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DECRETO 10/2023, de 22 de junio, por el que se regulan las actividades de intermediación turística en la Comunidad de Castilla y León., - Boletín Oficial de Castilla y León, de 26-06-2023

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Ambito: Castilla y León

Órgano emisor: CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE

Boletín: Boletín Oficial de Castilla y León Número 121

F. Publicación: 26/06/2023

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León Número 121 de 26/06/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

DECRETO 10/2023, de 22 de junio, por el que se regulan las actividades de intermediación turística en la Comunidad de Castilla y León.

La actividad de intermediación turística contribuye de forma sustancial al desarrollo del turismo en Castilla y León. Esta actividad se realiza principalmente por las agencias de viajes, que ponen en contacto a los usuarios de estas actividades con sus titulares ofreciendo productos y servicios, de manera que se garanticen sus derechos. Además, estos derechos se ven reforzados por un sistema de garantías riguroso cuando se contrata un viaje combinado o un servicio de viaje vinculado. Por todo ello se considera que los intermediarios turísticos prestan un servicio de interés para la Comunidad de Castilla y León al impulsar el uso de establecimientos y de los recursos turísticos.

La regulación de las actividades de intermediación turística responde a las nuevas demandas de los turistas e intereses del correspondiente sector empresarial. Además, su desarrollo debe adaptarse a las nuevas normas reguladoras del turismo, incluyendo las disposiciones del ámbito de la Unión Europea. Así, en cuanto a la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios es de aplicación la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que fue incorporada al ordenamiento jurídico español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Por otra parte, en la regulación de los viajes combinados y servicios de viaje vinculados debe destacarse la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifica el Reglamento (CE) 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga, la Directiva 90/314/CEE, de 13 de junio, del Consejo.

Esa Directiva (UE) 2015/2302, ha sido incorporada al derecho estatal por el Real Decreto Ley 23/2018, de 21 de diciembre, de trasposición de directivas en materia de marcas, transporte y viajes combinados y servicios de viaje vinculados, y ha modificado distintos preceptos del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Con posterioridad, esta norma ha sido modificada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

Esa nueva regulación amplía la protección que se otorga a los viajeros, destacando el sistema de garantías que deben constituir las empresas organizadoras o minoristas de viajes combinados o servicios de viaje vinculados. Esta garantía responde frente a la prestación de sus servicios y, especialmente para los reembolsos de los pagos anticipados y la repatriación en el caso de que se produzca la insolvencia, y debe ser efectiva y suficiente, debiendo adaptar su cuantía al volumen de operaciones de las empresas.

El desarrollo reglamentario previsto en este decreto pasa por la incorporación de un texto armonizado elaborado por el grupo de trabajo de las Comunidades Autónomas, coordinado por la Secretaría de Estado de Turismo, en el que ha participado la Comunidad de Castilla y León, que fue sometido a la consideración de la Mesa de Directores Generales de Turismo de 13 de abril de 2016, ahora Comisión Sectorial de Turismo, siendo aprobada el Acta en reunión de la Comisión del día 23 de mayo de 2017.

Así la nueva regulación de las agencias de viaje incorpora ese nuevo sistema de garantías en desarrollo de la referida normativa de consumo.

Por su parte, la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, dentro del Título IV dedicado a la Actividad Turística, regula en su Capítulo IV las actividades de intermediación turística en los artículos 48 y 49, definiéndolas como el desarrollo de actividades de mediación y organización de servicios turísticos de forma profesional a través de procedimientos de venta presencial o a distancia, y estableciendo su clasificación en dos tipos distintos: agencias de viaje y centrales de reserva reservando a una norma reglamentaria posterior el establecimiento de los requisitos exigibles a las mismas.

Además, para adecuar el contenido de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, a la nueva regulación estatal de los viajes combinados y servicios de viaje vinculados, se ha modificado la redacción del artículo 49 por la Ley 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Hasta la fecha, el desarrollo reglamentario de las agencias de viaje que ejercen su actividad en la Comunidad de Castilla y León está recogido en el Decreto 25/2001, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de las Agencia de viajes, que ejerzan su actividad en la Comunidad de Castilla y León, que se ha visto afectado por la Ley 14/2010, de 9 de diciembre. Esta normativa debe ser revisada para, además de incorporar las nuevas exigencias legislativas, desarrollar una regulación de las centrales de reserva, hasta ahora no contempladas en ninguna norma reglamentaria, así como adecuar el resto de contenido a las nuevas necesidades de viajeros y a las de las empresas de intermediación.

El presente decreto se dicta en el ejercicio de la competencia exclusiva que tiene atribuida la Comunidad de Castilla y León en materia de Promoción del turismo y su ordenación en el ámbito de la Comunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148.1. 18ª de la Constitución Española, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1. 26º del Estatuto de Autonomía, y viene a dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre.

Así, de acuerdo con la disposición final octava de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, Habilitación normativa, se ha facultado a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de la ley, y se ha considerado conveniente la elaboración de un nuevo decreto, en lugar de la modificación del vigente, por entender que es más idóneo para afrontar los novedosos cambios introducidos en este ámbito.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, durante la preparación de esta norma se han valorado los impactos que puede tener en la unidad de mercado, llegándose a la conclusión de que la regulación propuesta es compatible y no crea ningún tipo de distorsión porque se ajusta a los criterios de clasificación armonizados con otras Comunidades Autónomas.

Asimismo, y con igual finalidad, se ha intercambiado información en fase de proyecto con las Administraciones Públicas a través del Sistema de Cooperación Interadministrativa, para valorar la coherencia del proyecto con la ya mencionada Ley 20/2013, de 9 de diciembre.

La nueva ordenación de las actividades de intermediación turística desarrolla las previsiones contenidas en el artículo 49 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, e incorpora, como una de las novedades principales de esta nueva regulación, el sistema de garantía frente a los viajes combinados y servicios de viaje vinculados que se deriva de la normativa europea.

Además, el establecimiento de esas garantías supone un reforzamiento de la agencia de viajes que comercializan viajes combinados o servicios de viaje vinculados, ya que los viajeros optan por acudir a ellas para contratar esos servicios que les ofrecen más seguridad y confianza, a diferencia de otros operadores.

De acuerdo con el nuevo sistema de garantía, se elimina la obligación existente actualmente de depositar la garantía en la Caja General de Depósitos de la administración autonómica, evitando cargas administrativas innecesarias, y se establece la no sujeción a intervención administrativa previa para garantizar el principio de eficiencia e inmediatez.

La nueva regulación de las empresas de intermediación también ha tenido en consideración el desarrollo en los últimos años de prestación de los servicios de forma electrónica, a través de la sociedad de la información y el comercio electrónico, y así se recoge en la regulación de las agencias de viaje on line o en la nueva ordenación de las centrales de reserva.

En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la norma debe estar justificada por una razón de interés general, basándose en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Así, el decreto surge de la necesidad de adaptar el actual marco normativo existente en esta materia, constituido por el Decreto 25/2001, de 25 de enero, y la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, a la vez que se incorpora las modificaciones normativas en relación con los viajes combinados y servicios de viaje vinculados, y se adapta la regulación del sector turístico a la realidad de la Comunidad Autónoma, consecuencia de las nuevas demandas de los viajeros, en concreto la de garantizar su adecuada protección.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad y de eficiencia, el decreto contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que se pretenden atender con la norma, eliminando cargas administrativas, y considerándose la mejor opción para racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

Conforme al principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se enmarca dentro de la competencia exclusiva que tiene la Comunidad de Castilla y León en materia de promoción del turismo y su ordenación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

En aplicación del principio de transparencia, se ha asegurado la adecuada participación de los agentes afectados por la norma, así como de los ciudadanos en general, en la elaboración de su contenido a través de la plataforma de Gobierno Abierto y el resto de los trámites establecidos relacionados con la citada participación.

Asimismo, se ha tenido en consideración los principios autonómicos de buena regulación en su elaboración. En ese sentido es coherente con el resto de las actuaciones y objetivos de las políticas públicas; es responsable al determinar los órganos competentes; y es accesible para su conocimiento por toda la ciudadanía.

Este decreto está estructurado en cuatro capítulos, en los que se integran 36 artículos, 3 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias, 1 derogatoria y 2 disposiciones finales.

En el Capítulo I, Disposiciones generales, se regula el objeto, el concepto, el ámbito de aplicación, así como la clasificación de las empresas.

En el Capítulo II se regula las agencias de viajes, con cinco secciones, una primera que contiene las disposiciones generales, donde se definen las agencias de viajes y se recogen las actividades de las mismas; una segunda sección, referida a sus requisitos donde se regula la obligatoriedad de constituir garantía para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios, ya sea por insolvencia o derivada de incumplimientos contractuales, frente a la contratación de viajes combinados y servicios de viaje vinculados; la tercera sección dedicada a las agencias de viajes presenciales; la cuarta regula las agencias de viajes de venta a distancia; y la última, contempla el ejercicio de la actividad de las agencias de viajes.

En el Capítulo III, bajo la rúbrica «Requisitos de las centrales de reservas», se define y se establece el régimen jurídico y las obligaciones de estas nuevas empresas de intermediación turística, previstas en Ley 14/2010, de 9 de diciembre, que hasta la fecha no tenían desarrollo reglamentario.

En el Capítulo IV, «Régimen de acceso y ejercicio de la actividad de intermediación turística», se regula la declaración responsable y la modificación, cese o cambio de titularidad de la actividad. Se destaca la incorporación de su presentación a través de medios electrónicos para todos los titulares, debido al desarrollo de las tecnologías de comunicación y al ser una actividad profesional, por lo que, con independencia de que el titular sea persona física o jurídica, existe una dedicación profesional, en los términos que dispone la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, se contempla la necesaria actuación administrativa de comprobación del cumplimiento de la legalidad. Además, se regula el establecimiento y la prestación de servicios de empresas de otras Comunidades Autónomas o Estados de la Unión Europea, en Castilla y León.

El decreto recoge tres disposiciones adicionales: la primera, referida al cumplimiento de otras normativas sectoriales; la segunda sobre las sucursales de las agencias de viajes de otras Comunidades Autónomas; y la tercera relativa a la promoción de las agencias de viajes receptivas.

Contiene tres disposiciones transitorias, una referida al nuevo régimen de garantías aplicable a las agencias de viajes ya inscritas en el Registro de Turismo de Castilla y León; la segunda a la devolución de las fianzas por cese de actividad; y la tercera relativa al órgano competente para las anotaciones en el citado Registro.

También se incluye una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales que contemplan la primera, la habilitación de desarrollo, y la segunda, la entrada en vigor del decreto.

El presente decreto ha sido informado por el Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León, por el Consejo Económico y Social de Castilla y León y con carácter previo por la Comisión delegada para Asuntos Económicos.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejeria de Cultura, Turismo y Deporte, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 22 de junio de 2023

DISPONE

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la actividad de intermediación turística a la que se refiere el artículo 48 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este decreto será de aplicación a las actividades de intermediación turística que se desarrollen en establecimientos ubicados en Castilla y León, así como a sus titulares.

A efectos de este decreto los establecimientos ubicados en Castilla y León son los locales destinados a agencia de viajes, que serán de libre acceso al público, estarán debidamente identificados, para lo que dispondrán en el exterior de un rótulo en el que figure el nombre comercial de la agencia de viajes y su código de identificación, de forma destacada y bien visible. Así mismo, deberán estar diferenciados, de modo que no lleven a confusión, con espacios y áreas colindantes en las que puedan realizarse otras actividades mercantiles.

2. También serán de aplicación a las actividades de intermediación cuya actividad se preste a distancia cuando se encuentre en Castilla y León el domicilio fiscal del titular de la actividad.

3. Asimismo, este decreto se aplicará a los usuarios a los que se les presta el servicio de intermediación turística.

Artículo 3. Concepto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se entiende por actividad de intermediación turística el desarrollo de actividades de mediación y organización de servicios turísticos de forma profesional a través de procedimientos de venta presencial o a distancia y que cumplan los requisitos establecidos en este decreto.

Artículo 4. Clasificación de las empresas que prestan las actividades de intermediación turística.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, las empresas que realizan las actividades de intermediación turística se clasifican en agencia de viajes y central de reserva.

CAPÍTULO II. De las Agencias de viajes

SECCIÓN 1.ª. Disposiciones Generales

Artículo 5. Concepto de Agencia de viajes.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, la agencia de viajes es la empresa, ya sea persona física o jurídica, cuya actividad comercial es la mediación y organización de servicios turísticos, incluida la oferta, contratación y organización de viajes combinados y servicios de viaje vinculados en los términos establecidos por la legislación vigente aplicable a esa materia, pudiendo utilizar medios propios o ajenos para su prestación.

2. La condición legal y la denominación de “agencia de viajes” queda reservada a estas empresas. Además, los términos “viaje” o “viajes” sólo podrán utilizarse en la denominación de su actividad por quienes sean agencia de viajes de acuerdo con lo regulado en este decreto.

3. La agencia de viajes, en el ejercicio de la actividad que le es propia, puede actuar indistintamente como organizador o minorista, en función de sus necesidades de negocio, quedando, en todo momento constancia de la condición con la que actúan en cada caso:

4. A efectos de este decreto se entiende por:

a) Sede central: el domicilio fiscal del titular de la actividad de intermediación.
b) Sucursal: el establecimiento ubicado en un lugar distinto de la sede central, perteneciente al mismo titular, y que utiliza el mismo nombre comercial, con independencia de que se gestione de forma directa o a través de terceros.

Artículo 6. Actividades de la agencia de viajes.

1. Las agencias de viajes podrán mediar, ofertar, organizar, comercializar y vender directamente a los usuarios las siguientes actividades y servicios, ya sea de forma presencial o a distancia:

a) Los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados, de acuerdo con lo establecido en la normativa que les resulte de aplicación.
b) Los servicios de viaje sueltos o aislados cuando se facilita un elemento aislado de un viaje, como son las plazas en toda clase de medios de transporte, así como en la reserva de alojamiento y otros servicios turísticos que presten las empresas o profesionales turísticos.
c) Las excursiones de un día, entendidas como la combinación de dos o más servicios de viaje, de duración inferior a veinticuatro horas, que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado o servicios de viaje vinculados.
d) La prestación de cualquiera de los servicios y actividades enumerados en el presente artículo en nombre de otras agencias de viajes, tanto nacionales como extranjeras, a los clientes de estas.
2. Las agencias de viajes organizadoras podrán proyectar, elaborar y organizar los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados, para su ofrecimiento a las agencias de viajes minoristas, o bien ofertar, organizar y vender los mismos directamente a los usuarios. Asimismo, podrán proyectar, elaborar y organizar los servicios de viaje sueltos o aislados y las excursiones de un día para su ofrecimiento a las agencias de viajes minoristas, sin que puedan ofrecer dichos productos directamente a los usuarios.

3. Además de las actividades citadas en el apartado 1, las agencias de viajes podrán prestar, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes servicios:

a) Información y difusión turística.
b) Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viaje.
c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.
d) Formalización de pólizas de seguro de asistencia en viaje.
e) Alquiler de vehículos con o sin conductor.
f) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas para espectáculos, museos, monumentos y análogos.
g) Alquiler de útiles y de equipos destinados a la práctica de actividades turísticas.
h) Fletar aeronaves, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.
i) Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.
4. A efectos de este decreto se entiende por servicio turístico la prestación de cualquiera de las actividades turísticas previstas en el Título IV de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre. En ningún caso tendrán la consideración de servicio turístico la realización de las actividades turísticas complementarias recogidas en el artículo 66 de la referida Ley 14/2010, de 9 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

SECCIÓN 2.ª. Requisitos de las agencias de viajes

Artículo 7. Requisitos.

De conformidad con lo establecido en este decreto, la agencia de viajes deberá:

a) Contar con un nombre comercial.
b) Suscribir y mantener un seguro de responsabilidad civil.
c) Disponer de garantías.
d) Contar con un establecimiento físico, en el caso de las agencias de viajes presenciales.

Artículo 8. Nombre comercial.

1. La agencia de viajes utilizará y mantendrá, en permanente vigencia, un nombre comercial debidamente inscrito en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. Podrán inscribirse en el Registro de Turismo de Castilla y León las agencias de viajes que, a la fecha de presentación de la declaración responsable, a la que se refiere el artículo 25, hayan solicitado el nombre comercial a la Oficina Española de Patentes y Marca. Si el nombre comercial no fuera concedido, se deberá solicitar un nuevo nombre comercial y comunicar, al órgano periférico competente en materia de turismo, en el plazo de un mes a contar desde que la denegación sea firme, la nueva denominación solicitada.

3. La agencia de viajes podrá utilizar una o varias marcas comerciales, diferentes de su nombre comercial, con el objeto de distinguir sus productos y servicios, debiendo comunicarlo al órgano periférico competente en materia de turismo.

En todo caso, las marcas comerciales no podrán utilizarse aisladamente, sino que deberán ir acompañadas del nombre comercial y código de identificación de la agencia de viajes.

Artículo 9. Seguro de responsabilidad civil.

1. En virtud de lo establecido en el artículo 49.1 a) de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, la agencia de viajes deberá suscribir y mantener vigente, durante el desarrollo de la actividad, un seguro obligatorio de responsabilidad civil.

2. El seguro habrá de cubrir los tres bloques de responsabilidad siguientes:

a) La responsabilidad civil de la explotación del negocio.
b) La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.
c) La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.
Estas coberturas incluyen todo tipo de daños o siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.

3. La póliza habrá de cubrir una cuantía mínima de 450 000 €, con 150 000 € para cada uno de los bloques de responsabilidad citados, y no podrá contar con franquicias.

4. Los importes establecidos en el apartado anterior podrán ser actualizados mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo.

5. La póliza y el justificante de pago de la prima vigente deberá estar en posesión del titular de la actividad y será aportado cuando sea requerido por la Administración competente en materia de turismo.

Artículo 10. Garantías para viajes combinados y servicios de viaje vinculados.

1. Las agencias de viajes establecidas en Castilla y León están obligadas a constituir, con carácter previo al ejercicio de su actividad, y a mantener de forma permanente una garantía para responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado o servicios de viaje vinculado y, adicional e independientemente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados por los viajeros o por un tercero en su nombre, en la medida en que no se hayan prestado los servicios correspondientes y, en el caso de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de los mismos, sin perjuicio de que se pueda ofrecer la continuación del viaje.

2. A estos efectos, la insolvencia se entenderá producida tan pronto como sea evidente que, por falta de liquidez de la agencia de viajes, los servicios de viaje dejen de ejecutarse, no vayan a ejecutarse o vayan a ejecutarse solo en parte, o cuando los prestadores de servicios exijan su pago a los viajeros. Producida la insolvencia la garantía deberá estar disponible, pudiendo el viajero acceder fácilmente a la protección garantizada.

3. En el momento en que el viajero efectúe el primer pago a cuenta del precio del viaje combinado y, en su caso, del servicio de viaje vinculado, la agencia de viajes le proporcionará un certificado, que acredite el derecho a reclamar, las garantías que se incluyen, el nombre de la entidad aseguradora y sus datos de contacto.

4. Cuando la ejecución del viaje combinado y, en su caso, del servicio de viaje vinculado se vea afectada por la insolvencia de la agencia de viajes, la garantía se activará gratuitamente para las repatriaciones y, en caso necesario, para la financiación del alojamiento previo a la repatriación, sin implicar ningún adelanto de pago para el viajero. Los reembolsos correspondientes a servicios de viaje no ejecutados se efectuarán sin demora indebida, previa solicitud del viajero.

5. A los efectos de este artículo se entenderá por repatriación el regreso del viajero al lugar de salida o a cualquier otro lugar acordado por las partes contratantes.

Artículo 11. Formas de constitución de la garantía para viajes combinados y servicios de viaje vinculados.

1. La garantía a que se hace referencia en el artículo anterior puede revestir una de las tres formas siguientes:

a) Garantía individual: mediante un seguro, un aval u otra garantía financiera. Durante el primer año de ejercicio de la actividad, esta garantía debe cubrir un importe mínimo de 100.000 €. A partir del segundo año de ejercicio de la actividad, el importe de esta garantía debe ser equivalente, como mínimo al cinco por ciento del volumen de negocios derivado de los ingresos por venta de viajes combinados y servicios de viaje vinculados alcanzados por la agencia de viajes en el ejercicio anterior, y, en cualquier caso, el importe no puede ser inferior a 100.000 €.
Esta cobertura deberá adaptarse en caso de que aumenten los riesgos, especialmente si se produce un incremento importante de la venta de viajes combinados y servicios de viaje vinculados.
b) Garantía colectiva: a través de las asociaciones empresariales o entidades gestoras legalmente constituidas, mediante aportaciones a un fondo solidario de garantía. La cuantía de esta garantía colectiva será de un mínimo del cincuenta por ciento de la suma de las garantías que la agencia de viajes, individualmente consideradas, debería constituir de acuerdo con el apartado anterior. En ningún caso el importe global del fondo podrá ser inferior a 2.500.000 €.
c) Garantía por cada viaje combinado y servicio de viaje vinculado: la agencia de viajes contratará un seguro por cada usuario de viaje combinado o servicio de viaje vinculado.
2. El porcentaje y los importes establecidos en el apartado anterior podrán ser actualizados mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo.

Artículo 12. Cancelación y reposición de la garantía.

1. La garantía de los viajes combinados y servicios de viaje vinculados podrá cancelarse transcurrido un año desde la fecha de la baja en el Registro de Turismo de Castilla y León de la agencia de viajes, excepto si existe alguna reclamación pendiente de los viajeros, administrativa o judicial, en cuyo caso no procederá su cancelación hasta que finalice la misma mediante resolución firme.

En el supuesto de cambio de titularidad, el anterior titular que ha cesado en su actividad deberá mantener la garantía en los mismos términos indicados en este apartado.

2. En caso de ejecutarse la garantía, el titular de la actividad deberá reponerla, en el plazo máximo de quince días, hasta cubrir nuevamente la totalidad del importe inicial.

Artículo 13. Exención de exigencias de garantías.

No se aplicará el régimen de garantías a los viajes combinados ni a los servicios de viaje vinculados de duración inferior a veinticuatro horas, a menos que se incluya el alojamiento; ni al resto de actividades de intermediación de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en esa materia.

SECCIÓN 3.ª. Agencias de viajes presenciales

Artículo 14. Establecimientos abiertos al público en general.

La agencia de viajes que preste servicios de forma presencial deberá contar con un establecimiento abierto al público. En todo caso, podrá prestar también sus servicios a distancia.

Artículo 15. Sucursales.

1. La agencia de viajes con sede central en Castilla y León que desee abrir sucursales en la Comunidad de Castilla y León deberá presentar la correspondiente comunicación de modificación de datos para cada una de las sucursales conforme se establece en este decreto.

Asimismo, deberá comunicar, al órgano competente en materia de turismo de la provincia donde tenga la sede central, la apertura de sucursales situadas fuera de Castilla y León, con independencia de la normativa que le resulte de aplicación en el territorio en el que estén ubicadas dichas sucursales.

2. Las sucursales no podrán seguir prestando sus servicios y se darán de baja en el Registro de Turismo de Castilla y León, siempre que cese la actividad de la sede central.

3. No se considerarán sucursales las dependencias auxiliares cuyo objeto sea únicamente informar a grupos específicos de usuarios ni la presencia de personal para la atención de clientes y comercialización de servicios turísticos en los establecimientos de alojamiento turístico.

SECCIÓN 4.ª. Agencia de viajes de venta a distancia

Artículo 16. Concepto.

1. La agencia de viajes podrá prestar sus servicios a distancia, a través de los servicios de la sociedad de la información u otro medio a distancia de cualquier naturaleza, debiendo cumplir la normativa específica en esa materia.

2. La agencia de viajes que preste sus servicios exclusivamente a distancia se denomina agencia de viajes on line.

Artículo 17. Régimen jurídico de las agencias de viajes on line.

1. Las agencias de viajes on line deberán cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el presente decreto, y demás normativa que le resulte de aplicación.

2. Las agencias de viaje on line no podrán contar con sucursales.

Artículo 18. Requisitos de la venta a distancia.

1. En la publicidad, en las ofertas de venta, en la contratación y en la facturación de la agencia de viajes que presta sus servicios a distancia, deberá quedar constancia, por cualquier medio que permita su acreditación, de los siguientes datos:

a) Nombre del titular de la agencia de viajes.
b) Nombre comercial y código de identificación de la agencia de viajes y, en su caso, marca comercial registrada.
c) Domicilio social, correo electrónico, número de teléfono o cualquier otro dato que permita establecer con el titular una comunicación directa y efectiva.
d) En su caso, nombre actualizado del dominio de internet que se utilice para su identificación.
e) Descripción precisa del producto o servicio turístico.
f) Precio detallado y, en su caso, coste del servicio de la intermediación incluyendo todos los impuestos y sistema de pago.
g) Información sobre el tipo de servicio turístico contratado, sobre el sistema de garantía y del resto de la normativa aplicable.
h) Información específica del régimen aplicable al desistimiento y a la cancelación de los servicios contratados.
i) Cuantos aspectos generales y específicos hagan referencia a la contratación del producto o servicio turístico.
2. La agencia de viajes que actúe a distancia deberá contar con medios que permitan a sus clientes disponer de justificantes de las operaciones realizadas con carácter inmediato a su ejecución.

3. Se deberá facilitar el enlace a la dirección electrónica donde están disponibles las hojas de reclamación y la información para su tramitación.

SECCIÓN 5ª. Ejercicio de la actividad de agencia de viajes

Artículo 19. Obligaciones de la agencia de viajes.

La agencia de viajes:

a) No podrá promover, comercializar, contratar, ni publicitar a empresas ni actividades turísticas con las que intermedien que no estén inscritas en el Registro de Turismo de Castilla y León o en el que en su caso corresponda de la Comunidad Autónoma o Estado donde radiquen.
b) Deberá conservar los justificantes del pago del seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 9 y de las garantías recogidas en el artículo 10 durante el plazo mínimo de tres años desde su vencimiento.

Artículo 20. Obligaciones derivadas de los viajes combinados y servicios de viaje vinculado.

La agencia de viajes deberá cumplir lo dispuesto en la normativa reguladora de los viajes combinados y servicios de viaje vinculados.

Artículo 21. Obligaciones derivadas de la prestación de los servicios turísticos sueltos y de los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados de duración inferior a veinticuatro horas y que no incluya el alojamiento.

1. A efectos de este decreto se denomina servicios turísticos sueltos aquellos que tienen entidad propia y se contratan de forma aislada.

2. Son obligaciones de la agencia de viajes en relación con la prestación de este tipo de servicios turísticos:

a) Información sobre servicios a contratar:
La agencia de viajes informará, con carácter previo a la contratación, de las características concretas de los servicios de que se trate. Dicha información se entregará por escrito en los supuestos en que el objeto del contrato sea los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados de duración inferior a veinticuatro horas, y que no incluya el alojamiento.
b) Precio de los servicios. Depósito.
1.º Al contratar con sus clientes deberá informarles previamente del coste de los servicios a prestar, coste sobre el cual podrá exigir un depósito, que se acreditará con la entrega de un recibo o documento justificativo en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos.
Asimismo, la agencia de viajes deberá informar por escrito de las causas y los efectos del desistimiento por el cliente.
2.º En los contratos de servicios sueltos, la agencia de viajes percibirá de sus clientes el precio que corresponda a tales servicios. Asimismo, previa comunicación al solicitante podrá recibir la retribución de los gastos de gestión derivados de la operación y los honorarios profesionales correspondientes, debiendo informar de forma clara y detallada de los importes de esos servicios.
c) Entrega de documentación.
1.º En el momento de perfección del contrato la agencia de viajes deberá entregar a la persona usuaria los documentos correspondientes a los servicios encargados.
2.º En el caso de los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados de duración inferior a veinticuatro horas y que no incluyan el alojamiento, se entregará el correspondiente justificante de pago en el que se expresará el precio global de los mismos y, en su caso, una clara referencia al servicio que se contrate.
3.º En el caso de servicios sueltos, la factura sólo será necesaria si al precio del servicio especificado en el contrato o documento correspondiente se ha añadido algún otro importe por gastos de gestión u honorarios profesionales.
d) Aceptación de la resolución del contrato por el usuario.
En todo momento el usuario podrá desistir de los servicios solicitados o contratados, debiendo ser esta resolución del contrato aceptada por la agencia. El usuario tendrá derecho a la devolución de las cantidades que en su caso hubiera abonado, tanto si se trata del precio total, como de un depósito en concepto de reserva.
El usuario deberá abonar los gastos por las gestiones realizadas en la proporción acordada entre las partes, así como los gastos de cancelación o anulación de los servicios turísticos contratados, si los hubiere. La agencia de viajes deberá informar al usuario de las condiciones de cancelación o anulación de reservas establecidas por las empresas prestadoras de los servicios turísticos contratados.
e) Obligación de prestación de los servicios.
1.º La agencia de viajes está obligada a facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados con las condiciones y características estipuladas.
2.º Sólo eximirá de esta obligación la fuerza mayor, el caso fortuito o motivos no imputables a la agencia de viajes debidamente justificados. La agencia de viajes está obligada a devolver al turista el importe íntegro que se haya entregado cuando no se pueda prestar el servicio por causa no imputable al turista, sin penalización alguna.
Se considerarán motivos no imputables a la agencia de viajes los supuestos en que la agencia de viajes, a pesar de actuar con la previsión y diligencia debidas, no pueden facilitar los servicios contratados por circunstancias ajenas a su voluntad.
f) Imposibilidad de prestación de los servicios.

1.º Si existiera imposibilidad de prestar alguno de los servicios en las condiciones pactadas, la agencia de viajes ofrecerá al usuario la posibilidad de optar por el reembolso total de lo abonado o su sustitución por otro de similares características en cuanto a categoría y calidad. Si como consecuencia de esta sustitución el servicio resulta de inferior categoría o calidad, la agencia deberá reembolsar la diferencia.
2.º Si la imposibilidad se produjera antes del inicio del viaje, impidiendo el cumplimiento de la operación, el cliente tendrá derecho al reembolso del total de lo abonado, salvo los posibles gastos que bajo esta condición se hubieran pactado. Si sobreviniera después de iniciado el viaje, la agencia de viajes estará obligada a proporcionar a su cliente, en todo caso el regreso hasta el punto de origen y a devolver las cantidades que proporcionalmente correspondan.

CAPÍTULO III. Centrales de reserva

Artículo 22. Concepto de centrales de reserva.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se entiende por central de reserva las empresas, ya sean personas físicas o jurídicas, que desarrollen la actividad de intermediación turística que consiste, principalmente, en reservar servicios turísticos de forma individualizada, y que se publicite como tal. Las centrales de reserva no tendrán capacidad para organizar ni comercializar viajes combinados ni servicios de viaje vinculados, y en ningún caso, podrán percibir de los turistas contraprestación económica ni podrán aceptar el abono anticipado del servicio reservado por su intermediación.

Artículo 23. Actividad de las centrales de reserva.

Las centrales de reserva pueden desarrollar las siguientes funciones:

a) Reservar y publicitar servicios turísticos realizados por profesionales o empresas inscritas en el Registro de Turismo de Castilla y León, debiendo indicar el número de ese registro o el que corresponda, en su caso, de la Comunidad Autónoma o Estado donde radiquen.
b) Facilitar al cliente, a las agencias de viajes y a los órganos competentes en materia de turismo información sobre titulares de actividades turísticas que tengan en sus bases de datos.
c) Poner en contacto a los consumidores y a los titulares de las actividades turísticas y formalizar las correspondientes reservas.

Artículo 24. Régimen jurídico de las centrales de reserva.

1. Los servicios turísticos reservados por la central de reserva se entenderán contratados directamente con las empresas prestadoras de los servicios.

2. Las quejas y reclamaciones se presentarán contra la empresa prestadora del servicio, quien responderá ante el cliente del correcto cumplimiento de los servicios contratados, sin perjuicio del derecho de la empresa prestadora del servicio a actuar contra la central de reserva.

3. Las centrales de reserva sólo podrán ejercer su actividad a distancia, a través de los medios electrónicos de la sociedad de la información, debiendo cumplir la normativa específica de esta materia.

4. La actividad propia de las centrales de reserva será desarrollada mediante canales de oferta turística incluidos los canales de intermediación virtuales; así como mediante la difusión por internet de las actividades turísticas en las que intermedian.

5. Las centrales de reservas de Castilla y León ofrecerán información de los recursos turísticos de la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO IV. Régimen de acceso y ejercicio de la actividad intermediación turística

Artículo 25. Declaración responsable.

1. Para el acceso y ejercicio de su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, la persona titular de la actividad de intermediación turística con sede central en Castilla y León deberá presentar, con anterioridad al inicio de la actividad, la correspondiente declaración responsable, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre y en este decreto.

2. En la declaración responsable, el titular manifestará que la actividad turística de intermediación cumple con los requisitos establecidos en este decreto y con los previstos con carácter general en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre; al mismo tiempo que declara disponer de los documentos que así lo acreditan, comprometiéndose a mantener su cumplimiento durante el tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

3. Asimismo, en la declaración responsable se hará constar el tipo de actividad de intermediación turística prevista.

4.Cuando la garantía se preste por cada viaje combinado en los términos recogidos en el artículo 11.1.c) de este decreto, el titular de la actividad deberá declarar que tiene acordada con una aseguradora la cobertura recogida en el artículo 10 para cada viaje que contrate con un usuario.

5. La declaración responsable se dirigirá a la persona titular del órgano periférico competente de la provincia donde este la sede central de la empresa de intermediación, y se cumplimentará en el formulario que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es. Su presentación se hará de forma electrónica de acuerdo con lo dispuesto en artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La tramitación electrónica es obligatoria en todas las fases del procedimiento, en la forma y en los términos indicados en la normativa de régimen jurídico y del procedimiento administrativo común.

6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si la declaración se presenta presencialmente, se requerirá al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

7. La presentación de las declaraciones responsables y comunicaciones mediante el formulario correspondiente, accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl, de acuerdo con la disposición adicional 8ª de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, habilita a la administración a verificar y consultar los datos relativos a la identidad personal del solicitante y/o representante. También podrá consultar la existencia e identidad de los administradores de empresas, la copia simple de la escritura donde aparecen y los posibles apoderamientos que pudieran tener y conocer la notaría donde se ha hecho.

Asimismo, podrá consultar el domicilio de los interesados que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en otros registros oficiales. También podrá consultar los datos que consten en catastro sobre la ubicación y características del establecimiento en el que se desarrolle la actividad turística.

Dichas consultas y verificaciones se llevarán a cabo a través de redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

En el caso de oposición expresa a que la administración consulte o recabe esta información los interesados deberán aportar los siguientes datos:

a) Los relativos a la identidad personal del solicitante y/o representante mediante copia del DNI/NIE.

b) Los relativos a los poderes de representación del representante aportando los poderes de representación habilitantes.

c) Los relativos al domicilio aportando certificado de empadronamiento.

d) Los relativos a la ubicación y características del establecimiento aportando certificación catastral.

8. La apertura de distintas sucursales de una agencia de viajes se deberá comunicar, al órgano periférico competente de la provincia donde esté la sede central, mediante la presentación de la modificación de la declaración responsable.

9. Una vez presentada la declaración responsable en los términos previstos el órgano periférico competente inscribirá de oficio la actividad de intermediación turística en el Registro de Turismo de Castilla y León.

A las agencias de viaje se asignará el código de identificación, que se corresponde con el número de inscripción en dicho registro y se identifica con CICL, a continuación, con los dígitos numéricos correspondientes a cada provincia, y se seguirán por una numeración correlativa por orden de antigüedad.

A las centrales de reservas se asignará el número que corresponda de inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León que se identifica como CRv, a continuación, con los dígitos numéricos correspondientes a cada provincia, y se seguirán por una numeración correlativa por orden de antigüedad.

Artículo 26. Empresas de intermediación turística establecidas fuera de Castilla y León.

1. Las empresas de intermediación turística que estén establecidas en otra Comunidad Autónoma, o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea donde esté regulada esa actividad, podrán ejercer su actividad en Castilla y León sin necesidad de presentar declaración responsable en esta Comunidad Autónoma.

2. En el caso de apertura por primera vez de un establecimiento físico en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, las empresas de intermediación turística señaladas en el apartado primero presentarán una comunicación relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos en su normativa de aplicación. En dicha comunicación deberá constar, en su caso, el número de Registro de Turismo o código de identificación que le corresponda de la Comunidad Autónoma o del Estado a que se refiere.

Deberán exhibir en todos sus establecimientos ubicados en Castilla y León el rótulo o distintivo con el que estén, en su caso, obligados a contar según lo establezca la normativa de su Comunidad Autónoma o Estado de origen que le sea de aplicación.

Además, dispondrán de hojas de reclamación de acuerdo con la normativa de su Comunidad Autónoma o Estado de origen que le sea de aplicación.

3. Las comunicaciones a las que se refiere el apartado anterior no se inscribirán en el Registro de Turismo de Castilla y León.

Artículo 27. Empresas de intermediación turística no establecidas en la Unión Europea.

Para el acceso y ejercicio de la actividad de intermediación turística en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, que implique la apertura de un establecimiento físico, las personas titulares de esas actividades no establecidas en la Unión Europea deberán presentar, con anterioridad al inicio de la actividad, la correspondiente declaración responsable, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre de Turismo de Castilla y León, debiendo cumplir la normativa del Estado en el que estén establecidas y con todo lo previsto en este decreto.

Artículo 28. Actuación administrativa de comprobación.

Corresponde al órgano periférico competente en materia de turismo, en ejercicio de las facultades de control e inspección, comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, y en este decreto, con posterioridad a la presentación de la correspondiente declaración responsable que faculta al titular para ejercer su actividad turística, y sin perjuicio de las inspecciones que puedan realizarse posteriormente durante el ejercicio de la actividad de intermediación turística.

Artículo 29. Modificaciones, cambio de titularidad y cese de la actividad.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se deberán comunicar al órgano periférico competente las siguientes circunstancias referidas a la central y sucursales de la agencia de viaje o a la central de reserva.

a) La modificación de los datos incluidos en la declaración responsable y en los documentos aportados, así como la inclusión de las sucursales.

b) El cambio de titularidad de la actividad turística, sin perjuicio de que el nuevo titular deba presentar la correspondiente declaración responsable.

c) El cese de la actividad.

2. Los datos de la declaración responsable podrán modificarse previa presentación por los interesados de la correspondiente comunicación, o bien de oficio, por el órgano periférico competente en materia de turismo cuando haya tenido conocimiento fehaciente de la modificación.

3. El cese de la actividad se producirá previa comunicación de los titulares de la actividad de intermediación turística, o bien de oficio por los órganos competentes en materia de turismo, cuando tengan conocimiento fehaciente del cese de la actividad. Además, en el caso de cese de la actividad por el fallecimiento del titular, la comunicación podrá ser realizada por sus derechohabientes.

4. El plazo para efectuar la comunicación en los supuestos contemplados en los párrafos a) y c) del apartado 1, será de un mes a contar desde que aquellos se produzcan. La comunicación prevista en el párrafo b) se efectuará con anterioridad a la presentación de la declaración responsable de inicio de la actividad de intermediación por el nuevo titular.

5. Las comunicaciones se realizarán en los formularios que estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es y podrán presentarse en la forma y en los términos indicados en el artículo 25.

6. El órgano periférico competente, procederá de oficio a la inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León de las circunstancias que se mencionan en el apartado 1, una vez presentada la comunicación por el titular, o bien cuando haya tenido conocimiento fehaciente de los hechos que lo acrediten.

7. Las agencias de viajes establecidas en otra Comunidad Autónoma o Estado miembro de la Unión Europea, que hayan presentado una comunicación de ejercicio de la actividad en Castilla y León, deberán comunicar el cese de la actividad.

Artículo 30. Precios.

1. La actividad de la agencia de viajes se ajustará al régimen de libertad de precios.

2. La agencia de viajes informará de forma clara y detallada, con carácter previo a su contratación, del importe del servicio reservado o contratado, así como los gastos de gestión y honorarios profesionales, en su caso. No se podrá exigir el pago de un precio superior al acordado. Esos precios tendrán la consideración de globales.

3. El órgano directivo central competente en materia de turismo, a través de los órganos periféricos competentes, podrá recabar de las empresas de intermediación turística la información sobre los precios a los efectos de elaborar estudios y estadísticas.

Artículo 31. Servicios incluidos en el precio.

A los efectos de este decreto, estarán comprendidos en el precio del servicio contratado con la agencia de viajes:

a) La prestación de los servicios turísticos.
b) Los gastos de gestión y honorarios profesionales.

Artículo 32. Facturación.

La agencia de viajes expedirá y entregará al cliente, la correspondiente factura de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las obligaciones en materia de facturación.

Artículo 33. Pago.

1. Los clientes deberán abonar el importe correspondiente a los servicios contratados en el lugar y tiempo convenido con la agencia de viajes, sin que en ningún caso la formulación de reclamación exima del citado pago.

2. El pago del precio se efectuará, previa presentación de la factura o bien del justificante de haber pagado el servicio suelto, en efectivo o por cualquier otro medio válido de pago cuya utilización haya sido admitida por la agencia de viajes.

Artículo 34. Hojas de reclamación.

Las empresas de intermediación turística dispondrán de hojas de reclamación, que pondrán a disposición de los turistas en el momento de plantear su reclamación facilitándoles la información que sea necesaria para su cumplimentación en los términos recogidos en la normativa que les sea de aplicación.

Artículo 35. Publicidad.

En la publicidad que se realice por cualquier medio de la comercialización, correspondencia y demás documentación de las actividades de intermediación turística se indicará el código de identificación de la empresa, así como su nombre comercial y, en el caso de las agencias de viaje presenciales, su dirección.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, no podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a error sobre las actividades a realizar.

Artículo 36. Régimen Sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre.

DIPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Cumplimiento de otras normativas.

Las actividades de intermediación turística deberán cumplir la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, laboral, fiscal, de consumo, de la sociedad de la información y cualquier otra que resulte de aplicación.

Segunda.– Sucursales de agencia de viajes de otras Comunidades Autónomas.

Se procederá a dar de baja de oficio, a las sucursales de las agencias de viaje con sede central fuera de Castilla y León que, a la fecha de entrada en vigor de este decreto, estén inscritas en el Registro de Turismo de Castilla y León. No obstante, las referidas centrales que tengan algún establecimiento en Castilla y León deberán presentar la comunicación a la que se refiere el artículo 26 de este decreto.

Tercera.– Promoción de las agencias de viaje receptivas.

1. Son agencias de viaje receptivas las que cumplen los requisitos establecidos en este decreto y realizan funciones, en exclusividad o no, de organización de programas y propuestas de actividades turísticas en Castilla y León, ya sea para clientes nacionales o internacionales, y destinadas a prestar servicio al usuario final o bien a otras agencias de viajes.

2. Las agencias de viajes con sede central en Castilla y León inscritas en el Registro de Turismo de Castilla y León pueden comunicar al órgano periférico competente en materia de turismo que actúan como agencia de viajes receptivas, a efectos de promocionar esa actividad por la Administración competente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Empresas de intermediación turísticas con sede central en Castilla y León inscritas en el Registro de Turismo de Castilla y León con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

1. A las agencias de viajes con sede central en Castilla y León, inscritas en el Registro de Turismo de Castilla y León con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se les aplicará su contenido desde la fecha de entrada en vigor de este, excepto:

a) El régimen de garantías previsto en el Capítulo II, Sección 2ª de este decreto, para cuyo cumplimiento dispondrán de un plazo de seis meses desde su entrada en vigor, debiendo presentar una comunicación con la documentación acreditativa de haber formalizado esas garantías.
b) Cuando opten por la constitución de la garantía individual a la que se refiere el artículo 11.1 a) de este decreto, se considerará que es el primer año de la actividad y deberán cubrir el importe mínimo de cien mil euros.
c) Las agencias de viaje on line dispondrán de un plazo de un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para comunicar el domicilio fiscal.
2. Una vez presentada las garantías a las que se refiere el apartado anterior, se tramitará de oficio la devolución de la fianza existente constituida en favor de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

3. Transcurrido el plazo sin haber aportado la nueva garantía, se tramitará de oficio la baja en el Registro de Turismo de Castilla y León de la agencia de viajes que ejerza su actividad en la Comunidad de Castilla y León. Asimismo, pasado un año desde la fecha de la resolución la citada baja en el Registro se tramitará la cancelación de la fianza si no está afecta al cumplimiento de alguna resolución judicial firme o laudo arbitral firme.

4. Las centrales de reserva que están inscritas en el Registro de Turismo de Castilla y León como actividad no reglada, deberán presentar la declaración responsable a la que se refiere el artículo 25 de este decreto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. La no presentación dará lugar a la baja de oficio de la inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León.

Segunda.– Devolución de las fianzas por cese de actividad.

Corresponde al órgano directivo central competente en materia de turismo gestionar la devolución de las fianzas de las agencias de viajes depositadas en la Tesorería de la Junta de Castilla y León con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de este decreto, cuando hayan cesado en la actividad y haya concluido el período de garantía de acuerdo con la normativa anterior.

Tercera.– Órgano competente para la inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Decreto 9/2014, de 6 de marzo, por el que se regula el Registro de Turismo de Castilla y León y el Censo de la promoción de la actividad turística, una vez que entre en vigor este decreto, la competencia para las anotaciones sobre las actividades de intermediación y las gestiones que se deriven de las mismas, corresponderá al órgano periférico competente en materia de turismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 25/2001, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de las Agencia de viajes, que ejerzan su actividad en la Comunidad de Castilla y León.

b) La Orden de 11 de junio de 1990, de la Consejería de Fomento sobre regulación del Código de Identificación de las Agencia de viajes.

c) La Orden de 17 de octubre de 1986, de la Consejería de Economía y Hacienda por la que se establece el procedimiento para la ejecución de las Fianzas de las Agencia de viajes y su aplicación al cumplimiento de las obligaciones que resulten procedentes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 22 de junio de 2023.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

El Consejero de Cultura, Turismo y Deporte, Fdo.: Gonzalo Santonja Gómez