Decreto Foral 11/2010, de 11 de mayo, por el que se modifican los Decretos Forales 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se regulan las obligaciones de informacion, y 61/2004, de 15 de junio, por el que se regulan las obligaciones de facturacion. - Boletín Oficial de Gipuzkoa de 19-05-2010
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Ambito: Gipuzkoa
Estado: EN PROCESO DE REVISION.
Órgano emisor: DFG-DIPUTADO GENERAL
Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 92
F. Publicación: 19/05/2010
DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
DECRETO FORAL 11/2010, de 11 de mayo, por el que se modifican los Decretos Forales 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se regulan las obligaciones de información, y 61/2004, de 15 de junio, por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El presente Decreto Foral tiene por objeto modificar el Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria en relación con determinadas personas y entidades, y el Decreto Foral 61/2004, de 15 de junio, por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El Decreto Foral se estructura en dos artículos y una disposición final. El primero de los artículos se ocupa de las modificaciones del Decreto Foral 117/1999 y el segundo de las correspondientes al Decreto Foral 61/2004, y es reseñable que una parte de las medidas que se incorporan tienen por objeto la prevención del fraude fiscal a través de un mayor control de los movimientos monetarios.
Entre las modificaciones del Decreto Foral 117/1999 que se recogen en el artículo 1 destacan las siguientes:
· En el ámbito de las obligaciones de información de las empresas y entidades acogidas a sistemas alternativos de previsión social previstas en el artículo 16, se les exime de suministrar información sobre los planes de previsión social empresarial, al objeto de evitar duplicidades.
· Por lo que respecta a las entidades de crédito son varias las modificaciones que se incluyen:
Se aligera la obligación prevista en el artículo 65 de informar acerca de los saldos de créditos y préstamos concedidos por las entidades de crédito a sus clientes, al limitar esta obligación a aquellos casos en que el saldo a 31 de diciembre sea superior a 6.000 euros.
En el mismo artículo se adiciona la obligación de informar por parte de las entidades bancarias y crediticias acerca de movimientos de efectivo por importe superior a 3.000 euros.
En la información relativa a operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles prevista en el capítulo XXVIII, se modifica el artículo 70 para añadir a la información relativa al importe, intereses y amortización del préstamo u operación que ya se suministraba, la referida a los demás gastos de financiación satisfechos en el año.
Para terminar con las obligaciones de las entidades de crédito, se añade un capítulo XXX para establecer una nueva obligación de informar relativa a las operaciones realizadas por empresarios o profesionales adheridos al sistema de cobros mediante tarjeta de crédito o débito cuando el importe neto de dichos cobros exceda de 3.000 euros.
· Se incluye un ajuste técnico en la obligación de información sobre operaciones incluidas en libros registro.
· Por último, se establece para las compañías prestadoras de los suministros de energía eléctrica la obligación de proporcionar información periódica a la Administración tributaria relativa a los datos identificativos del contratante y la referencia catastral y el número de finca del inmueble y su localización, habida cuenta de la obligación contemplada en el artículo 22 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de comunicar a estas compañías los citados datos por parte de quienes contraten dichos suministros.
En el Decreto Foral 61/2004, de 15 de junio, por el que se regulan las obligaciones de facturación, se incorpora una nueva disposición adicional relativa a las obligaciones de facturación en relación con la expedición de facturas por la Comisión Nacional de Energía en nombre y por cuenta de los distribuidores y de los productores de energía eléctrica en régimen especial o de sus representantes.
La disposición final única establece la entrada en vigor del Decreto Foral el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.
En su virtud, a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Diputados en sesión del día de la fecha,
Dispongo
Artículo 1. Modificación del Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, de obligaciones de información.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria en relación con determinadas personas y entidades:
Uno. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:
«1. De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 de la disposición adicional novena de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las empresas o entidades que hayan suscrito contratos de seguro para hacer frente a los compromisos por pensiones con sus trabajadores, en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, excluidos los planes de previsión social empresarial, deberán presentar ante la Administración tributaria una declaración anual en la que consten las personas por quienes hayan efectuado contribuciones y el importe correspondiente a cada una de ellas».
Dos. La denominación del capítulo XXVI queda redactada en los siguientes términos:
«Capítulo XXVI. Obligación de informar acerca de préstamos y créditos, y de movimientos de efectivo».
Tres. El artículo 65 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 65. Sujetos obligados, objeto y contenido de la información.
Las entidades de crédito y las demás personas y entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones informativas anuales:
a) Declaración de los saldos por importe superior a 6.000 euros, existentes a 31 de diciembre, de los préstamos y créditos por ellas concedidos, en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal del titular del credito o prestatario.
b) Declaración de las imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, que se realicen en moneda metálica o billetes de banco cuando su importe sea superior a 3.000 euros, cualquiera que sea el medio físico o electrónico utilizado, ya estén denominados en euros o en cualquier otra moneda.
No se incluirán en esta declaración informativa aquellas operaciones que deban ser objeto de comunicación a la Administración tributaria de acuerdo con lo previsto en el capítulo X del presente Decreto Foral.
La declaración contendrá el importe en euros de cada operación, su carácter de imposición, disposición o cobro, su fecha, la identificación de quien la realiza y el número de cuenta en la que se efectúan los correspondientes cargos o abonos, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente».
Cuatro. La letra e) del artículo 70 queda redactada en los siguientes términos:
«e) Importe total del préstamo u operación, cantidades que se hayan satisfecho en el año en concepto de amortización del capital, intereses y demás gastos de financiación».
Cinco. El artículo 72 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 72. Sujetos obligados y objeto de la información.
De conformidad con lo previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 29 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido inscritos en el registro de devolución mensual regulado en el Reglamento del Impuesto, estarán obligados a presentar una declaración informativa con el contenido de los libros registros a que se refieren el apartado 1 del artículo 62 del susodicho reglamento y el apartado 1 del artículo 30 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo».
Seis. Se añade un capítulo XXX con el siguiente contenido:
«Capítulo XXX. Obligación de informar acerca de los cobros efectuados mediante tarjetas de crédito y débito.
Artículo 74. Sujetos obligados, objeto y contenido de la información.
Las entidades bancarias o de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito a empresarios y profesionales establecidos en España vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos a este sistema cuando el importe neto anual de los mencionados cobros exceda de 3.000 euros.
La declaración contendrá la identificación completa de los empresarios o profesionales, el número de comercio con el que éstos operan en el sistema, el importe anual facturado, la identificación de las cuentas a través de las que se efectúen los cobros, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.
Artículo 75. Plazo, lugar y forma de suministro de información.
La declaración prevista en el presente capítulo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior».
Siete. Se añade un capítulo XXXI con el siguiente contenido:
«Capítulo XXXI. Obligaciones de información de las compañías suministradoras de energía eléctrica.
Artículo 76. Sujetos obligados y contenido de la información.
Las compañías prestadoras de los suministros de energía eléctrica deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los contratantes, y de aquéllos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas, cuando no coincidan con los contratantes.
b) Referencia catastral del inmueble y número de finca, si lo tiene, y su localización.
c) Potencia nominal contratada y consumo anual en kilovatios.
d) Ubicación del punto de suministro.
e) Fecha de alta del suministro.
Artículo 77. Plazo, lugar y forma de suministro de información.
La declaración prevista en el presente capítulo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior».
Artículo 2. Modificación del Decreto Foral 61/2004, de 15 de junio, por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Con efectos desde el 1 de noviembre de 2009 se añade una disposición adicional sexta al Decreto Foral 61/2004, de 15 de junio, por el que se regulan las obligaciones de facturación, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional sexta. Expedición de factura por la Comisión Nacional de Energía en nombre y por cuenta de los distribuidores y de los productores de energía eléctrica en régimen especial o de sus representantes.
1. La función de liquidación y pago que el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, atribuye a la Comisión Nacional de Energía respecto de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos que correspondan a los productores de electricidad en régimen especial, se documentará mediante facturas expedidas por dicha Comisión en nombre y por cuenta de las entidades productoras, o en nombre y por cuenta de sus representantes.
Asimismo, la Comisión Nacional de Energía deberá expedir facturas en nombre y por cuenta de los distribuidores de energía eléctrica que se correspondan con los requerimientos de ingreso que efectúe la citada Comisión por las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a que se refiere el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo y la disposición adicional séptima del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, que hayan sido cobrados por aquéllos a los consumidores de dicho bien.
2. En las facturas a que se refiere el apartado anterior se deberán hacer constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este Decreto Foral con la excepción de los datos relativos a la identificación del destinatario en las facturas expedidas por cuenta de los productores o sus representantes, y los datos relativos a la identificación del expedidor en las facturas expedidas por cuenta de los distribuidores. En ambos casos, dichos datos serán sustituidos por los de identificación de la Comisión Nacional de Energía.
La Comisión Nacional de Energía deberá conservar el original de las facturas expedidas y remitir copia de las mismas al distribuidor y al productor o, en su caso, a su representante.
Las facturas así expedidas que hayan de ser conservadas por la Comisión Nacional de Energía quedarán a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con los suministros reflejados en las mismas.
3. La Comisión Nacional de Energía deberá relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas las operaciones realizadas por los productores de energía eléctrica, por sus representantes y por los distribuidores que hayan sido documentadas con arreglo a lo establecido por esta disposición adicional, indicando, respecto de cada productor o representante y de cada distribuidor, el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, haciendo constar como compras las entregas de energía eléctrica en régimen especial imputadas a cada productor o representante y como ventas los requerimientos de ingreso notificados a cada distribuidor en relación con las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos a que se refiere esta disposición adicional.
4. Lo dispuesto en esta disposición adicional debe entenderse sin perjuicio de la documentación que, en su caso, expida y remita la Comisión Nacional de Energía a los distribuidores por los requerimientos de ingreso que realice con inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto equivalente, en relación a las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a que se refiere el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo y la disposición adicional séptima del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.
5. Los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al periodo facturado se considerarán vinculados a una única entrega de energía eléctrica por la totalidad de dicho periodo.
6. En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, la Comisión Nacional de Energía deberá prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones».
Disposición final
Única. Entrada en vigor y efectos.
Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.
Donostia-San Sebastián, a 11 de mayo de 2010.
EL DIPUTADO GENERAL, Markel Olano Arrese.
EL DIPUTADO FORAL DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS, Pello Gonzalez Argomaniz.
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