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DECRETO 100/2012, de 28 de diciembre, que modifica el Decreto 57/1998, de 28 de abril, por el que se regulan la composición y el funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de Canarias, así como el procedimiento para el reconocimiento de la misma., - Boletín Oficial de Canarias, de 31-12-2012

Tiempo de lectura: 20 min

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Ambito: Canarias

Órgano emisor: CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD

Boletín: Boletín Oficial de Canarias Número 254

F. Publicación: 31/12/2012

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Canarias Número 254 de 31/12/2012 y no contiene posibles reformas posteriores

La asistencia jurídica gratuita es un servicio público que responde al mandato expresado en el artículo 119 de la Constitución: "La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar."

Se trata de un servicio que se incardina en la esencia del derecho a la tutela judicial efectiva, en la búsqueda de la igualdad efectiva de las partes en los procesos judiciales, propia de un Estado de Derecho, por lo que su cobertura está fuera de toda discusión.

Puesto que la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita determina enteramente el contenido material del derecho y define las normas generales a que debe sujetarse el procedimiento para su reconocimiento, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la organización y funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de Canarias, las indemnizaciones de las actuaciones correspondientes a la defensa y representación de abogados y procuradores designados de oficio, así como el procedimiento para ejecutar el abono a los Colegios Profesionales.

Así, el Decreto 57/1998, de 28 de abril, por el que se regulan la composición y el funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de Canarias, así como el procedimiento para el reconocimiento de la misma, se dictó para concretar y completar en el ámbito territorial de Canarias los preceptos de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Este Decreto 57/1998, de 28 de abril, ha sido modificado en diversas ocasiones para adaptarlo a cambios en la realidad en la que trata de operar. Así, cabe citar las modificaciones realizadas por el Decreto 50/2000, de 10 de abril; el Decreto 74/2003, de 12 de mayo; el Decreto 44/2004, de 15 de abril y el 425/2007, de 26 de diciembre.

El presente Decreto modifica el Decreto 57/1998, de 28 de abril, en varios aspectos:

En el artículo 13, dedicado a la ausencia de designaciones provisionales por parte del colegio de abogados, se introducen nuevos párrafos para incluir entre los motivos por los que puede denegar la designación provisional, la regla a que se refiere el artículo 8 de la Ley 1/1996.

Se modifica el artículo 22, y se incorporan los artículos 22 bis y 22 ter aclarando el objeto de la compensación económica por los servicios de asistencia jurídica gratuita y por gastos de funcionamiento operativo de estos servicios, así como el procedimiento para su aplicación.

Se modifica, asimismo, el artículo 24, para suprimir la referencia de incremento anual de los baremos conforme al Índice de Precios al Consumo.

Se añade el artículo 25, para reflejar la necesidad de que la gestión de los procedimientos de asistencia jurídica gratuita se lleve a cabo a través de las aplicaciones informáticas que implante la Consejería competente en materia de justicia o mediante sistemas de los Colegios profesionales que permitan su interoperabilidad, lo que mejorará la necesaria coordinación entre colegios de abogados y procuradores, comisiones de asistencia jurídica gratuita y dirección general competente en materia de justicia.

Se introduce un nuevo Capítulo IV denominado "Obligaciones colegiales y profesionales en los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas, que incluye los artículos 26 y 27 que relacionan obligaciones colegiales y profesionales, respectivamente. Esta regulación trata de conciliar el respeto a la autonomía funcional de los colegios profesionales con el establecimiento de unas obligaciones mínimas para garantizar la adecuada prestación de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas, la evaluación del coste de estos servicios y los mecanismos de control que aseguren el adecuado destino de los fondos públicos de manera que no se beneficien de dichos fondos quienes no cumplan los requisitos previstos en la Ley.

Por último, se disminuyen los baremos de la compensación económica a los profesionales que intervienen en el servicio de la Asistencia Jurídica Gratuita.

La necesidad de reducir el déficit público para cumplir el objetivo de estabilidad presupuestaria establecido para el conjunto de las Comunidades Autónomas viene exigiendo la adopción por éstas de medidas de ajuste en todos los capítulos de gastos.

En el contexto actual, la profundidad y persistencia de la crisis económica está dando lugar a un incremento de las personas beneficiarias del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como de los litigios relacionados con cuestiones económicas, lo que está teniendo impacto en el gasto público destinado a su cobertura. En el período 2007 a 2011 el coste de la Asistencia Jurídica Gratuita ha experimentado un incremento del 15,16%.

Si bien desde el ejercicio 2010 se vienen realizando esfuerzos para disminuir el gasto público destinado a la asistencia jurídica gratuita, éste continúa representando un montante elevado para la sostenibilidad actual de las finanzas públicas, siendo preciso acometer la revisión de las cuantías de las retribuciones por baremo de los abogados y procuradores, para garantizar el mantenimiento de la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita y, por ende, el derecho de todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva.

Esta disminución de los baremos de la compensación económica a los abogados y procuradores no debe percibirse como una desvaloración de la calidad con la que estos profesionales desempeñan el servicio público de la justicia gratuita, sino como una más de las medidas obligadas para cumplir el objetivo de reducción del déficit público, en consonancia con otras medidas ya adoptadas, como puede ser la de la disminución de las retribuciones de todos los empleados públicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 28 de diciembre de 2012,

DISPONGO:

Artículo 1.- Se modifica el Decreto 57/1998, de 28 de abril, por el que se regulan la composición y el funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de Canarias, así como el procedimiento para el reconocimiento de la misma en los siguientes términos:

Uno.- Se modifica el artículo 13, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 13. Ausencia de designaciones provisionales.

1. En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple los requisitos necesarios para obtener el derecho de Asistencia Jurídica Gratuita, o en el caso de que la pretensión principal contenida en la solicitud fuera manifiestamente insostenible, carente de fundamento, o, por su reiteración, manifiestamente abusiva, comunicará al solicitante en un plazo de cinco días, que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogados y, al mismo tiempo, trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que ésta resuelva definitivamente.

2. Tampoco se realizará la designación provisional cuando se observe que la solicitud fue presentada por el actor después de interpuesta la demanda o por el demandado una vez que formuló contestación, salvo que en su solicitud acredite que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquel sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente.

3. Asimismo, tampoco se realizará designación provisional cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, debiendo acreditar que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.

4. La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia o cualquier otro recurso extraordinario."

Dos.- Se modifica el artículo 22, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 22.- Compensación económica por los servicios de asistencia jurídica gratuita.

Serán objeto de compensación económica, por parte del Departamento competente en materia de justicia, cuando exista reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita:

a) Las actuaciones profesionales realizadas en el servicio de guardia.

b) Las asistencias letradas a la persona imputada o detenida.

c) Las actividades profesionales para la defensa y representación gratuitas en el turno de oficio, excepto cuando en la sentencia que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor del titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita o cuando, venciendo en el pleito el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no existiendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos por aquél en el procedimiento superen en tres veces la cuantía de las costas causadas en su defensa. En los supuestos exceptuados se estará a lo dispuesto en el artículo 16.6 de este Decreto.

d) De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, serán objeto de compensación económica a los Colegios de Abogados y Procuradores de Canarias, el coste que genere el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los de asesoramiento y orientación previos al proceso y de calificación provisional de las pretensiones solicitadas que efectúen aquellos."

Tres.- Se añade el artículo 22.bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 22 bis.- Procedimiento de aplicación de la compensación económica de las actuaciones correspondientes a la defensa y representación gratuitas.

1. Dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada trimestre, los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores radicados en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, directamente o a través de los Consejos Canarios de estos colegios profesionales, remitirán al Departamento competente en materia de justicia, una certificación que contenga los datos relativos al número, clase de actuaciones por cada Colegio a lo largo del trimestre anterior con el desglose que se establezca por la Dirección General competente en materia de justicia. En su caso, la certificación incluirá con signo negativo los reintegros de los colegiados y/o regularizaciones de certificaciones anteriores debido a errores u omisiones o con motivo de las actuaciones de comprobación.

2. En función de dichas certificaciones, el Departamento competente en materia de justicia, efectuará a continuación los libramientos, con carácter trimestral, sin perjuicio de las posteriores regularizaciones que procedan.

3. Dentro del mes siguiente al pago de la compensación económica correspondiente a cada trimestre, los Colegios de Abogados y Procuradores, directamente o a través de los Consejos Canarios de estos colegios profesionales, justificarán ante el Departamento competente en materia de justicia la aplicación de la compensación económica percibida durante el trimestre correspondiente. Si se incumpliera dicha obligación, se suspenderán los sucesivos libramientos hasta que se rinda cuenta.

La justificación trimestral de la aplicación de los fondos percibidos comprenderá la relación de colegiados perceptores e importe íntegro percibido por cada uno de ellos por las actuaciones practicadas, las retenciones de índole fiscal efectuadas y demás datos que se establezcan por la Dirección General competente en materia de justicia."

Cuatro.- Se añade el artículo 22.ter, con la siguiente redacción:

"Artículo 22 ter.- Procedimiento de compensación económica por gastos de funcionamiento e infraestructura.

La compensación económica a los Colegios de Abogados y Procuradores de Canarias, para atender el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los de asesoramiento y orientación previos al proceso y de calificación provisional de las pretensiones solicitadas que efectúen aquellos, se realizará conforme al siguiente procedimiento:

1. Mediante Orden del Departamento competente en materia de justicia se concederá a cada Colegio de Abogados y Procuradores, directamente o a través de los Consejos Canarios de estos colegios profesionales, una subvención anual por el importe del 8% del total de lo justificado por su actuación en el turno de oficio y asistencia jurídica gratuita en el ejercicio anterior.

2. La subvención concedida se abonará anticipadamente mediante uno o varios libramientos, conforme se establezca en la orden de concesión.

3. Dentro del primer trimestre de cada año, los Colegios de Abogados y Procuradores, directamente o a través de los Consejos Canarios de estos colegios profesionales, justificarán la subvención concedida en el año anterior, mediante certificación que acredite la realización de la actividad y la veracidad y regularidad de la documentación justificativa de la subvención, acompañada de la relación clasificada y detallada de gastos y la acreditación del pago. Así mismo, como parte de la justificación se acompañará memoria sobre el funcionamiento de los servicios de orientación jurídica, asistencia letrada y asistencia jurídica gratuita en los términos que se establezcan en la orden de concesión de la subvención.

4. En el caso de remanentes no aplicados o injustificados, su importe se detraerá del importe a conceder en la siguiente subvención para la misma finalidad."

Cinco.- Se modifica el artículo 24, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 24. Retribuciones por baremo.

1. La retribución de los abogados y procuradores designados de oficio se realizará conforme a las bases económicas y módulos de compensación fijados en atención a la tipología de los procedimientos, establecidos en el anexo II a este Decreto o sus actualizaciones, cuando tengan por destinatarios a quienes corresponda el derecho de asistencia jurídica gratuita.

2. Por el Departamento competente en materia de justicia se podrán actualizar las bases económicas y módulos de compensación. Asimismo podrá establecer instrucciones y criterios de certificación de las actuaciones profesionales para su aplicación homogénea por los Colegios de Abogados y Procuradores."

Seis.- Se añade el artículo 25 con la siguiente redacción:

"Artículo 25. Sistema informático de asistencia jurídica gratuita.

La gestión administrativa de los procedimientos de asistencia jurídica gratuita se llevará a cabo a través de las aplicaciones informáticas implantadas por la consejería competente en materia de justicia o conectadas con ella por vía telemática que garantice la unicidad de datos entre la gestión que realicen los colegios de abogados y procuradores y la que desarrollen las comisiones de asistencia jurídica gratuita y la dirección general competente en materia de justicia. A tal efecto, por orden de la consejería competente en materia de justicia se establecerán el contenido, formato y condiciones de envío de información que haya de ser incorporada al sistema informático de asistencia jurídica gratuita."

Siete.- Se añade el Capítulo IV denominado "Obligaciones colegiales y profesionales en los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas".

Ocho.- Se añade el artículo 26 con la siguiente redacción:

"Artículo 26. Obligaciones colegiales.

Son obligaciones de los Colegios de Abogados y de los Colegios de Procuradores, sin perjuicio de cualquier otra establecida en este reglamento, las siguientes:

a) Supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios de guardia y de los turnos de oficio velando por el correcto desarrollo de su función por parte de los profesionales designados garantizando el derecho de los ciudadanos a recibir una prestación profesional de calidad.

b) Organizar el Servicio de Orientación Jurídica y las actividades de asesoramiento y orientación previos al proceso y calificación provisional de pretensiones asegurando la coordinación con las comisiones de asistencia jurídica gratuitas y la consejería competente en materia de justicia. El asesoramiento y orientación incluirá la mediación y los procedimientos de resolución de conflictos alternativos a la vía judicial contenciosa que pudieran resultar de aplicación, y los efectos de los mismos respecto a plazos antes, o durante un procedimiento judicial en curso.

c) Actuar de forma coordinada para las designaciones de Abogado y de Procurador.

d) Asegurar la efectiva y mutua colaboración de colegios de abogados y procuradores en el caso de renuncia de profesionales a la percepción de honorarios y derechos y de los interesados a las designaciones de oficio. En este supuesto, deberán reintegrarse las cantidades que con cargo a fondos públicos hayan sido abonadas a los profesionales designados.

e) Realizar las actuaciones oportunas para redistribuir el importe de la compensación económica cuando se designe un segundo profesional en un procedimiento en el que se ha devengado compensación económica correspondiente al primer designado.

f) Distribuir las cantidades que reciban a través del Departamento competente en materia de justicia y que se devenguen por los profesionales en la prestación de la asistencia jurídica gratuita.

g) Facilitar a las Comisiones de asistencia jurídica gratuita las relaciones, en soporte informático o de forma telemática, de los colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación de su domicilio profesional, teléfono y correo electrónico, en su caso, su adscripción a los turnos especializados, con respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

h) Adoptar las medidas necesarias para que los profesionales del Servicio de Orientación Jurídica faciliten los modelos normalizados de solicitud a las personas interesadas, auxiliándoles en su correcta cumplimentación.

i) Adecuarse a los sistemas informáticos que se establezcan para la tramitación de los procedimientos para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

j) Verificar que los profesionales que presten los servicios de asistencia jurídica gratuita cumplan los requisitos de formación establecidos en las normas sobre asistencia jurídica gratuita y exigir su observancia.

k) Contestar a cualquier requerimiento o solicitud realizada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

l) Velar por el cumplimiento de la obligación de los profesionales de comunicar la finalización de los procedimientos para los que hayan sido designados y los pronunciamientos sobre costas.

m) Dar traslado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de las quejas o reclamaciones formuladas por los usuarios como consecuencia de las actuaciones de los profesionales encargados de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita.

n) Emitir los informes sobre la prestación por los abogados y procuradores de la función de asistencia jurídica gratuita que les sean solicitados por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita con motivo de la presentación de quejas y reclamaciones.

o) Comunicar a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de las quejas recibidas.

p) Remitir a los órganos del Departamento competente en materia de justicia la documentación, información o cualquier otro dato requerido por la misma para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.

q) Verificar la efectiva prestación de los servicios por parte de los profesionales, mediante la oportuna justificación documental que conservarán a disposición de la Dirección General competente en materia de justicia, así como de la Intervención General, para la realización de los controles financieros que se estimen pertinentes durante el plazo de cinco años.

r) Certificar las actuaciones realizadas por los profesionales en cumplimiento de este Decreto.

s) Llevar un registro especial en el que se dejará constancia de los expedientes tramitados con motivo de la insostenibilidad de la pretensión formulada por los colegiados.

t) Comunicar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el cambio de tipo de procedimiento por el que se hará valer la misma cuestión litigiosa cuando la designación realizada indique erróneamente otra."

Nueve.- Se añade el artículo 27 con la siguiente redacción:

"Artículo 27. Obligaciones profesionales.

a) Los profesionales inscritos en los servicios de asistencia jurídica gratuita desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las reglas y directrices que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.

b) Los abogados y procuradores designados de oficio desarrollarán de forma real y efectiva las actuaciones encomendadas, de modo que la ciudadanía reciba una prestación de calidad. Asimismo, en función de sus respectivas atribuciones, proporcionarán a sus defendidos o representados información precisa y detallada sobre el estado del procedimiento y de las resoluciones que se dicten.

Para garantizar la accesibilidad a sus servicios, desde la primera actuación facilitarán a sus defendidos o representados la dirección de su despacho, teléfono y horario de atención profesional.

c) La actuación de los abogados y procuradores en el transcurso de una misma instancia comprende todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, y se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pondrán fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

La actuación de los abogados y procuradores continuará hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, siempre que las actuaciones procesales en esta última fase se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la última instancia en la que haya intervenido el mismo abogado y procurador encargado de la resolución.

Transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el apartado anterior, las designaciones realizadas se entenderán caducadas. Sólo procederá la designación de nuevo abogado y procurador para la fase de ejecución si se reconoce al interesado nuevamente el derecho a la asistencia jurídica gratuita, previa la tramitación del correspondiente expediente.

d) Sólo en el orden penal los abogados designados podrán excusarse de la defensa, en los términos previstos en los párrafos 2. º y 3. º del artículo 31 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin perjuicio de los supuestos de abstención previstos en las normas deontológicas.

Cuando se trate de atención a las víctimas de violencia de género, la aceptación de la excusa en el orden penal implicará el cese en los demás procedimientos y la designación de un nuevo letrado.

e) Los abogados que intervinieren en los turnos de guardia deberán informar a la persona asistida sobre su derecho a solicitar la asistencia jurídica gratuita, así como de su obligación de pagar los honorarios devengados por los servicios efectivamente prestados, si no solicita el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita o no se le concede o, concediéndosele, procede luego el reintegro económico conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

La misma obligación de información tendrán los abogados de oficio designados provisionalmente por los colegios de abogados, o los que sean consecuencia del requerimiento judicial previsto en el artículo 21 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

f) Los abogados deberán remitir a los Colegios de Abogados las sentencias a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

g) Los abogados deberán comunicar a los Colegios de Abogados que el derecho provisional o definitivamente concedido se hará valer, para la misma cuestión litigiosa, en procedimiento distinto al indicado, para que el cambio en el tipo de procedimiento no sea obstáculo para la validez del mismo y de las designaciones realizadas.

h) Los abogados deberán reintegrar el dinero percibido en aquellos supuestos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y en el presente Decreto."

Artículo 2.- Se revisan los módulos y bases de compensación económicas cuya relación completa y actualizada se incorpora como anexo al presente Decreto, que sustituye al anterior anexo II.

Disposición Final Primera.- Se autoriza al titular del Departamento competente en materia de justicia para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones y actos necesarios para la aplicación de este Decreto.

Disposición Final Segunda.- Los efectos económicos de los nuevos baremos se producirán para los servicios de asistencia jurídica gratuita que se presten por los profesionales en los respectivos colegios a partir del 1 de enero 2013.

Disposición Final Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 28 de diciembre de 2012.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA E IGUALDAD,

Francisco Hernández Spínola.

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