presunta infracción cometida a escala comercial, las Partes velarán por que, si el solicitante al que se hace referencia en el artículo 12.44 (Solicitantes legitimados) demuestra la existencia de circunstancias que pudieran poner en peligro el cobro de daños y perjuicios, las autoridades judiciales puedan ordenar el embargo preventivo o el bloqueo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos;
y
b)
proteger las pruebas pertinentes acerca de la presunta infracción, sin perjuicio de la protección de información confidencial, lo que puede incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación física de las mercancías presuntamente infractoras y, en casos apropiados, de los materiales e instrumentos utilizados en su producción o distribución, así como de los documentos relacionados con ellos.
2. Si procede, en particular cuando todo retraso pueda ocasionar daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas, las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar las medidas provisionales a las que se hace referencia en el apartado 1 sin que sea oída la otra Parte.
3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 12.46
Pruebas
1. Cada Parte garantizará que, a petición de una parte que haya presentado suficientes pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones y haya especificado, al fundamentar tales alegaciones, pruebas que se encuentren bajo control de la parte contraria, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que la parte contraria entregue dichas pruebas, sin perjuicio de la protección de información confidencial. A efectos del presente apartado, una Parte podrá disponer que las autoridades judiciales competentes consideren que una muestra razonable de un número sustancial de ejemplares de una obra o cualquier otro objeto protegido constituya una prueba razonable.
2. En el caso de una infracción cometida a una escala comercial, cada Parte adoptará las medidas necesarias para que, si procede, las autoridades judiciales competentes, a petición de una de las partes, ordenen la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control de la parte contraria, sin perjuicio de la protección de información confidencial.
Artículo 12.47
Derecho de información
1. Sin perjuicio de su Derecho interno sobre la protección de la confidencialidad de la información o el tratamiento de datos personales, cada Parte se asegurará de que, en los procedimientos civiles relativos a una vulneración de un derecho de propiedad intelectual e industrial y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del solicitante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar al infractor, al presunto infractor o a cualquier otra persona, que facilite la información que la persona de que se trate posea o controle, de acuerdo con lo dispuesto en sus disposiciones legales y reglamentarias internas.
A efectos del presente apartado, «cualquier otra persona» podrá referirse a una persona que:
a)
haya sido hallada en posesión de las mercancías infractoras a escala comercial;
b)
haya sido hallada utilizando los servicios infractores a escala comercial;
c)
haya sido hallada prestando, a escala comercial, servicios utilizados en las actividades infractoras; o
d)
haya sido señalada por la persona a la que se hace referencia en el presente apartado como implicada en la producción, fabricación o distribución de las mercancías infractoras o el suministro de los servicios infractores.
2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 podrá incluir información sobre toda persona implicada a escala comercial en la infracción o presunta infracción, y sobre los medios de producción y las redes de distribución de las mercancías o servicios infractores.
Artículo 12.48
Otras medidas correctoras
1. Cada Parte garantizará que las autoridades judiciales competentes tengan autoridad para ordenar, a petición del solicitante y sin perjuicio de los daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ningún tipo de tal manera que se minimice el riesgo de nuevas infracciones:
a)
la recuperación de las mercancías introducidas en los circuitos comerciales (66);
b)
la eliminación de las mercancías fuera de los canales comerciales; o
c)
la destrucción,
de las mercancías que consideren infractoras de un derecho de propiedad intelectual e industrial.
Las autoridades judiciales competentes podrán también ordenar la destrucción de materiales e instrumentos utilizados predominantemente en la creación o fabricación de las mercancías infractoras, o su eliminación fuera de los circuitos comerciales de forma que se minimicen los riesgos de nuevas infracciones.
2. Las autoridades judiciales competentes tendrán autoridad para ordenar que las medidas correctoras a las que se hace referencia en el apartado 1, al menos por lo que respecta a la destrucción, incluida la retirada de los circuitos comerciales para la destrucción, sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan motivos particulares para no hacerlo.
Artículo 12.49
Requerimientos
Cada Parte garantizará que, cuando una decisión judicial establezca una infracción de un derecho de propiedad intelectual e industrial, las autoridades judiciales competentes puedan dictar contra el infractor, y en su caso contra una parte cuyos servicios utilice el infractor sobre el cual tengan jurisdicción, un requerimiento destinado a prohibir la continuación de la infracción.
Artículo 12.50
Medidas alternativas
Una Parte podrá disponer que, en casos apropiados y a instancias de la persona a la que se puedan aplicar las medidas establecidas en el artículo 12.48 (Otras medidas correctoras) o el artículo 12.49 (Requerimientos), las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una compensación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de aplicar las medidas establecidas en el artículo 12.48 (Otras medidas correctoras) o el artículo 12.49 (Requerimientos) si dicha persona no ha actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecución de las medidas en cuestión le causarían un daño desproporcionado y si la compensación pecuniaria a la parte perjudicada parece razonablemente satisfactoria.
Artículo 12.51
Daños y perjuicios
1. Cada Parte garantizará que las autoridades judiciales competentes estén facultadas para ordenar al infractor que haya participado en una actividad infractora, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, que pague al titular de los derechos una indemnización adecuada por los daños y perjuicios reales que este haya sufrido debido a la infracción.
A la hora de determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios a causa de la vulneración de los derechos de propiedad intelectual e industrial, las autoridades judiciales competentes estarán facultadas para:
a)
tener en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, incluido el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, todo beneficio injusto obtenido por el infractor (67) y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos (68); y
b)
en casos apropiados, determinar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, por lo menos, el importe de los derechos de autor o las tasas que se adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual e industrial en cuestión.
2. Si el infractor no participó, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, en una actividad infractora, una Parte podrá disponer que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar a favor de la parte perjudicada la recuperación de los beneficios o el pago de una indemnización por daños y perjuicios que podrá preestablecerse.
Artículo 12.52
Costas procesales
Cada Parte dispondrá que las autoridades judiciales competentes estén facultadas, por norma general y cuando proceda, para ordenar que la parte perdedora pague a la parte ganadora las costas o tasas procesales y honorarios adecuados de abogados, así como cualquier otro gasto contemplado en el Derecho interno de la Parte.
Artículo 12.53
Publicación de las decisiones judiciales
Las autoridades judiciales competentes estarán facultadas para ordenar, con arreglo a su Derecho interno y sus políticas, que se publique o se ponga a disposición del público, a expensas del infractor, información adecuada sobre la decisión judicial definitiva.
Artículo 12.54
Presunción de autoría o propiedad
Las Partes reconocen que, a efectos de la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos contemplados en el presente capítulo, es suficiente que el nombre del autor de una obra literaria o artística y el nombre de otros titulares de derechos por lo que respecta a la prestación protegida figuren en la obra o la prestación protegida de la forma habitual para que el autor u otro titular del derecho sean considerados como tales, salvo prueba en contrario, y tengan por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción.
Subsección 3
Proveedores de servicios intermediarios
Artículo 12.55
Responsabilidad del proveedor de servicios intermediarios
1. Cada Parte, de conformidad con el presente artículo, establecerá limitaciones o excepciones en su legislación interna por lo que respecta a la responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios, en relación con la prestación o el uso de sus servicios, en las infracciones de los derechos de autor o derechos conexos cometidas en las redes de telecomunicaciones (69) o a través de ellas.
2. Las limitaciones o excepciones a las que se hace referencia en el apartado 1 incluirán, como mínimo, las actividades siguientes:
a)
la transmisión en una red de telecomunicaciones de información proporcionada por un usuario del servicio, o el suministro de acceso a una red de telecomunicaciones («mera transmisión»);
b)
la transmisión en una red de telecomunicaciones de información proporcionada por un usuario del servicio a propósito del almacenamiento automático, intermedio y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio a petición de estos («memoria caché»), a condición de que el proveedor:
i)
no modifique la información, excepto por razones técnicas;
ii)
cumpla las condiciones de acceso a la información;
iii)
cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de una manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;
iv)
no interfiera en la utilización lícita de tecnología, ampliamente reconocida y utilizada por el sector, para obtener datos sobre la utilización de la información; y
v)
retire o deshabilite el acceso a la información que haya almacenado en cuanto tenga conocimiento (70) de que la información ha sido retirada de la red en la fuente de transmisión inicial, o se ha bloqueado el acceso a ella.
y
c)
el almacenamiento de información proporcionada por un usuario del servicio a petición de un usuario del servicio («alojamiento»), a condición de que el proveedor:
i)
no tenga conocimiento de la información ilegal; y
ii)
en cuanto tenga ese conocimiento (71), actúe con prontitud para retirar la información en cuestión o bloquear el acceso a ella.
3. Cada Parte podrá establecer en su Derecho interno las condiciones en las que los proveedores de servicios intermediarios no pueden acogerse a las excepciones o limitaciones indicadas en el apartado 2.
4. Las condiciones para que los proveedores de servicios intermediarios puedan acogerse a las excepciones o limitaciones expuestas en el apartado 2 no podrán consistir en que el proveedor de servicios intermediarios haga un seguimiento de su servicio o busque hechos que indiquen la existencia de una actividad infractora.
5. Cada Parte podrá establecer procedimientos para la realización de notificaciones y contranotificaciones efectivas de supuestas infracciones.
6. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con el sistema jurídico de cada Parte, exija al proveedor de servicios intermediarios poner fin a una infracción o impedirla.
Subsección 4
Garantía de cumplimiento transfronterizo
Artículo 12.56
Coherencia con el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre los ADPIC
Al aplicar medidas fronterizas por parte de las autoridades aduaneras para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual e industrial, según lo establecido en la presente Subsección, las Partes garantizarán la coherencia con sus obligaciones en virtud del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular con el artículo V del GATT de 1994 y el artículo 41 y la Sección 4 de la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 12.57
Definiciones
A los efectos de la presente Subsección, se entenderá por:
a)
«mercancías falsificadas», las mercancías con marca falsificada y las mercancías con indicación geográfica falsificada;
b)
«mercancías con indicación geográfica falsificada», las mercancías, incluido su embalaje, que lleven ilegalmente una indicación geográfica idéntica a la indicación geográfica válidamente registrada para los mismos tipos de mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa indicación geográfica, y cuya importación infringe por tanto, o cuya exportación habría infringido, los derechos de la indicación geográfica en cuestión con arreglo al Derecho de la Parte en la que se encuentran las mercancías;
c)
«mercancías de marca falsificada», las mercancías, incluido su embalaje, que lleven sin autorización una marca idéntica a la marca válidamente registrada para el mismo tipo de mercancías, o que no puedan distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y cuya importación infringe por tanto, o cuya exportación habría infringido, los derechos del titular de la marca en cuestión con arreglo al Derecho de la Parte en la que se encuentran las mercancías;
d)
«mercancías de exportación», las mercancías que vayan a transportarse desde el territorio de una Parte hasta un lugar fuera de dicho territorio, mientras permanezcan bajo control aduanero;
e)
«mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual e industrial», las mercancías falsificadas y las mercancías con derechos de autor pirateados cuya importación o exportación, con arreglo al Derecho de la Parte en la que se encuentran, vulneran un derecho de propiedad intelectual e industrial;
f)
«mercancías de importación», las mercancías introducidas en el territorio de una Parte desde un lugar fuera de dicho territorio, mientras dichas mercancías permanezcan bajo control aduanero; y
g)
«mercancías con derechos de autor pirateados», cualesquiera mercancías que sean copias realizadas sin la autorización del titular del derecho de autor o de la persona debidamente autorizada por el titular del derecho de autor en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia y su importación o exportación habrían constituido una infracción del derecho de autor o de un derecho conexo con arreglo al Derecho interno de la Parte de importación o de exportación.
Artículo 12.58
Alcance de las medidas en frontera
1. Con respecto a las mercancías de importación y de exportación, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que permitan al titular de un derecho presentar solicitudes a las autoridades aduaneras para suspender la importación o la exportación de mercancías sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual e industrial.
2. Las autoridades aduaneras, de acuerdo con los procedimientos internos, suspenderán el despacho de las mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual e industrial.
Artículo 12.59
Implicación activa de las autoridades aduaneras
Las autoridades aduaneras, basándose en técnicas de análisis de riesgo, deberán actuar con decisión para seleccionar y detectar envíos que contengan mercancías de importación y de exportación sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual e industrial. Cooperarán con los titulares de los derechos, por ejemplo permitiendo el suministro de información para el análisis de riesgos.
Artículo 12.60
Cooperación específica en el ámbito de las medidas en frontera
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra a), del artículo 4.2 (Cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera), las Partes promoverán, en casos apropiados, la cooperación y el intercambio de información y de las mejores prácticas entre sus autoridades aduaneras para permitir controles fronterizos eficaces a efectos de garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual e industrial, en particular para una aplicación efectiva del artículo 69 del Acuerdo sobre los ADPIC.
2. Por lo que respecta a las medidas aduaneras para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual e industrial, las autoridades aduaneras de las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua de conformidad con el Protocolo 2 (Relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera).
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.1 (Comité de Comercio), el Comité Aduanero al que se hace referencia en el artículo 17.2 (Comités especializados) será responsable de garantizar el buen funcionamiento y la correcta aplicación del presente artículo. El Comité Aduanero establecerá las prioridades, así como los procedimientos adecuados de cooperación entre las autoridades competentes.
Subsección 5
Otras disposiciones relativas a la garantía de respeto de los derechos
Artículo 12.61
Códigos de conducta
Las Partes fomentarán:
a)
la elaboración por las asociaciones u organizaciones comerciales o profesionales de códigos de conducta destinados a contribuir a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual e industrial; y
b)
la transmisión a las autoridades competentes de las Partes de los proyectos de códigos de conducta y de toda evaluación relativa a la aplicación de dichos códigos de conducta.
Sección D
Disposiciones de cooperación e institucionales
Artículo 12.62
Cooperación
1. Las Partes cooperarán para facilitar la aplicación del presente capítulo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 16 (Cooperación y desarrollo de capacidades), los ámbitos de cooperación incluyen, entre otras, las actividades siguientes:
a)
el intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual e industrial y las normas pertinentes de protección y garantía de respeto de los derechos, así como el intercambio de experiencias entre la Unión y Vietnam sobre avances legislativos;
b)
el intercambio de experiencias e información entre la Unión y Vietnam sobre la garantía de respeto de los derechos de propiedad intelectual e industrial;
c)
el intercambio de experiencias entre la Unión y Vietnam sobre la garantía de respeto de los derechos a nivel central y subcentral por parte de las aduanas, la policía y los órganos administrativos y judiciales, así como la coordinación de sus acciones para impedir las exportaciones de mercancías falsificadas, incluso con otros países;
d)
el desarrollo de capacidades y el intercambio y la formación de personal;
e)
el fomento y la difusión de información sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial, en particular en los círculos empresariales y en las organizaciones socioprofesionales y sociales, así como el fomento de la sensibilización pública de los consumidores y de los titulares de derechos;
f)
la mejora de la cooperación intergubernamental entre las oficinas de propiedad intelectual e industrial, entre otras; y
g)
el fomento activo de la sensibilización y educación del público en general sobre las políticas relativas a los derechos de propiedad intelectual e industrial mediante la formulación de estrategias eficaces para determinar las audiencias clave y la creación de programas de comunicación destinados a aumentar la sensibilización de los consumidores y de los medios de información sobre el impacto de las infracciones de los derechos de propiedad intelectual e industrial, en particular el riesgo para la salud y la seguridad y la relación con la delincuencia organizada.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las Partes acuerdan abordar, en la medida necesaria, los temas pertinentes relativos a la protección y la garantía de respeto de los derechos de propiedad intelectual e industrial con arreglo al presente capítulo, así como cualquier otra cuestión pertinente, en el Grupo de trabajo sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidas las indicaciones geográficas, creado de conformidad con el artículo 17.3 (Grupos de trabajo).
artículo 12.63
Grupo de trabajo sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidas las indicaciones geográficas
1. El Grupo de trabajo sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidas las indicaciones geográficas, creado de conformidad con el artículo 17.3 (Grupos de trabajo), estará formado por representantes de las Partes con el fin de supervisar la aplicación del presente capítulo, intensificar su cooperación y mantener diálogos sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidas las indicaciones geográficas.
2. El Grupo de trabajo sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidas las indicaciones geográficas, podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo. En particular, dicho Grupo será responsable de:
a)
elaborar una recomendación para que las Partes modifiquen el anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas) en lo que concierne a las indicaciones geográficas de conformidad con el artículo 12.26 (Modificación de la lista de indicaciones geográficas);
b)
intercambiar información sobre la evolución de la legislación y las políticas en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otra cuestión de interés común en el ámbito de las indicaciones geográficas; y
c)
intercambiar información sobre las indicaciones geográficas con el fin de considerar su protección de conformidad con la Subsección 3 (Indicaciones geográficas) de la Sección B (Normas relativas a los derechos de propiedad intelectual e industrial) del presente capítulo.
CAPÍTULO 13
Comercio y desarrollo sostenible
Artículo 13.1
Objetivos
1. El objetivo del presente capítulo es promover el desarrollo sostenible, en particular mediante el fomento de los aspectos laborales y medioambientales relacionados con el comercio y las inversiones.
2. Las Partes recuerdan la Agenda 21 sobre Medio ambiente y Desarrollo de 1992, el Plan de Aplicación de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de Johannesburgo de 2002, la Declaración Ministerial del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre el pleno empleo y trabajo decente de 2006, el Programa de Trabajo Decente de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012, titulado «El futuro que queremos», y el documento final de la Cumbre de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2015, titulado «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible». Afirman su compromiso de fomentar el desarrollo del comercio internacional, de manera que se contribuya al objetivo del desarrollo sostenible, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras. El objetivo de desarrollo sostenible se integrará en sus relaciones comerciales bilaterales.
3. Las Partes afirman su compromiso de trabajar para lograr un desarrollo sostenible basado en el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente, tres aspectos interdependientes que se refuerzan mutuamente.
4. Las Partes subrayan las ventajas de la cooperación sobre cuestiones laborales (72) y medioambientales relacionadas con el comercio en el marco de un enfoque global del comercio y del desarrollo sostenible.
5. El presente capítulo refleja un enfoque de cooperación basado en valores e intereses comunes, teniendo en cuenta las diferencias en los niveles de desarrollo respectivos de las Partes.
Artículo 13.2
Derecho a regular y niveles de protección
1. Las Partes reconocen sus derechos respectivos a:
a)
determinar sus objetivos, estrategias, políticas y prioridades de desarrollo sostenible;
b)
establecer sus propios niveles de protección interna en los ámbitos medioambiental y social según lo estimen oportuno; y
c)
adoptar o modificar en consecuencia la legislación y las políticas pertinentes, de forma compatible con las normas reconocidas internacionalmente y los acuerdos suscritos por una Parte a los que se hace referencia en los artículos 13.4 (Normas y acuerdos laborales multilaterales) y 13.5 (Acuerdos multilaterales sobre medio ambiente).
2. Cada Parte se esforzará por garantizar que su legislación y sus políticas establezcan y fomenten elevados niveles de protección interna en los ámbitos medioambiental y social y se esforzará constantemente por mejorar tales políticas y disposiciones legales.
Artículo 13.3
Mantenimiento de los niveles de protección
1. Las Partes destacan que el debilitamiento de los niveles de protección en los ámbitos laboral o medioambiental afecta a la consecución de los objetivos del presente capítulo y que no es adecuado fomentar el comercio y la inversión debilitando los niveles de protección establecidos en el Derecho medioambiental o laboral interno.
2. Una Parte no podrá abstenerse de aplicar ni establecer excepciones a su legislación medioambiental y laboral, u ofrecer la no aplicación o excepciones en la aplicación de dicha legislación, de modo que afecte al comercio y las inversiones entre las Partes.
3. Una Parte no podrá dejar de garantizar el cumplimiento efectivo, como consecuencia de una acción sostenida o repetida o por inacción, de su legislación medioambiental y laboral como estímulo para el comercio o la inversión.
4. Una parte no aplicará leyes medioambientales y laborales de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta del comercio
Artículo 13.4
Normas y acuerdos laborales multilaterales
1. Las Partes reconocen la importancia del empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos, en particular como respuesta a la globalización. Las Partes reafirman su compromiso de promover el desarrollo de su comercio bilateral de forma que propicie el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos, en particular las mujeres y los jóvenes. En este contexto, las Partes se consultarán y cooperarán, según proceda, sobre cuestiones laborales de interés común relacionadas con el comercio.
2. Las Partes reafirman sus compromisos, de conformidad con sus obligaciones en el marco de la OIT y en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada en 1998 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.o período de sesiones, de respetar, promover y aplicar de forma efectiva los principios relativos a los derechos fundamentales en el trabajo, a saber:
a)
la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;
b)
la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
c)
la abolición efectiva del trabajo infantil; y
d)
la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
3. Cada una de las Partes:
a)
se esforzará de forma continua y sostenida por ratificar, en la medida en que no lo haya hecho todavía, los convenios fundamentales de la OIT;
b)
estudiará la ratificación de otros convenios clasificados como actualizados por la OIT, teniendo en cuenta sus circunstancias internas; y
c)
intercambiará información con la otra Parte en relación con las ratificaciones mencionados en las letras a) y b).
4. Cada Parte reafirma su compromiso de aplicar de manera efectiva en sus disposiciones legales y reglamentarias y prácticas internas los convenios de la OIT ratificados, respectivamente, por Vietnam y por los Estados miembros de la Unión Europea.
5. Las Partes reconocen que la vulneración de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no podrá invocarse ni utilizarse de otro modo como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben emplearse con fines de proteccionismo comercial.
Artículo 13.5
Acuerdos medioambientales multilaterales
1. Las Partes reconocen el valor de la gobernanza y los acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente como respuesta de la comunidad internacional a los retos medioambientales, y enfatizan la necesidad de mejorar el apoyo que se prestan mutuamente el comercio y el medio ambiente. Las Partes se consultarán y cooperarán, según proceda, a propósito de cuestiones medioambientales de interés común relacionadas con el comercio.
2. Cada Parte reafirma su compromiso de aplicar de manera efectiva, en su Derecho interno y en sus prácticas, los acuerdos medioambientales multilaterales que haya suscrito.
3. Las Partes se intercambiarán, en el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible y, en su caso, en otras ocasiones, información y experiencias sobre sus respectivas situaciones y los avances con respecto a la ratificación de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente o sus modificaciones.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a ninguna de las Partes adoptar o mantener medidas para implementar los acuerdos medioambientales multilaterales que hayan suscrito, siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o que representen una restricción encubierta del comercio.
Artículo 13.6
Cambio climático
1. Con el fin de afrontar la urgente amenaza del cambio climático, las Partes reafirman su compromiso de alcanzar el objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992 (en lo sucesivo, «CMNUCC») y aplicar de manera efectiva dicha Convención, el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, modificado en último lugar el 8 de diciembre de 2012 (en lo sucesivo, «Protocolo de Kioto»), y el Acuerdo de París, celebrado el 12 de diciembre de 2015 en el marco de la mencionada Convención. Las Partes cooperarán en la implementación de la CMNUCC, del Protocolo de Kioto y del Acuerdo de París. Las Partes cooperarán y promoverán, según proceda, la contribución positiva del presente capítulo a la mejora de las capacidades de las Partes en la transición hacia economías de bajas emisiones de gases de efecto invernadero y que sean resilientes ante el cambio climático, de conformidad con el Acuerdo de París.
2. En el marco de la CMNUCC, las Partes reconocen el papel de las políticas internas en la lucha contra el cambio climático. En consecuencia, se consultarán y compartirán información y experiencias prioritarias o de interés común, en particular:
a)
las mejores prácticas y las enseñanzas derivadas de la elaboración, la aplicación y el funcionamiento de los mecanismos de tarificación del carbono;
b)
la promoción de mercados internos e internacionales del carbono, en particular mediante mecanismos como los regímenes de comercio de derechos de emisión y la reducción de las emisiones derivadas de la deforestación y la degradación de los bosques; y
c)
la promoción de la eficiencia energética, las tecnologías de baja emisión y las energías renovables.
Artículo 13.7
Diversidad biológica
1. Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 (en lo sucesivo, «CDB») y el Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020, incluidas las Metas de Aichi para la Diversidad Biológica, adoptado en la décima reunión de la Conferencia de las Partes celebrada en Nagoya del 18 al 29 de octubre de 2010, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, modificada en último lugar en Gaborone en 1983 (en lo sucesivo, «CITES»), y otros instrumentos internacionales pertinentes en los que sean parte, así como las decisiones adoptadas con arreglo a ellos.
2. Las Partes reconocen, de conformidad con el artículo 15 del CDB, los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales y que la autoridad para determinar el acceso a los recursos genéticos incumbe a sus respectivos gobiernos y está sujeta a su Derecho interno. Las Partes procurarán crear las condiciones que faciliten el acceso a los recursos genéticos para usos respetuosos del medio ambiente y no imponer restricciones contrarias a los objetivos del CDB. Las Partes reconocen que el acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento previo y con conocimiento de causa de la Parte que aporta los recursos genéticos, salvo que esta decida otra cosa.
3. A tal fin, cada Parte:
a)
fomentará el comercio de productos que contribuyan al uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias internas;
b)
promoverá y fomentará la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, incluido el acceso a los recursos genéticos y el reparto justo y equitativo de los beneficios que se deriven de su uso;
c)
intercambiará información con la otra Parte sobre acciones, tales como estrategias, iniciativas de políticas, programas, planes de acción y campañas de sensibilización de los consumidores pertinentes en un contexto comercial, que estén destinadas a detener la pérdida de diversidad biológica y reducir la presión sobre dicha diversidad y, en su caso, cooperará con el fin de maximizar el efecto y garantizar el apoyo mutuo de sus políticas respectivas;
d)
adoptará y aplicará medidas eficaces y apropiadas, que sean coherentes con sus compromisos contraídos en virtud de los tratados internacionales que haya suscrito, para reducir el comercio ilegal de especies silvestres, tales como campañas de sensibilización y medidas de seguimiento y garantía de cumplimiento normativo;
e)
reforzará la cooperación con la otra Parte, según proceda, para proponer la incorporación de nuevas especies animales y vegetales en los apéndices I y II de la CITES; y
f)
cooperará con la otra Parte a los niveles regional y mundial, según proceda, para promover la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los ecosistemas naturales o agrícolas, incluidas las especies amenazadas, sus hábitats, los espacios naturales especialmente protegidos y la diversidad genética; la recuperación de los ecosistemas; la eliminación o la reducción de los impactos ambientales negativos derivados de la utilización de recursos naturales vivos y no vivos, incluidos los ecosistemas; el acceso a los recursos genéticos y el reparto equitativo de los beneficios derivados de su utilización.
Artículo 13.8
Gestión forestal sostenible y comercio de productos forestales
1. Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y la gestión sostenible de los recursos forestales mediante la contribución a la consecución de sus objetivos económicos, medioambientales y sociales.
2. A tal fin, cada Parte:
a)
fomentará el comercio de productos forestales procedentes de bosques gestionados de forma sostenible y explotados de conformidad con la legislación nacional del país de producción; ello podrá incluir la celebración del Acuerdo de Asociación Voluntaria sobre la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales («FLEGT»);
b)
intercambiará información con la otra Parte sobre medidas de promoción del consumo de madera y de productos de la madera de bosques gestionados de forma sostenible y, en su caso, cooperará para desarrollar tales medidas;
c)
adoptará medidas que sean compatibles con la legislación interna y los tratados internacionales que haya suscrito, con el fin de promover la conservación de los recursos forestales y combatir la tala ilegal y el comercio asociado a esta;
d)
intercambiará información con la otra Parte sobre las acciones, según proceda, para mejora la garantía de cumplimiento de la legislación forestal y, en su caso, cooperará para potenciar al máximo el impacto de sus políticas respectivas destinadas a excluir de los flujos comerciales la madera y los productos de madera obtenidos ilegalmente y garantizar el apoyo mutuo de tales políticas; y
e)
cooperará con la otra Parte a nivel regional y mundial, según proceda, con el objetivo de promover la conservación y la gestión sostenible de todos los tipos de bosques.
Artículo 13.9
Comercio y gestión sostenible de los recursos marinos vivos y de los productos de la acuicultura
1. Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y la gestión sostenible de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos y de promover la acuicultura responsable y sostenible.
2. A tal fin, cada Parte:
a)
cumplirá las medidas de gestión y conservación a largo plazo y explotación sostenible de los recursos marinos vivos, tal como se definen en la CNUDM; promoverá el cumplimiento del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, hecho en Nueva York del 24 de julio al 4 de agosto de 1995, del Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, aprobado por la Conferencia de la Organización para la Agricultura y la Alimentación en su 27.o período de sesiones en noviembre de 1993, y el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, aprobado por la Conferencia de la Organización para la Agricultura y la Alimentación el 22 de noviembre de 2009; y suscribirá los principios del Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia de la Organización para la Agricultura y la Alimentación en Cancún el 31 de octubre de 1995;
b)
cooperará con la otra Parte, según proceda, dentro de las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que sea miembro, observador o parte cooperante no contratante, así como con estas organizaciones, en particular mediante la aplicación efectiva de sus medidas de seguimiento, control y vigilancia y la garantía del cumplimiento de sus medidas de gestión y, en su caso, aplicará sus sistemas de documentación o certificación de capturas;
c)
cooperará con la otra Parte y participará activamente en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «pesca INDNR») y las actividades relacionadas con dicha pesca mediante medidas globales, eficaces y transparentes; asimismo, cada Parte facilitará el intercambio de información sobre las actividades de pesca INDNR y aplicará políticas y medidas destinadas a excluir los productos de la pesca INDNR de los flujos comerciales;
d)
promoverá el desarrollo de la acuicultura responsable y sostenible, teniendo en cuenta sus aspectos económicos, sociales y medioambientales; y
e)
intercambiará información sobre todas las nuevas medidas en materia de gestión de los recursos marinos vivos y los productos de la pesca que puedan afectar al comercio entre las Partes, en el marco del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible y, en su caso, en otras ocasiones.
Artículo 13.10
Comercio e inversión en pro del desarrollo sostenible
1. Las Partes afirman su compromiso de aumentar la contribución del comercio y la inversión a la consecución del objetivo de desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental.
2. A tal fin, las Partes:
a)
reconocen el papel beneficioso que el trabajo decente puede tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la productividad, y promoverán el valor de una mayor coherencia entre, por un lado, las políticas comerciales y, por otro, las políticas laborales;
b)
se esforzarán por facilitar y promover el comercio y la inversión en mercancías y servicios medioambientales, de manera compatible con el presente Acuerdo;
c)
se esforzarán por facilitar el comercio y la inversión en mercancías y servicios que tengan especial interés para la mitigación del cambio climático, tales como las energías renovables sostenibles y las mercancías y servicios energéticamente eficientes, por ejemplo mediante el desarrollo de marcos políticos favorables al despliegue de las mejores tecnologías disponibles;
d)
reconocen que las iniciativas voluntarias pueden contribuir a la consecución y el mantenimiento de altos niveles de protección medioambiental y laboral y complementar las medidas reguladoras internas; por consiguiente, cada Parte, de conformidad con su legislación o políticas internas, fomentará el desarrollo de este tipo de iniciativas y la participación en ellas, incluidos los sistemas voluntarios de aseguramiento de la sostenibilidad, como los regímenes de comercio justo y ético y las etiquetas ecológicas; y
e)
de conformidad con sus leyes o políticas internas, acuerdan promover la responsabilidad social de las empresas, siempre que las medidas relacionadas con esta cuestión no se apliquen de tal forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta del comercio; entre las medidas para la promoción de la responsabilidad social de las empresas cabe mencionar el intercambio de información y de las mejores prácticas, las actividades de educación y formación y el asesoramiento técnico; a este respecto, cada Parte tendrá en cuenta los instrumentos pertinentes acordados internacionalmente que haya aprobado o apoyado, tales como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, el Pacto Mundial de Naciones Unidas y la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT.
Artículo 13.11
Información científica
A la hora de elaborar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión, cada Parte tendrá en cuenta la información pertinente científica, técnica y relacionada con la innovación que esté disponible, así como las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, incluido el principio de precaución.
Artículo 13.12
Transparencia
Cada Parte, de conformidad con su legislación interna y con el capítulo 14 (Transparencia), velará por que toda medida destinada a proteger el medio ambiente y las condiciones laborales que pudiera afectar al comercio o la inversión se desarrolle, introduzca y aplique de manera transparente, y se informe debidamente a las personas interesadas para que puedan opinar al respecto.
Artículo 13.13
Revisión de los efectos sobre la sostenibilidad
Las Partes, conjuntamente o por separado, revisarán, controlarán y evaluarán el impacto de la aplicación del presente Acuerdo sobre el desarrollo sostenible a través de sus políticas, prácticas, instituciones y procesos participativos respectivos.
Artículo 13.14
Cooperación en comercio y desarrollo sostenible
1. Las Partes, reconociendo la importancia de cooperar en aspectos del desarrollo sostenible relacionados con el comercio para alcanzar los objetivos del presente capítulo, podrán cooperar, entre otras cosas, en los ámbitos siguientes:
a)
el comercio y el desarrollo sostenible en los foros internacionales, en particular la OIT, la Reunión Asia-Europa, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, así como en acuerdos multilaterales sobre medio ambiente;
b)
el intercambio de información y experiencia en lo que concierne a las metodologías y los indicadores para las evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad del comercio;
c)
el impacto de las disposiciones legales y reglamentarias, las normas y los estándares en materia de trabajo y medio ambiente sobre el comercio y las inversiones, así como el impacto de las reglas en materia de comercio e inversión sobre las cuestiones laborales y medioambientales, incluido el impacto sobre la elaboración de estrategias y políticas sobre desarrollo sostenible;
d)
el intercambio de experiencias sobre la promoción de la ratificación y aplicación de los convenios fundamentales, prioritarios y otros convenios actualizados de la OIT, así como de acuerdos multilaterales sobre medio ambiente pertinentes para el comercio;
e)
los aspectos relacionados con el comercio del Programa de Trabajo Decente de la OIT, en particular la interconexión entre el comercio y el empleo pleno y productivo para todos, incluidos los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad, el ajuste del mercado laboral, las normas internacionales del trabajo básicas y otras, las estadísticas laborales, el desarrollo de los recursos humanos y el aprendizaje permanente, la protección social para todos, incluidos los grupos vulnerables y desfavorecidos, como los trabajadores migrantes, las mujeres, los jóvenes y las personas con discapacidad, y la inclusión social, el diálogo social y la igualdad de género;
f)
los aspectos de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente relacionados con el comercio, incluida la cooperación aduanera;
g)
los aspectos del actual y el futuro régimen sobre cambio climático relacionados con el comercio, incluidos los medios para promover tecnologías con bajas emisiones de carbono y la eficiencia energética;
h)
el intercambio de información y experiencia sobre los sistemas de certificación y etiquetado, incluido el etiquetado ecológico;
i)
la promoción de la responsabilidad social de las empresas y su obligación de rendir cuentas al respecto, en particular en lo que concierne a los instrumentos acordados internacionalmente que cada Parte haya aprobado o apoyado;
j)
las medidas relacionadas con el comercio destinadas a fomentar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, con inclusión del inventario, la evaluación y la valoración de los ecosistemas y sus servicios, y a prevenir y combatir el comercio internacional de especies silvestres;
k)
las medidas relacionadas con el comercio destinadas a promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques, con el fin de reducir la deforestación y la tala ilegal;
l)
las medidas relacionadas con el comercio destinadas a promover prácticas pesqueras sostenibles y el comercio de productos de la pesca gestionados de manera sostenible; y
m)
el intercambio de información y de experiencia sobre aspectos relacionados con el comercio en lo que concierne a la definición y la aplicación de estrategias y políticas de crecimiento ecológico, en particular la producción y el consumo sostenibles, la mitigación del cambio climático y la adaptación a él y las tecnologías respetuosas con el medio ambiente, entre otras.
2. Las Partes compartirán información y experiencia con el fin de desarrollar y llevar a cabo actividades de desarrollo de capacidades sobre comercio y desarrollo sostenible.
3. De conformidad con el capítulo 16 (Cooperación y desarrollo de capacidades), las Partes podrán colaborar en los ámbitos a los que se hace referencia en el apartado 1 mediante, entre otras cosas:
a)
talleres, seminarios, formación y diálogos para compartir conocimientos, experiencias y las mejores prácticas;
b)
estudios; y
c)
asistencia técnica y desarrollo de capacidades, según proceda.
Las Partes podrán acordar otras formas de cooperación.
Artículo 13.15
Disposiciones institucionales
1. Cada Parte designará un punto de contacto dentro de su administración a efectos de la aplicación del presente capítulo.
2. El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecido de conformidad con el artículo 17.2 (Comités especializados) estará formado por altos funcionarios de las administraciones correspondientes de cada Parte o por funcionarios que estas designen.
3. El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá durante el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, a continuación, cuando sea necesario, para examinar la aplicación del presente capítulo, incluida la cooperación con arreglo al artículo 13.14 (Cooperación sobre comercio y desarrollo sostenible). El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecerá su propio reglamento interno y adoptará conclusiones por acuerdo mutuo.
4. Cada Parte convocará uno o varios grupos consultivos internos nuevos sobre desarrollo sostenible, o consultará a grupos internos existentes, cuya tarea consistirá en asesorar acerca de la aplicación del presente capítulo. Cada Parte determinará sus procedimientos internos para el establecimiento de los grupos consultivos internos y el nombramiento de los miembros de tales grupos. Estos grupos comprenderán organizaciones representativas independientes y contarán con una presencia equilibrada de agentes económicos, sociales y medioambientales, tales como organizaciones de empleadores y trabajadores, grupos empresariales y organizaciones medioambientales. Cada grupo consultivo interno podrá presentar observaciones o recomendaciones por iniciativa propia a su Parte respectiva sobre la aplicación del presente capítulo.
5. Los miembros de los grupos consultivos internos de cada Parte se reunirán en un foro conjunto para mantener un diálogo sobre aspectos de las relaciones comerciales entre las Partes vinculados al desarrollo sostenible. De común acuerdo, los grupos consultivos internos de ambas Partes podrán invitar a otras partes interesadas a participar en las reuniones del foro conjunto. El foro tendrá una representación equilibrada de las partes interesadas económicas, sociales y medioambientales. El informe de cada reunión del foro conjunto se presentará al Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible y, posteriormente, se hará público.
6. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el foro conjunto se reunirá una vez al año, junto con el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible. Durante esas reuniones, las Partes presentarán al foro conjunto información actualizada sobre la aplicación del presente capítulo. Las Partes acordarán el funcionamiento del foro conjunto en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 13.16
Consultas gubernamentales
1. En caso de desacuerdo sobre cualquier asunto contemplado en el presente capítulo, las Partes solo podrán recurrir a los procedimientos establecidos en el presente artículo y en el artículo 13.17 (Grupo de expertos). Salvo que se disponga otra cosa en el presente capítulo, el capítulo 15 (Solución de diferencias) y su anexo 15-C (Mecanismo de mediación) no son aplicables al presente capítulo. El anexo 15-A (Reglamento interno) es aplicable, mutatis mutandis, de conformidad con el apartado 2 del artículo 13.17 (Grupo de expertos).
2. Una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre todo asunto que se plantee en relación con el presente capítulo enviando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. En la solicitud deberá presentarse claramente el asunto, exponiendo el problema en cuestión y facilitando un breve resumen de las alegaciones basadas en el presente capítulo, incluida la indicación de las disposiciones pertinentes y una explicación de cómo afecta el problema a la consecución de los objetivos del presente capítulo, además de cualquier otra información que la Parte considere pertinente. Las consultas se iniciarán sin demora cuando una Parte las solicite.
3. Las Partes harán todo lo posible por resolver el asunto de forma satisfactoria para ambas. Durante las consultas, se dedicará una atención especial a los problemas e intereses particulares de la Parte que es un país en desarrollo. Cuando proceda, las Partes tendrán debidamente en cuenta las actividades de la OIT o de las organizaciones u organismos multilaterales pertinentes dedicados al medio ambiente y podrán, de mutuo acuerdo, solicitar asesoramiento a dichas organizaciones u organismos o a cualquier otra persona u organismo que consideren apropiado, con objeto de examinar a fondo el asunto.
4. Si una Parte considera que el asunto debe debatirse más ampliamente, podrá enviar una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte para que el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reúna y lo estudie. Dicho Comité se reunirá lo antes posible y tratará de buscar una solución consensuada al asunto.
5. Si procede, el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible podrá solicitar el asesoramiento del grupo o los grupos consultivos internos de una de las Partes o de ambas, o la asistencia de otros expertos, con el fin de facilitar su análisis.
6. Salvo decisión conjunta en contrario, se hará pública toda solución del asunto alcanzada por las Partes.
Artículo 13.17
Grupo de expertos
1. Si el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible no resuelve satisfactoriamente el asunto en el plazo de ciento veinte días, o en un plazo más largo acordado por ambas Partes, tras la presentación de una solicitud de consultas con arreglo al artículo 13.16 (Consultas gubernamentales), una Parte podrá enviar una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte para que un grupo de expertos se reúna y lo estudie.
2. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecerá el reglamento interno para el grupo de expertos en relación con toda cuestión de procedimiento que no esté contemplada en el presente artículo. Salvo que el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible acuerde otra cosa, a la espera del establecimiento de dicho reglamento interno, se aplicará, mutatis mutandis, el reglamento interno establecido en el anexo 15-A (Reglamento interno), teniendo en cuenta la naturaleza de los trabajos del grupo de expertos.
3. El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecerá, en su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de al menos quince personas que estén dispuestas a formar parte del grupo de expertos y puedan hacerlo. La lista constará de tres sublistas: una sublista de cada Parte y otra relativa a personas que no sean nacionales de ninguna de las dos Partes y que puedan ejercer como presidentes del grupo de expertos. Cada Parte propondrá para su sublista al menos cinco personas que actuarán como expertos. Las Partes seleccionarán también al menos cinco personas para la sublista de presidentes. En sus reuniones, el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible deberá revisar la lista y garantizar que, como mínimo, mantenga el nivel de quince personas.
4. La lista a la que se hace referencia en el apartado 3 deberá incluir personas con conocimientos especializados o experiencia en Derecho laboral o medioambiental, las cuestiones contempladas en el presente capítulo o la solución de diferencias en el marco de acuerdos internacionales. Dichas personas deberán ser independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno sobre cuestiones relacionadas con el asunto de que se trate ni estarán adscritas al gobierno de ninguna de las Partes. Los principios establecidos en el anexo 15-B (Código de conducta de los árbitros y los mediadores) se aplicarán, mutatis mutandis, a los expertos, teniendo en cuenta la naturaleza de su trabajo.
5. Salvo decisión en contrario de las Partes, un grupo de expertos estará formado por tres miembros. En el plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción por una Parte de una solicitud de constitución de un grupo de expertos, las Partes deberán consultarse para llegar a un acuerdo sobre su composición. En el caso de que las Partes no logren ponerse de acuerdo sobre la composición del grupo de expertos dentro de dicho plazo, elegirán al presidente en la sublista pertinente a la que se hace referencia en el apartado 3, de mutuo acuerdo o, en caso de que no logren ponerse de acuerdo en un plazo suplementario de siete días, por sorteo. En un plazo de catorce días a partir del final del período de treinta días, cada Parte deberá seleccionar a un experto que cumpla los requisitos a los que se hace referencia en el apartado 4. Las Partes podrán ponerse de acuerdo para que cualquier otro experto que cumpla los requisitos a los que se hace referencia en el apartado 4 forme parte del grupo de expertos. En el caso de que la composición del grupo de expertos no se haya completado en el plazo de cuarenta y cuatro días a partir de la fecha en que una Parte haya recibido la solicitud de constitución del grupo de expertos, el experto o los expertos restantes se seleccionarán por sorteo en un plazo de siete días a partir de las sublistas a las que se hace referencia en el apartado 3 entre las personas propuestas por la(s) Parte(s) que no haya(n) completado el procedimiento. En el caso de que aún no se haya establecido la lista a la que se hace referencia en el apartado 3, los expertos se seleccionarán por sorteo entre las personas propuestas formalmente por ambas Partes o por una Parte, en el caso de que solo las haya propuesto una de ellas. La fecha de constitución del grupo de expertos será la fecha en que se seleccione al último de los tres expertos.
6. Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los siete días siguientes a la fecha de constitución del grupo de expertos, el mandato de este consistirá en:
«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del capítulo sobre comercio y desarrollo sostenible, el asunto remitido en la solicitud de constitución del grupo de expertos, y publicar informes, de conformidad con el apartado 8 del presente artículo, formulando recomendaciones para resolverlo».
7. En asuntos relacionados con el cumplimiento de los acuerdos multilaterales, según lo establecido en los artículos 13.4 (Normas y acuerdos laborales multilaterales) y 13.5 (Acuerdos multilaterales sobre medio ambiente), el grupo de expertos debe solicitar información y asesoramiento a la OIT o a los órganos del acuerdo medioambiental multilateral pertinente. Toda información obtenida con arreglo al presente apartado será comunicada a ambas Partes para que formulen observaciones al respecto.
8. El grupo de expertos presentará un informe provisional y un informe final a las Partes. En dichos informes figurarán las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y el fundamento de sus constataciones y recomendaciones. El grupo de expertos remitirá el informe provisional a las Partes en el plazo de noventa días a partir de la fecha de su constitución. Cualquier Parte podrá formular observaciones por escrito al grupo de expertos sobre el informe provisional en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de su fecha de emisión. Tras considerar tales observaciones escritas, el grupo de expertos podrá modificar el informe y realizar cualquier otro examen que considere apropiado. El grupo de expertos remitirá el informe final a las Partes en el plazo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de su constitución. Si dicho grupo considera que los plazos fijados en el presente apartado no pueden cumplirse, el presidente del grupo de expertos lo notificará por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo prevé emitir su informe provisional o final. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el grupo de expertos emitirá el informe final en un plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de su constitución. Este informe final se hará público, salvo que las Partes tomen otra decisión conjuntamente.
9. Las Partes debatirán las acciones o medidas adecuadas que deban aplicarse, teniendo en cuenta el informe final del grupo de expertos y las recomendaciones incluidas en él. La Parte afectada informará a su(s) grupo(s) consultivo(s) interno(s) y a la otra Parte de sus decisiones acerca de toda acción o medida que deba aplicarse, a más tardar, noventa días después de que el informe final haya sido remitido a las Partes, o en un período más largo que estas hayan acordado. El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible supervisará el seguimiento de la aplicación de tales acciones o medidas. El grupo o los grupos consultivos internos y el foro conjunto podrán presentar observaciones a este respecto al Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible.
CAPÍTULO 14
Transparencia
Artículo 14.1
Objetivo y ámbito de aplicación
Reconociendo la incidencia que el marco regulador y los procedimientos pueden tener en el comercio y la inversión, cada Parte promoverá un marco regulador previsible y procedimientos eficientes para los operadores económicos, en particular las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 14.2
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a)
«persona interesada», toda persona física o jurídica que pueda verse afectada por una medida de aplicación general; y
b)
«medidas de aplicación general», disposiciones legales o reglamentarias, decisiones judiciales, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que puedan incidir en cualquier cuestión contemplada en el presente Acuerdo.
Artículo 14.3
Publicación
1. Cada Parte garantizará que las medidas de aplicación general:
a)
se publiquen rápidamente en un medio designado oficialmente, incluidos, en la medida de lo posible, los medios electrónicos, para que los gobiernos y las partes interesadas puedan conocerlas; y
b)
prevean un período de tiempo suficiente entre su publicación y su entrada en vigor, salvo que no sea posible por motivos de urgencia.
2. Cada Parte:
a)
procurará publicar en una fase temprana adecuada toda propuesta de adopción o modificación de una medida de aplicación general, incluyendo, previa solicitud, una explicación del objetivo y el fundamento de la propuesta;
b)
dará oportunidades razonables a las personas interesadas para que formulen observaciones sobre toda propuesta de adoptar o modificar una medida de aplicación general y, en particular, les dará tiempo suficiente para hacerlo, salvo que no sea posible por motivos de urgencia; y
c)
procurará tener en cuenta las observaciones recibidas de las personas interesadas sobre toda propuesta de adoptar o modificar una medida de aplicación general.
Artículo 14.4
Solicitudes de información y puntos de contacto
1. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo, cada Parte deberá designar un punto de contacto para garantizar su aplicación efectiva y facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto contemplado en él.
2. A petición de la otra Parte, el punto de contacto indicará la entidad o el funcionario responsable del asunto y proporcionará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
3. Cada Parte, en función de los recursos de que disponga, establecerá o mantendrá mecanismos apropiados, incluidos los previstos en otros capítulos del presente Acuerdo, para responder a las solicitudes de información de las personas interesadas en relación con toda medida de alcance general, propuesta o en vigor, así como sobre la manera en que se aplicará. Las solicitudes de información podrán presentarse a través de los puntos de contacto establecidos con arreglo al apartado 1 o de cualquier otro mecanismo apropiado, salvo que se establezca un mecanismo específico en el presente Acuerdo.
4. Cada Parte dispondrá que haya mecanismos a disposición de las personas que busquen una solución a problemas derivados de una medida de aplicación general en virtud del presente Acuerdo.
5. Las Partes reconocen que las respuestas aportadas con arreglo al presente artículo podrían no ser definitivas ni jurídicamente vinculantes, y tener solo carácter informativo.
6. Cada Parte proporcionará, previa solicitud, una explicación del objetivo y el fundamento de las medidas de aplicación general.
7. A petición de una Parte, la otra Parte dará rápidamente información y responderá a preguntas sobre cualquier medida o propuesta de medida de aplicación general que la Parte solicitante considere que puede afectar sustancialmente al funcionamiento del presente Acuerdo, con independencia de que la Parte solicitante haya recibido previamente notificación de la medida en cuestión.
Artículo 14.5
Administración de las medidas de aplicación general
Cada Parte administrará todas las medidas de aplicación general de manera uniforme, objetiva, imparcial y razonable. Cada Parte, al aplicar dichas medidas a personas, mercancías o servicios de la otra Parte:
a)
procurará facilitar a las personas interesadas a las que afecte directamente el proceso, un preaviso razonable, con arreglo a sus procedimientos internos, respecto al inicio de dicho proceso, que incluirá una descripción de su naturaleza, una declaración de la autoridad jurídica bajo la cual se inicia y una descripción general de los asuntos en cuestión;
b)
ofrecerá a dichas personas una posibilidad razonable de exponer hechos y argumentos a favor de su postura antes de adoptar una acción administrativa definitiva, en la medida en que el tiempo, la naturaleza de las medidas y el interés público lo permitan; y
c)
garantizará que sus procedimientos estén basados en su Derecho interno y sean conformes con él.
Artículo 14.6
Revisión y recurso
1. Cada Parte creará o mantendrá, con arreglo a su Derecho interno, tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos para la rápida revisión y, cuando proceda, la corrección de las medidas administrativas relativas a cuestiones contempladas en el presente Acuerdo. Estos tribunales o procedimientos serán imparciales e independientes del departamento o de la autoridad responsable de garantizar el cumplimiento de las disposiciones administrativas y no tendrán ningún interés sustancial en el resultado del asunto.
2. Cada Parte garantizará que, en estos tribunales o procedimientos, las partes en el proceso tengan derecho a:
a)
una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posturas; y
b)
una decisión basada en las pruebas y el expediente presentado o, cuando lo exija su Derecho interno, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.
3. Cada Parte garantizará que, sin perjuicio de las vías de recurso o nuevas revisiones que establezca su Derecho interno, la decisión mencionada en el apartado 2, letra b), sea aplicada por el departamento o la autoridad respecto de la acción administrativa de que se trate y que la práctica del departamento o la autoridad en cuestión se rija por la mencionada decisión.
Artículo 14.7
Buenas prácticas de reglamentación y conducta administrativa
1. Las Partes acuerdan cooperar para promover la calidad y el rendimiento en materia de reglamentación, en particular mediante el intercambio de información y de las mejores prácticas sobre sus respectivos procesos de reforma reglamentaria y las evaluaciones de impacto de la reglamentación.
2. Las Partes suscriben los principios de buena conducta administrativa y acuerdan cooperar para fomentarlos, entre otras cosas mediante el intercambio de información y de las mejores prácticas.
artículo 14.8
Normas específicas
El presente capítulo será aplicable sin perjuicio de las normas específicas establecidas en otros capítulos del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 15
Solución de diferencias
Sección A
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 15.1
Objetivo
El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo con vistas a llegar a una solución de mutuo acuerdo.
Artículo 15.2
Ámbito de aplicación
El presente capítulo es aplicable a la prevención y solución de cualquier diferencia entre las Partes acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario en este último.
Sección B
Consultas y mediación
Artículo 15.3
Consultas
1. Las Partes procurarán resolver toda diferencia a la que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación) entablando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.
2. Una Parte pedirá consultas mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Comercio establecido en virtud del artículo 17.1 (Comité de Comercio), en la que señale la medida objeto de la diferencia y las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
3. Las consultas se celebrarán en el plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 2 y, salvo que las Partes acuerden otra cosa, tendrán lugar en el territorio de la Parte destinataria de la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas cuarenta y cinco días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en particular por lo que respecta a la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes, serán confidenciales y se celebrarán sin perjuicio de los derechos de ambas Partes en cualquier otro proceso.
4. Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidos los asuntos relativos a las mercancías perecederas, las mercancías estacionales o los servicios estacionales, se celebrarán en el plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 2. Las consultas se considerarán concluidas en el plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 2, salvo que ambas Partes acepten continuarlas.
5. La Parte que solicitó las consultas podrá recurrir al artículo 15.5 (Inicio del procedimiento de arbitraje) si:
a)
la otra Parte no responde a la solicitud de consultas en el plazo de quince días a partir de la fecha de su recepción;
b)
las consultas no se celebran en los plazos establecidos en los apartados 3 o 4;
c)
las Partes acuerdan no celebrar consultas; o
d)
las consultas han concluido sin una solución de mutuo acuerdo.
6. Durante las consultas, cada Parte facilitará información fáctica suficiente para estudiar cómo podría afectar la medida en cuestión al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 15.4
Mecanismo de mediación
Las Partes podrán acordar en todo momento iniciar un procedimiento de mediación, de conformidad con el anexo 15-C (Mecanismo de mediación), en relación con toda medida que afecte negativamente al comercio o a la liberalización de la inversión entre las Partes.
Sección C
Procedimientos de solución de diferencias
Subsección 1
Procedimiento de arbitraje
Artículo 15.5
Inicio del procedimiento de arbitraje
1. En el caso de que las Partes no consigan resolver la diferencia mediante consultas con arreglo al artículo 15.3 (Consultas), la Parte que solicitó las consultas podrá pedir la constitución de un grupo especial de arbitraje.
2. La solicitud de constitución de un grupo especial de arbitraje se presentará por escrito a la otra Parte, con copia al Comité de Comercio. La Parte demandante señalará la medida objeto de la diferencia en su solicitud y explicará por qué es incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo, de tal manera que presente claramente la base jurídica de la reclamación.
artículo 15.6
Mandato del grupo especial de arbitraje
Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los diez días siguientes a la fecha de selección de los árbitros, el mandato del grupo especial de arbitraje consistirá en:
«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo mencionadas por las Partes, el asunto referido en la solicitud de constitución de un grupo especial de arbitraje con arreglo al artículo 15.5 (Inicio del procedimiento de arbitraje), pronunciarse sobre la conformidad de la medida en cuestión con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación) y recoger en su informe las constataciones de los hechos, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y el fundamento de cualquier constatación o recomendación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15.10 (Informe provisional) y 15.11 (Informe final)».
Artículo 15.7
Constitución del grupo especial de arbitraje
1. Un grupo especial de arbitraje estará compuesto por tres árbitros.
2. En los diez días siguientes a la fecha de recepción por la Parte demandada de la solicitud de constitución del grupo especial de arbitraje, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho grupo.
3. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del grupo especial de arbitraje en el plazo establecido en el apartado 2, cada Parte podrá nombrar a un árbitro a partir de su sublista con arreglo al artículo 15.23 (Lista de árbitros) en el plazo de diez días a partir de la expiración del plazo establecido en el apartado 2. Si una Parte no nombra a un árbitro a partir de su sublista, el árbitro será seleccionado por sorteo, a petición de la otra Parte, por el presidente del Comité de Comercio, o por su delegado, a partir de la sublista de dicha Parte creada con arreglo al artículo 15.23 (Lista de árbitros).
4. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre el presidente del grupo especial de arbitraje en el plazo previsto en el apartado 2, el presidente del Comité de Comercio, o su delegado, lo seleccionará por sorteo, a petición de una de las Partes, a partir de la sublista de presidentes establecida con arreglo al artículo 15.23 (Lista de árbitros).
5. El presidente del Comité de Comercio, o su delegado, seleccionará a los árbitros en un plazo de cinco días a partir de la solicitud a la que se hace referencia en los apartados 3 o 4.
6. La fecha de constitución del grupo especial de arbitraje será aquella en la que los tres árbitros seleccionados hayan notificado a las Partes su aceptación del nombramiento de conformidad con el anexo 15-A (Reglamento interno).
7. Si alguna de las listas contempladas en el artículo 15.23 (Lista de árbitros) no se ha elaborado o no contiene suficientes nombres cuando se presente la solicitud con arreglo a los apartados 3 o 4, los árbitros serán seleccionados por sorteo entre las personas propuestas formalmente por ambas Partes, o por una Parte en el caso de que solo una las haya propuesto.
Artículo 15.8
Procedimiento de solución de diferencias del grupo especial de arbitraje
1. Las normas y los procedimientos establecidos en el presente artículo y en los anexos 15-A (Reglamento interno) y 15-B (Código de conducta de los árbitros y los mediadores) regirán el proceso de solución de diferencias de un grupo especial de arbitraje.
2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, se reunirán con el grupo especial de arbitraje en un plazo de diez días a partir de la fecha de su constitución para tratar todas las cuestiones que las Partes o el grupo especial consideren apropiadas, tales como el calendario de los procesos y la remuneración y los gastos de los árbitros de conformidad con el anexo 15-A (Reglamento interno). Los árbitros y los representantes de las Partes podrán participar en esa reunión por teléfono o videoconferencia.
3. El lugar de la audiencia se decidirá por mutuo acuerdo de las Partes. Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre el lugar de la audiencia, se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es Vietnam, y en Hanoi si la Parte demandante es la Unión.
4. Las audiencias estarán abiertas al público, salvo disposición en contrario en el anexo 15-A (Reglamento interno).
5. De conformidad con el anexo 15-A (Reglamento interno), las Partes tendrán la oportunidad de asistir a cualquiera de las presentaciones, declaraciones, alegaciones o réplicas en los procesos. Toda información o comunicación escrita presentada al grupo especial de arbitraje por una Parte, incluidos los comentarios sobre la parte expositiva del informe provisional, las respuestas del grupo especial de arbitraje a las preguntas y las observaciones de una Parte sobre dichas respuestas se pondrán a disposición de la otra Parte.
6. Salvo que las Partes acuerden otra cosa en el plazo de tres días a partir de la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje, este podrá recibir, de conformidad con el anexo 15-A (Reglamento interno), comunicaciones escritas no solicitadas (comunicaciones amicus curiae) de una persona física o jurídica establecida en el territorio de una Parte.
7. En el momento de sus deliberaciones internas, el grupo especial de arbitraje se reunirá a puerta cerrada con la única participación de los árbitros. Este grupo especial podrá permitir que estén presentes sus asistentes durante sus deliberaciones. Las deliberaciones del grupo especial de arbitraje y los documentos que le sean presentados serán confidenciales.
Artículo 15.9
Laudo preliminar sobre la urgencia
Si una Parte lo solicita, el grupo especial de arbitraje emitirá un laudo preliminar, en un plazo de diez días a partir de su fecha de constitución, en el que precise si considera que el asunto es urgente.
Artículo 15.10
Informe provisional
1. En el plazo de noventa días a partir de la fecha de su constitución, el grupo especial de arbitraje remitirá un informe provisional a las Partes en el que establezca las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y el fundamento básico de las constataciones y recomendaciones. Si considera que ese plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo especial de arbitraje lo notificará por escrito a las Partes y al Comité de Comercio indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo especial de arbitraje tiene previsto emitir su informe provisional. La emisión del informe provisional del grupo especial de arbitraje no se demorará, en ninguna circunstancia, más de ciento veinte días a partir de la fecha de constitución del grupo especial.
2. Una Parte podrá solicitar por escrito al grupo especial de arbitraje, incluyendo comentarios, la revisión de aspectos concretos del informe provisional, en un plazo de catorce días a partir de su notificación.
3. En casos urgentes, tales como los relativos a productos perecederos o bienes o servicios estacionales, el grupo especial de arbitraje hará todo lo posible por emitir su informe provisional en un plazo de cuarenta y cinco días y, en todo caso, deberá emitirlo en un plazo máximo de sesenta días a partir de la fecha de su constitución. Una Parte podrá solicitar por escrito al grupo especial de arbitraje, incluyendo comentarios, la revisión de aspectos concretos del informe provisional, en un plazo de siete días a partir de su notificación.
4. Tras considerar las eventuales observaciones escritas de las Partes, incluidos los comentarios, sobre el informe provisional, el grupo especial de arbitraje podrá modificarlo y realizar cualquier otro examen que considere apropiado.
Artículo 15.11
Informe final
1. El grupo especial de arbitraje remitirá su informe final a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de su constitución. Si considera que ese plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo especial de arbitraje lo notificará por escrito a las Partes y al Comité de Comercio indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo especial tiene previsto emitir su informe final. La emisión del informe final del grupo especial de arbitraje no se demorará, en ninguna circunstancia, más de ciento cincuenta días a partir de la fecha de constitución del grupo especial.
2. En casos urgentes, como los relativos a productos perecederos o bienes o servicios estacionales, el grupo especial de arbitraje hará todo lo posible por emitir su informe provisional en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de su constitución. La emisión del informe final del grupo especial de arbitraje no se demorará, en ninguna circunstancia, más de setenta y cinco días a partir de la fecha de constitución del grupo especial.
3. El informe final incluirá un debate suficiente de las alegaciones presentadas en la fase de revisión provisional y tratará claramente las observaciones de las Partes.
Subsección 2
Cumplimiento
Artículo 15.12
Cumplimiento del informe final
La Parte demandada adoptará las medidas necesarias para cumplir sin demora y de buena fe el informe final.
Artículo 15.13
Plazo razonable para el cumplimiento
1. Si no es posible un cumplimiento inmediato del informe, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo para su cumplimiento. En tal caso, la Parte demandada indicará a la Parte demandante y al Comité de Comercio, en el plazo de treinta días a partir de la recepción del informe final, cuánto tiempo necesitará para el cumplimiento (en lo sucesivo, «plazo razonable»).
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable para el cumplimiento del informe final, la Parte demandante, en un plazo de veinte días a partir de la recepción de la notificación realizada de conformidad con el apartado 1 por la Parte demandada, solicitará por escrito al grupo especial de arbitraje constituido de conformidad con el artículo 15.7 (Constitución del grupo especial de arbitraje) (en lo sucesivo, «grupo especial de arbitraje original») que determine la duración del plazo razonable. La solicitud se notificará a la Parte demandada, con copia al Comité de Comercio.
3. El grupo especial de arbitraje notificará su laudo sobre el plazo razonable a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 2.
4. La Parte demandada informará por escrito a la Parte demandante de sus avances en el cumplimiento del informe final, como mínimo, treinta días antes de que expire el plazo razonable.
5. Las Partes, de común acuerdo, podrán ampliar el plazo razonable.
Artículo 15.14
Revisión de medidas adoptadas para el cumplimiento del informe final
1. Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Comercio las medidas que haya adoptado para cumplir el informe final.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o la compatibilidad de alguna medida adoptada para dar cumplimiento a las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación) y notificada con arreglo al apartado 1, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al grupo especial de arbitraje original que se pronuncie sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará a la Parte demandada, con copia al Comité de Comercio. La Parte demandante describirá en su solicitud la medida específica cuestionada y explicará por qué es incompatible con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación) de forma suficientemente detallada para constituir claramente la base jurídica de la reclamación.
3. El grupo especial de arbitraje notificará su laudo a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 2.
Artículo 15.15
Medidas correctoras temporales en caso de incumplimiento
1. Si la Parte demandada no notifica a la Parte demandante y al Comité de Comercio ninguna medida adoptada para cumplir el informe antes de que expire el plazo razonable, o si el grupo especial de arbitraje establece que no se ha adoptado ninguna medida para cumplirlo o que la medida notificada con arreglo al apartado 1 del artículo 15.14 (Revisión de medidas adoptadas para el cumplimiento del informe final) no es compatible con las obligaciones de dicha Parte con arreglo a las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación), la Parte demandada presentará una oferta de compensación, si así lo solicita la Parte demandante y tras mantener consultas con ella.
2. Si la Parte demandante decide no pedir una oferta de compensación o si, tras pedirla, no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en un plazo de treinta días a partir de la expiración del plazo razonable o de la emisión de un laudo del grupo especial de arbitraje con arreglo al artículo 15.14 (Revisión de medidas adoptadas para el cumplimiento del informe final) que señale que no se ha adoptado ninguna medida de cumplimiento o que la medida adoptada no es compatible con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación), la Parte demandante tendrá derecho, tras notificarlo a la Parte demandada y al Comité de Comercio, a suspender las obligaciones derivadas de toda disposición contemplada en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación) hasta un nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción. La notificación especificará el nivel de suspensión de las obligaciones. La Parte demandante podrá aplicar la suspensión en cualquier momento una vez transcurridos diez días desde la fecha de recepción de la notificación por la Parte demandada, salvo que esta última haya solicitado un arbitraje de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
3. Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión de las obligaciones no es equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción, podrá solicitar por escrito al grupo especial de arbitraje original que se pronuncie sobre el asunto. La solicitud se notificará a la Parte demandante y se enviará una copia al Comité de Comercio antes de que expire el período de diez días al que se hace referencia en el apartado 2. El grupo especial de arbitraje original notificará su laudo sobre el nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al Comité de Cooperación en los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el grupo especial de arbitraje original haya emitido su laudo, y toda suspensión será coherente con dicho laudo.
4. La suspensión de las obligaciones y la compensación serán temporales y no se aplicarán después de que:
a)
las Partes hayan alcanzado una solución de mutuo acuerdo con arreglo al artículo 15.19 (Solución de mutuo acuerdo);
b)
las Partes hayan concluido de mutuo acuerdo que la medida notificada con arreglo al apartado 1 de artículo 15.14 (Revisión de medidas adoptadas para el cumplimiento del informe final) restablece la conformidad de la Parte demandada con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación); o
c)
se haya retirado toda medida considerada incompatible con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación) o se haya modificado para que sea conforme con dichas disposiciones, según el laudo emitido con arreglo al apartado 3 del artículo 15.14 (Revisión de medidas adoptadas para el cumplimiento del informe final).
Artículo 15.16
Revisión de las medidas adoptadas para el cumplimiento tras la adopción de medidas correctoras temporales en caso de incumplimiento
1. La Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Comercio toda medida que haya adoptado para cumplir el informe final del grupo especial de arbitraje tras la suspensión de obligaciones o tras la aplicación de una compensación, según el caso. Excepto en los casos a los que se hace referencia en el apartado 2, la Parte demandante pondrá fin a la suspensión de las obligaciones en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la notificación. Si se ha aplicado la compensación, exceptuando los casos a los que se hace referencia en el apartado 2, la Parte demandada podrá poner fin a la aplicación de la compensación en el plazo de treinta días a partir de la notificación de que se ha cumplido el informe final del grupo especial de arbitraje.
2. Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre si la medida notificada restablece la conformidad de la Parte demandada con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación), la Parte demandante dispondrá de un plazo de treinta días a partir de la fecha de la notificación para solicitar por escrito al grupo especial de arbitraje original que se pronuncie sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará a la Parte demandada, con copia al Comité de Comercio.
3. El laudo del grupo especial de arbitraje se notificará a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el grupo especial de arbitraje determina que la medida notificada es conforme con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación), se pondrá fin a la suspensión de las obligaciones o a la compensación, según el caso. Cuando proceda, el nivel de la suspensión de las obligaciones o de la compensación se adaptará en función de la decisión del grupo especial de arbitraje.
Subsección 3
Disposiciones comunes
Artículo 15.17
Sustitución de los árbitros
Si en los procesos de arbitraje el grupo especial de arbitraje original o algunos de sus miembros no pueden participar, se retiran o deben ser sustituidos porque no cumplen los requisitos del código de conducta del anexo 15-B (Código de conducta de los árbitros y los mediadores), será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 15.7 (Constitución del grupo especial de arbitraje). El plazo para la notificación de los informes y los laudos, según el caso, se prorrogará por un período de veinte días.
Artículo 15.18
Suspensión y terminación del procedimiento de arbitraje
1. A petición de ambas Partes, el grupo especial de arbitraje podrá suspender su trabajo en todo momento durante un período determinado de común acuerdo por las Partes no superior a doce meses consecutivos. Reanudará su trabajo antes de que finalice dicho período de suspensión a petición escrita de ambas Partes. Las Partes informarán al Comité de Comercio en consecuencia. El grupo especial de arbitraje también podrá reanudar su trabajo al final de dicho período de suspensión a petición escrita de cualquiera de las Partes. La Parte demandante informará al Comité de Comercio y a la otra Parte en consecuencia. Si una parte no solicita la reanudación del trabajo del grupo especial de arbitraje al final del período de suspensión, expirará la autoridad del grupo especial de arbitraje y se pondrá fin al proceso. En caso de suspensión del trabajo del grupo especial de arbitraje, los plazos establecidos en las disposiciones pertinentes del presente capítulo se prorrogarán por el período en que estuvo suspendido dicho trabajo. La suspensión y la terminación del trabajo del grupo especial de arbitraje se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en otro proceso con arreglo al artículo 15.24 (Elección del foro).
2. Las Partes podrán decidir de mutuo acuerdo poner fin al proceso del grupo especial de arbitraje mediante la notificación conjunta de esta decisión al presidente del grupo especial de arbitraje y al Comité de Comercio en todo momento antes de la emisión del informe final de dicho grupo.
Artículo 15.19
Solución de mutuo acuerdo
Las Partes podrán llegar en todo momento a una solución de mutuo acuerdo de una diferencia con arreglo al presente capítulo. Notificarán conjuntamente dicha solución al Comité de Comercio y al presidente del grupo especial de arbitraje, cuando proceda. Si la solución exige una aprobación conforme a los procedimientos internos correspondientes de cualquiera de las Partes, la notificación hará referencia a esa exigencia, y se suspenderá el procedimiento de solución de diferencias. Si no se exige esa aprobación, o una vez notificada la conclusión de tales procedimientos internos, se dará por concluido el procedimiento de solución de diferencias.
Artículo 15.20
Información y asesoramiento técnico
A petición de una Parte o por iniciativa propia, el grupo especial de arbitraje podrá pedir toda la información que considere adecuada para su proceso de arbitraje, procedente de cualquier fuente, incluidas las Partes implicadas en la diferencia. El grupo especial de arbitraje también tendrá derecho a solicitar el dictamen de expertos, si lo considera apropiado. El grupo especial de arbitraje consultará a las Partes antes de elegir a los expertos. Toda información obtenida con arreglo al presente artículo deberá comunicarse y presentarse a las Partes para que formulen sus observaciones en los plazos establecidos por el grupo especial de arbitraje.
Artículo 15.21
Normas de interpretación
El grupo especial de arbitraje interpretará las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación) de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, celebrada en Viena el 23 de mayo de 1969. El grupo especial de arbitraje tendrá también en cuenta las interpretaciones pertinentes establecidas en los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMCcon arreglo a lo dispuesto en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC. Los informes y los laudos del grupo especial de arbitraje no ampliarán ni recortarán los derechos ni las obligaciones de las Partes establecidos en el presente Acuerdo.
Artículo 15.22
Decisiones y laudos del grupo especial de arbitraje
1. El grupo especial de arbitraje hará todo lo posible por adoptar todas las decisiones por consenso. En el caso de que no se pueda alcanzar una decisión por consenso, la decisión sobre el asunto en cuestión se adoptará por mayoría de votos. En ningún caso se revelarán las opiniones discordantes de los árbitros.
2. Las Partes aceptarán sin condiciones los informes y los laudos del grupo especial de arbitraje. Estos no crearán derechos ni obligaciones respecto a personas físicas o jurídicas. Los informes y laudos expondrán las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes a las que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación) y el fundamento básico de las constataciones y conclusiones. El Comité de Comercio hará públicos los informes y laudos del grupo especial de arbitraje en su totalidad en los diez días siguientes a su emisión, salvo que decida no hacerlo para proteger información confidencial.
Sección D
Disposiciones generales
Artículo 15.23
Lista de árbitros
1. 1. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Comercio establecerá una lista de al menos quince personas dispuestas y capacitadas para ejercer de árbitro. La lista constará de tres sublistas:
a)
una sublista correspondiente a la Unión;
b)
una sublista correspondiente a Vietnam; y
c)
una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes, que no tengan residencia permanente en ninguna de las Partes y que ejercerán de presidente del grupo especial de arbitraje.
2. Cada sublista estará compuesta de al menos cinco personas. El Comité de Comercio velará por que en la lista figure siempre ese número mínimo de personas.
3. Los árbitros tendrán probados conocimientos especializados y experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de organización o gobierno alguno ni estarán adscritos al gobierno de ninguna de las Partes y respetarán el código de conducta del anexo 15-B (Código de conducta de los árbitros y mediadores).
4. El Comité de Cooperación podrá establecer una lista adicional de diez personas con probados conocimientos especializados y experiencia en sectores específicos cubiertos por el presente Acuerdo. A reserva del consentimiento de las Partes, esta lista adicional se utilizará para formar el grupo especial de arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15.7 (Constitución del grupo especial de arbitraje).
Artículo 15.24
Elección de foro
1. El procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo se aplicará sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias, o con arreglo a cualquier otro acuerdo internacional que ambas Partes hayan suscrito.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una Parte no buscará compensación, respecto a una medida determinada, por el incumplimiento de una obligación sustancialmente equivalente con arreglo al presente Acuerdo y al Acuerdo de la OMC o a cualquier otro acuerdo internacional, que ambas Partes hayan suscrito, en el foro correspondiente. Una vez iniciado un proceso de solución de diferencias, la Parte no presentará una demanda de compensación en otro foro por el incumplimiento de una obligación sustancialmente equivalente en virtud de otro acuerdo, salvo que el foro seleccionado en primer lugar, por razones procesales o jurisdiccionales, no se pronuncie sobre la demanda de compensación.
3. A efectos del presente Artículo:
a)
un proceso de solución de diferencias con arreglo al Acuerdo de la OMC se considerará iniciado cuando una Parte solicite la constitución de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y los procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC;
b)
un proceso de solución de diferencias con arreglo al presente capítulo se considerará iniciado cuando una Parte solicite la constitución de un grupo especial de arbitraje de conformidad con el apartado 1 del artículo 15.5 (Inicio del procedimiento de arbitraje);
c)
un proceso de solución de diferencias con arreglo a cualquier otro acuerdo internacional se considerará iniciado de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una Parte aplique la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. No podrá invocarse ninguna disposición del Acuerdo de la OMC para impedir que una Parte suspenda obligaciones con arreglo al presente capítulo.
Artículo 15.25
Plazos
1. Salvo disposición en contrario, todos los plazos fijados en el presente Acuerdo, incluidos los plazos para que los grupos especiales de arbitraje notifiquen sus informes y sus laudos, se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia.
2. Los plazos a los que se hace referencia en el presente capítulo podrán ser modificados de mutuo acuerdo por las Partes en conflicto. El grupo especial de arbitraje podrá proponer en cualquier momento a las Partes la modificación de cualquier plazo contemplado en el presente capítulo, exponiendo los motivos de la propuesta.
Artículo 15.26
Revisión y modificación
El Comité de Comercio podrá revisar y modificar los anexos 15-A (Reglamento interno), 15-B (Código de conducta de los árbitros y los mediadores) y 15-C (Mecanismo de mediación).
CAPÍTULO 16
Cooperación y desarrollo de capacidades
Artículo 16.1
Objetivos y ámbito de aplicación
1. Las Partes confirman la importancia de la cooperación y el desarrollo de capacidades para la aplicación eficaz del presente Acuerdo, con el que se apoya la continua expansión del comercio y la inversión entre ellas y se crean nuevas oportunidades para ello.
2. Las Partes se comprometen a intensificar la cooperación en ámbitos de interés común, teniendo en cuenta los diferentes niveles de desarrollo entre la Unión y Vietnam. Dicha cooperación deberá fomentar el desarrollo sostenible en todas sus dimensiones, con inclusión del crecimiento sostenible y la reducción de la pobreza.
3. El presente capítulo es aplicable a todas las disposiciones sobre cooperación del presente Acuerdo.
Artículo 16.2
Ámbitos y medios de cooperación
1. Las Partes reconocen que la cooperación se llevará a cabo en el marco jurídico e institucional existente y de conformidad con las normas y los procedimientos que rigen las relaciones entre las Partes.
2. Para alcanzar los objetivos a los que se hace referencia en el artículo 16.1 (Objetivos y ámbito de aplicación), las Partes concederán especial importancia a la cooperación en los ámbitos siguientes:
a)
cooperación e integración regionales;
b)
facilitación del comercio
c)
política y reglamentaciones comerciales
d)
aspectos comerciales de la agricultura, la pesca y la silvicultura;
e)
desarrollo sostenible, en particular en sus dimensiones medioambiental y laboral;
f)
pequeñas y medianas empresas;
g)
otros ámbitos señalados en determinados capítulos del presente Acuerdo; y
h)
otros ámbitos de interés común relacionados con el presente Acuerdo.
3. La cooperación entre las Partes se basará, en primer lugar, en el intercambio de información, experiencia y las mejores prácticas, así como en la cooperación política. Si procede, se podrá estudiar la organización de seminarios, talleres, formación, estudios, asistencia técnica y desarrollo de capacidades.
4. Las Partes reconocen el papel potencialmente importante del sector privado en la cooperación y apoyarán su participación para contribuir a maximizar las ventajas del presente Acuerdo para el crecimiento económico y el desarrollo.
Artículo 16.3
Bienestar de los animales
Las Partes acuerdan llevar a cabo la cooperación necesaria en el ámbito del bienestar de los animales, en particular mediante asistencia técnica y desarrollo de capacidades para la elaboración de normas sobre el bienestar de los animales. A efectos del presente artículo, consultarán al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, creado de conformidad con el artículo 17.2 (Comités especializados).
Artículo 16.4
Mecanismo institucional
1. Las cuestiones de cooperación se debatirán en el seno de los comités especializados pertinentes creados de conformidad con el artículo 17.2 (Comités especializados). En los ámbitos de cooperación no incluidos en el mandato de los comités especializados, estas cuestiones se debatirán en el Comité de Comercio.
2. Cada Parte designará un punto de contacto en su administración que servirá de enlace con la otra Parte sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del presente capítulo.
CAPÍTULO 17
Disposiciones institucionales, generales y finales
Artículo 17.1
Comité de Comercio
1. Las Partes crearán un Comité de Comercio compuesto por representantes de las Partes.
2. El Comité de Comercio se reunirá una vez al año, salvo decisión en contrario del propio Comité o, en casos urgentes, a petición de una Parte. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, las reuniones del Comité de Comercio se celebrarán alternativamente en la Unión y en Vietnam. El Comité de Comercio estará copresidido por el ministro de Industria y Comercio de Vietnam y el miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio, o por sus respectivos delegados. El Comité de Comercio determinará su calendario de reuniones y fijará su orden del día.
3. El Comité de Comercio:
a)
garantizará el buen funcionamiento del presente Acuerdo;
b)
supervisará y facilitará la implementación y aplicación del presente Acuerdo y promoverá sus objetivos generales;
c)
supervisará y coordinará el trabajo de todos los comités especializados, grupos de trabajo y otros organismos creados con arreglo al presente Acuerdo, recomendará a estos órganos cualquier acción necesaria y evaluará y adoptará decisiones, en los casos previstos en el presente Acuerdo, sobre cualquier asunto que le remitan dichos organismos;
d)
analizará las formas de reforzar las relaciones comerciales y de inversión entre las Partes;
e)
sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 15 (Solución de diferencias), tratará de resolver los problemas que puedan surgir en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, o resolver las diferencias que se puedan plantear respecto de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo; y
f)
examinará cualquier otra cuestión de interés relativa a ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.
4. El Comité de Comercio podrá, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo:
a)
crear comités especializados, grupos de trabajo u otros organismos, asignarles responsabilidades para que le asistan en el desempeño de sus funciones y disolverlos; el Comité de Comercio determinará la composición, el mandato y las funciones de los comités especializados, grupos de trabajo u otros organismos que establezca;
b)
comunicará sobre cuestiones que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo con todas las partes interesadas, incluidos el sector privado, los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil;
c)
examinará y recomendará a las Partes modificaciones del presente Acuerdo o, en los casos previstos explícitamente en el presente Acuerdo, hará modificaciones, mediante decisión, de sus disposiciones;
d)
adoptará interpretaciones de las disposiciones del presente Acuerdo, que serán vinculantes para las Partes y los organismos creados con arreglo a él, incluidos los grupos especiales de arbitraje mencionados en el capítulo 15 (Solución de diferencias);
e)
adoptará decisiones o hará recomendaciones según lo previsto en el presente Acuerdo;
f)
adoptará su Reglamento interno; y
g)
adoptará las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Acuerdo.
5. El Comité de Comercio informará al Comité Mixto, creado con arreglo al Acuerdo de Asociación y Cooperación como parte del marco institucional común, acerca de sus actividades y las de sus comités especializados, en su caso, en las reuniones periódicas de dicho Comité Mixto.
Artículo 17.2
Comités especializados
1. Se crean los siguientes comités especializados bajo los auspicios del Comité de Comercio:
a)
el Comité de Comercio de Mercancías;
b)
el Comité Aduanero,
c)
el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
d)
el Comité sobre Inversiones, Comercio de Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública; y
e)
el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible.
2. La composición, el mandato y las funciones de los comités especializados a los que se hace referencia en el apartado 1 se definen en los capítulos y protocolos pertinentes del presente Acuerdo y podrán modificarse, en caso necesario, mediante decisión del Comité de Comercio.
3. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo o decisión de las Partes de común acuerdo, los comités especializados se reunirán una vez al año. Se reunirán también a petición de una de las Partes o del Comité de Comercio. Estarán copresididos, al nivel apropiado, por representantes de la Unión Europea y de Vietnam. Las reuniones se celebrarán alternativamente en la Unión y en Vietnam, o por cualquier medio de comunicación adecuado que acuerden las Partes. Los comités especializados determinarán su calendario de reuniones y fijarán su orden del día por acuerdo mutuo. Cada comité especializado podrá determinar su propio reglamento interno, a falta del cual se aplicará, mutatis mutandis, el reglamento interno del Comité de Comercio.
4. Los comités especializados podrán presentar propuestas de decisión para su adopción por el Comité de Comercio o adoptar decisiones cuando el presente Acuerdo así lo disponga.
5. A petición de una Parte, tras una consulta del comité especializado pertinente o a la hora de preparar un debate en el Comité de Comercio, el Comité de Comercio de Mercancías podrá tratar asuntos que se planteen en ámbitos relacionados con las aduanas y las medidas sanitarias y fitosanitarias, si ello puede ayudar a resolver un asunto que el comité especializado correspondiente no puede resolver de otra manera.
6. Los comités especializados informarán al Comité de Comercio de sus calendarios y órdenes del día con suficiente antelación e informarán al Comité de Comercio de los resultados y las conclusiones de sus reuniones. La existencia de un comité especializado no impedirá a ninguna de las Partes someter un asunto directamente al Comité de Comercio.
Artículo 17.3
Grupos de Trabajo
1. Se crearán los siguientes grupos de trabajo bajo los auspicios del Comité de Comercio de Mercancías:
a)
el Grupo de Trabajo sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidas las indicaciones geográficas; y
b)
el Grupo de Trabajo sobre vehículos de motor y sus componentes.
2. El Comité de Comercio podrá crear otros grupos de trabajo para una tarea o cuestión específica.
3. El Comité de Comercio determinará la composición, el mandato y las tareas de los grupos de trabajo.
4. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, los grupos de trabajo se reunirán una vez al año. Se reunirán también a petición de una de las Partes o del Comité de Comercio. Estarán copresididos, al nivel apropiado, por representantes de la Unión Europea y de Vietnam. Las reuniones se celebrarán alternativamente en la Unión y en Vietnam, o por cualquier medio de comunicación adecuado que acuerden las Partes. Los grupos de trabajo determinarán su calendario de reuniones y fijarán su orden del día por acuerdo mutuo. Podrán determinar su propio reglamento interno, a falta del cual se aplicará, mutatis mutandis, el reglamento interno del Comité de Comercio.
5. Los grupos de trabajo notificarán a los comités especializados pertinentes sus calendarios y el orden del día de sus reuniones con suficiente antelación. Informarán de sus actividades en cada reunión ordinaria de los comités especializados pertinentes. La existencia de un grupo de trabajo no impedirá a ninguna de las Partes someter un asunto directamente al Comité de Comercio o a los comités especializados pertinentes.
Artículo 17.4
Toma de decisiones del Comité de Comercio
1. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Comité de Comercio tendrá la facultad de adoptar decisiones cuando así lo disponga el presente Acuerdo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.
2. El Comité de Comercio podrá hacer recomendaciones adecuadas a las Partes.
3. Todas las decisiones y recomendaciones del Comité de Comercio se adoptarán por mutuo acuerdo.
Artículo 17.5
Modificaciones
1. Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo. Las modificaciones entrarán en vigor después de que las Partes intercambien notificaciones por escrito que certifiquen que han completado sus respectivos procedimientos jurídicos aplicables de conformidad con el artículo 17.16 (Entrada en vigor).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Comité de Comercio podrá modificar el presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en él. Las Partes adoptarán la decisión en el Comité de Comercio de conformidad con sus respectivos procedimientos jurídicos aplicables.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la lista de entidades enumeradas en las secciones A (Entidades de la Administración central) a C (Otras entidades dentro del ámbito de aplicación) de los anexos 9-A (Alcance de la contratación pública para la Unión) y 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam) podrá modificarse de conformidad con los artículos 9.20 (Modificación y rectificación del alcance) y 9.23 (Comité sobre Inversiones, Comercio de Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública).
Artículo 17.6
Evolución de la normativa de la OMC
Si se modifica una disposición del Acuerdo de la OMC que las Partes hayan incorporado al presente Acuerdo, las Partes se consultarán entre sí, en caso necesario, para encontrar una solución satisfactoria para ambas. A raíz de esta revisión, el Comité de Comercio podrá adoptar una decisión para modificar el presente Acuerdo en consecuencia.
Artículo 17.7
Fiscalidad
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones de la Unión, ni a los de ninguno de sus Estados miembros, ni a los de Vietnam por causa de un acuerdo fiscal celebrado entre algún Estado miembro de la Unión y Vietnam. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un acuerdo fiscal, prevalecerán las disposiciones del acuerdo fiscal por lo que respecta a dicha incompatibilidad.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida a las Partes, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, hacer una distinción entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar donde esté invertido su capital.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida adoptar o hacer cumplir cualquier medida destinada a prevenir la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de acuerdos destinados a evitar la doble imposición o de otros acuerdos fiscales, o de cualquier legislación fiscal interna.
Artículo 17.8
Cuenta corriente
Las Partes autorizarán, en una moneda convertible libremente, y de conformidad con las disposiciones aplicables del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, todos los pagos y transferencias en relación con las transacciones de la balanza de pagos por cuenta corriente entre las Partes que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, en particular por lo que respecta a sus respectivos compromisos específicos con arreglo a la Subsección 6 (Servicios financieros) de la Sección E (Marco reglamentario) del capítulo 8 (Liberalización de las inversiones, comercio de servicios y comercio electrónico).
Artículo 17.9
Movimientos de capitales
1. Con respecto a las transacciones en la cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, las Partes no impondrán restricciones a la libre circulación de capitales vinculado a inversiones liberalizadas de conformidad con la Sección B (Liberalización de las inversiones) del capítulo 8 (Liberalización de las inversiones, comercio de servicios y comercio electrónico).
2. A fin de fomentar el comercio y la inversión, las Partes se consultarán mutuamente para facilitar la circulación de capitales entre ellas.
Artículo 17.10
Aplicación de disposiciones legales y reglamentarias sobre movimientos de capital, pagos o transferencias
Los artículos 17.8 (Cuenta corriente) y 17.9 (Movimientos de capital) no se interpretarán de forma que impidan que una Parte aplique de forma equitativa y no discriminatoria, y de modo que no constituya una restricción encubierta del comercio y la inversión, sus disposiciones legales y reglamentarias sobre:
a)
quiebra, insolvencia, reestructuración y resolución bancarias, protección de los derechos de los acreedores o supervisión prudencial de las entidades financieras;
b)
emisión, comercio o negociación de instrumentos financieros;
c)
información financiera o contabilización de transferencias si son necesarias para ayudar a las autoridades responsables de la garantía de cumplimiento normativo o de la reglamentación financiera;
d)
delitos criminales o penales, o prácticas engañosas o fraudulentas;
e)
satisfacción de resoluciones judiciales en procesos contenciosos; o
f)
seguridad social y planes públicos de jubilación o de ahorro obligatorio.
Artículo 17.11
Medidas de salvaguardia temporales sobre movimientos de capitales, pagos o transferencias
En circunstancias excepcionales de graves dificultades en el funcionamiento de la unión económica y monetaria de la Unión o, en el caso de Vietnam, en el funcionamiento de la política monetaria y de tipo de cambio, o de amenaza de tales dificultades, la Parte de que se trate podrá adoptar las medidas de salvaguardia que sean estrictamente necesarias con respecto a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias durante un período no superior a un año.
Artículo 17.12
Restricciones en caso de dificultades de balanza de pagos o dificultades financieras externas
1. Si una Parte sufre graves dificultades en su balanza de pagos o graves dificultades financieras externas, o corre el riesgo de sufrirlas, podrá adoptar o mantener medidas de salvaguardia respecto a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias, que:
a)
no serán discriminatorias con respecto a terceros países en situaciones similares;
b)
no irán más allá de lo necesario para superar las dificultades en la balanza de pagos o las dificultades financieras externas;
c)
serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda;
d)
evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte; y
e)
serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación.
2. En el caso del comercio de mercancías, cada Parte podrá adoptar medidas restrictivas con el fin de proteger su posición financiera exterior o su balanza de pagos. Estas medidas restrictivas serán conformes con el GATT de 1994 y el Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos.
3. En el caso del comercio de servicios o la liberalización de las inversiones, cada Parte podrá adoptar medidas restrictivas con el fin de salvaguardar su posición financiera exterior o su balanza de pagos. Estas medidas restrictivas deberán respetar las condiciones mencionadas en el artículo XII del AGCS.
4. Una Parte que mantenga o haya adoptado las medidas restrictivas a las que se hace referencia en los apartados 1 a 3 las notificará rápidamente a la otra Parte y presentará, lo antes posible, un calendario para su eliminación.
5. Si se adoptan o mantienen restricciones con arreglo al presente artículo, se celebrarán consultas sin demora en el Comité sobre Inversiones, Comercio de Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública, salvo que se celebren consultas en otros foros. En las consultas se evaluarán las dificultades en la balanza de pagos o las dificultades financieras externas que hayan conducido a la adopción de las medidas correspondientes, teniendo en cuenta, entre otras cosas, factores como:
a)
la naturaleza y el alcance de las dificultades;
b)
el entorno económico y comercial exterior; o
c)
las medidas correctoras alternativas a las que se pueda recurrir.
En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los apartados 1 a 3. Se tendrán en cuenta todas las constataciones de naturaleza estadística o fáctica que presente el FMI y en las conclusiones se tendrán en cuenta las evaluaciones que haga el FMI sobre la balanza de pagos y la situación financiera exterior de la Parte afectada.
Artículo 17.13
Excepciones relativas a la seguridad
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de forma que:
a)
exija a una Parte facilitar información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
b)
impida a una Parte adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
i)
en relación con la producción o el tráfico de armas, municiones y material de guerra, y relativas al tráfico de otras mercancías y materiales y a actividades económicas llevadas a cabo directa o indirectamente para abastecer un establecimiento militar;
ii)
relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente a abastecer un establecimiento militar;
iii)
relativas a materiales fisionables y fusionables o a los materiales de los que se derivan; o
iv)
adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales;
o
c)
impida a una Parte adoptar medidas, en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 17.14
Utilización de las preferencias
Transcurrido un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán, a más tardar, el 1 de julio de cada año, las estadísticas de importación del año anterior, incluidas las cifras por línea arancelaria, sobre el comercio preferencial y no preferencial de mercancías entre ellas.
Artículo 17.15
Divulgación de información
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que exija a una Parte revelar información confidencial cuya divulgación impediría garantizar el cumplimiento de la ley o lesionaría los intereses comerciales legítimos de empresas particulares, públicas o privadas, salvo si un grupo especial pide información confidencial en un proceso de solución de diferencias con arreglo al capítulo 15 (Solución de diferencias). En tales casos, el grupo especial se asegurará de la plena protección de la confidencialidad.
2. Si una Parte comunica al Comité de Comercio o a los comités especializados información que considere confidencial con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, a menos que la Parte que la presenta acepte lo contrario.
Artículo 17.16
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo será aprobado o ratificado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos jurídicos aplicables.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior al mes en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes podrán fijar otra fecha de común acuerdo.
3. Las notificaciones con arreglo al apartado 2 se enviarán a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y al Ministerio de Industria y Comercio de Vietnam.
Artículo 17.17
Duración
1. El presente Acuerdo tendrá una validez indefinida.
2. Cualquier Parte podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de resolver el presente Acuerdo. La resolución surtirá efecto el último día del sexto mes después de la notificación.
Artículo 17.18
Cumplimiento de las obligaciones
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Asimismo, velarán por el cumplimiento de los objetivos establecidos en él.
2. Si una Parte considera que la otra Parte ha incumplido gravemente el Acuerdo de Asociación y Cooperación, podrá adoptar medidas adecuadas al respecto de conformidad con el artículo 57 del Acuerdo de Asociación y Cooperación.
Artículo 17.19
Personas que ejercen autoridad gubernamental delegada
Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, cada Parte velará por que toda persona, incluidas las empresas estatales, las empresas que gocen de derechos o privilegios especiales o un monopolio designado, en la que una Parte haya delegado autoridad reglamentaria, administrativa u otro tipo de autoridad gubernamental, a cualquier nivel de gobierno contemplado en su legislación interna, ejerza su autoridad de acuerdo con las obligaciones establecidas para esa Parte en el presente Acuerdo.
Artículo 17.20
Ausencia de efecto directo
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de forma que conceda derechos o imponga obligaciones a las personas, distintos de los creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público. Vietnam podrá disponer otra cosa con arreglo a su Derecho interno.
Artículo 17.21
Anexos, apéndices, declaraciones conjuntas, protocolos y entendimientos
Los anexos, apéndices, declaraciones conjuntas, protocolos y entendimientos del presente Acuerdo formarán parte integrante de este.
Artículo 17.22
Relación con otros acuerdos
1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, los acuerdos previos entre los Estados miembros de la Unión o la Comunidad Europea o la Unión, por una parte, y Vietnam, por otra, no quedan sustituidos ni derogados por el presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo formará parte de las relaciones globales entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Vietnam, por otra, tal y como se establece en el Acuerdo de Asociación y Cooperación, y formará parte del marco institucional común.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que exija a una de las Partes actuar de forma incompatible con sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC.
Artículo 17.23
Futuras adhesiones a la Unión
1. La Unión notificará a Vietnam cualquier solicitud de adhesión de un tercer país a la Unión.
2. Durante las negociaciones entre la Unión y el tercer país mencionado en el apartado 1, la Unión procurará:
a)
facilitar, previa solicitud de Vietnam y en la medida de lo posible, información sobre cualquier asunto contemplado en el presente Acuerdo; y
b)
tener en cuenta las preocupaciones expresadas por Vietnam.
3. La Unión notificará a Vietnam la entrada en vigor de toda adhesión a la Unión.
4. El Comité de Comercio examinará, con suficiente antelación respecto a la fecha de adhesión de un tercer país a la Unión, los efectos que dicha adhesión puede tener sobre el presente Acuerdo. Las Partes podrán adoptar, mediante decisión del Comité de Comercio, los ajustes o las disposiciones transitorias del presente Acuerdo que sean necesarios.
Artículo 17.24
Aplicación territorial
1. El presente Acuerdo se aplica:
a)
respecto a la Unión, en los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en dichos Tratados; y
b)
respecto a Vietnam, en su territorio.
Las referencias al «territorio» en el presente Acuerdo se entenderán según lo dispuesto en las letras a) y b), salvo que se disponga expresamente otra cosa.
2. Por lo que respecta a las disposiciones referentes al trato arancelario de las mercancías, el presente Acuerdo también se aplica en las zonas del territorio aduanero de la Unión no incluidas en lo dispuesto en la letra a) del apartado 1.
Artículo 17.25
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y vietnamita, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Hanoi, el treinta de junio de dos mil diecinueve.
(1) Para mayor certeza, en el caso de Vietnam las formas pertinentes de legislación, Derecho o disposiciones legales y reglamentarias a nivel central o local se contemplan en la Ley n.º 80/2015/QH13, de 22 de junio de 2015, sobre la promulgación de documentos legales normativos, en su versión modificada.
(2) El término «persona física» incluye a las personas físicas que residen permanentemente en Letonia y no son ciudadanos de Letonia ni de ningún otro Estado, pero que, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de Letonia, tienen derecho a recibir un pasaporte para personas que no poseen el estatuto de ciudadano (pasaporte para extranjeros).
(3) Los procedimientos denominados «trámite de licencias» y otros procedimientos administrativos semejantes.
(4) Los procedimientos denominados «trámite de licencias» y otros procedimientos administrativos semejantes.
(5) No se considerará que el mero hecho de exigir un visado a las personas físicas de determinados países y no a las de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso específico.
(6) En el caso de la Unión, «subvención» incluye la «ayuda estatal», tal como se define en el Derecho de la Unión. En el caso de Vietnam, «subvención» incluye los incentivos a la inversión y ayudas a la inversión como las ayudas a los centros de producción, la formación de recursos humanos y las actividades de refuerzo de la competitividad, tales como las ayudas para tecnología, investigación y desarrollo, asistencia jurídica gratuita, así como para información y promoción de los mercados.
(7) Para mayor certeza, una sucursal de una persona jurídica de un tercer país no será considerada una empresa de una Parte.
(8) Para mayor certeza, no se incluye el funcionamiento de una empresa tal como se define en la letra m).
(9) Para mayor certeza, por inversor que «pretende establecer una empresa» se entiende un inversor de una Parte que ha tomado activamente medidas para crear una empresa en el territorio de la otra Parte, como canalizar recursos o capital para crear una empresa, o solicitar un permiso o licencia.
(10) De conformidad con su notificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la OMC (WT/REG39/1), la Unión considera que el concepto de «vinculación efectiva y continua» con la economía de un Estado miembro de la Unión, consagrado en el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es equivalente al concepto de «operaciones empresariales sustantivas». Por consiguiente, la Unión aplicará los beneficios del presente Acuerdo a una persona jurídica creada conforme a las disposiciones legales y reglamentarias de Vietnam que tenga únicamente su domicilio social o administración central en el territorio de Vietnam solo en caso de que dicha persona jurídica tenga una vinculación económica efectiva y continua con Vietnam.
(11) Para mayor certeza, no se incluyen las medidas que estén teniendo lugar o que hayan tenido lugar en el momento o antes de completar, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, los procedimientos necesarios para la creación de la empresa vinculada.
(12) Para mayor certeza, por «filial de una persona jurídica de una Parte» también podrá entenderse una persona jurídica que sea filial de otra filial de una persona jurídica de dicha Parte.
(13) Para mayor certeza, el tratamiento de materiales nucleares abarca todas las actividades incluidas en la Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas, según lo establecido por la Oficina Estadística de las Naciones Unidas, Informes Estadísticos, Serie M, N.o 4, CIIU REV 3.1, 2002 código 2330.
(14) Sin perjuicio del abanico de actividades que constituyen cabotaje con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias internas, el cabotaje marítimo nacional con arreglo a la presente Sección abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión o en Vietnam y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro de la Unión o en Vietnam, incluida su plataforma continental según se establece en la CNUDM, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión o en Vietnam.
(15) A efectos del presente apartado y del artículo 8.6 (Trato de nación más favorecida), por «las empresas de estos» se entienden las empresas de los inversores de una Parte existentes en el territorio de la otra Parte en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, o creadas o adquiridas posteriormente, que se hayan establecido conforme a las disposiciones legales y reglamentarias de esa otra Parte que sean aplicables.
(16) A los efectos de la presente letra, las Partes entienden que si una Parte ha establecido un período de introducción progresiva razonable para la aplicación de una medida, o si dicha Parte ha realizado cualquier otro intento de corregir los efectos de la medida sobre las empresas establecidas antes de la fecha de entrada en vigor de la medida, dichos factores serán tenidos en cuenta para determinar si la medida ha ocasionado una pérdida o un perjuicio a las empresas establecidas antes de la fecha de entrada en vigor de la medida.
(17) Para mayor certeza, la Comunidad Económica de la ASEAN entra dentro del concepto de acuerdo regional mencionado en la presente letra.
(18) Para mayor certeza, el presente apartado no se interpretará de forma que impida la interpretación, cuando proceda, de otras disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con el principio de eiusdem generis.
(19) Sin perjuicio del abanico de actividades que constituyen cabotaje con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias internas, el cabotaje marítimo nacional con arreglo a la presente Sección abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión o en Vietnam y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro de la Unión o en Vietnam, incluida su plataforma continental, según se establece en la CNUDM, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión o en Vietnam.
(20) El contrato de servicios cumplirá las disposiciones legales y reglamentarias, así como los requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.
(21) El contrato de servicios cumplirá las disposiciones legales y reglamentarias, así como los requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.
(22) Para mayor certeza, si bien los directivos o ejecutivos no realizan directamente tareas referentes a la prestación real de los servicios, esto no impide que, en el curso de la ejecución de sus funciones, realicen las tareas de ese tipo que sean necesarias para la prestación de los servicios.
(23) Para la aprobación previa, se podrá exigir a la empresa receptora que presente un programa de formación que incluya la duración de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es la formación. En el caso de Chequia, Alemania, España, Francia, Hungría y Austria, la formación debe estar relacionada con la titulación universitaria obtenida.
(24) En el caso de Vietnam, las obligaciones que se derivan de la presente Sección en lo que respecta a los trabajadores en formación entrarán en vigor tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(25) En el caso de la Unión, el período máximo de noventa días debe tener lugar dentro de un período de doce meses.
(26) En el caso de la Unión, el período máximo de noventa días debe tener lugar dentro de un período de doce meses.
(27) Para mayor certeza, este período se calcula después de que las personas físicas hayan alcanzado la mayoría de edad.
(28) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si tal titulación o cualificación es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.
(29) En el caso de la Unión, la duración acumulada no superior a seis meses debe tener lugar dentro de un período de doce meses.
(30) Las tasas de trámite de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para el suministro de servicios universales.
(31) Por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, N.o 77, CCP prov, 1991.
(32) Por ejemplo, W/120.1.A.b. (servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros), W/120.1.A.d (servicios de arquitectura), W/120.1.A.h (servicios médicos y dentales), W/120.2.D (servicios audiovisuales) y W/120.5 (servicios de enseñanza).
(33) La presente Subsección es aplicable tanto al CCP 7511 como al CCP 7512.
(34) La «difusión» se definirá con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte. Para mayor certeza, la difusión no incluye los canales de contribución entre operadores.
(35) Las tasas de trámite de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.
(36) A efectos del presente artículo, la designación de un proveedor de redes y servicios públicos de telecomunicaciones como proveedor importante debe estar en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y procedimientos internos de cada Parte.
(37) A efectos del presente artículo, la designación de un proveedor de redes y servicios públicos de telecomunicaciones como proveedor importante debe estar en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y procedimientos internos de cada Parte.
(38) Para mayor certeza, en Vietnam, en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales vigentes en la fecha de la firma del presente Acuerdo, ninguna persona física podrá transferir datos.
(39) Para mayor certeza, una autorización es un procedimiento administrativo que se ha establecido para garantizar que se cumplan todos los requisitos pertinentes. La autorización deberá concederse en cuanto se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtener la autorización, la cual no podrá servir como restricción encubierta para la prestación de los servicios.
(40) Para mayor certeza, una autorización es un procedimiento administrativo que se ha establecido para garantizar que se cumplan todos los requisitos pertinentes. La autorización deberá concederse en cuanto se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtener la autorización, la cual no podrá servir como restricción encubierta para la prestación de los servicios.
(41) En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por una Parte en virtud de su régimen fiscal que:
i)
sean aplicables a inversores y proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte;
ii)
sean aplicables a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte;
iii)
sean aplicables a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento;
iv)
sean aplicables a los consumidores de servicios prestados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallen en el territorio de la Parte;
v)
establezcan una distinción entre los inversores y proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países y los demás inversores y proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o
vi)
determinen, asignen o repartan ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas o sucursales residentes, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte.
Los términos o conceptos fiscales que figuran en la letra f) y en la presente nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias internas de la Parte que adopte la medida.
(42) Para mayor certeza, si una Parte ha establecido el marco legislativo pertinente y los procedimientos administrativos pertinentes a tal efecto, la obligación se considerará cumplida.
(43) El presente artículo se entiende sin perjuicio de las posiciones de las Partes y el posible resultado de futuros debates en la OMC sobre las subvenciones a los servicios. Dependiendo de los avances de dichos debates en el seno de la OMC, las Partes podrán adoptar una decisión de un comité pertinente para actualizar el presente Acuerdo a este respecto.
(44) Para mayor certeza, la obligación de notificación no exige a la Parte notificante que proporcione el nombre del beneficiario de la subvención.
(45) Para mayor certeza, la obligación de notificación no exige a la Parte notificante que proporcione el nombre del beneficiario de la subvención.
(46) Esto no impide que las Partes concedan ayudas temporales de liquidez en forma de garantías de préstamos o de préstamos limitados al importe necesario para que la empresa permanezca activa el tiempo necesario para establecer un plan de reestructuración o liquidación.
(47) Para mayor certeza, las actividades de una empresa que opere sin ánimo de lucro o con intención de cubrir costes no son actividades cuya finalidad sea la obtención de beneficios.
(48) Ello incluye el cumplimiento de una obligación de servicio público.
(49) El cálculo de los ingresos incluirá los ingresos pertinentes de todas las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados, incluidos los ingresos de las filiales que ejerzan actividades comerciales en el mismo mercado o en mercados relacionados.
(50) «Servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales» tiene el mismo significado que el definido en el apartado 3, letra c), del artículo I del AGCS.
(51) Para mayor certeza, la imparcialidad con que el órgano regulador ejerce sus funciones reguladoras debe evaluarse con respecto a un patrón o práctica general de dicho órgano.
(52) Para mayor certeza, respecto a aquellos sectores en que las Partes hayan acordado obligaciones específicas relativas al órgano regulador en otros capítulos, prevalecerá la disposición pertinente de los demás capítulos.
(53) Para mayor certeza, una Parte no está obligada a divulgar informes o el contenido de ningún informe.
(54) Para mayor certeza, las Partes utilizarán las versiones actualizadas de la Clasificación de Niza en la medida en que hayan sido publicadas por la OMPI y, en el caso de Vietnam, se haya publicado la traducción oficial.
(55) Para mayor certeza, esta disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.21 (Excepciones a los derechos concedidos por una marca).
(56) El uso leal de los términos descriptivos incluye el uso de un signo para indicar el origen geográfico de las mercancías o servicios, si tal uso es conforme con las prácticas honestas en materia industrial o comercial.
(57) Para Vietnam «revocación» equivale a «terminación».
(58) El uso genuino implica un uso real a efectos de la comercialización de las mercancías o servicios en cuestión con el fin de generar fondo de comercio. En general, ello implica la existencia de ventas reales y debe producirse alguna venta de mercancías o algún suministro de servicios durante el período de tiempo pertinente. El uso en publicidad puede equivaler a un uso genuino. No obstante, simples medidas preparatorias no se consideran un uso genuino de la marca. El uso genuino se opone al uso simbólico o artificial destinado únicamente a mantener la marca en el registro.
(59) Sin perjuicio de su legislación interna sobre el sistema de registro y protección de las indicaciones geográficas, cada Parte establecerá los medios jurídicos para invalidar el registro de indicaciones geográficas.
(60) Las Partes acuerdan que, si así lo establece la legislación interna de una Parte, un «dibujo» o «modelo» consiste en la apariencia de todo el producto o de una parte separable o inseparable del producto.
(61) Las Partes acuerdan que, si así lo establece el Derecho interno de una Parte, pueda exigirse que los dibujos y modelos tengan carácter singular. Esto significa que los dibujos y modelos deben diferir notablemente de dibujos y modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos y modelos conocidos. La Unión Europea considera que un dibujo o modelo tiene carácter singular si la impresión general que produce a los usuarios informados difiere de la impresión general que produce a dichos usuarios cualquier otro dibujo o modelo hecho público.
(62) Se entenderá que los dibujos y modelos no quedan excluidos de la protección simplemente porque constituyen una parte de un artículo o producto, siempre y cuando sean visibles, cumplan los criterios del presente apartado y:
a)
cumplan los demás criterios de protección de los dibujos y modelos, y
b)
no estén excluidos por otros motivos de la protección de dibujos y modelos, de conformidad con el Derecho interno respectivo de las Partes.
(63) A efectos del presente artículo, un «retraso excesivo» consiste, como mínimo, en un retraso de más de dos años en la primera respuesta al solicitante a partir de la fecha de presentación de la solicitud de autorización de comercialización. Los retrasos en la concesión de una autorización de comercialización debidos a plazos imputables al solicitante o a plazos que no controle la autoridad de autorización de comercialización no deben tenerse en cuenta a la hora de determinar dicho retraso.
(64) Este período puede ampliarse en otros seis meses en el caso de medicamentos respecto a los que se hayan realizado estudios pediátricos cuyos resultados figuren en la información del producto.
(65) A efectos de la presente Subsección, el término «derechos de propiedad intelectual e industrial» incluirá, como mínimo, los derechos siguientes: los derechos de autor; los derechos afines a los derechos de autor; los derechos de los creadores de las topografías de los productos semiconductores; los derechos de marcas; los derechos de dibujos y modelos; los derechos de patentes; las indicaciones geográficas; los derechos de modelos de utilidad; los derechos de obtención vegetal; los nombres comerciales, siempre que estén protegidos como derechos de propiedad intelectual e industrial en el Derecho interno pertinente.
(66) Cada Parte garantizará que esta disposición se aplique a los bienes infractores encontrados en los circuitos comerciales y que los infractores reciban la orden de, como mínimo, recuperar las mercancías ya entregadas a sus clientes, tales como mayoristas, distribuidores y minoristas.
(67) El cálculo de los beneficios injustos obtenidos por el infractor no se duplicará al calcular el lucro cesante.
(68) Los «elementos distintos de los factores económicos» incluirán el perjuicio moral causado por la vulneración de los derechos morales de los inventores o autores.
(69) Para mayor certeza, las redes de telecomunicaciones incluyen internet.
(70) Nada de lo dispuesto en el presente capítulo impedirá a ninguna de las Partes definir en su Derecho interno las condiciones para determinar cómo se obtiene el conocimiento del alojamiento de información ilegal.
(71) Nada de lo dispuesto en el presente capítulo impedirá a ninguna de las Partes definir en su Derecho interno las condiciones para determinar cómo se obtiene el conocimiento del alojamiento de información ilegal.
(72) A los efectos del presente capítulo, las «cuestiones laborales» son aquellas que figuran en la Agenda de Trabajo Decente, tal como se menciona en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 97.a reunión, celebrada en Ginebra el 10 de junio de 2008.
ANEXOS
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