Decisión (UE) 2021/176 del Consejo, de 5 de febrero de 2021, por la que se aprueban las enmiendas del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn) en lo referente a la ampliación del ámbito de aplicación de dicho Acuerdo y la adhesión del Reino de España al mismo, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 16-02-2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Ambito: DOUE
Órgano emisor: CONSEJO
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 53
F. Publicación: 16/02/2021
DECISIÓN (UE) 2021/176 DEL CONSEJO
de 5 de febrero de 2021
por la que se aprueban las enmiendas del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn) en lo referente a la ampliación del ámbito de aplicación de dicho Acuerdo y la adhesión del Reino de España al mismo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, y su artículo 196, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (en lo sucesivo, «Acuerdo de Bonn») (2), celebrado por la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 84/358/CEE del Consejo (3), entró en vigor el 1 de septiembre de 1989 y fue modificado en 1989. Las enmiendas, aprobadas mediante la Decisión 93/540/CEE del Consejo (4), entraron en vigor el 1 de abril de 1994. |
| (2) | Mediante la Decisión de 7 de octubre de 2019, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, las enmiendas del ámbito de aplicación material y geográfica del Acuerdo de Bonn. |
| (3) | De conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo de Bonn, las Partes contratantes examinaron una propuesta de enmienda para ampliar el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo con el fin de mejorar la cooperación a efectos de la vigilancia en relación con los requisitos del anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques firmado en Londres el 2 de noviembre de 1973, tal como fue completado por el Protocolo de 17 de febrero de 1978 («Convenio MARPOL»). Asimismo, las Partes contratantes examinaron las enmiendas del Acuerdo de Bonn y de su anexo como consecuencia de la adhesión de España al Acuerdo de conformidad con su artículo 20. |
| (4) | De conformidad con la Decisión del Consejo de 7 de octubre de 2019, la Comisión negoció las mencionadas enmiendas del Acuerdo de Bonn, adoptadas por unanimidad mediante sendas decisiones en la trigésimo primera reunión de las Partes contratantes del Acuerdo de Bonn, celebrada en Bonn del 9 al 11 de octubre de 2019. |
| (5) | Procede aprobar dichas enmiendas del Acuerdo de Bonn en nombre de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueban, en nombre de la Unión, las enmiendas del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (en lo sucesivo, «Acuerdo de Bonn»), relativas a la ampliación del ámbito de aplicación del ámbito de aplicación de dicho Acuerdo y la adhesión del Reino de España al mismo, que fueron adoptadas por las Partes contratantes en su trigésimo primera reunión, celebrada en Bonn del 9 al 11 de octubre de 2019 (5).
Artículo 2
El presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión Europea, a la notificación prevista en el artículo 16 del Acuerdo de Bonn (6).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Aprobación de 19 de enero de 2021.
(2) DO L 188 de 16.7.1984, p. 9.
(3) Decisión 84/358/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (DO L 188 de 16.7.1984, p. 7).
(4) Decisión 93/540/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1993, relativa a la aprobación de determinadas enmiendas del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn) (DO L 263 de 22.10.1993, p. 51).
(5) El texto de las Decisiones sobre las enmiendas del Acuerdo de Bonn estan publicadas en las páginas 3 y 6 del presente Diario Oficial.
(6) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor de las enmiendas del Acuerdo de Bonn.
DECISIÓN DE LAS PARTES CONTRATANTES DEL ACUERDO SOBRE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN DEL MAR DEL NORTE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS
relativa a la ampliación del ámbito de aplicación del Acuerdo con vistas a la cooperación a efectos de la vigilancia respecto de los requisitos del anexo VI del Convenio MARPOL
Las Partes contratantes del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (en lo sucesivo, «Acuerdo»),
Recordando el artículo 16 del Acuerdo, que dispone que una o varias Partes contratantes pueden proponer enmiendas del Acuerdo y que estas pueden ser adoptadas por unanimidad en una reunión de dichas Partes,
Con la intención de garantizar que el Gobierno depositario reciba notificaciones de aprobación de todas las Partes contratantes tan pronto como sea posible para permitir la rápida entrada en vigor de dichas enmiendas según lo establecido en el artículo 16, apartado 2, del Acuerdo,
Con el objetivo de mejorar la cooperación y la coordinación entre los Estados contratantes a efectos de la lucha contra las emisiones atmosféricas ilegales procedentes del transporte marítimo, con el fin de limitar las consecuencias negativas para la salud humana, la biodiversidad y el conjunto del medio marino que conlleva la combustión de combustibles para uso marítimo con un alto contenido de azufre o nitrógeno,
Adoptan por unanimidad la siguiente Decisión:
Apartado 1
Enmienda del título del Acuerdo
Se modifica el título del Acuerdo, que queda redactado como sigue:
«Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas, incluida la contaminación atmosférica provocada por el transporte marítimo».
Apartado 2
Enmienda del preámbulo del Acuerdo
El preámbulo del Acuerdo se modifica como sigue:
Se inserta «de Irlanda» antes de «de la República Federal de Alemania».
Se modifican los párrafos segundo a sexto del preámbulo, que quedan redactados como sigue:
«Reconociendo que la contaminación de las aguas por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas y la contaminación atmosférica provocada por el transporte marítimo en la región del mar del Norte pueden constituir un peligro para el medio marino, la biodiversidad, la salud humana y los intereses de los Estados ribereños,
Tomando nota de que estas formas de contaminación tienen numerosas fuentes y que los accidentes y otros incidentes en el mar son motivo de gran preocupación,
Convencidos de que la capacidad para luchar contra dicha contaminación, así como una cooperación activa y una asistencia mutua entre los Estados son necesarias para proteger sus costas y sus intereses conexos,
Celebrando los avances ya realizados en el marco del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación de las aguas del Mar del Norte por hidrocarburos, firmado en Bonn el 9 de junio de 1969,
Deseando desarrollar la asistencia mutua y la cooperación a efectos del seguimiento de las distintas formas de contaminación y la lucha contra estas,».
Apartado 3
Enmienda del artículo 1
Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1
El presente Acuerdo se aplicará en la región del mar del Norte, tal como se define en el artículo 2:
| 1. | cuando la presencia o el riesgo de presencia de hidrocarburos o de otras sustancias peligrosas que contaminen o puedan contaminar las aguas constituya un peligro grave e inminente para las costas o los intereses conexos de una o varias Partes contratantes; o |
| 2. | cuando la presencia o el riesgo de presencia de emisiones provocadas por el transporte marítimo, en el sentido del anexo VI del Convenio MARPOL, que contaminen o puedan contaminar el medio marino contribuya a la eutrofización del mar y ponga en peligro la salud de las personas que viven en la costa o de los seres vivos marinos; y |
| 3. | a la vigilancia ejercida con vistas a facilitar la detección de la contaminación y la lucha contra esta, tal como se establece en los apartados 1 y 2 del presente artículo, así como la prevención de las infracciones de la normativa contra la contaminación.». |
Apartado 4
Enmienda del artículo 5
Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5
1. Siempre que una Parte contratante tenga conocimiento de un accidente o de la presencia de hidrocarburos u otras sustancias peligrosas, incluidas las emisiones de los buques, en la región del mar del Norte, que puedan constituir un peligro grave para las costas o los intereses conexos de cualquier otra Parte contratante, informará sin demora a esta última por conducto de su autoridad competente.
2. Las Partes contratantes se comprometen a invitar a los capitanes de todos los buques que enarbolen su pabellón y a los pilotos de las aeronaves matriculadas en sus países a informar sin demora por los medios más prácticos y adecuados, habida cuenta de las circunstancias:
| a) | de todo accidente que provoque o pueda provocar la contaminación del medio marino; |
| b) | de la presencia, la naturaleza y el alcance de los hidrocarburos u otras sustancias peligrosas que puedan constituir una amenaza grave para las costas o los intereses conexos de una o varias Partes contratantes. |
3. Las Partes contratantes recurrirán a un formulario tipo para informar de la contaminación con arreglo al apartado 1 del presente artículo.».
Apartado 5
Enmienda del artículo 6
Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6
1. A los fines exclusivos del presente Acuerdo, la región del mar del Norte se dividirá en las zonas que se definen en el anexo del presente Acuerdo.
2. La Parte contratante en cuya zona se produzca una situación como la descrita en el artículo 1, apartado 1, del presente Acuerdo procederá a valorar según corresponda la naturaleza y el alcance del accidente o, en su caso, el tipo y la cantidad aproximada de hidrocarburos u otras sustancias peligrosas, así como la dirección y la velocidad de su desplazamiento.
3. La Parte contratante de que se trate informará inmediatamente a todas las demás Partes contratantes, por conducto de sus autoridades competentes, de su valoración y de toda acción que emprenda para hacer frente a la situación creada por los hidrocarburos u otras sustancias peligrosas, y mantendrá dichas sustancias bajo vigilancia mientras estén presentes en su zona.
4. Las obligaciones que incumben a las Partes contratantes en virtud de las disposiciones del presente artículo por lo que respecta a las zonas de responsabilidad conjunta serán objeto de acuerdos técnicos específicos entre las Partes interesadas. Estos acuerdos se comunicarán al resto de las Partes contratantes.».
Apartado 6
Enmienda del artículo 15
Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:
«Artículo 15
1. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para el desempeño de las funciones de secretaría en relación con el presente Acuerdo, teniendo en cuenta los acuerdos existentes al efecto en el marco de otros acuerdos internacionales sobre la prevención de la contaminación del medio marino y la contaminación atmosférica vigentes en la misma región que el presente Acuerdo.
2. Cada Parte contratante contribuirá en razón de un 2,5 % a los gastos anuales que resulten del Acuerdo. El saldo de los gastos del Acuerdo se repartirá entre las Partes contratantes distintas de la Comunidad Económica Europea de manera proporcional a su producto nacional bruto, con arreglo a la escala de cuotas adoptada periódicamente por la Asamblea General de las Naciones Unidas. La contribución de una Parte contratante al pago de dicho saldo no podrá exceder en ningún caso del 20 % de este.».
Apartado 7
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que el Gobierno depositario haya recibido notificación de su aprobación por todas las Partes contratantes.
DECISIÓN DE LAS PARTES CONTRATANTES DEL ACUERDO SOBRE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN DEL MAR DEL NORTE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS
relativa a la adhesión del Reino de España al Acuerdo
Las Partes contratantes del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (en lo sucesivo, «Acuerdo»),
RECORDANDO el artículo 20 del Acuerdo, que dispone que las Partes contratantes pueden, por unanimidad, invitar a cualquier otro Estado ribereño del Atlántico del Nordeste a adherirse al Acuerdo y que, en ese caso, el artículo 2 del Acuerdo y su anexo serán modificados en consecuencia,
HABIENDO EXPRESADO unánimemente su intención de invitar a España a adherirse al Acuerdo,
FELICITÁNDOSE del deseo de España de adherirse al Acuerdo,
Deciden por unanimidad lo siguiente:
Apartado 1
Invitación a España de conformidad con el artículo 20
De conformidad con el artículo 20, las Partes contratantes invitan por unanimidad a España a adherirse al Acuerdo de Bonn. En relación con dicha invitación, se adoptan las enmiendas del preámbulo, artículo 2 y anexo del presente Acuerdo que se indican a continuación.
Apartado 2
Enmienda del preámbulo del Acuerdo
El preámbulo del Acuerdo se modifica como sigue: se inserta «del Reino de España» antes de «de la República Francesa».
Apartado 3
Enmienda del artículo 2
Se modifica el artículo 2 del Acuerdo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2
A los fines del presente Acuerdo, por 'región del mar del Norte' se entiende la región marítima que comprende:
| a) | el mar del Norte propiamente dicho, al sur de la latitud 61° 0' 00.00' N; |
| b) | Skagerrak, cuyo límite meridional se sitúa al este del cabo Skagen en la latitud 57° 44' 43.00' N; |
| c) | el golfo de Vizcaya, limitado al sur y al oeste por la línea que se define en la parte I del anexo del presente Acuerdo; |
| d) | las demás aguas, que comprenden el mar de Irlanda, el mar Céltico, el mar de Malin, el Gran Minch, el Pequeño Minch, parte del mar de Noruega y partes del Atlántico del Nordeste, delimitadas al oeste y al norte por la línea que se define en la parte II del anexo del presente Acuerdo.». |
Apartado 4
Enmienda del anexo del Acuerdo
Se modifica el anexo del Acuerdo, que queda redactado como figura en el apéndice de la presente Decisión.
Apartado 5
Entrada en vigor
Las enmiendas dispuestas en la presente Decisión entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito por España de su instrumento de adhesión al Acuerdo.
APÉNDICE
«ANEXO DEL ACUERDO SOBRE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN DEL MAR DEL NORTE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS, 1983
Descripción de los límites atlánticos de la región del mar del Norte y de las zonas a que se refiere el artículo 6 del presente Acuerdo
LÍMITES ATLÁNTICOS DE LA REGIÓN DEL MAR DEL NORTE
PARTE I
LÍNEA QUE LIMITA LA REGIÓN DEL MAR DEL NORTE AL SUR Y AL SUDOESTE
La línea que limita el canal de la Mancha y sus accesos al sudoeste y el golfo de Vizcaya al sur y al oeste será una línea que:
| i) | comienza en el punto occidental de la costa de España 42° 30' 04.25' N 8° 52' 18.22' O, |
| ii) | desde ese punto, sigue la línea loxodrómica hasta el punto 42° 30' 04.32' N 10° 24' 55.16' O, |
| iii) | desde ese punto, sigue la línea loxodrómica hasta el punto 46° 00' 04.07' N 10° 24' 54.86' O, |
| iv) | desde ese punto, sigue la línea loxodrómica hasta el punto 46° 00' 04.06' N 9° 59' 54.88' O, |
| v) | desde ese punto, sigue la línea hasta la intersección entre el paralelo de latitud 48° 27' 00.00' N y la línea (en lo sucesivo, 'línea del Acuerdo de Bonn de 1983') trazada a 50 millas náuticas al oeste de una línea que une la isla de Ouessant y las islas Sorlingas, |
| vi) | desde este punto de intersección, sigue la línea del Acuerdo de Bonn de 1983 hacia el norte hasta su intersección con la línea que marca el límite de la plataforma continental entre Francia y el Reino Unido, tal como se define en la resolución arbitral de 30 de junio de 1977, |
| vii) | desde ese punto de intersección, sigue la línea del mencionado límite hacia el oeste, hasta el punto 48° 10' 00.00' N 9° 22' 15.91' O, y |
| viii) | desde ese punto, sigue el paralelo de latitud 48° 10' 00.00' N hacia el oeste, hasta el punto 48° 10' 00.00' N 10° 0' 00.00' O. |
PARTE II
LÍNEA QUE LIMITA AL OESTE Y AL NORTE DE LAS DEMÁS AGUAS CUBIERTAS POR EL ACUERDO
La línea que limita al oeste y al norte de las demás aguas cubiertas por el Acuerdo, que comprenden el mar de Irlanda, el mar Céltico, el mar de Malin, el Gran Minch, el Pequeño Minch, parte del mar de Noruega y partes del Atlántico Nororiental, será una línea que:
| i) | comienza en el punto 48° 10' 00.00' N 0° 00' 00.00' O, |
| ii) | desde ese punto, sigue el límite occidental de la zona de responsabilidad irlandesa de lucha contra la contaminación marina [es decir, una línea que se encuentra en cada punto a una distancia de 200 millas náuticas del punto más próximo de las líneas de base establecidas a los fines de las Leyes de Irlanda, de 1959 a 1988, en materia de jurisdicción marítima (Maritime Jurisdiction Acts)], hasta el punto 56° 42' 00.00' N 14° 00' 00.00' O, |
| iii) | desde ese punto, sigue el límite occidental de la zona establecida por el Reglamento del Reino Unido, de 1996, relativo a la marina mercante (prevención de la contaminación) (límites) [Merchant Shipping (Prevention of Pollution) (Limits) Regulations], modificado por el Reglamento homónimo de 1997 (es decir, las líneas que unen los puntos enumerados en el cuadro 1 infra en el orden en que figuran en la lista), hasta el punto 63° 38' 10.68' N 0° 30' 00.00' O, y |
| iv) | desde ese punto, sigue el paralelo de latitud 63° 38' 10.68' N hacia el este, hasta la costa de Noruega. |
CUADRO 1:
PUNTOS Y LÍNEAS DEL LÍMITE OCCIDENTAL DE LA ZONA ESTABLECIDA POR EL REGLAMENTO DEL REINO UNIDO, DE 1996, RELATIVO A LA MARINA MERCANTE (PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN) (LÍMITES) [MERCHANT SHIPPING (PREVENTION OF POLLUTION) (LIMITS) REGULATIONS], EN SU VERSIÓN MODIFICADA
| Puntos mencionados en el Reglamento del Reino Unido, en su versión modificada, y sus coordenadas | Segmento entre estos puntos | ||
| 27. | 56° 42' 00.00' N | 14° 0' 00.00' O | 27-28 Meridiano de longitud |
| 28. | 56° 49' 00.00' N | 14° 0' 00.00' O | 28-29 Paralelo de latitud |
| 29. | 56° 49' 00.00' N | 14° 30' 34.00' O | 29-30 Arco medido a 200 millas náuticas desde los puntos de base pertinentes de San Kilda a partir de los que se mide la anchura del mar territorial |
| 30. | 57° 52' 22.00' N | 14° 53' 22.00' O | 30-31 Arco medido a 200 millas náuticas desde los puntos de base pertinentes de San Kilda a partir de los que se mide la anchura del mar territorial |
| 31. | 58° 30' 00.00' N | 14° 48' 58.00' O | 31-32 Arco medido a 200 millas náuticas desde los puntos de base pertinentes de San Kilda a partir de los que se mide la anchura del mar territorial |
| 32. | 59° 0' 00.00' N | 14° 35' 07.00' O | 32-33 Arco medido a 200 millas náuticas desde los puntos de base pertinentes de San Kilda a partir de los que se mide la anchura del mar territorial |
| 33. | 59° 40' 54.00' N | 13° 58' 10.00' O | 33-34 Arco medido a 200 millas náuticas desde los puntos de base pertinentes de San Kilda a partir de los que se mide la anchura del mar territorial |
| 34. | 59° 50' 00.00' N | 13° 46' 24.00' O | 34-35 Paralelo de latitud |
| 35. | 59° 50' 00.00' N | 5° 0' 00.00' O | 35-36 Meridiano de longitud |
| 36. | 60° 10' 00.00' N | 5° 0' 00.00' O | 36-37 Paralelo de latitud |
| 37. | 60° 10' 00.00' N | 4° 48' 00.00' O | 37-38 Meridiano de longitud |
| 38. | 60° 20' 00.00' N | 4° 48' 00.00' O | 38-39 Paralelo de latitud |
| 39. | 60° 20' 00.00' N | 4° 24' 00.00' O | 39-40 Meridiano de longitud |
| 40. | 60° 40' 00.00' N | 4° 24' 00.00' O | 40-41 Paralelo de latitud |
| 41. | 60° 40' 00.00' N | 4° 0' 00.00' O | 41-42 Meridiano de longitud |
| 42. | 61° 0' 00.00' N | 4° 0' 00.00' O | 42-43 Paralelo de latitud |
| 43. | 61° 0' 00.00' N | 3° 36' 00.00' O | 43-44 Meridiano de longitud |
| 44. | 61° 30' 00.00' N | 3° 36' 00.00' O | 44-45 Paralelo de latitud |
| 45. | 61° 30' 00.00' N | 3° 0' 00.00' O | 45-46 Meridiano de longitud |
| 46. | 61° 45' 00.00' N | 3° 0' 00.00' O | 46-47 Paralelo de latitud |
| 47. | 61° 45' 00.00' N | 2° 48' 00.00' O | 47-48 Meridiano de longitud |
| 48. | 62° 0' 00.00' N | 2° 48' 00.00' O | 48-49 Paralelo de latitud |
| 49. | 62° 0' 00.00' N | 2° 0' 00.00' O | 49-50 Meridiano de longitud |
| 50. | 62° 30' 00.00' N | 2° 0' 00.00' O | 50-51 Paralelo de latitud |
| 51. | 62° 30' 00.00' N | 1° 36' 00.00' O | 51-52 Meridiano de longitud |
| 52. | 62° 40' 00.00' N | 1° 36' 00.00' O | 52-53 Paralelo de latitud |
| 53. | 62° 40' 00.00' N | 1° 0' 00.00' O | 53-54 Meridiano de longitud |
| 54. | 63° 20' 00.00' N | 1° 0' 00.00' O | 54-55 Paralelo de latitud |
| 55. | 63° 20' 00.00' N | 0° 30' 00.00' O | 55-56 Meridiano de longitud |
| 56. | 63° 38' 10.68' N | 0° 30' 00.00' O | |
LÍMITES DE LAS ZONAS DE RESPONSABILIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6 DEL PRESENTE ACUERDO
PARTE III
LÍMITES DE LAS ZONAS DE RESPONSABILIDAD NACIONAL
| 1) | Generalidades: Cuando los límites de una zona de responsabilidad se especifiquen mediante una serie de líneas que unen los puntos de una lista, la naturaleza de dichas líneas será la definida para cada punto como la naturaleza de la línea que lo une al punto siguiente. |
| 2) | Dinamarca: La zona de responsabilidad nacional de Dinamarca estará limitada por la siguiente serie de líneas:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 3) | Alemania: La zona de responsabilidad nacional de Alemania estará limitada por la siguiente serie de líneas:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 4) | Irlanda: La zona de responsabilidad nacional de Irlanda estará limitada por la siguiente serie de líneas:
|
| 5) | Países Bajos: La zona de responsabilidad nacional de los Países Bajos estará limitada al sur por el paralelo de latitud 51° 51' 52.1267' N y al norte de este paralelo de latitud por la siguiente serie de líneas:
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 6) | Noruega: La zona de responsabilidad nacional de Noruega estará limitada al norte por el paralelo de latitud 63° 38' 10.68' N y al oeste, sur y este por la siguiente serie de líneas:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 7) | Suecia: La zona de responsabilidad nacional de Suecia estará limitada al sur por el paralelo de latitud 57° 44' 43.00' N y al norte de este paralelo de latitud por una serie de líneas:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 8) | Reino Unido: La zona de responsabilidad nacional del Reino Unido estará limitada:
CUADRO 2: PUNTOS Y LÍNEAS DEL LÍMITE ENTRE LAS ZONAS DE RESPONSABILIDAD DE IRLANDA Y EL REINO UNIDO: ESTE Y SUR
CUADRO 3: PUNTOS Y LÍNEAS DEL LÍMITE ENTRE LAS ZONAS DE RESPONSABILIDAD DE IRLANDA Y EL REINO UNIDO: NORTE
CUADRO 4: PUNTOS Y LÍNEAS DEL LÍMITE ENTRE LAS ZONAS DE RESPONSABILIDAD DE NORUEGA Y EL REINO UNIDO
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 9) | Francia: La zona de responsabilidad nacional de Francia estará limitada, de norte a sur, por una serie de líneas que unen los siguientes puntos en el orden en que figuran:
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 10) | España: La zona de responsabilidad nacional de España estará limitada por una serie de líneas que unen los siguientes puntos en el orden en que figuran:
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PARTE IV
LÍMITES DE LAS ZONAS DE RESPONSABILIDAD CONJUNTA
Las zonas de responsabilidad conjunta serán las siguientes:
| 1. | Zona de responsabilidad conjunta de Bélgica, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido La región marítima entre los paralelos de latitud 51° 51' 52.1267' N y 51° 6' 00.00' N. |
| 2. | Zona de responsabilidad conjunta de Francia y el Reino Unido El canal de la Mancha al suroeste del paralelo de latitud 51° 32' 00.00' N hasta una línea que:
|
| 3. | Zona de responsabilidad conjunta de Dinamarca y Alemania La región marítima delimitada por:
|
| 4. | Zona de responsabilidad conjunta de Alemania y los Países Bajos La región marítima delimitada por:
|
PARTE V
INTERPRETACIÓN
Las posiciones de los puntos mencionados en el presente anexo se determinarán de acuerdo con el sistema geodésico europeo (versión de 1950).».
// // // // // // $(document).ready(function () {generateTOC(true, '', 'Arriba', 'false');});
