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Decisión (UE) 2021/1765 del Consejo, de 5 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea, para el período 2021-2026, en el Comité Especializado en Pesca establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 07-10-2021

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: CONSEJO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 355

F. Publicación: 07/10/2021

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 355 de 07/10/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

DECISIÓN (UE) 2021/1765 DEL CONSEJO

de 5 de octubre de 2021

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea, para el período 2021-2026, en el Comité Especializado en Pesca establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de abril de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2021/689 (1), en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»). El Acuerdo de Comercio y Cooperación entró en vigor el 1 de mayo de 2021.

(2)

El artículo 8, apartado 1, letra q), del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece el Comité Especializado en Pesca. Sus competencias se establecen en el artículo 8, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(3)

El artículo 8, apartado 4, letra f), del Acuerdo de Comercio y Cooperación faculta al Comité Especializado en Pesca para establecer, supervisar, coordinar y disolver grupos de trabajo.

(4)

En virtud del artículo 8, apartado 10, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y no obstante lo dispuesto en su artículo 8, apartado 9, el Comité Especializado en Pesca puede adoptar y posteriormente modificar las normas que han de regular su trabajo.

(5)

El artículo 508 del Acuerdo de Comercio y Cooperación enumera, de manera no exhaustiva, las tareas y ámbitos de competencia del Comité Especializado en Pesca.

(6)

El Comité Especializado en Pesca se encarga de la adopción de medidas, incluidas decisiones y recomendaciones, en apoyo de los objetivos enunciados en el artículo 494 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, en particular del objetivo de garantizar que las actividades pesqueras relativas a las poblaciones compartidas en las aguas de las Partes sean sostenibles desde el punto de vista medioambiental a largo plazo y contribuyan a la obtención de beneficios económicos y sociales, al tiempo que respetan plenamente los derechos y obligaciones de los Estados ribereños independientes ejercidos por las Partes, y del objetivo de explotar las poblaciones compartidas a ritmos que aspiran a mantener y restablecer progresivamente las poblaciones de las especies capturadas por encima de los niveles de biomasa que puedan producir el rendimiento máximo sostenible (RMS). Tales medidas pueden convertirse en vinculantes para la Unión.

(7)

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que la Unión debe garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Establece que la Unión ha de aplicar un enfoque ecosistémico, adoptar medidas de gestión y conservación basadas en los mejores dictámenes científicos disponibles, apoyar el desarrollo de conocimientos y asesoramiento científicos, eliminar gradualmente los descartes y fomentar los métodos de pesca que contribuyan a una pesca más selectiva y a la prevención y la reducción, en la medida de lo posible, de las capturas no deseadas, y a una pesca con escaso impacto sobre el ecosistema marino y los recursos pesqueros. El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 dispone específicamente que la Unión debe aplicar dichos objetivos y principios en sus relaciones exteriores en materia de pesca, sin perjuicio de las disposiciones específicas de los acuerdos internacionales adoptadas al amparo del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y establece los principios y objetivos de la gestión de poblaciones de interés común para la Unión y terceros países, y las disposiciones relativas a los acuerdos sobre intercambios y gestión conjunta.

(8)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especializado en Pesca, en relación con los actos del Comité Especializado en Pesca que surtan efectos jurídicos.

(9)

Dicha posición y sus elementos específicos deben ser establecidos por el Consejo de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados, la Decisión (UE) 2021/689 y la presente Decisión. La presente Decisión debe abarcar la posición de la Unión en el Comité Especializado en Pesca para el período 2021-2026, con excepción de la creación o disolución de cualquier grupo de trabajo sobre pesca y de las consultas anuales sobre las posibilidades de pesca, que serán objeto de decisiones independientes en virtud del artículo 218, apartado 9, del TFUE. La presente Decisión no excluye que también se adopten decisiones independientes en virtud del artículo 218, apartado 9, del TFUE para otras cuestiones de especial importancia.

(10)

Debe informarse cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 218, apartado 10, del TFUE.

(11)

Dado el carácter evolutivo de los recursos pesqueros que abarca el Acuerdo de Comercio y Cooperación y la consiguiente necesidad de que la posición de la Unión tenga en cuenta las novedades, incluida la nueva información científica y de otro tipo presentada antes o durante las reuniones del Comité Especializado en Pesca, conviene establecer, a efectos de determinar la posición de la Unión para el período 2021-2026, disposiciones sobre cooperación y coordinación acordes con el principio, consagrado en el artículo 13, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, de cooperación leal entre las instituciones de la Unión. Partiendo de la práctica desarrollada con respecto a las consultas sobre las posibilidades de pesca para 2021, dichas disposiciones sobre cooperación y coordinación deben garantizar la participación plena y regular del Consejo y de sus órganos preparatorios, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Decisión (UE) 2021/689.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especializado en Pesca establecido por el artículo 8, apartado 1, letra q), del Acuerdo de Comercio y Cooperación figura en los anexos I y II de la presente Decisión.

Artículo 2

La posición de la Unión a que se refiere el artículo 1 se especificará con más detalle de conformidad con el anexo III.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2026. Será evaluada según sea necesario y, en su caso, revisada por el Consejo a propuesta de la Comisión. En cualquier caso se llevará a cabo una revisión a más tardar el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

A. `?IRCELJ

(1) DO L 149 de 30.4.2021, p. 2.

(2) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(3) Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

ANEXO I

Principios

La posición de la Unión en el Comité Especializado en Pesca establecido por el artículo 8, apartado 1, letra q), del Acuerdo de Comercio y Cooperación respetará los siguientes principios:

a)

la Unión actuará de acuerdo con los objetivos y principios perseguidos por la Unión en la política pesquera común (PPC) para garantizar que la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, en particular con los fines relacionados con el RMS establecidos en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y los planes plurianuales aplicables y en consonancia con el criterio de precaución, a fin de fomentar la aplicación de un enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca, evitar y reducir en la medida de lo posible las capturas no deseadas, eliminar gradualmente los descartes y minimizar el impacto de las actividades pesqueras sobre los ecosistemas marinos y sus hábitats, así como para proporcionar, a través del fomento de un sector pesquero de la Unión económicamente viable y competitivo, un nivel de vida adecuado a aquellos que dependen de las actividades pesqueras, a la vez que se tienen en cuenta los intereses de los consumidores; y actuará de conformidad con los artículos 28 y 33 de dicho Reglamento, en cuanto a la gestión de poblaciones de interés común;

b)

la Unión garantizará la puesta en marcha del Comité Especializado en Pesca, incluida la preparación o modificación de su reglamento interno;

c)

la Unión tratará de garantizar que los actos o medidas que surtan efectos jurídicos adoptados por el Comité Especializado en Pesca sean conformes con el Derecho internacional, en particular con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios y el Acuerdo de la FAO sobre medidas del Estado rector del puerto, y con los compromisos internacionales de la Unión;

d)

la Unión garantizará que los actos o medidas que surtan efectos jurídicos adoptados por el Comité Especializado en Pesca sean coherentes con el artículo 494 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, incluido el fomento de la sostenibilidad a largo plazo y el uso óptimo de las poblaciones compartidas, la utilización de los mejores dictámenes científicos disponibles, proporcionados principalmente por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), como base para las decisiones de conservación y gestión, y la aplicación de medidas proporcionadas y no discriminatorias para la conservación de los recursos marinos vivos y la gestión de los recursos pesqueros, preservando al mismo tiempo la autonomía normativa de las Partes, procurando unas condiciones de competencia equitativas entre las flotas de la Unión y las del Reino Unido y buscando un enfoque común de las normas de las Partes;

e)

la Unión promoverá posiciones coherentes con las mejores prácticas y con las posiciones adoptadas en otros foros y consultas multilaterales y bilaterales en el Atlántico nororiental y fomentará la coordinación con otras Partes y con la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE);

f)

la Unión actuará con arreglo a las conclusiones del Consejo, de 19 de marzo de 2012, relativas a la Comunicación de la Comisión sobre la dimensión exterior de la PPC;

g)

la Unión tratará de promover que las Partes implementen oportunamente las medidas adoptadas en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación en sus ordenamientos jurídicos respectivos, teniendo en cuenta sus correspondientes procedimientos internos.

ANEXO II

Orientaciones para la posición de la Unión

1.

La Unión llevará a cabo las siguientes acciones en el seno del Comité Especializado en Pesca:

a)

el debate y la cooperación en relación con la gestión sostenible de la pesca;

b)

la reflexión sobre medidas de gestión y conservación de la pesca, incluidas medidas de emergencia y medidas para garantizar la selectividad de las actividades pesqueras. Esto ha de incluir la búsqueda de un enfoque común sobre las medidas técnicas y, cuando proceda, debates sobre cualquier medida notificada por una Parte a la otra;

c)

la consideración de enfoques para la recopilación de datos con fines científicos y de gestión de la pesca, el intercambio de dichos datos (incluida la información pertinente para el seguimiento, el control y el cumplimiento de la normativa) y la consulta de organismos científicos en relación con el mejor asesoramiento científico disponible;

d)

la consideración de medidas que garanticen el cumplimiento de las normas vigentes, incluidos programas conjuntos de control, seguimiento y vigilancia, y el intercambio de datos para facilitar el seguimiento de la utilización de las posibilidades de pesca, así como el control y la ejecución;

e)

la elaboración y la adopción de directrices para el establecimiento de los totales admisible de capturas (TAC) provisionales sobre las poblaciones especiales a que se hace referencia en el artículo 499, apartado 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación sobre TAC provisionales, teniendo en cuenta la dificultad que entraña pescar todas las poblaciones en una pesquería mixta alcanzando al mismo tiempo el nivel de RMS, en particular cuando resulta extremadamente difícil evitar el fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva, y, en caso necesario, estudiando en qué medida sería necesario desarrollar un enfoque específico para obtener resultados que contribuyan a las tres dimensiones del objetivo general de gestión sostenible de la pesca y los recursos biológicos marinos en consonancia con los objetivos de la PPC, en particular la flexibilidad que ofrecen los planes plurianuales;

f)

la consideración de las cuestiones relativas a la designación de los puertos de desembarque, incluida la facilitación de la oportuna notificación por las Partes de tales designaciones o de cualquier modificación de las mismas;

g)

el establecimiento de plazos para la notificación de las medidas a la que se refiere el artículo 496, apartado 3, la comunicación de las listas de buques a la que se refiere el artículo 497, apartado 1, y la notificación a que se refiere el artículo 498, apartado 7, del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

h)

la creación de un foro de consultas con relación a lo dispuesto en el artículo 501, apartado 2, y el artículo 506, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

i)

el desarrollo y la adopción de un mecanismo para las transferencias anuales voluntarias de posibilidades de pesca entre las Partes, tal como se contempla en el artículo 498, apartado 8, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, basado en las contribuciones voluntarias de los Estados miembros y que garantice que los que contribuyan a los canjes también se beneficien de ellos proporcionalmente;

j)

el examen de la aplicación y ejecución de los artículos 502 y 503 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

k)

la supervisión y coordinación de grupos de trabajo de conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra f), del Acuerdo de Comercio y Cooperación, que se establecerán y disolverán mediante una decisión específica con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE;

l)

la búsqueda de un acuerdo sobre las cuestiones que hayan sido señaladas al Comité Especializado en Pesca en toda constancia escrita que resulte de las consultas anuales sobre posibilidades de pesca, sobre la base de la posición de la Unión establecida para dichas consultas que se especifica en la presente Decisión, incluido el acuerdo celebrado entre las Partes el 11 de junio de 2021;

m)

la búsqueda de un acuerdo sobre las modalidades de una revisión con arreglo al artículo 510 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

2.

La Unión podrá llevar a cabo las siguientes acciones en el seno del Comité Especializado en Pesca:

a)

la consideración del desarrollo de estrategias plurianuales de conservación y gestión como base para el establecimiento de TAC y otras medidas de gestión;

b)

el desarrollo de estrategias plurianuales para la conservación y gestión de las poblaciones no sujetas a cuota previstas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación;

c)

el registro de las cuestiones acordadas por las Partes tras las consultas realizadas en virtud del artículo 498 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

d)

la modificación de la lista de obligaciones internacionales preexistentes a que se refiere el artículo 496, apartado 2, párrafo tercero, del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

e)

las cuestiones relacionadas con cualquier otro aspecto de la cooperación en materia de gestión sostenible de la pesca con arreglo al Acuerdo de Comercio y Cooperación.

3.

La Unión apoyará, cuando proceda, la adopción por el Comité Especializado en Pesca de decisiones o recomendaciones que surtan efectos jurídicos en relación con las cuestiones mencionadas en los puntos 1 y 2 del presente anexo.

ANEXO III

Determinación de la posición que debe adoptar la Uniónen el Comité Especializado en Pesca

Antes de que el Comité Especializado en Pesca adopte actos o medidas que surtan efectos jurídicos, se tomarán las medidas necesarias para que la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión tenga en cuenta la información científica más reciente y cualquier otra información pertinente remitida a la Comisión, con arreglo a los principios y orientaciones establecidos en los anexos I y II.

A tal efecto y sobre la base de esa información, la Comisión remitirá al Consejo, con antelación suficiente a cada reunión del Comité Especializado en Pesca o a cada procedimiento escrito en el seno del Comité Especializado en Pesca, y en cualquier caso en un plazo máximo de ocho días hábiles antes de la reunión o la aplicación del procedimiento escrito, un documento escrito que exponga los elementos específicos de la determinación propuesta de la posición de la Unión, para debate y refrendo de los detalles de la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión.

Se informará al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 218, apartado 10, del TFUE.

Los principios establecidos en el presente anexo seguirán guiando el trabajo de la Comisión durante la reunión del Comité Especializado en Pesca.

Si, en el transcurso de una reunión del Comité Especializado en Pesca, resulta imposible llegar a un acuerdo para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el presente anexo.