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Decisión (UE) 2021/2 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en lo que respecta a la adopción de una decisión por la que se modifica el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 06-01-2021

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: CONSEJO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 2

F. Publicación: 06/01/2021

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 2 de 06/01/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

DECISIÓN (UE) 2021/2 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2020

relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en lo que respecta a la adopción de una decisión por la que se modifica el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartado 2,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») fue celebrado el 30 de enero de 2020 por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (1) y entró en vigor el 1 de febrero de 2020.

(2)

El artículo 164, apartado 5, letra d), del Acuerdo de Retirada faculta al Comité Mixto creado por el artículo 164 del Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «Comité Mixto») para adoptar decisiones de modificación del Acuerdo de Retirada, a condición de que dichas modificaciones sean necesarias a efectos de corregir errores, resolver omisiones u otras deficiencias o hacer frente a situaciones imprevistas en el momento de la firma del Acuerdo y de que dichas decisiones no modifiquen los elementos esenciales del Acuerdo de Retirada. De conformidad con el artículo 166, apartado 2, del Acuerdo de retirada, las decisiones adoptadas por el Comité Mixto son vinculantes para la Unión y el Reino Unido. La Unión y el Reino Unido deben ejecutar tales decisiones, que tendrán los mismos efectos jurídicos que el Acuerdo de retirada. El Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo») forma parte integrante del Acuerdo de Retirada.

(3)

El 10 de junio de 2020, el Consejo adoptó la Decision (UE) 2020/769 (2), que establecía la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto en lo que respecta a ciertas modificaciones del Acuerdo de Retirada. Sigue siendo necesario que se enumeren en el anexo 2 del Protocolo siete actos que son esenciales para la aplicación de las normas del mercado interior de mercancías a Irlanda del Norte. Asimismo, es necesario añadir tres notas a dicho anexo para definir más detalladamente el ámbito de aplicación de determinados actos enumerados en el anexo 2 del Protocolo.

(4)

Dos actos jurídicos sobre el comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos y furgonetas nuevos matriculados en la Unión han sido incluidos por error en el anexo 2, punto 9, del Protocolo. Contrariamente a otros actos legislativos enumerados en el anexo 2 del Protocolo y aplicables con arreglo al artículo 5, apartado 4, del Protocolo, aquellos dos actos no se refieren a la introducción de mercancías en el mercado de la Unión. Por lo tanto, deben suprimirse de dicho anexo.

(5)

Un acto jurídico relativo a los plásticos de un solo uso se refiere a la introducción en el mercado de tales productos y a la libre circulación de mercancías, aunque solo parcialmente. Únicamente deben incluirse en el anexo 2 del Protocolo aquellas disposiciones que sean esenciales para la aplicación de las normas del mercado interior con respecto a Irlanda del Norte.

(6)

El Comité Mixto debe adoptar una decisión con arreglo al artículo 164, apartado 5, letra d), del Acuerdo de Retirada para subsanar dichos errores.

(7)

Procede establecer la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto establecido por el artículo 164 del Acuerdo de Retirada por lo que respecta a la modificación del Protocolo se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión del Comité Mixto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

S. SCHULZE

(1) Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).

(2) Decisión (UE) 2020/769 del Consejo, de 10 de junio de 2020, por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en lo que respecta a la modificación del Acuerdo (DO L 187, de 12.6.2020, p. 12).

PROYECTO DE

DECISIÓN N.º .../2020 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de ...

por la que se modifica el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte incluido en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), y en particular su artículo 164, apartado 5, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 164, apartado 5, letra d), del Acuerdo de retirada faculta al Comité Mixto creado por el artículo 164, apartado 1, del mismo (en lo sucesivo, «Comité Mixto») para adoptar decisiones de modificación de dicho Acuerdo, a condición de que dichas modificaciones sean necesarias a efectos de corregir errores, resolver omisiones u otras deficiencias o hacer frente a situaciones imprevistas en el momento de la firma del Acuerdo, y de que dichas decisiones no modifiquen los elementos esenciales del Acuerdo. De conformidad con el artículo 166, apartado 2, del Acuerdo de retirada, las decisiones adoptadas por el Comité Mixto son vinculantes para la Unión y el Reino Unido. La Unión y el Reino Unido deben ejecutar dichas decisiones, que tienen el mismo efecto jurídico que el Acuerdo de Retirada.

(2)

En virtud del artículo 182 del Acuerdo de Retirada, el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo») forma parte integrante de dicho Acuerdo.

(3)

Dos actos jurídicos sobre el comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos y furgonetas nuevos matriculados en la Unión que figuran en el anexo 2, punto 9, del Protocolo y que son aplicables a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte con arreglo al artículo 5, apartado 4, de dicho Protocolo, no se refieren a la introducción de dichos vehículos en el mercado de la Unión. Por lo tanto, deben suprimirse del anexo 2 del Protocolo.

(4)

Deben añadirse al anexo 2 del Protocolo ocho actos jurídicos que son esenciales para la aplicación de las normas del mercado interior de mercancías a Irlanda del Norte y que se omitieron en el momento de su adopción.

(5)

A fin de aclarar el ámbito de aplicación de determinados actos ya enumerados en el anexo 2 del Protocolo, deben añadirse tres notas a dicho anexo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo 2 del Protocolo se modifica como sigue:

1.

En el apartado «9. Vehículos de motor, incluidos tractores agrícolas o forestales», se suprimen las entradas siguientes:

«-

Reglamento (CE) n.º 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros»

«-

Reglamento (UE) n.º 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros»

2.

En el apartado «6. Reglamentos sobre salvaguardias bilaterales», se añade la entrada siguiente:

«-

Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de febrero de 2019, por el que se aplican cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y terceros países (1)».

3.

En el apartado «23. Sustancias y mezclas químicas y productos relacionados», se añade la entrada siguiente:

«-

Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, por el que establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países (2)».

4.

En el apartado «25. Residuos», se añade la entrada siguiente:

«-

Artículos 2 a 7, artículos 14 y 17 y partes A, B, C, D y F del anexo de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (3)».

5.

En el apartado «29. Alimentos (aspectos generales)», se añade la entrada siguiente:

«-

Directiva 2011/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (4)».

6.

En el apartado «42. Materiales de reproducción vegetal», se añaden las entradas siguientes:

«-

Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (5)

-

Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales (6)

-

Directiva 2008/72/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (7)».

7.

En el apartado «47. Otros», se añade la entrada siguiente:

«-

Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la introducción y la importación de bienes culturales»

8.

En el apartado «4. Aspectos comerciales generales», tras la entrada correspondiente al «Reglamento (UE) n.º 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.º 732/2008 del Consejo», se inserta la nota siguiente:

«Sin perjuicio de que las preferencias arancelarias de los países elegibles de conformidad con el sistema de preferencias generalizadas de la Unión sean aplicables en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte:

-

las referencias al 'Estado miembro' en el artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii), y en el capítulo VI [Disposiciones de salvaguardia y de vigilancia] del Reglamento (UE) n.º 978/2012 no se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte;

-

las referencias al 'mercado de la Unión' en el artículo 2, letra k), y en el capítulo VI [Disposiciones de salvaguardia y de vigilancia] del Reglamento (UE) n.º 978/2012 no se entenderán como referencias al mercado del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, y

-

las referencias a los 'productores de la Unión' y a la 'industria de la Unión' en el Reglamento (UE) n.º 978/2012 no se entenderán como referencias a los productores o la industria del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte».

9.

En el apartado «5. Instrumentos de defensa comercial», directamente bajo el título, se inserta la nota siguiente:

«Sin perjuicio de que las medidas de defensa comercial de la Unión sean aplicables en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, las referencias a los 'Estados miembros' o a la 'Unión' en el Reglamento (UE) 2016/1036, el Reglamento (UE) 2016/1037, el Reglamento (UE) 2015/478 y el Reglamento (UE) 2015/755 no se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Además, los importadores que hayan pagado derechos antidumping o derechos compensatorios de la Unión por la importación de mercancías despachadas de aduana en Irlanda del Norte solo podrán solicitar la devolución de dichos derechos de conformidad con el artículo 11, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1036 o el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037, respectivamente.».

10.

En el apartado «6. Reglamentos sobre salvaguardias bilaterales», directamente bajo el título, se inserta la nota siguiente:

«Sin perjuicio de que en el Reino Unido sean aplicables las salvaguardias bilaterales de la Unión respecto de Irlanda del Norte, las referencias a los Estados miembros o a la Unión en los Reglamentos enumerados a continuación no se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.».

11.

En el apartado «25. Residuos», tras la entrada relativa a la «Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente», se inserta la nota siguiente:

«En relación con la aplicación de estos artículos y partes a y en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte, las referencias al 3 de julio de 2021 en el artículo 4, apartado 1, en el artículo 14 y en el artículo 17, apartado 1, deben entenderse como 1 de enero de 2022 . Los artículos 2, 3, 14 y 17 y la parte F del anexo únicamente se aplicarán en la medida en que se refieran a los artículos 4 a 7.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en ..., el

Por el Comité Mixto

Los Copresidentes

(1) DO L 53 de 22.2.2019, p. 1.

(2) DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.

(3) DO L 155 de 12.6.2019, p. 1.

(4) DO L 334 de 16.12.2011, p. 1.

(5) DO 125 de 11.7.1966, p. 2 298.

(6) DO L 226 de 13.8.1998, p. 16.

(7) DO L 205 de 1.8.2008, p. 28.