Legislación

Decreto 10/2022 de 4 de abril, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de Mondragó, - Boletín Oficial de las Islas Baleares, de 05-04-2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Ambito: Baleares

Órgano emisor: CONSEJO DE GOBIERNO

Boletín: Boletín Oficial de las Islas Baleares Número 46

F. Publicación: 05/04/2022

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares Número 46 de 05/04/2022 y no contiene posibles reformas posteriores

PREÁMBULO

El Parque Natural de Mondragó, situado en la costa sureste de Mallorca, en el término municipal de Santanyí, fue declarado parque natural en 1992 mediante el Decreto 85/1992, de 18 de noviembre. Desde entonces ha estado vigente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) aprobado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de septiembre de 1992, que ha sido el instrumento de referencia en cuanto a las directrices para la ordenación y gestión del Parque durante prácticamente treinta años.

Anteriormente, se promulgó la Ley 1/1990, de 22 de febrero, de declaración de la área natural de especial interés de Mondragó y, sólo casi un año después, la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares (conocida como LEN). Esta estableció la obligación del Gobierno de promover la declaración de espacios naturales protegidos de distintas áreas, entre ellas Mondragó (disposición adicional tercera).

El ámbito de Mondragó también tiene la consideración de lugar de interés comunitario (LIC) y de zona de especial protección para las aves (ZEPA), ambas figuras de red ecológica europea Natura 2000. Concretamente, este espacio fue declarado ZEPA mediante el Decreto 28/2006, de 24 de marzo, por el que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) en el ámbito de las Islas Baleares, con la referencia ES0000145 Mondragó. Más recientemente, después de la aprobación del correspondiente plan de gestión -a través del Decreto 14/2015, de 27 de marzo- se convirtió en zona de especial conservación (ZEC), mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de marzo de 2015, con un ámbito coincidente, en gran parte, con el ámbito PORN.

Hay múltiples factores que motivan que el Parque Natural tenga que contar con un nuevo plan de ordenación de los recursos naturales. Además del tiempo transcurrido desde la aprobación del primer PORN -prácticamente treinta años- se dan otras circunstancias, como por ejemplo la evolución de la realidad del territorio, el incremento de la presión antrópica sobre el espacio protegido, los cambios en los usos agrarios y en el contexto socioeconómico, las novedades en las directrices reguladoras y en el marco legal vigente respecto a la conservación y mejora de la biodiversidad y la ordenación de los recursos naturales, la experiencia y datos adquiridos durante todos estos años o las mejoras tecnológicas en cartografía. En definitiva, se trata de que el nuevo Plan dé respuesta a las actuales necesidades de ordenación y gestión de este espacio natural protegido, tanto en lo que se refiere a la conservación del patrimonio natural y cultural como al desarrollo socioeconómico sostenible del espacio y el uso público del mismo.

De acuerdo con lo que establece la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), con el fin de adecuar la gestión de los espacios de relevancia ambiental a los principios inspiradores de esta ley, el Gobierno de las Islas Baleares debe planificar los recursos naturales mediante planes de ordenación de los recursos naturales (artículo 7.1), de conformidad con el objeto, efecto y contenido mínimo establecidos por la entonces Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres -sustituida actualmente por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

La Ley 42/2007 establece que los planes de ordenación de los recursos naturales son el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda establecer la legislación autonómica (artículo 17). Este Plan se ha elaborado con el propósito de cumplir con los objetivos señalados en el artículo 18 y el contenido mínimo previsto en el artículo 20, ambos de la Ley 42/2007, y teniendo en cuenta lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 7 de la Ley 5/2005. El Plan se ha elaborado en base a la información disponible sobre este lugar y con la experiencia acumulada en la planificación y gestión de los espacios naturales protegidos de las Islas Baleares.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Mondragó consta de una memoria y diagnóstico, de una memoria económica, de una estrategia de comunicación y de un estudio de la viabilidad de los sectores económicos -disponibles en el Portal de Transparencia del Gobierno de las Islas Baleares- y un texto normativo con un total de 56 artículos, estructurados en 6 títulos, 2 disposiciones adicionales y 2 anexos.

El presente PORN no introduce ninguna modificación del régimen de protección vigente, en tanto que se considera la figura jurídica de parque natural como la más idónea para compatibilizar el objetivo de conservación de los valores naturales, paisajísticos y culturales que justificaron la protección del mismo espacio con el necesario desarrollo social y económico de la población en el ámbito del mismo.

El artículo 9 de la Ley 5/2005 establece que los planes de ordenación de los recursos naturales deben aprobarse por decreto del Gobierno de las Islas Baleares. En la elaboración de este decreto se han seguido los trámites previstos en el artículo 9.2 de la citada Ley.

Por todo lo anterior, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Territorio, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 4 de abril de 2022,

DECRETO

Artículo único

Se aprueba, de conformidad con la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Mondragó, que se adjunta como anexo de este Decreto.

Disposición derogatoria única

Queda derogado el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de septiembre de 1992, mediante el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Mondragó.

Disposición final única

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Palma, 4 de abril de 2022

La presidenta

Francesca Lluch Armengol i Socias

El consejero de Medio Ambiente y Territorio

Miquel Mir Gual

ANEXO

Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Mondragó

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito territorial

Artículo 3. Objetivos específicos

Artículo 4. Desarrollo, alcance y vigencia

Artículo 5. Informes y autorizaciones del órgano gestor

Artículo 6. Interpretación

Artículo 7. Adquisición de fincas y convenios de colaboración

TÍTULO II

RÉGIMEN GENERAL DE USOS Y ZONIFICACIÓN

Artículo 8. Clasificación de los usos

Artículo 9. Zonificación

Artículo 10. Zona de exclusión

Artículo 11. Zona de uso limitado

Artículo 12. Zona de uso compatible

Artículo 13. Zona de uso general

TÍTULO III

ORDENACIÓN Y GESTIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

Capítulo I

Recursos geológicos y edáficos

Artículo 14. Protección de la geodiversidad

Artículo 15. Actividades extractivas y protección del suelo

Artículo 16. Preservación de la dinámica sedimentaria litoral

Capítulo II

Recursos hídricos

Artículo 17. Limitaciones

Artículo 18. Dominio público hidráulico

Artículo 19. Mantenimiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas de los torrentes, estanques y balsas temporales

Artículo 20. Albercas, aljibes, piscinas y depósitos de almacenamiento de agua

Capítulo III

Hábitats y especies

Artículo 21. Conservación de los hábitats y de las especies

Artículo 22. Especies alóctonas

Artículo 23. Régimen de usos

Artículo 24. Recuperación, regeneración y restauración de la vegetación

Artículo 25. Medidas del Plan de gestión Natura 2000 Mondragó

Artículo 26. Conectividad ecológica

TÍTULO IV

REGULACIÓN DE LAS ACTIVIDADES LIGADAS AL MEDIO NATURAL

Capítulo I

Actividad agrícola y ganadera

Artículo 27. Marco general

Artículo 28. Régimen de usos

Capítulo II

Caza y pesca

Artículo 29. Marco general

Artículo 30. Régimen de usos

Capítulo III

Gestión forestal e incendios forestales

Artículo 31. Gestión forestal

Artículo 32. Incendios forestales

Capítulo IV

Uso público

Artículo 33. Marco general

Artículo 34. Planificación del uso público

Artículo 35. Educación e interpretación ambientales

Artículo 36. Señalización, publicidad y control público de la imagen del espacio natural

Artículo 37. Régimen de usos de las actividades de uso público

Artículo 38. Instalaciones de temporada destinadas al uso público

Artículo 39. Otras regulaciones relativas al uso público

Capítulo V

Actuaciones territoriales y urbanísticas

Artículo 40. Edificaciones y construcciones

Artículo 41. Edificaciones tradicionales de titularidad pública

Artículo 42. Cerramiento de las fincas

Capítulo VI

Red viaria y movilidad

Artículo 43. Red viaria

Artículo 44. Aparcamientos

Artículo 45. Régimen de usos relativos a la movilidad

Artículo 46. Transporte colectivo

Artículo 47. Planificación de la movilidad del Parque Natural

Capítulo VII

Espacio aéreo

Artículo 48. Uso del espacio aéreo

TÍTULO V

OTRAS MATERIAS SECTORIALES

Capítulo I

Patrimonio histórico

Artículo 49. Marco general

Artículo 50. Catálogo de protección del patrimonio

Capítulo II

Contaminación

Artículo 51. Contaminación atmosférica, acústica i lumínica

Artículo 52. Residuos

Capítulo III

Energía

Artículo 53. Suministro energético

Artículo 54. Tendidos aéreos y telecomunicaciones

TÍTULO VI

PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, PROMOCIÓN SOCIOECONÓMICA Y DE LA SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL

Artículo 55. Investigación

Artículo 56. Medidas de promoción socioeconómica y de la sostenibilidad ambiental

Disposición adicional primera

Medidas de gestión

Disposición adicional segunda

Plan rector de uso y gestión y planes sectoriales

Anexos al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Mondragó

Anexo 1. Cartografía

Plano 1. Ámbito territorial del PORN

Plano 2. Zonificación

Plano 3. Zona de caza prohibida

Plano 4. Equipamientos de uso público

Plano 5. Accesos principales al Parque Natural

Plano 6. Proyecto de derribo y restauración

Plano 7. Accesos peatonales

Plano 8. Caminos con limitaciones

Plano 9. Restricciones en el espacio aéreo

Anexo 2. Condiciones de las instalaciones de los quioscos-bares

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1. El objeto de este Plan es la delimitación y ordenación general de los recursos y valores naturales de Mondragó, así como de sus valores paisajísticos y etnológicos, integrándolos en el resto del territorio, de acuerdo con lo que establece la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO) y la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

2. En el Portal de Transparencia del Gobierno de las Illes Balears se encuentran disponibles la memoria, la diagnosis, la memoria económica, la estrategia de comunicación y el resto de contenido previsto en el artículo 7 de la Ley 5/2005 y en el artículo 20 de la Ley 42/2007.

Artículo 2

Ámbito territorial

El ámbito territorial del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Mondragó (en adelante, el Plan o PORN) es el establecido en el plano 1 del anexo 1, que comprende:

a. El Parque Natural de Mondragó, declarado mediante el Decreto 85/1992, de 18 de noviembre.

b. Los accesos cartografiados en el plano 1 del citado anexo 1.

Artículo 3

Objetivos específicos

Los objetivos específicos de este Plan son los siguientes:

a. Establecer el régimen de protección de Mondragó.

b. Proteger, consolidar, fomentar y mejorar los valores naturales, paisajísticos y culturales de Mondragó.

c. Garantizar la conservación de los hábitats y especies de interés comunitario de la Red Natura 2000 (ZEC y ZEPA), en el Parque Natural de Mondragó.

d. Favorecer el mantenimiento y explotación sostenible de las fincas rústicas como instrumento de protección activa de los valores del espacio protegido.

e. Mejorar la sostenibilidad ambiental de la actividad recreativa y turística existente y promover un turismo responsable vinculado a los valores naturales del espacio, siempre condicionado a los objetivos generales de conservación.

f. Regular la accesibilidad y movilidad en el espacio protegido y establecer las medidas de gestión y ordenación de los flujos de visitantes para minimizar los impactos ambientales negativos de la circulación de vehículos y de la masificación de usuarios en la zona costera.

g. Fomentar las actividades de uso público y educación ambiental que contribuyan a un mejor conocimiento, difusión y valoración del espacio protegido y de sus valores naturales, paisajísticos y culturales, de forma compatible con los objetivos de conservación.

h. Integrar los efectos del cambio climático en las medidas de planificación y gestión del espacio natural protegido para garantizar la conservación de la biodiversidad.

i. Aquellos otros recogidos a lo largo de este PORN.

Artículo 4

Desarrollo, alcance y vigencia

1. Este PORN es vinculante para el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) y para los demás instrumentos de planificación o gestión que lo desarrollen o ejecuten.

2. El alcance del PORN respecto a los instrumentos de ordenación territorial, urbanística y de cualquier otra clase, así como de las actuaciones, planes o programas sectoriales, es el previsto en el artículo 19 de la Ley 42/2007.

3. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales tiene una vigencia indefinida. No obstante, puede modificarse o revisarse en cualquier momento, siguiendo la tramitación establecida en la normativa.

Artículo 5

Informes y autorizaciones del órgano gestor

1. El órgano gestor del Parque Natural debe emitir, dentro del ámbito territorial del PORN, informe en el marco del procedimiento sustantivo de otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones de usos y actividades que corresponden a los órganos competentes por razón de la materia, que tienen el carácter autorizable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 5/2005.

2. El órgano gestor debe otorgar la autorización cuando tenga el carácter de órgano sustantivo.

3. A efectos de este PORN, se entiende como órgano gestor la dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos.

Artículo 6

Interpretación

1. La normativa de este PORN debe interpretarse según su contenido y todas las determinaciones que se incluyen en la memoria, la documentación gráfica y los anexos, de conformidad con el objeto y objetivos del PORN.

2. En caso de duda en la interpretación de las regulaciones del PORN en los diferentes documentos o disposiciones, debe considerarse válida la determinación que implique un mayor nivel de protección de los valores naturales y culturales y un mayor alcance de los objetivos del PORN.

Artículo 7

Adquisición de fincas y convenios de colaboración

1. La Consejería de Medio Ambiente y Territorio promoverá la adquisición, por parte de la Administración autonómica, de fincas incluidas en el ámbito territorial del Plan. Para su adquisición, tendrán prioridad las fincas privadas rodeadas por fincas públicas (los llamados enclavats), las fincas privadas vecinas de fincas públicas y aquellas fincas de mayor interés ambiental y de gestión.

2. Por razones de gestión, el órgano gestor promoverá la suscripción de acuerdos o convenios con los titulares de derechos sobre terrenos incluidos en el ámbito del Plan y con asociaciones de propietarios para posibilitar el desarrollo de actuaciones relacionadas con la gestión medioambiental, cuando impliquen limitaciones de las actividades, usos o aprovechamientos por parte de propiedad o titulares de derechos.

TÍTULO II

RÉGIMEN GENERAL DE USOS Y ZONIFICACIÓN

Artículo 8

Clasificación de los usos

De acuerdo con el artículo 18.2 de la Ley 5/2005, en el ámbito de aplicación del PORN los usos pueden ser permitidos, autorizables o prohibidos.

La definición de estos usos es la establecida en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 5/2005.

Artículo 9

Zonificación

1. En el ámbito territorial del PORN se establecen las siguientes zonas:

a) Zona de exclusión

b) Zona de uso limitado

c) Zona de uso compatible

d) Zona de uso general

2. La delimitación de estas zonas está cartografiada en el plano 2 del anexo 1.

3. El PRUG y los planes e instrumentos que, en su caso, desarrollen el PORN, así como todos los instrumentos de ordenación territorial, urbanística y sectorial, recogerán esta zonificación.

Artículo 10

Zona de exclusión

1. La definición de la zona de exclusión es la establecida en el art. 22.a) de la Ley 5/2005.

2. A efectos de este PORN, se considerarán zona de exclusión las superficies cartografiadas como tal en el plano 2 del anexo 1.

En el ámbito de este Plan se han considerado zona de exclusión las lagunas litorales, los estanques temporales, el sistema dunar de S Amarador y los acantilados y formaciones vegetales costeras de litoral rocoso en el tramo comprendido entre el Estret des Temps y la Punta des Blanquer.

También tendrá la consideración de zona de exclusión la superficie libre y destinada a restauración dunar una vez derribadas las instalaciones fijas de la playa de Ses Fonts de n Alis (también Caló d en Garrot) a la que se refiere el artículo 38 de este PORN.

3. La zona de exclusión tiene como funciones fundamentales la protección integral de los ecosistemas, comunidades y elementos bióticos y abióticos que contienen y la preservación de los procesos ecológicos naturales que en ellos se producen.

4. En esta zona se fomentará el estudio y conservación o restauración de los valores naturales, la mejora y restauración de hábitats y el mantenimiento de la calidad paisajística y ecológica.

Artículo 11

Zona de uso limitado

1. La definición de la zona de uso limitado es la establecida en el art. 22.b) de la Ley 5/2005.

2. A efectos de este PORN, se consideran zona de uso limitado las superficies cartografiadas como tal en el plano 2 del anexo 1.

En el ámbito de este Plan se han considerado zona de uso limitado las zonas de litoral rocoso con comunidades de vegetación litoral valiosas, las zonas boscosas y arbustivas de mayor valor ecológico, las formaciones naturales a lo largo de los torrentes, pequeñas zonas agrícolas rodeadas de zonas boscosas y arbustivas, y las zonas alrededor de las lagunas litorales y de los estanques temporales para que actúen como zonas de amortiguación de impactos negativos potenciales.

3. La zona de uso limitado tiene como funciones fundamentales la preservación de sus hábitats, además de la conservación o restauración de los valores naturales, el mantenimiento de la calidad paisajística y el desarrollo de los usos que no lesionen sus valores ambientales.

4. En la zona de uso limitado se fomentarán:

a. Los usos coherentes con la conservación del medio y las actividades de interpretación y educación ambientales, que en ningún caso pueden producir efectos negativos sobre los valores protegidos.

b. La gestión forestal sostenible, que debe dar prioridad a la función ecológica de las masas forestales existentes.

c. El establecimiento de programas para la mejora de los hábitats existentes en el área.

d. Los usos de conservación e investigación de los valores del área, siempre que no se produzcan efectos negativos sus valores ambientales.

Artículo 12

Zona de uso compatible

1. La definición de zona de uso compatible es la establecida en el art. 22.c) de la Ley 5/2005.

2. A efectos de este PORN, se consideran zona de uso compatible las superficies cartografiadas como tal en el plano 2 del anexo 1.

En el ámbito de este Plan se han considerado zona de uso compatible las zonas de uso agrícola, las zonas forestales de menor valor ecológico, los itinerarios habilitados y las áreas recreativas, los caminos públicos y las zonas ya sometidas a un uso público significativo.

3. Esta zona tiene como función fundamental la de conservar en buen estado el suelo agrícola y los cultivos existentes, servir de ayuda a las actividades agrícolas y ganaderas tradicionales, mantener la calidad paisajística y conservar las formaciones naturales existentes o potenciales.

4. En la zona de uso compatible se fomentarán, siempre que no lesionen los valores ambientales:

a. Las actividades de educación ambiental, de ocio y de interpretación del patrimonio natural y cultural que se desarrollen congruentemente con los objetivos de protección del espacio que, en ningún caso, pueden representar efectos negativos sobre los valores protegidos.

b. Las intervenciones o usos enfocados a la conservación que favorezcan el mantenimiento o incremento del nivel de biodiversidad del área.

c. Un uso turístico y recreativo ecológicamente adecuado a las características naturales y culturales del espacio, que deberá estar siempre condicionado a los objetivos generales de conservación.

Artículo 13

Zona de uso general

1. La definición de zona de uso general es la establecida en el art. 22.d) de la Ley 5/2005.

2. A efectos de este PORN, se consideran zona de uso general las superficies cartografiadas como tal en el plano 2 del anexo 1.

En el ámbito de este Plan se han considerado zona de uso general el acceso y la zona de servicios de alojamiento turístico de Ses Fonts de n Alis, los aparcamientos de Ses Fonts de n Alis y de S Amarador y el centro de información de Ses Fonts de n Alis.

3. Esta zona tiene como función fundamental la ubicación de las instalaciones, actividades y servicios relacionados con el ocio, la información de los visitantes y otras relacionadas con la gestión del espacio natural, como los aparcamientos para los visitantes del Parque Natural, de forma compatible con los objetivos de conservación de este PORN.

4. En esta zona se fomentará:

a. El uso público y el uso recreativo, ecológicamente adecuados a las características naturales y culturales, que tendrán que estar siempre condicionados a los objetivos generales de conservación.

b. La ubicación de equipamientos y servicios relacionados con la gestión ambiental que ayuden a una mejor comprensión del espacio natural, tales como centros de información y puntos de concentración relacionados con el uso público.

TÍTULO III

ORDENACIÓN Y GESTIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

Capítulo I

Recursos geológicos y edáficos

Artículo 14

Protección de la geodiversidad

1. Las actuaciones y actividades de cualquier tipo que se lleven a cabo dentro del ámbito territorial del PORN deben prever la posible afección a la geodiversidad y deben incorporar, si procede, las medidas preventivas adecuadas.

2. Está prohibida cualquier acción que provoque un deterioro de las formaciones geológicas y paleontológicas.

3. El PRUG debe incluir un catálogo de geodiversidad y establecerá las limitaciones correspondientes.

Artículo 15

Actividades extractivas y protección del suelo

1. El órgano gestor del Parque Natural debe fomentar y ejecutar acciones de restauración y rehabilitación de vertederos y suelos degradados.

2. En el ámbito del PORN es autorizable, por razones científicas, la recolección de minerales, estructuras geomorfológicas, restos paleontológicos u otros elementos geológicos singulares.

3. En el ámbito del PORN están prohibidas las siguientes actuaciones:

a. Las actividades extractivas. Se incluye la extracción de áridos, arenisca (marés) y piedra viva.

b. Las actuaciones que puedan suponer la degradación de los recursos edáficos.

c. Las aportaciones o vertidos de materiales exógenos que puedan generar una degradación o pérdida definitiva del patrimonio edáfico.

d. La destrucción y recolección de minerales, estructuras geomorfológicas, restos paleontológicos u otros elementos geológicos singulares. Se exceptúa el caso previsto en el apartado 2.

e. Los movimientos de tierras, salvo los necesarios para la correcta gestión del espacio natural y los vinculados a usos y actividades permitidas o autorizadas.

Artículo 16

Preservación de la dinámica sedimentaria litoral

1. Son objetivos de este PORN:

a. La adopción de medidas de recuperación, conservación y mantenimiento de los sistemas dunares del espacio natural protegido.

b. La protección de las playas como parte del sistema playa-duna y como unidad geomorfológica y funcional.

c. La preservación de los procesos y dinámicas geomorfológicas propias del litoral.

d. La restauración de las dinámicas geomorfológicas alteradas por elementos antrópicos.

2. La gestión de los restos de posidonia se rige por lo que dispone este artículo y, subsidiariamente, por el Decreto 25/2018, de 27 de julio, sobre la conservación de la Posidonia oceanica en las Illes Balears.

3. Con carácter general, queda prohibido en el sistema playa-duna:

a. La retirada de restos de Posidonia oceanica. Excepcionalmente, se podrá autorizar la retirada de acumulaciones masivas de posidonia en la playa después de temporales, entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre, previo informe del Parque.

b. Las acumulaciones antrópicas de restos de posidonia retiradas en la playa y en el campo dunar. El órgano gestor del espacio natural decidirá la zona de depósito y el momento de reincorporación de estos restos al sistema playa-duna.

c. Las extracciones de áridos y arena y las regeneraciones artificiales de las playas y el litoral. Excepcionalmente podrá autorizarse la regeneración cuando existan razones imperiosas de interés público de primer orden.

d. El traslado o movimiento de arena de una parte de la playa a otra. Excepcionalmente esta actuación se podrá autorizar, previo informe favorable del órgano gestor, después de episodios meteorológicos extremos que afecten al sistema playa-duna, siempre que se garantice la conservación de los hábitats, la no alteración significativa del perfil geomorfológico de la playa y la no afectación a la conservación y a los valores naturales de los humedales existentes.

e. El tránsito y estancia de vehículos a motor, de bicicletas y similares, de équidos, de perros u otros animales de compañía, excepto los perros lazarillos y los de asistencia en el ejercicio de su función, y de personas sobre las dunas y en las zonas de recuperación dunar. Únicamente se podrá acceder por motivos de gestión del espacio natural o en caso de situación de emergencia.

f. El uso de las dunas como zona de reposo.

4. La limpieza de residuos de origen antrópico de la playa con medios mecánicos no pesados podrá autorizarse sólo en las zonas de máximo uso antrópico. Asimismo, deberá respetarse una distancia mínima de 4 metros desde las dunas en formación y de 6 metros desde la zona de batida de las olas.

Capítulo II

Recursos hídricos

Artículo 17

Limitaciones

En el ámbito de este PORN, sin perjuicio de las limitaciones más estrictas que pueda establecer el Plan Hidrológico de las Illes Balears, se prohíben:

a. Las actuaciones que pueden producir una alteración significativa de la calidad y cantidad de los recursos hídricos.

b. Los vertidos de residuos de cualquier tipo que se realicen de forma directa o indirecta tanto en el mar como en tierra, en pozos de infiltración, en los estanques o en los torrentes.

Se exceptúa de la prohibición los efluentes que se hayan sometido a un ciclo de depuración que haga que sus parámetros de calidad sean aceptables de acuerdo con lo que establece el Plan Hidrológico de las Illes Balears o que tengan la autorización correspondiente de la Administración hidráulica, en su caso.

c. Cualquier obra o actuación no autorizada, ya sea temporal o permanente, que pueda dificultar o alterar el flujo de las aportaciones hídricas a los acuíferos, torrentes o humedales.

d. Las actuaciones que puedan degradar la calidad del medio marino, acuíferos, torrentes o zonas húmedas.

e. La instalación de nuevos emisarios en el ámbito del PORN.

f. La instalación de plantas desalinizadoras, potabilizadoras y la construcción de nuevas estaciones depuradoras de aguas residuales.

Artículo 18

Dominio público hidráulico

La Administración hidráulica competente llevará a cabo la delimitación del dominio público hidráulico del ámbito del PORN y los caudales que lo nutren, así como el establecimiento de las zonas de servidumbre y policía.

Artículo 19

Mantenimiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas de los torrentes, estanques y balsas temporales

1. Son objetivos de este PORN:

a. Conservar y recuperar los sistemas hipogeos y las surgencias naturales.

b. Mantener la función natural de los torrentes y la vegetación de sus riberas.

2. Son autorizables, por parte de la administración competente en materia de recursos hídricos, previo informe del órgano gestor:

a. Los nuevos sondeos, extracciones y captaciones de agua y aumento del volumen captado en las ya existentes.

b. El mantenimiento, limpieza y acondicionamiento de los torrentes, con las siguientes condiciones:

i. Debe realizarse de forma que no se afecte y se conserve la vegetación de ribera.

ii. Se realizará prioritariamente de forma manual y el uso de maquinaria pesada será excepcional.

3. Están prohibidas:

a. La utilización de los estanques temporales para el abastecimiento de agua para el ganado.

b. La desecación de balsas, estanques y hábitats creados por el agua libre.

Se exceptúan los casos en los que se detecte que estos medios hídricos alojan peligros potenciales que puedan afectar sustancialmente a la biodiversidad de los ecosistemas y las poblaciones de flora y fauna autóctonas, supuestos en los que la desecación sólo podrá llevarse a cabo por los organismos públicos competentes.

4. Los sistemas de depuración de las aguas residuales a instalar en las edificaciones residenciales ubicadas en el ámbito del PORN deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa vigente.

5. La Consejería de Medio Ambiente y Territorio instará el traslado de las canalizaciones de aguas residuales y agua potable que atraviesen el ámbito del PORN que produzcan una afección significativa sobre los hábitats y especies.

Artículo 20

Albercas, aljibes, piscinas y depósitos de almacenamiento de agua

1. Son autorizables las nuevas albercas, aljibes y depósitos de agua en las zonas de uso general, de uso compatible y de uso limitado, para las siguientes finalidades:

a. Riego y almacenamiento de agua vinculados a explotaciones agrarias si cuentan con el informe favorable de la administración competente en materia agraria.

b. Suministro doméstico en las edificaciones existentes, siempre y cuando se acredite la legalidad urbanística de la edificación a suministrar.

c. Extinción de incendios forestales, siempre que estén previstos en la planificación de prevención de incendios forestales.

2. Las nuevas albercas tendrán que tener rampas u otros sistemas para permitir la salida de la fauna que accidentalmente pueda caer.

3. Se prohíbe la construcción de nuevas piscinas y la transformación de aljibes o albercas en piscinas.

Capítulo III

Hábitats y especies

Artículo 21

Conservación de los hábitats y especies

1. La conservación y régimen de protección de los hábitats y especies presentes en el ámbito territorial de este PORN se rige por la normativa europea, estatal y autonómica en esta materia y por lo dispuesto en este Plan.

2. El órgano gestor debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad en el ámbito de este Plan y, entre otras, medidas de protección de la flora y fauna autóctonas.

Se considera prioritaria la conservación de las aves migratorias, las rapaces, los murciélagos y la fauna herpetológica, así como las incluidas en:

a. El anexo 1 de la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.

b. El Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, aprobado por Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero.

c. El Catálogo Español de Especies Amenazadas, regulado en el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero.

d. El Catálogo Balear de Especies Amenazadas y de Especial Protección, aprobado por Decreto 75/2005, de 8 de julio.

3. El órgano gestor debe adoptar las medidas necesarias para conseguir la erradicación y evitar el impacto de las especies domésticas asilvestradas, especialmente los gatos, o invasoras.

Artículo 22

Especies alóctonas

1. El órgano gestor del Parque Natural llevará a cabo y promoverá actuaciones de control, seguimiento y eliminación de las especies alóctonas consideradas invasoras o peligrosas en el ámbito de este PORN.

En este sentido, se considera prioritaria la retirada de las especies de Myoporum spp., Senecio angulatus, Carpobrotus spp., Eucaliptus spp., Yucca spp. y Agave americana situadas en las proximidades de los sistemas dunares y estanques así como en otros hábitats de interés.

El control debe ejercerse mediante actuaciones periódicas de erradicación con métodos manuales o mecánicos, que en ningún caso puedan perjudicar el resto de especies de flora y fauna o comunidades de interés.

2. El órgano gestor promoverá, de forma complementaria a las actuaciones anteriores, campañas de información y sensibilización ambiental de la población, especialmente la residente.

Asimismo, se promoverán los ajardinamientos con flora autóctona de bajo requerimiento hídrico, con el asesoramiento, en su caso, del órgano gestor del espacio natural protegido.

Artículo 23

Régimen de usos

1. En el ámbito del PORN está permitida la recolección de frutos silvestres, espárragos y setas con fines no comerciales; ello sin perjuicio de que deba solicitarse la autorización del propietario del terreno.

El Plan Rector de Uso y Gestión podrá establecer medidas adicionales de regulación para evitar potenciales impactos negativos de esta actividad.

2. Son autorizables:

a. Los tratamientos fitosanitarios, de plagas y silvícolas en el ámbito forestal, previo informe del Parque Natural. La Administración ambiental dará prioridad a la implantación de mecanismos de lucha biológica contra agentes fitopatológicos.

b. Las repoblaciones o reintroducciones con especies autóctonas, que deben garantizar la preservación de la riqueza genética.

c. Las actuaciones relacionadas con especies de flora y fauna que se lleven a cabo con fines científicos o de investigación.

3. Están prohibidas:

a. Con carácter general, las actuaciones que supongan el deterioro o eliminación de la vegetación natural silvestre, así como de las semillas y sus propágulos; ello sin perjuicio de lo que se establece en este PORN en materia de agricultura, ganadería y gestión forestal.

b. La introducción, adaptación, propagación y reproducción en los sistemas naturales de especies alóctonas de flora que tengan el carácter de invasoras o potencialmente invasoras.

c. La introducción, adaptación, reproducción y cría de especies de fauna alóctona en el medio natural.

d. El vertido, abandono o acumulación en el medio natural de restos de poda de especies alóctonas. En cualquier caso, los propietarios deberán asegurarse de que se hace un correcto tratamiento de los restos de poda.

e. La aplicación de herbicidas en los arcenes de las carreteras y caminos. En caso de considerarse necesario el control del crecimiento de la vegetación, se emplearán sistemas no contaminantes, como el desbroce con maquinaria específica.

f. Matar, dañar, perturbar, recoger o capturar la fauna silvestre, a excepción de la actividad cinegética autorizada, así como recolectar nidos, huevos o crías, y alterar su reproducción, salvo en situaciones excepcionales de gestión o investigación, que requieren la autorización del órgano de gestión del espacio natural protegido.

g. El uso o abandono en el medio natural de venenos o sustancias tóxicas en cualquiera de sus estados que puedan suponer un peligro para la fauna silvestre y sus hábitats.

h. Los parques zoológicos y los núcleos zoológicos que alojen especies de fauna alóctona o exótica.

Artículo 24

Recuperación, regeneración i restauración de la vegetación

1. En las áreas degradadas que precisen de una regeneración de la cubierta vegetal se llevarán a cabo las actuaciones necesarias para restablecer las comunidades vegetales y florísticas que les sean propias. Las regeneraciones deben realizarse de acuerdo con criterios genéticos para mantener la integridad de las poblaciones de las especies afectadas.

2. Se promoverán las actuaciones de conservación, protección y recuperación de especies y comunidades que se consideren prioritarias. En este sentido se considera prioritaria la vegetación dunar, de litoral rocoso, de sabinar, de encinar, de los estanques temporales y de los márgenes de los estanques, así como de las orquídeas, entre otras especies de interés identificadas en la memoria y diagnóstico de este PORN.

Artículo 25

Medidas del Plan de Gestión Natura 2000 Mondragó

En el ámbito del PORN deben aplicarse las medidas estratégicas, reguladoras y ejecutivas establecidas en el Plan de gestión Natura 2000 Mondragó , aprobado por el Decreto 14/2015, de 27 de marzo, por el que se aprueban cinco planes de gestión de determinados espacios protegidos red Natura 2000 de las Illes Balears, para la conservación de los hábitats naturales y especies de interés comunitario, así como de otras especies importantes de flora y fauna.

Artículo 26

Conectividad ecológica

Los planes y proyectos de infraestructuras o instalaciones que se desarrollen en el ámbito del PORN deben asegurar el mantenimiento de la permeabilidad ecológica de los hábitats naturales y evitar efectos negativos sobre la misma. En el caso de obras de carácter lineal, debe garantizarse el mantenimiento de la conectividad ecológica a ambos lados de la estructura en cuanto a las posibilidades de dispersión de todas las especies silvestres que puedan resultar afectadas.

TÍTULO IV

REGULACIÓN DE LAS ACTIVIDADES LIGADAS AL MEDIO NATURAL

Capítulo I

Actividad agrícola y ganadera

Artículo 27

Marco general

1. En materia agrícola y ganadera son objetivos de este PORN:

a. El mantenimiento y conservación de los cultivos de secano de cereales, almendros, algarrobos e higueras, como elemento característico del paisaje agrícola de Mondragó.

b. Mantener el estado fitosanitario óptimo de los cultivos.

c. Fomentar la lucha biológica en el control de plagas y enfermedades.

2. Las consejerías competentes en materia de agricultura y de medio ambiente deben colaborar para:

a. Impulsar la sustitución de fertilizantes sintéticos para los usos agrícolas y ganaderos por otros de origen natural.

b. Asesorar a los agricultores sobre la tipología y la metodología en el uso de productos fitosanitarios.

Artículo 28

Régimen de usos

1. Son actividades permitidas:

a. Con carácter general, los aprovechamientos agrícolas y ganaderos en régimen extensivo tradicionales que se lleven a cabo con métodos que no alteren significativamente las condiciones naturales y paisajísticas del ámbito del PORN y, especialmente, los derivados de la agricultura ecológica o de la agricultura integrada. Se exceptúan los aprovechamientos en la zona de exclusión, que están prohibidos.

b. Los huertos familiares para consumo propio.

2. Son autorizables:

a. La instalación de colmenas de abejas, siempre que no se sitúen a menos de 400 metros de los itinerarios, playas y zonas de servicios. En el resto de aspectos es de aplicación el Decreto 48/2006, de 26 de mayo, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas de las Illes Balears.

b. La construcción de invernaderos de superficie igual o menor a 10 metros cuadrados, para hacer semilleros o pequeñas siembras.

3. Están prohibidas las siguientes actuaciones:

a. El uso agrícola y ganadero intensivo o aquél que precise de instalaciones especiales de nueva construcción o que supongan una modificación importante en la estructura agraria preexistente. Se exceptúa el caso previsto en el apartado 2.a).

b. La puesta en marcha de nuevos regadíos.

c. La agricultura intensiva bajo plástico (invernaderos). Se entiende como agricultura intensiva bajo plástico aquella que se realice de forma profesional y con fines comerciales.

d. La construcción de invernaderos mayores de 10 metros cuadrados.

e. La introducción, cría o cultivo de especies o razas obtenidas mediante procesos de modificación genética (transgénicos).

4. El órgano gestor del Parque Natural podrá limitar temporalmente los pastos en zonas de regeneración vegetal o de concentración de especies sensibles por motivos de protección de la flora o fauna amenazadas, mediante resolución y previo trámite del correspondiente procedimiento administrativo.

Capítulo II

Caza y pesca

Artículo 29

Marco general

1. La Consejería de Medio Ambiente y Territorio promoverá la creación de refugios de fauna en el ámbito del Plan, de acuerdo con la Ley 6/2006, de 12 de abril, de caza y pesca fluvial.

2. Los planes técnicos de caza tendrán que ser informados por el órgano gestor del Parque Natural, que se pronunciará específicamente sobre el contenido del plan técnico en relación con el uso público y la conservación de especies, y el resto de previsiones del mismo PORN.

La Administración ambiental y la competente en materia de caza se coordinarán para consensuar los criterios técnicos que deben seguir los planes técnicos de caza para su elaboración.

3. Cuando se den circunstancias derivadas de la actividad cinegética que pongan en peligro los objetivos de conservación del PORN, el órgano gestor del Parque Natural adoptará las medidas necesarias para evitar el deterioro del espacio natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 5/2005.

El órgano gestor podrá instar a la administración competente en materia de caza para que adopte las medidas correctoras pertinentes en el ámbito de su competencia.

Artículo 30

Régimen de usos

1. Está permitida la práctica de la caza en el ámbito del PORN, que debe atenerse, con carácter general, a lo dispuesto en la normativa legal que regula esta actividad. Se exceptúa el caso previsto en el apartado 3.a).

2. Son autorizables:

a. Las actuaciones de control poblacional por motivos de gestión, que deben contar con el informe favorable del Parque Natural.

b. Las repoblaciones con especies cinegéticas que se realicen en el marco de proyectos de conservación o para el fomento de poblaciones de especies cinegéticas autóctonas.

2. Están prohibidas las actuaciones siguientes:

a. La caza en la zona delimitada en el plano 3 del anexo 1, así como en las fincas públicas.

b. La pesca fluvial, excepto en las albercas o en caso de actuaciones de control de poblaciones promovidas por el órgano gestor del Parque Natural.

c. La pesca marítima deportiva y recreativa desde el ámbito territorial del Parque Natural.

d. Las prácticas de caza sembrada, concursos cinegéticos y repoblaciones con especies cinegéticas, excepto en el caso previsto en el apartado 2.b).

Capítulo III

Gestión forestal e incendios forestales

Artículo 31

Gestión forestal

1. En materia forestal son objetivos de este PORN:

a. Prevalecer la función ecológica de las masas forestales.

b. Promover las actuaciones forestales compatibles con la conservación de sus características naturales y que contribuyan positivamente a la regeneración forestal.

c. Proteger el suelo, la preservación de la biodiversidad, la mejora del estado de la masa y el uso sostenible de los recursos naturales.

2. Son autorizables:

a. La tala, arranque o cualquier otra operación que ocasione la inutilización de ejemplares arbóreos de especies forestales de diámetro normal -medido a 1,30 m de altura- superior a 10 cm.

b. La modificación de la vegetación natural forestal arbustiva y herbácea.

c. La recuperación de cultivos, en la zona de uso compatible, con las siguientes condiciones:

i. Debe tratarse de tierras agrícolas que nuevas masas forestales hayan invadido en los últimos treinta años.

ii. Se requiere informe previo del órgano gestor del Parque Natural.

iii. En los muros de piedra o pared no se eliminará nunca toda la vegetación arbustiva, a fin de que sirva como refugio para la fauna silvestre.

3. Están prohibidas:

a. La transformación de terrenos forestales en agrícolas, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 2 c).

b. La tala o arranque de ejemplares de sabina y encina, excepto por motivos de gestión del espacio natural o de lucha contra plagas.

c. La recuperación de cultivos en la zona de exclusión y en la zona de uso limitado.

4. Todas las actuaciones forestales, tanto públicas como privadas, incorporarán medidas de protección para evitar perturbaciones a la fauna durante los períodos críticos y en las proximidades de las áreas de nidificación.

5. El transporte de la biomasa forestal eliminada y residual deberá realizarse prioritariamente por los caminos existentes. Excepcionalmente, el órgano gestor del espacio natural podrá autorizar trabajos de preparación de la vegetación que permitan habilitar accesos temporales para dar respuesta a las necesidades de evacuación de biomasa residual, en los casos de temporales y otras situaciones de emergencia.

Artículo 32

Incendios forestales

1. Las acciones de prevención, vigilancia y extinción que prevean los planes de defensa contra los incendios forestales elaborados por la Consejería de Medio Ambiente y Territorio que afectan al ámbito territorial del PORN tienen la consideración de plan especial de prevención de los incendios forestales para todo el ámbito territorial del PORN. Los planes tendrán que contar con informe favorable del órgano gestor del espacio natural.

2. Las previsiones de estos planes deben ejecutarse siguiendo las prioridades previstas en los mismos. El órgano forestal, en colaboración con el órgano gestor del Parque Natural, elaborará las previsiones de actuación para su incorporación a los programas anuales de ejecución del Parque.

3. La Consejería de Medio Ambiente y Territorio, en colaboración con los propietarios de las fincas implicadas, promoverá la ejecución de las previsiones establecidas en el citado plan de defensa y todas las actuaciones que aseguren la defensa contra los incendios forestales en el ámbito del PORN. A estos efectos, el órgano forestal debe poner en conocimiento de los propietarios las actuaciones que afecten a su propiedad dándoles un plazo para que den su autorización para el desarrollo de los trabajos.

4. El uso del fuego en el ámbito del PORN se rige por el Decreto 125/2007, de 5 de octubre, por el que se dictan normas sobre el uso del fuego y se regula el ejercicio de determinadas actividades susceptibles de incrementar el riesgo de incendio forestal.

Capítulo IV

Uso público

Artículo 33

Marco general

1. Es un objetivo fundamental de este PORN la consecución de un uso turístico y recreativo asociado, ecológicamente adecuado a las características naturales y culturales del Parque Natural de Mondragó.

2. Las actividades de uso público deben ser objeto de regulación. El Plan Rector de Uso y Gestión debe establecer los criterios que deben regir estas actividades, priorizando siempre que tengan una mínima incidencia sobre el medio natural y que se ajusten a la capacidad de carga del espacio natural.

3. Las actividades de uso público están condicionadas a los objetivos generales de conservación y deben adecuarse, entre otras, a las siguientes previsiones:

a. Se desarrollarán con respeto a los bienes públicos y privados y a los derechos y propiedades de la zona.

b. Se realizarán de forma que no suponga peligro o daño al medio natural, al patrimonio ni a las personas.

c. Las actividades turísticas, deportivas y recreativas no pueden implicar la emisión de ruidos que puedan originar molestias a los usuarios de la zona o a la fauna.

Artículo 34

Planificación del uso público

1. El PRUG incluirá un plan de uso público, con medidas para adecuar el uso público del espacio natural a su capacidad de carga, con el objetivo de preservar los recursos y garantizar una buena calidad de su visita.

2. A estos efectos, la Consejería de Medio Ambiente y Territorio deberá elaborar un estudio que determine la capacidad de carga del ámbito territorial del Plan, en especial de las playas y litoral, que evalúe su estado de conservación y proponga actuaciones concretas a efectos de preservar los recursos y la calidad biológica de éstos.

3. El Plan de Uso Público debe determinar, entre otros aspectos, la capacidad de carga de las playas, las plazas de aparcamiento, la frecuencia y número de plazas de transporte público, el número máximo de transporte colectivo privado, la capacidad de los itinerarios y áreas recreativas.

Artículo 35

Educación e interpretación ambientales

1. En materia de educación e interpretación ambientales son objetivos de este PORN:

a. La divulgación de los valores naturales, socioculturales y etnológicos del espacio natural protegido. A estos efectos, el órgano gestor promoverá campañas divulgativas e iniciativas para la sensibilización.

b. El diseño, mantenimiento y oferta de una red de itinerarios autoguiados, debidamente señalizados y adaptados para la interpretación y la educación ambientales. Estos itinerarios deben tener en cuenta la normativa en materia de accesibilidad universal.

Deberán señalizarse los medios de transporte permitidos y no permitidos en cada itinerario, según sean compatibles o no con los objetivos y determinaciones de este Plan.

c. Velar por un correcto uso de la toponimia del ámbito del Plan en las publicaciones científicas, divulgativas o de promoción del espacio natural.

2. La Consejería de Medio Ambiente y Territorio debe habilitar centros de recepción y de interpretación para divulgar los valores ambientales y socioculturales del espacio natural.

Asimismo, se pueden habilitar centros de estancia para escolares y visitantes y para la investigación, que deben ubicarse en edificaciones existentes.

3. Se ampliará y habilitará la caseta de Ca na Martina como centro de información e interpretación. La ubicación de la caseta de Ca na Martina, así como su ampliación, queda representada en el plano 4 del anexo 1.

Artículo 36

Señalización, publicidad y control público de la imagen del espacio natural

1. La señalización vinculada al uso público del Parque Natural se ajustará al Manual de Señalización de los Espacios Naturales Protegidos de las Illes Balears vigente.

El resto de señalización existente, salvo las normalizadas por la legislación de tráfico y seguridad vial, deberá adaptarse progresivamente a los criterios de dicho manual.

2. A efectos de preservar el uso de interés general de la imagen del espacio natural, la Consejería de Medio Ambiente y Territorio es la administradora de las marcas y logotipos con las expresiones Parc , Parc Natural , Parque Natural de Mondragó y similares.

La Consejería de Medio Ambiente y Territorio reserva el uso de este etiquetado, además de las actividades propias, para las iniciativas de desarrollo rural y turismo sostenible y otros coherentes con los objetivos del espacio natural.

3. Se prohíbe cualquier tipo de publicidad fija, móvil o sonora en el ámbito del Plan. No se entenderán como publicidad los carteles indicadores de los establecimientos y servicios permitidos.

Artículo 37

Régimen de usos de las actividades de uso público

1. Está permitido:

a. La circulación a pie por caminos y senderos existentes.

Los itinerarios del Mirador de Ses Fonts de n Alis, de la Guàrdia d en Garrot, de la Punta de ses Gatoves, de S Amarador y de S Hort d en Metge, cartografiados en el plano 4 del anexo 1, solo están habilitados para senderismo. El órgano gestor del espacio natural protegido podrá habilitar nuevos itinerarios para su uso.

b. La circulación de caballos u otros equinos, así como de bicicletas o similares, por los caminos y pistas asfaltadas y por los itinerarios que el órgano gestor del Parque Natural habilite para estas modalidades. Se promoverá la habilitación de un itinerario para équidos y bicicletas o similares en el camino de Ses Doblegades.

c. El paseo de perros y otros animales de compañía por caminos e itinerarios habilitados, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

i. Vayan atados y estén bajo el control de los propietarios o tenedores. Se exceptúan los perros que se utilizan para realizar actividades cinegéticas o para controlar rebaños, que podrán ir sueltos.

ii. No provoquen molestias a la fauna, afecten a la vegetación o a los demás usuarios.

d. La acampada y el vivac de forma esporádica dentro de fincas privadas en zonas de uso compatible y con la autorización escrita del propietario.

e. El pícnic en las áreas recreativas habilitadas para este uso. Las áreas recreativas que actualmente están habilitadas son las de Ses Fonts de n Alis y la de S Amarador, que están representadas en el plano 4 del anexo 1.

2. Son usos autorizables los siguientes:

a. La circulación a pie, en el ámbito del PORN, de grupos organizados de más de 60 personas o con fines lucrativos.

b. La circulación de caballos u otros equinos, así como de bicicletas o similares, de grupos organizados de más de 10 équidos o 20 bicicletas, o cuando tengan fines lucrativos.

c. La acampada y el vivac en fincas públicas.

2. Son usos prohibidos los siguientes:

a. El uso del fuego en las áreas recreativas o realizar en ellas actuaciones que puedan generar riesgo de incendio.

b. La creación de nuevas plazas de alojamiento turístico, salvo en el caso de refugios promovidos por el órgano gestor situados en fincas de titularidad pública.

c. La dotación de nuevas infraestructuras y equipamientos turísticos o la ampliación de los existentes, así como cualquier incremento de los servicios turísticos.

d. Cualquier nueva actividad de restauración, bares o similares.

e. Las actividades deportivas y recreativas en las zonas de exclusión.

f. Las carreras y cualquier tipo de competición deportiva, salvo las carreras a pie organizadas por el Ayuntamiento de Santanyí en el marco de celebraciones de fiestas populares o patronales, que son autorizables. Éstas pueden tener un máximo de 100 participantes.

g. Cualquier otra modalidad deportiva no descrita en este artículo (escalada, rápel, vuelo con parapente, psicobloc, etc.), salvo running por caminos o senderos existentes, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.

h. La navegación en los estanques sobre cualquier tipo de artefacto flotante, excepto por motivos de investigación y gestión del espacio natural protegido.

i. La circulación de grupos organizados de vehículos todoterreno, quads, motocicletas o similares en todo el ámbito territorial del Plan, excepto por los caminos cartografiados en el plano 5 del anexo 1, que está permitida.

j. Las instalaciones de acampada permanentes.

k. La actividad de acampada en cualquiera de sus modalidades, la pernocta y el vivac dentro de las zonas de exclusión y de uso limitado del ámbito territorial del Plan.

l. La celebración de fiestas y conciertos en las playas y en el medio natural. No se considerarán fiestas sometidas a esta limitación las que se celebren con carácter privado o familiar en las casas existentes y en sus alrededores inmediatos. El órgano gestor puede autorizar actos concretos instados por entidades públicas vinculados a celebraciones de fiestas populares o patronales tradicionales.

m. La presencia de équidos, perros y otros animales de compañía en los estanques y en las zonas dunares y playas del ámbito del Plan.

4. La circulación fuera de los itinerarios o caminos públicos o habilitados o, en general, el acceso a la propiedad privada, requiere la autorización de los propietarios o titulares de derechos para el correspondiente paso.

Artículo 38

Instalaciones de temporada destinadas al uso público

1. Son autorizables:

a. La instalación de un quiosco-bar de temporada en el lugar que se indica en el plano 6 del anexo 1 (Caló d en Garrot o Ses Fonts de n Alis), que corresponde a una parcela de titularidad autonómica, con las condiciones establecidas en el anexo 2.

Esta actuación, vinculada y condicionada a la ejecución del proyecto mencionado en el artículo 39, se considerará de utilidad pública, y solo se podrá autorizar una vez se haya realizado el derribo y retirada de las instalaciones detalladas en el plano 6 y ejecutado el proyecto integral de restauración de los hábitats dunares de interés comunitario.

La gestión del quiosco-bar, así como la ejecución del proyecto integral de restauración de los hábitats dunares de interés comunitario de la playa de Ses Fonts de n Alis, se podrá llevar a cabo mediante la suscripción de un convenio de colaboración con el Ayuntamiento de Santanyí.

b. La instalación de un quiosco-bar de temporada en la playa de S Amarador, con las condiciones establecidas en el anexo 2.

c. Las instalaciones de temporada de sombrillas y hamacas en la playa de S Amarador, hasta un máximo de 16 sombrillas y 32 hamacas.

d. Las instalaciones temporales necesarias para los servicios públicos relacionados con:

i. El salvamento o la emergencia, el rescate y similares.

ii. Los propios de la vigilancia y de las labores de conservación a llevar a cabo por los servicios gestores del espacio natural protegido.

iii. La accesibilidad para personas con discapacidad física y movilidad reducida que, en cualquier caso, estarán condicionadas a la minimización del impacto y de la interferencia con la conservación de los hábitats y de las especies.

e. El desembarco de transporte privado marítimo que ofrezca un servicio público de visitas naturalísticas, en un máximo de tres desembarcos semanales de grupos de hasta 60 personas, en el punto de desembarco de Es Caló d en Garrot.

Se entiende por servicio público de visitas naturalísticas aquél que ofrece una actividad que va en consonancia con los objetivos e) y g) del artículo 3 de este PORN.

2. Están prohibidas:

a. Las instalaciones de temporada en la playa de Ses Fonts de n Alis, excepto las previstas en el apartado 1 d) anterior.

b. El desembarco de transporte privado marítimo, que ofrezca un servicio, en cualquier punto de la costa del ámbito territorial del Plan distinto al especificado en el punto 1 e).

c. La venta ambulante.

d. Las actividades turísticas que puedan comportar una degradación de la flora y la fauna.

Las prohibiciones contenidas en este apartado respecto a las instalaciones de temporada que tengan autorización vigente de la Demarcación de Costas en el momento de la aprobación del PORN serán efectivas una vez agote la duración de la autorización, sin perjuicio de las actividades e instalaciones autorizables previstas en el apartado primero de este artículo.

3. Las instalaciones e infraestructuras situadas en zona de dominio público marítimo terrestre existentes en Es Caló d en Garrot (playa de Ses Fonts de n Alis) deberán ser objeto de derribo y retirada en el marco de un proyecto integral de restauración de los hábitats dunares de interés comunitario. Estas instalaciones quedan representadas en el plano 6 del anexo cartográfico. La ejecución de este proyecto se considera de interés general. Este proyecto será impulsado por la consejería competente en materia de medio ambiente y será ejecutado directamente o mediante la colaboración con otras administraciones.

Artículo 39

Otras regulaciones relativas al uso público

1. Las administraciones públicas, en el marco de sus competencias, deben adoptar las medidas adecuadas para limitar los impactos ambientales que los servicios turísticos existentes causen a los valores objeto de protección del Parque Natural.

2. El órgano gestor del Parque Natural debe velar para que estas actividades, especialmente en lo que respecta a la señalización, la iluminación, los horarios de servicio, o el abastecimiento, se ajusten a las determinaciones de este PORN, pudiendo dar indicaciones para el buen cumplimiento del mismo. Los cambios en estas actividades existentes, cuando puedan incidir negativamente en el Parque Natural, requiere autorización del órgano gestor.

Capítulo V

Actuaciones territoriales y urbanísticas

Artículo 40

Edificaciones y construcciones

1. Están prohibidas las nuevas edificaciones y los cambios de usos de las existentes en el ámbito de este Plan, salvo los casos contemplados en este Plan.

2. A efectos de este PORN, las edificaciones existentes se encuentran en situación de inadecuadas o de fuera de ordenación, según corresponda de conformidad con el artículo 129 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares.

3. En relación con las edificaciones y construcciones inadecuadas, son autorizables, previo informe del órgano gestor del Parque Natural, las obras de conservación, consolidación y restauración a las que se refiere el artículo 11.2.a) de la Ley 1/ 1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, con las siguientes condiciones:

a. Deben ser compatibles con los valores ambientales y culturales del espacio natural protegido.

b. No pueden suponer un aumento de volumen.

c. Mantendrán las características tradicionales y cumplirán, en su caso, las siguientes normas mínimas de estética:

i. Dominio del cuerpo rectangular de la construcción, en una o dos vertientes, y cubierta de teja mallorquina con pendiente inferior al 25%.

ii. Superficie de los agujeros muy inferior a la de los macizos.

iii. Ventanas rectangulares, más altas que anchas.

iv. Uso de arcos restringido en las puertas.

v. Acabados de los muros en piedra caliza o marés.

vi. Colores similares a los colores pardos.

d. Deben obedecer a criterios de integración paisajística.

4. En relación con las edificaciones y construcciones fuera de ordenación no se puede realizar ningún tipo de obra.

Sin embargo, en el caso de edificaciones o construcciones implantadas legalmente en las que se han ejecutado obras, de ampliación o de reforma, o cambio de uso, sin disponer de licencia o con licencia que ha sido anulada, se permiten las obras a que se refiere el apartado 2, siempre que no afecten a la parte de la edificación o construcción realizada ilegalmente.

5. En todo caso, serán autorizables las obras a que se refiere el artículo 49.3 respecto a los bienes integrantes del patrimonio histórico.

Artículo 41

Edificaciones, instalaciones y equipamientos de uso público

1. Las edificaciones, instalaciones y equipamientos de uso público son los previstos en el plano 4 del anexo 1 y tienen el destino o naturaleza al que se refiere el siguiente apartado.

2. De acuerdo con el artículo 21.1 en relación con el artículo 22.3, ambos de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, los usos permitidos vinculados a estas edificaciones, instalaciones y equipamientos son los siguientes:

a. Caseta de ca na Martina: educativo, recreativo y de gestión del Parque Natural.

b. Centro de información de Ses Fonts de n Alis: educativo, recreativo y de gestión del Parque Natural.

c. Caseta de S Escorxador: educativo, recreativo y de gestión del Parque Natural.

d. Caseta de S Hort des Metge: educativo, recreativo y de gestión del Parque Natural.

e. Barraca de Ca Sa Muda: educativo, recreativo y de gestión del Parque Natural.

f. Caseta de Can Canonge: educativo, recreativo y de gestión del Parque Natural.

g. Barraca de Can Biga: educativo, recreativo y de gestión del Parque Natural.

h. Refugio de Can Cano: recreativo, educativo y cultural y refugio con pernocta.

i. Aparcamiento de Ses Fonts de n Alis: aparcamiento.

j. Aparcamiento de S Amarador: aparcamiento.

k. Itinerario de S Amarador: recreativo, educativo y cultural.

l. Itinerario de S Hort des Metge: recreativo, educativo y cultural.

m. Itinerario del Mirador de Ses Fonts de n Alis: recreativo, educativo y cultural.

n. Itinerario de la vuelta a Sa Guàrdia d en Garrot: recreativo, educativo y cultural.

o. Itinerario de Sa Punta de ses Gatoves: recreativo, educativo y cultural.

p. Nido de ametralladoras: recreativo, educativo y cultural.

q. Área recreativa de S Amarador: recreativo.

r. Área recreativa de Ses Fonts de n Alis: recreativo.

s. El resto de barracas y casetas cartografiadas en el plano 4 del anexo 1: gestión del Parque Natural.

Artículo 42

Cerramientos de fincas

1. Son objetivos de este PORN:

a. La integración paisajística de los cerramientos.

b. El mantenimiento de los cerramientos tradicionales con piedra en seco.

c. El fomento del uso de la piedra en seco y de las barreras de madera tradicionales de la zona.

Las administraciones públicas impulsarán el otorgamiento de subvenciones para conseguir esos objetivos.

2. Los nuevos cerramientos son autorizables, con las siguientes condiciones:

a. Tienen que estar hechos con pared de piedra en seco o de cantones de piedra arenisca no aterracados, zarzales vegetales con plantas autóctonas o malla metálica de luz no inferior a 15 cm por 15 cm con soportes de madera.

b. Tienen que prever pasos para la fauna silvestre, salvo en los huertos y jardines, en los que la luz de la malla metálica de los cerramientos podrá ser inferior a 15 cm por 15 cm.

c. Los cerramientos de pared seca o de cantones de piedra arenisca no aterracadas no pueden superar 1 m de altura y deben adaptarse a la naturaleza y tipología del terreno. Se admitirá por encima de este cierre colocar alambre o una malla metálica, de luz no inferior a 15 cm por 15 cm, hasta una altura máxima de 2,20 m.

d. En ningún caso se admitirá la colocación de hilo de púas, cristales rotos u otros elementos que puedan suponer un peligro tanto para la fauna como para las personas.

En las zonas de uso general se podrá dispensar de determinadas condiciones, ponderando las características del entorno o las circunstancias concurrentes.

Capítulo VI

Red viaria y movilidad

Artículo 43

Red viaria

1. Las actuaciones en la red viaria existente dentro del ámbito de este Plan, cualquiera que sea su tipología, modalidad o titularidad de la misma, se realizará considerando el carácter protegido de este espacio natural y reduciendo en la medida de lo posible los impactos que se generen.

2. Son autorizables:

a. Los trabajos de reforma y acondicionamiento y mejoras del firme sin que impliquen nuevos asfaltos.

b. Los reasfaltos de caminos ya asfaltados.

c. Las pequeñas modificaciones puntuales.

3. Está prohibida la apertura de nuevas carreteras, rondas, viales y caminos, así como la ampliación de los existentes. Se exceptúan los siguientes casos:

a. La apertura de itinerarios de educación ambiental promovidos por el órgano gestor del Parque Natural.

b. Los necesarios para la prevención y extinción de incendios, que deben incluirse en los planes de defensa contra incendios forestales y deben contar con el informe favorable del órgano gestor del espacio natural.

4. Los accesos principales para peatones hacia el mar son los que aparecen cartografiados en el plano 7 del anexo 1.

Se promoverá la creación de un carril peatonal por la calzada existente que transcurre desde el aparcamiento de Ses Fonts de n Alis hasta la playa. Las administraciones públicas implicadas llevarán a cabo las actuaciones pertinentes para mantener el acceso peatonal al Caló des Burgit desde Sa Barca Trencada.

5. El PRUG contendrá un inventario de caminos públicos y privados como herramienta fundamental para su gestión.

Artículo 44

Aparcamientos

1. Los aparcamientos de uso público del ámbito del Plan, cartografiados en el plano 4 del anexo 1, son los siguientes:

a. El aparcamiento de S Amarador o de Ca sa Muda.

b. El aparcamiento de Ses Fonts de n Alis.

Ambos aparcamientos se declaran equipamientos o infraestructuras de utilidad pública.

2. El número máximo de plazas de los aparcamientos son los siguientes:

a. Del aparcamiento de S Amarador o de Ca sa Muda: 213 coches, 9 vehículos adaptados, 3 autobuses y 33 motos.

b. Del aparcamiento de Ses Fonts de n Alis: 181 coches, 8 vehículos adaptados, 2 autobuses y 18 motos.

El PRUG o, en su caso, el plan sectorial de uso público, podrá reducir el número de plazas.

3. La gestión de los aparcamientos podrá llevarse a cabo indirectamente mediante alguna de las formas previstas en la normativa en materia de contratación.

En este caso, se llevará a cabo a través de la modalidad de contratación reservada a la que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

4. El órgano gestor reservará en ambos aparcamientos habilitados una zona de estacionamiento gratuito para los propietarios de fincas dentro del Parque Natural de Mondragó.

5. Son usos prohibidos:

a. La construcción de nuevos aparcamientos de uso público.

b. La ampliación de los aparcamientos de uso público existentes.

c. El estacionamiento de vehículos fuera de las áreas de aparcamiento habilitadas, salvo en el caso de vehículos propios de la gestión del Parque Natural y los de emergencias.

6. Las administraciones competentes podrán habilitar, en los tramos finales de las calzadas del camino de S Amarador y del camino de Mondragó (Can Cano), plazas de estacionamiento para los vehículos de los trabajadores de los servicios turísticos existentes, previa autorización del órgano gestor del espacio natural protegido.

En el tramo final del camino de S Amarador se habilitarán dos plazas para el estacionamiento de vehículos de personas con movilidad reducida para posibilitarles el acceso a esta playa.

Artículo 45

Régimen de usos relativos a la movilidad

1. Los vehículos a motor circularán exclusivamente por los viales existentes y estacionarán en los aparcamientos habilitados para tal fin o en la calzada de los sectores urbanos en los que esté permitido el estacionamiento.

2. Se promoverán como accesos principales al espacio natural protegido las siguientes rutas, cartografiadas en el plano 5 del anexo 1:

a. Para el aparcamiento de S Amarador, a través de la carretera Ma-6102 hacia Cala Figuera y por el camino del Cap de sa Paret.

b. Para el aparcamiento de Ses Fonts de n Alis, a través de la carretera Ma-19 hacia Santanyí y Portopetro y por la carretera de Cala Mondragó.

La señalización del Parque Natural debe ir encaminada a fomentar los accesos principales y a reducir progresivamente el flujo de visitantes a través de vías o caminos secundarios.

3. Son usos prohibidos:

a. La circulación de vehículos en los siguientes tramos:

i. Desde el aparcamiento de Ses Fonts de n Alis hasta la playa de Ses Fonts de n Alis.

ii. Desde el aparcamiento de Ca sa Muda hasta la playa de S Amarador.

iii. Por el camino de Son Paulo o de Ses Coves del Rei, marcado en el plano 8 del anexo 1.

iv. Por el camino de S Amarador, marcado en el plano 8 del anexo 1.

Para hacer efectiva esta prohibición se mantendrá la barrera existente en S Amarador. Asimismo, se podrá instalar una barrera a la altura del aparcamiento de Ses Fonts de n Alis.

Se exceptúan de esta prohibición los siguientes casos:

i. Los vehículos de los propietarios o arrendatarios para acceder a sus fincas.

ii. Los vehículos vinculados a la gestión del espacio natural protegido, los de emergencias, de protección civil, sanitarios o similares.

iii. Los vehículos de los trabajadores y proveedores de los servicios turísticos existentes.

iv. Los vehículos de personas con movilidad reducida.

v. En el acceso de Ses Fonts de n Alis, los ocupantes de las edificaciones turísticas.

vi. El transporte público, mientras no se mejore la ordenación del uso público en la playa de Ses Fonts de n Alis, mediante el traslado del punto de parada del transporte público a la altura del aparcamiento de Ses Fonts de en Alis.

vii. Los vehículos de los socios de la Sociedad de Cazadores para realizar tareas propias de la actividad cinegética (estudios, recuentos...).

b. El aparcamiento de vehículos en el acceso de Ses Fonts de n Alis desde la carretera de Cala Mondragó en el tramo delimitado en el plano 8 del anexo 1.

4. En el tramo final de la vía de acceso a la playa de Ses Fonts de n Alis hay habilitada una zona de estacionamiento para el uso exclusivo de los vehículos de los trabajadores de los servicios turísticos ubicados en la zona. Estos vehículos tendrán que disponer de una tarjeta de autorización, que será facilitada por el órgano gestor del espacio natural.

5. Los aparcamientos privados de los servicios turísticos existentes en el ámbito del Plan son de uso exclusivo para los clientes, trabajadores y propietarios de los mismos.

6. Los clientes de los servicios turísticos existentes en Ses Fonts de n Alis pueden utilizar los aparcamientos de los propios servicios. En caso de estar completos, deberán estacionar su vehículo en los aparcamientos del Parque.

7. El órgano gestor del Parque debe instalar la señalización pertinente para hacer cumplir las limitaciones de acceso establecidas en este artículo, así como instalar los dispositivos físicos para el control y regulación del acceso y de los aparcamientos en caso que sea necesario.

Artículo 46

Transporte colectivo

1. La frecuencia y número de plazas de transporte público deberá adecuarse a lo que establezca el PRUG o, en su caso, el plan sectorial de uso público.

Mientras no esté aprobado el citado Plan, la frecuencia máxima de transporte público será de 5 autobuses por día y el número máximo de visitantes que lleguen en transporte público será de 275 por día.

2. El número de autobuses y plazas de transporte colectivo privado deberá adecuarse a lo que establezca el PRUG o, en su caso, el plan sectorial de uso público.

Mientras no esté aprobado este Plan, el número máximo permitido será de 5 autobuses por día y el número máximo de visitantes que lleguen en transporte colectivo privado será de 275 por día. Por ello, deberá comunicarse previamente al órgano gestor del espacio natural la visita, que quedará condicionada a que no se sobrepasen las citadas cantidades.

Artículo 47

Planificación de la movilidad del Parque Natural

El PRUG o, en su caso, el plan sectorial de uso público, debe regular con más detalle todas las cuestiones relativas a la movilidad y, en concreto:

a. Las frecuencias y número de plazas destinadas al transporte colectivo, tanto público como privado.

b. El uso de los caminos existentes. En cualquier caso, el uso de los caminos y viales debe quedar siempre expedido a los propietarios y a sus autorizados, a los servicios ambientales relacionados con la gestión del espacio, a los de urgencia, de protección civil, sanitarios o similares.

c. Los medios de transporte permitidos y prohibidos en los distintos viales y caminos.

d. Una red viaria de recorrido y visita considerando su uso para vehículos a motor, excursionistas, ciclistas o caballos, con el fin de compatibilizar estas actividades con la conservación de los recursos naturales y la integridad de las propiedades.

Estas infraestructuras de visita se realizarán preferentemente sobre viales de titularidad pública, sin perjuicio de que mediante convenios de interés medioambiental con los propietarios puedan ofrecer itinerarios que discurran a través de propiedad privada.

Capítulo VII

Espacio aéreo

Artículo 48

Uso del espacio aéreo

Las limitaciones o prohibiciones de vuelos a las aeronaves dentro del ámbito de este Plan deben establecerse por el Gobierno del Estado de acuerdo con lo que prevé la disposición adicional undécima de la Ley 42/2007 y el Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre.

A tal fin, se considera incompatible el sobrevuelo recreativo o deportivo (con carácter comercial o no) con aeronaves de cualquier tipo de motor, incluidos los denominados ultraligeros, los no tripulados del tipo denominado modelos a escala o aeromodelismo y drones por debajo de una altura de 800m sobre el nivel del mar (ver plano 9 del anexo cartográfico).

Quedarán excluidos de esta prohibición los vuelos comerciales de transporte de pasajeros y mercancías, los casos de emergencia, vigilancia y extinción de incendios y de gestión del espacio, así como los previstos en el Real Decreto 1180/2018.

El uso de vehículos aéreos no tripulados (drones) por motivos científicos, de educación ambiental o de gestión del monte requiere la autorización del órgano gestor del espacio.

TÍTULO V

OTRAS MATERIAS SECTORIALES

Capítulo I

Patrimonio histórico

Artículo 49

Marco general

1. Las administraciones públicas competentes deben adoptar las medidas necesarias para la adecuada preservación del patrimonio histórico -que incluye el arqueológico, el paleontológico, el etnológico y el cultural- situado dentro del ámbito territorial de este PORN. Con carácter enunciativo forman parte de este patrimonio las barracas de roter y de curucull, los aljibes, los hornos de cal, los silos de carbonero, los pozos, las sínies, los bancales, las paredes de piedra en seco, los varaderos, los nidos de ametralladora, los portillos, las acequias, las conducciones hidráulicas, las fuentes de mina, los fregaderos de piedra y albercas, los secretos del contrabando, así como otros elementos representativos del patrimonio histórico.

2. Las actuaciones y actividades de cualquier tipo que se lleven a cabo dentro del ámbito territorial del PORN deben prever la posible afectación del patrimonio histórico y deben incorporar, en su caso, las medidas preventivas adecuadas. Está prohibida cualquier acción que provoque un deterioro del patrimonio histórico.

3. Son autorizables las obras de conservación, consolidación y restauración del patrimonio histórico en el ámbito del PORN.

4. Sin perjuicio de las competencias que correspondan al órgano sustantivo competente, cualquier actuación, ordenación de los usos compatibles y régimen de visitas que afecte a los bienes del patrimonio histórico ubicado dentro del ámbito territorial del Plan requerirá del informe favorable del órgano gestor del espacio natural.

Artículo 50

Catálogo de protección del patrimonio

Se creará un Catálogo de Patrimonio Histórico, que incluirá los elementos del patrimonio histórico existentes en el ámbito territorial del PORN. Será aprobado por la Consejería de Medio Ambiente y Territorio y deberá ir actualizándose con los nuevos elementos que se identifiquen. Este catálogo incluirá como mínimo los elementos incluidos en el Catálogo de Protección del Patrimonio del municipio de Santanyí y los catalogados como Bienes de Interés Cultural (BIC) según lo previsto en la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio histórico de las Illes Balears. Dentro del ámbito del PORN están catalogados como tales las Coves del Rei (JA118) y la Cova Foradada (JA116).

Capítulo II

Contaminación

Artículo 51

Contaminación atmosférica, acústica y lumínica

1. En relación con la atmósfera, está prohibida cualquier acción generadora de contaminación atmosférica grave o claramente perturbadora de algún elemento natural de especial relevancia.

2. La contaminación acústica en el ámbito territorial de este PORN se rige por la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que se prevé en este artículo.

Está prohibida la emisión de contaminación acústica y la producción de ruidos con incidencia ambiental negativa.

Se podrán establecer, mediante la delimitación de áreas de silencio, zonas de alta sensibilidad acústica o áreas de reserva de sonidos de origen natural (de acuerdo con lo que prevén los artículos 17.3.G y 19 de la Ley 1/2007), restricciones o medidas correctoras sobre los usos y actividades permitidas o autorizables cuando éstas puedan comprometer los objetivos de conservación o de uso público. Éstas se adoptarán mediante resolución administrativa del órgano gestor del Parque, previa audiencia a los interesados y la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

3. Para reducir o prevenir la contaminación lumínica, las instalaciones y los aparatos de iluminación deben instalarse de forma que se prevenga la emisión de este tipo de contaminación a la atmósfera y deben contar con los componentes necesarios para este fin.

Los aparatos de alumbrado exterior deben cumplir los requisitos exigidos por la legislación y, en su caso, por los instrumentos de desarrollo de este Plan en lo que se refiere a los componentes, el diseño, la instalación, el ángulo de implantación respecto a la horizontal, la eficiencia energética, etc. Se utilizarán preferentemente lámparas de bajo consumo, sin que se admitan en ningún caso las de vapor de mercurio. Las instalaciones existentes deben adaptarse progresivamente a lo establecido en este punto.

Artículo 52

Residuos

1. Las administraciones públicas deben realizar campañas de sensibilización y promoción específicas para una mejor recogida selectiva y para potenciar la reducción, reutilización y reciclaje de residuos.

2. La instalación de contenedores de residuos debe contar con la autorización del órgano gestor del Parque y debe seguir los siguientes criterios:

a. Se tienen que ubicar en las zonas donde creen menos impacto visual, siempre que esta ubicación no constituya un peligro de alteración de los valores naturales del espacio.

b. Tienen que contar con medidas de integración paisajística.

3. En la medida de lo posible, se instalarán contenedores específicos para restos de poda y residuos vegetales en puntos cercanos a núcleos urbanos que limiten con el ámbito territorial del Plan.

4. Está prohibido:

a. El vertido, derrame o abandono de residuos en el ámbito territorial de este Plan.

b. La implantación de plantas de transferencia y tratamiento de residuos orgánicos e inorgánicos, así como las destinadas al tratamiento de residuos de construcción, voluminosos y vehículos fuera de uso.

Capítulo III

Energía

Artículo 53

Suministro energético

1. De acuerdo con el carácter de parque natural y en el marco de las políticas de prevención del cambio climático, tienen prioridad a efectos de inversión y subvenciones públicas los proyectos de suministro mediante energías limpias, especialmente la solar, tanto fotovoltaica como térmica.

2. Los proyectos de rehabilitación de edificaciones que se puedan ejecutar de acuerdo con las determinaciones de este Plan deben prever sistemas de consumo de energía con fuentes renovables, salvo que un estudio técnico demuestre su inviabilidad.

3. Los suministros de energía deben cumplir las determinaciones establecidas en los artículos 20 y 21 del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre.

4. Están prohibidos los campos de placas solares y de aerogeneradores.

Artículo 54

Tendidos aéreos y telecomunicaciones

1. Es un objetivo de este PORN el soterramiento progresivo de los actuales tendidos telefónicos y eléctricos aéreos a fin de minimizar su impacto visual y ecológico.

El PRUG debe establecer medidas pertinentes para minimizar el impacto de las líneas aéreas existentes, con especial preferencia a la instalación de mecanismos espantapájaros y antielectrocución, así como el tratamiento preventivo contra incendios forestales.

2. Se prohíbe la instalación de nuevas antenas y repetidores de radiofrecuencia, con excepción de los de tipo doméstico y aquellos de servicios públicos y fuerzas de seguridad que no puedan ubicarse en lugares alternativos fuera del ámbito del Plan.

TÍTULO VI

PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, PROMOCIÓN SOCIOECONÓMICA Y DE LA SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL

Artículo 55

Investigación

1. La Consejería de Medio Ambiente y Territorio debe promover y facilitar las tareas de investigación relacionadas con los valores del espacio natural.

2. Son prioritarios los proyectos y actividades de investigación y desarrollo que se diseñen, planifiquen y ejecuten de acuerdo con las prioridades definidas por el órgano gestor, atendiendo especialmente a:

a. Las especies y hábitats del espacio natural protegido.

b. La sostenibilidad y la capacidad de carga ecológica.

c. La evolución de los usos humanos y la participación privada y social en la gestión y conservación del espacio natural.

3. Son autorizables las iniciativas de carácter científico que se quieran llevar a cabo en el ámbito del Plan. Las solicitudes deben dirigirse al órgano gestor del Parque y deben ir acompañadas de una memoria detallada.

Al concluir la investigación, el director del proyecto debe entregar al órgano gestor del Parque un informe final del estudio y, en su caso, una copia de su publicación.

4. El Plan Rector de Uso y Gestión fijará las líneas prioritarias de investigación. Estas líneas podrán ser objeto de ayudas y subvenciones y tendrán prioridad en el uso de los equipos, instalaciones y medios presentes en el espacio natural protegido.

Artículo 56

Medidas de promoción socioeconómica y de la sostenibilidad ambiental

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben promover, implantar y facilitar:

a. Medidas de desarrollo sostenible, que tendrán que incluir incentivos tanto económicos como de promoción y asesoría.

b. Subvenciones para la conservación y recuperación del patrimonio etnológico (cerramientos tradicionales de pared seca, barracas de roter, etc.).

c. Subvenciones para las iniciativas de actividades tanto del sector primario como de otros usos compatibles con el objetivo de conservación.

d. Subvenciones para la conservación de las fincas privadas del Parque Natural.

e. La práctica del turismo naturalístico.

2. La concesión de los servicios que se ubiquen en el ámbito del Plan deberá incluir iniciativas ambientales para contribuir a la conservación del entorno natural en el que desarrollen la actividad.

3. Los propietarios de las fincas privadas del ámbito del PORN podrán desarrollar dentro de sus fincas, previa autorización del órgano gestor, iniciativas de educación ambiental con ánimo de lucro que pongan en valor el patrimonio cultural y natural del mismo territorio.

Disposición adicional primera

Medidas de gestión

Las actuaciones, planes o programas impulsados o promovidos por el órgano gestor del espacio natural protegido se considera que tienen una relación directa con la gestión del lugar o que son necesarios para su gestión, a los efectos de lo previsto en el artículo 39 de la Ley 5/2005.

Disposición adicional segunda

Plan Rector de Uso y Gestión y planes sectoriales

1. El Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) se elaborará y aprobará una vez evaluada la aplicación, el seguimiento y el despliegue de este PORN.

2. El PRUG tendrá el contenido mínimo previsto en el artículo 30 de la Ley 5/2005, así como el contenido adicional previsto en este PORN.

3. Las remisiones al PRUG, especialmente las contenidas en los artículos 34, 43.5, 44.2, 46, 47 y 50, se entienden sin perjuicio de la posibilidad de elaborar y aprobar, en desarrollo de este PORN, por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, planes, catálogos, inventarios y otros instrumentales sectoriales sobre las diferentes materias que se prevén.

ANEXOS del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Mondragó

ANEXO 1

Cartografía

Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI

ANEXO 2

Condiciones de las instalaciones de los quioscos-bares

Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI