Declaracion �nico los Adhesión al Acuerdo de Schengen, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes
DECLARACION DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO
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El 25 de junio de 1991, los representantes de los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, del Reino de España, de la República Francesa, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos, han firmado en Bonn el Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990.
Han tomado nota de que el representante del Gobierno del Reino de España ha declarado que se suma a la Declaración hecha en Schengen el 19 de junio de 1990 por los Ministros y Secretarios de Estado que representan a los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos, y a la decisión confirmada en la misma fecha con ocasión de la firma del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, declaración y decisión a las que se adhirió el Gobierno de la República Italiana.
DECLARACION UNILATERAL DEL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA SOBRE LA DEFINICION DE LAS MODALIDADES DE PERSECUCION TRANSFRONTERIZA EN APLICACION DEL ARTICULO 3.2 DEL ACUERDO DE ADHESION DEL REINO DE ESPAÑA AL CONVENIO DE APLICACION DEL ACUERDO DE SCHENGEN
Conforme al artículo 3, párrafo 2, del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990;
En relación al artículo 41, párrafo 9, del mencionado Convenio;
El Gobierno del Reino de España, previo acuerdo con el Gobierno de la República Francesa, realiza la siguiente declaración:
Para la frontera común del Reino de España y de la República Francesa, las persecuciones realizadas por los agentes autorizados en el artículo 41, párrafo 7, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, se efectuarán por el momento, conforme a las siguientes modalidades:
a) Los agentes perseguidores no podrán interrogar a la persona seguida.
b) Los agentes perseguidores podrán penetrar en territorio español hasta una distancia de 10 kilómetros de la frontera.
c) Las persecuciones sólo podrán realizarse en el caso de comisión de una de las infracciones enumeradas en el artículo 41, párrafo 4, punto a), del Convenio.
(*NOTA: Según corrección de errores del Instrumento de Ratificación de 23 de julio de 1993, procede dejar sin efecto el texto señalado a continuación por haber sido indebidamente insertado)
*DECLARACION UNILATERAL DEL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA SOBRE LA DEFINICION DE LAS MODALIDADES DE PERSECUCION TRANSFRONTERIZA EN APLICACION DEL ARTICULO 3.3 DEL ACUERDO DE ADHESION DEL REINO DE ESPAÑA AL CONVENIO DE APLICACION DEL ACUERDO DE SCHENGEN
Conforme al artículo 3, párrafo 3, del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990;
En relación al artículo 41, párrafo 9, del mencionado Convenio;
El Gobierno del Reino de España, previo acuerdo con el Gobierno de la República de Portugal, realiza la siguiente declaración:
Para la frontera común del Reino de España y de la República de Portugal, las persecuciones realizadas por los agentes autorizados en el artículo 3 del Acuerdo de Adhesión de la República de Portugal se efectuarán conforme a las siguientes modalidades:
a) Los agentes perseguidores no podrán interrogar a la persona seguida.
b) Los agentes perseguidores podrán penetrar en territorio español hasta 50 kilómetros de la frontera, o la persecución sobre territorio español podrá desarrollarse durante un máximo de dos horas.
c) Las persecuciones sólo podrán realizarse en el caso de comisión de una de las infracciones enumeradas en el artículo 41, párrafo 4, punto a), del Convenio.
Número de orden: 1.
Modificado en 11 de febrero de 1994.
Referencia: 08A0-912502.
Título: Acuerdo por el que se autoriza la firma del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990.
Departamento: Asuntos Exteriores.
Rango: Acuerdos.
Rango interno: Acuerdo internacional.
Fecha de aprobación: 21 de junio de 1991.
Competencia formal: Acuerdos internacionales.
Imagen: 08A0-912502.
Reparto: Distribuido el 13 de junio de 1991.
Clasificación: Asuntos no clasificados.
Descriptores:
Acuerdos internacionales.
Libre circulación de personas.
Visados.
Asilo político.
Cooperación policial.
Extradiciones.
Cooperación judicial.
Drogas.
Protección de datos.
Fronteras.
Aduanas.
Tráfico de drogas.
Convenio Schengen.
Sistema de información Schengen.
Decisiones:
Tipo de documento: Indice negro.
Fecha de decisión: 19 de junio de 1991.
Clase de decisión: Al verde próximo.
Tipo de documento: Indice verde.
Fecha de decisión: 21 de junio de 1991.
Clase de decisión: Aprobado.
Propuestas:
Recepción de propuestas: 21 de junio de 1991.
Devolución de propuestas: 25 de junio de 1991.
Inf. Asesoría Jur. Int.: 31 de mayo de 1991/94.1.
Notas:
Notas: Acuerdos internacionales.
Detalle de notas: Remisión a Cortes, 18 de octubre de 1991 (08A0-914203).
Notas: Correspondencia.
Detalle de notas: Correspondencia archivada en la referencia (08P0-912501).
- Modificación realizada (Se deja sin efecto el texto insertado entre la Declaración Unilateral del Gobierno del Reino de España sobre la definición de las modalidades de persecución transfronteriza y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen) por CORRECCION DE ERRORES DEL INSTRUMENTO DE RATIFICACION DE 23 DE JULIO DE 1993 DEL ACUERDO DE 25 DE JUNIO DE 1991 DE ADHESION DEL REINO DE ESPAÑA AL CONVENIO DE APLICACION DE 19 DE JUNIO DE 1990 DEL ACUERDO DE SCHENGEN DE 14 DE JUNIO DE 1985 ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA UNION ECONOMICA BENELUX, DE LA REPUBLICA DE ALEMANIA Y DE LA REPUBLICA FRANCESA, RELATIVO A LA SUPRESION GRADUAL DE CONTROLES EN LAS FRONTERAS COMUNES, AL CUAL SE ADHIRIO LA REPUBLICA ITALIANA POR ACUERDO FIRMADO EN PARIS.
(BOE de 09-04-1994) en vigor desde 01-03-1994
