Legislación
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DECRETO 12/2021, de 8 de abril, del president de la Generalitat, por el que se determinan las medidas de limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y de limitación de la movilidad, para el periodo comprendido entre el 12 y el 25 de abril de 2021. [2021/3660], - Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, de 09-04-2021

Tiempo de lectura: 9 min

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Ambito: Comunidad Valenciana

Órgano emisor: PRESIDENCIA DE LA GENERALITAT

Boletín: Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 9057

F. Publicación: 09/04/2021

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 9057 de 09/04/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, el Gobierno de España declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en todo el territorio nacional, al amparo del artículo 116.2 de la Constitución y del artículo 4 de la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. El estado de alarma fue prorrogado mediante el Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021.

Durante el periodo de vigencia del estado de alarma activado y su prórroga, en cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada es quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el Real Decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de España, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo que se prevé en los artículos 5 a 11. El artículo 7 del Real decreto 926/2020, que regula la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, dispone que la autoridad competente delegada podrá determinar, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, que el número máximo de personas reunidas sea inferior a seis, salvo que se trate de convivientes.

Así, de acuerdo con esta habilitación, se modifica la limitación del máximo de cuatro personas que, de acuerdo con el Decreto 8/2021, de 11 de marzo, del president de la Generalitat, podían permanecer en grupo en espacios públicos, que pasa a ser, en el presente decreto, de seis personas como máximo. Por lo que se refiere a los domicilios y espacios de uso privado, se amplía la posibilidad de reuniones a un máximo de dos núcleos familiares o grupos de convivencia, sin perjuicio de las excepciones previstas en los correspondientes apartados del presente decreto, así como en otras disposiciones aplicables.

A pesar de que la situación epidemiológica actual, tanto en cuanto al número de contagios como al índice de ocupación de los hospitales de la Comunitat Valenciana y, especialmente, de sus camas de UCI, se encuentra en un nivel de riesgo bajo, la situación en el resto del Estado no permite rebajar significativamente las restricciones. La tasa de positividad entre todas las pruebas diagnósticas de infección realizadas en la última semana es del 4,6 %, ligeramente por encima del 4 % establecido como límite a partir del cual el riesgo de transmisión se ve incrementado. A nivel hospitalario, la evolución en la ocupación de camas de agudos y camas de UCI mantiene la tendencia decreciente, y los niveles de utilización de estos servicios se sitúan en un riesgo bajo en la ocupación de camas de agudos, ya que, a 7 de abril, es del 2,47 %; y en la ocupación de camas de críticos el riesgo también es bajo con una presión sobre las UCI del 7,60 %. Ello no obstante, resulta necesario, por razones de prudencia, mantener una limitación de los contactos sociales fuera de la unidad de convivencia, en el marco establecido por el Real decreto 926/2020, y continuar con las medidas de limitación de la movilidad, por lo que se refiere a la entrada y la salida de la Comunitat Valenciana, y también con la limitación de la libertad de la circulación de las personas en horario nocturno. Por ello, el presente decreto recoge las limitaciones que se refieren a la movilidad, que permanecen sin cambios respecto a lo dispuesto en el anterior Decreto 8/2021, de 11 de marzo, del president de la Generalitat. Las medidas que se contienen en este decreto son conformes con las orientaciones de la Organización Mundial de la Salud y se consideran, de acuerdo con la gravedad de los datos epidemiológicos y asistenciales actuales, medidas proporcionales, necesarias y justificadas para la protección de los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud de toda la población y, especialmente, de las personas más vulnerables, con la finalidad de contener los contagios que se producen en las reuniones familiares y sociales, limitar la presión asistencial del sistema sanitario y evitar la pérdida de vidas, todas ellas insustituibles. Además, la situación de proliferación y expansión de diferentes variantes del virus aconsejan ser especialmente cautelosos para prevenir las situaciones que se puedan producir. Por lo expuesto, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2, apartado 2, del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, teniendo en cuenta la valoración global de indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, y con base en los informes de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, DECRETO

Primero. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y en lugares de culto.

1. En espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, no se podrán formar grupos de más de seis personas, salvo que se trate de personas convivientes y sin perjuicio de las excepciones previstas en los siguientes apartados de este decreto, así como en otras disposiciones que sean de aplicación.

2. En domicilios y espacios de uso privado, tanto en el interior como en el exterior, se permiten únicamente las reuniones familiares y sociales de personas que pertenezcan a un máximo de dos núcleos o grupos de convivencia, sin perjuicio de las excepciones previstas en los siguientes apartados de este decreto, así como en otras disposiciones que sean de aplicación.

3. Se exceptúan de las limitaciones establecidas en los apartados anteriores las siguientes situaciones: a) Las actividades no profesionales relacionadas con la crianza y los cuidados, como la atención y acompañamiento a personas menores de edad, personas mayores, en situación de dependencia, con diversidad funcional o en situación de especial vulnerabilidad.

b) La convivencia alterna de hijos e hijas con sus progenitores o progenitoras no convivientes entre ellos.

c) El acogimiento familiar de personas menores de edad en cualquiera de sus tipologías.

d) La reunión de personas con vínculo matrimonial o de pareja que viven en domicilios diferentes.

e) Las personas que viven solas, que se podrán incorporar, durante todo el periodo de vigencia de la medida, a otra única unidad de convivencia, siempre que en esta unidad de convivencia solo se incorpore una única persona que viva sola.

4. Tampoco están incluidas en las limitaciones previstas en los apartados 1 y 2 las actividades laborales, las institucionales, las de transporte y las de los centros docentes que imparten las enseñanzas a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación, incluida la enseñanza universitaria, ni aquellas actividades para las que se establecen medidas específicas en la normativa aplicable.

5. La permanencia en lugares de culto, para reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, incluidas las ceremonias nupciales u otras celebraciones religiosas específicas, no podrá superar el 50% de su aforo, siempre que la distancia interpersonal respete un mínimo de 1,5 metros.

El aforo máximo tendrá que publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto y se deberán cumplir las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.

Segundo. Limitaciones de movilidad

1. Se limita la entrada y la salida de personas del territorio de la Comunitat Valenciana, excepto para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados que se produzcan por alguno de los siguientes motivos: a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado de personas mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de abastecimiento de carburante en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Desplazamientos de deportistas, entrenadores, jueces o árbitros federados, para realizar actividades deportivas federadas de competición oficial, debidamente acreditados mediante licencia deportiva o certificado federativo.

k) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

l) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

No estará sometida a ninguna restricción la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulte de aplicación la limitación prevista en este apartado.

2. Asimismo, queda limitada la libertad de circulación de las personas en horario nocturno entre las 22.00 y las 06.00 horas en todo el territorio de la Comunitat Valenciana, salvo que se tenga que realizar alguna de las actividades siguientes: a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Desarrollo de actividades cinegéticas vinculadas al control de la sobreabundancia de especies cinegéticas que puedan causar daños a los ecosistemas, en los ciclos productivos de la agricultura y la ganadería y en la seguridad vial.

h) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

i) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

j) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Efectos

Este decreto producirá efectos desde las 00.00 horas del día 12 de abril de 2021 hasta las 23.59 horas del día 25 de abril de 2021.

Contra este decreto se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente de la publicación, ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

València, 8 de abril de 2021. El president de la Generalitat XIMO PUIG I FERRER.