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Decreto 127/2019, de 12 de noviembre, por el que se declaran las zonas vulnerables a la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias y se aprueba el programa de actuación en la Comunidad Autónoma de La Rioja, - Boletín Oficial de La Rioja, de 15-11-2019

Tiempo de lectura: 40 min

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Ambito: La Rioja

Órgano emisor: CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, MUNDO RURAL, TERRITORIO Y POBLACION

Boletín: Boletín Oficial de La Rioja Número 137

F. Publicación: 15/11/2019

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de La Rioja Número 137 de 15/11/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

Decreto 127/2019, de 12 de noviembre, por el que se declaran las zonas vulnerables a la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias y se aprueba el programa de actuación en la Comunidad Autónoma de La Rioja

La Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, establece en el apartado 19 de su artículo 8.Uno, que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía y en su artículo 9.Uno dice que en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en la protección del medio ambiente, en las normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje, espacios naturales protegidos y protección de los ecosistemas.

Por una parte, el Decreto 39/2019, de 10 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad y Transición Ecológica y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dispone que esta Consejería es el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al que corresponde las competencias en materia de carreteras, transportes, obras públicas e infraestructuras y minas; sostenibilidad y transición ecológica; calidad ambiental, medio ambiente y medio natural; gestión integral del agua; energía y transición energética; cambio climático, así como cualquier otra afín a las descritas que se le atribuya por las disposiciones normativas.

Los apartados m, r y t, respectivamente, del artículo 7.2.3 del Decreto 39/2019, de 10 de septiembre, establecen que la Dirección General de Calidad Ambiental y Recursos Hídricos tiene entre sus competencias la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de la normativa sobre protección del medio ambiente, así como la elaboración, coordinación y seguimiento de planes y programas de saneamiento y depuración de aguas residuales y de abastecimiento, además de la realización de estudios y propuestas en materia hidrológica e hidráulica con el objetivo de definir los usos y necesidades en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por otra parte, el Decreto 41/2019, de 10 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dispone que esta Consejería es el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja al que corresponde las competencias en materia agricultura, ganadería, desarrollo rural; calidad agroalimentaria; reto demográfico, envejecimiento, ruralización y despoblación; cohesión territorial, urbanismo, y vivienda, así como cualquier otra afín a las descritas que se le atribuya por las disposiciones normativas.

Los apartados ñ y o, respectivamente, del artículo 7.2.3 del Decreto 41/2019, de 10 de septiembre, disponen que la Dirección General de Agricultura y Ganadería tiene como función la ejecución de medidas que aseguren la calidad de la producción primaria agrícola y ganadera, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos, así como el diseño y la ejecución de los planes de lucha contra las fitopatologías y plagas agrícolas; y, en general, todas las funciones en materia de sanidad vegetal, excluida las intervenciones en materia de sanidad vegetal que deban tener lugar en terreno forestal.

La protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, está regulada en la Directiva 91/676/CE del Consejo, de 12 de diciembre, que se traspuso al ordenamiento jurídico nacional mediante el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, que tienen por objeto establecer las medidas necesarias para prevenir y corregir la contaminación de las aguas continentales causadas por los nitratos de origen agrario.

El artículo 3 del citado real decreto establece que el Ministerio competente en materia de Medio Ambiente y Agricultura determinará las masas de agua que se encuentran afectadas por la contaminación, o en riesgo de estarlo, por aportación de nitratos de origen agrario y en su artículo 4 dispone que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas designarán como zonas vulnerables aquellas superficies territoriales cuya escorrentía o filtración afecte o pueda afectar a la contaminación por nitratos de las aguas afectadas por contaminación o en riesgo de estarlo.

En la Comunidad Autónoma de La Rioja se aprobó el programa de actuación en las zonas vulnerables a la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias mediante el Decreto 10/2015, de 24 de abril, y según los artículos 4.2 y 6.4 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, las zonas designadas como vulnerables y los programas de actuación deben revisarse, al menos cada cuatro años.

La Confederación Hidrográfica del Ebro determinó en septiembre de 2016 las masas de agua que dan lugar a zonas afectadas o en riesgo por nitratos de origen agrario y comunicó esta determinación a la Comisión Europea.

Por todo ello, en base a la determinación de aguas afectadas y teniendo en cuenta la documentación cartográfica de la Confederación Hidrográfica del Ebro, procede la revisión de las zonas vulnerables así como la actualización del correspondiente programa de actuación que se aplicará en las zonas declaradas en el presente Decreto.

En la revisión del programa de actuación se ha tenido en cuenta la amplia normativa relativa a fertilizantes, de manera especial el Reglamento (CE) n° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 2003 relativo a los abonos, el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes y sobre todo el Decreto 34/2013, de 11 de octubre, por el que se regula la utilización de los estiércoles como enmienda en la actividad agraria y forestal en lo que concierne a los acopios temporales de estiércol y a su aplicación como enmienda orgánica.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población, oído el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 12 de noviembre de 2019, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la revisión de las zonas vulnerables a la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias así como la aprobación del programa de actuación que se aplicará en las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Zonas vulnerables a la contaminación producida por nitratos.

1. A los efectos derivados del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias, se designan como zonas vulnerables en La Rioja, cinco zonas relacionadas tanto con masas de agua subterránea como masas de agua superficial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y que son:

a) Zona 1: Zona vulnerable relacionada con el agua subterránea afectada ´07-Aluvial del Oja´ de la masa de agua subterránea ´045-Aluvial del Oja´ y con el agua superficial afectada ´44 Río Zamaca desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Ebro´ de la masa de agua superficial ´268 Río Zamaca desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Ebro´.

b) Zona 2: Un área del Glacis de Aldeanueva de Ebro.

c) Zona 3: Zona vulnerable relacionada con el agua subterránea afectada ´08-Aluviales del Bajo Najerilla y Ebro´ de la masa de agua subterránea ´047-Aluvial del Najerilla-Ebro´.

d) Zona 4: Zona vulnerable relacionada con el agua subterránea afectada ´06-Aluvial del Tirón´ de la masa de agua subterránea ´044-Aluvial del Tirón´ y con el agua superficial afectada ´43 Río Reláchigo desde su nacimiento hasta su desembocadura en el Río Tirón´ en el tramo de la masa de agua superficial 260 Río Reláchigo desde el límite de la Comunidad Autónoma de La Rioja con Castilla y León hasta su desembocadura en el río Tirón´.

e) Zona 5: Zona vulnerable relacionada con el agua subterránea afectada ´09-Aluvial del Ebro en Mendavia y aluviales bajos del Leza, Jubera y Linares´ de la masa de agua subterránea ´048-Aluvial de La Rioja-Mendavia´.

2. La delimitación de las superficies territoriales declaradas zonas vulnerables a la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias es la que figura en la información geográfica publicada en la Infraestructura de Datos Espaciales de La Rioja (IDERioja) (https://www.iderioja.larioja.org/), en el Sistema de Información Geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC) (https://www.larioja.org/agricultura/es/sigpac) y en el Anejo 1 del presente decreto.

3. La declaración de zonas vulnerables será revisada como mínimo cada cuatro años y, en su caso, modificada conforme a lo establecido en el artículo 4.2 del referido Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero.

Artículo 3. Programa de actuación y seguimiento de la calidad del agua.

1. A los efectos previstos por el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, se aprueba el nuevo programa de actuación para reducir y prevenir la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias que aparece como Anejo 2 de este Decreto y que se aplicará a las zonas designadas como vulnerables en la Comunidad Autónoma de La Rioja con relación a la contaminación por nitratos.

2. El programa de actuación será revisado como mínimo cada cuatro años y, en su caso, modificado conforme a lo establecido en el artículo 6.4 del referido Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero.

3. Sin perjuicio de las competencias específicas del Organismo de Cuenca, se continuará con los programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas, conforme a las especificaciones del artículo 8 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, en el desarrollo de las competencias autonómicas en materia de medio ambiente, agricultura, ganadería, agua, medio natural, salud, política local y ordenación del territorio de La Rioja.

Artículo 4. Obligaciones.

Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades agrarias en las zonas vulnerables estarán sujetas a las obligaciones derivadas de la aplicación del programa de actuación establecido en el Anejo 2 de este Decreto.

Artículo 5. Planes de controles e inspecciones.

1. La Consejería con competencia en materia de Agricultura elaborará un plan de controles anuales al objeto de verificar el cumplimiento de lo establecido en el programa de actuación, según se establece en el Anejo 2, así como para evaluar la eficacia del propio programa, de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero.

2. Las personas físicas o jurídicas deberán someterse a las inspecciones y controles que procedan, facilitando esas actuaciones y aportando la documentación que les sea requerida.

Artículo 6. Incumplimientos.

La Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias, forma parte de las normas de condicionalidad con arreglo al artículo 93, establecidas en el Anexo II del Reglamento UE número 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Según el artículo 91.1 de dicho Reglamento, cuando un beneficiario al que se refiere el artículo 92 incumpla las normas de condicionalidad prevista en el artículo 93 se le impondrá una sanción administrativa.

Disposición transitoria única. Parcelas de nueva inclusión en zonas vulnerables.

Las parcelas de nueva inclusión en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos se verán afectados por las obligaciones y controles intrínsecos a dicha declaración a partir del 1 de octubre de 2020.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 10/2015, de 24 de abril, por el que se aprueba el nuevo programa de actuación en las zonas vulnerables a la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta a los Consejeros competentes en materia de Agricultura y de Sostenibilidad, de forma coordinada, para dictar cuantas disposiciones fueran precisas para el desarrollo de este Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Logroño a 12 de noviembre de 2019.- La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.- La Consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población, Eva Hita Lorite.

ANEJO 1: Mapa de zonas vulnerables a la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

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ANEJO 2: Programa de actuación en las zonas vulnerables a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Primero. Ámbito de aplicación.

Este programa de actuación será de aplicación en las explotaciones agrarias ubicadas totalmente o parcialmente en las zonas vulnerables, en el caso de las segundas solo se aplicara a aquella parte de la explotación ubicada en recintos que estén incluidos total o parcialmente en la zona vulnerable.

Aquellas explotaciones que tengan una superficie incluida en zona vulnerable menor o igual de 0.5 ha no tendrán las obligaciones documentales exclusivas de las zonas vulnerables, sin perjuicio de las establecidas en el resto de la normativa de aplicación. Dichas explotaciones no serán sometidas a controles en el ámbito de este Decreto.

Segundo. Principios básicos.

1. Las normas que se especifican en este programa, así como las contempladas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, serán de obligado cumplimiento en todas las parcelas/recintos que estén situadas (en su totalidad o en parte) dentro de las zonas declaradas como zonas vulnerables.

2. Los aportes de fertilizantes nitrogenados, definidos conforme al Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, se realizarán según las necesidades de los cultivos a lo largo de su ciclo vegetativo.

3. Los aportes de fertilizantes nitrogenados se realizarán aproximándose lo máximo posible a los momentos de mayores extracciones de nitrógeno por los cultivos. No se harán aportes de nitrógeno en momentos en que no vaya a ser absorbido por los cultivos, cumpliendo los plazos recogidos en el punto 1 del apartado Tercero.

Tercero. Medidas de carácter general.

1. Reglamentación de los períodos de abonado autorizados.

1.1. Clasificación de los fertilizantes.

Se clasifican los fertilizantes para posteriormente definir los períodos de aplicación según el grupo al que pertenezcan:

a) Grupo 1: Fertilizantes orgánicos residuales con nitrógeno de mineralización lenta; estiércol de bovino, ovino, lodos de depuradora, material bioestabilizado, etc.

b) Grupo 2: Fertilizantes orgánicos de nitrógeno fácilmente mineralizable; estiércol fluido de bovino sin cama, de porcino, gallinaza, compost, abonos organominerales con N de liberación lenta o con inhibidores de actividad enzimática, etc.

c) Grupo 3: Fertilizantes minerales.

1.2. Las épocas, por cultivos, en las que no se pueden aplicar fertilizantes que aporten nitrógeno al suelo se definen en la tabla 1.

1.3. Reglamentación en superficies agrarias no cultivadas

En superficies agrarias no cultivadas queda prohibida la aportación de fertilizantes nitrogenados, tanto minerales como orgánicos. El abonado de presiembra se considera aplicado al siguiente cultivo.

2. Cantidad máxima de estiércol aplicable al suelo.

La cantidad máxima de estiércol definido como los residuos excretados por el ganado o una mezcla de desechos y residuos excretados por el ganado, incluso transformados, aplicable al suelo, será el equivalente a 170 Kg de nitrógeno/ha y año, sin perjuicio de que se puedan establecer condiciones más restrictivas para determinados cultivos según lo expuesto en el artículo siguiente.

3. Cantidades máximas de nitrógeno que se pueden aportar.

El aporte de nitrógeno total, incluyendo tanto el de origen orgánico como mineral, será como máximo el indicado en la tabla 2. Estas cantidades máximas corresponden a la suma de:

- Nitrógeno mineral inicial en el horizonte superficial del suelo (0-30 cm): Esta fracción incluye el nitrato y el amonio. En el programa de fertilización solo se considerará el nitrato por ser el más abundante.

- Nitrógeno que se mineraliza de fuentes orgánicas del suelo: Para su cálculo se adjunta la tabla 3.

- Nitrógeno procedente de abonos minerales y orgánicos: En el caso de aplicación de estiércol deberá tenerse en cuenta su riqueza y las posibles aportaciones previas o posteriores de abonos químicos a la parcela, con el fin de no sobrepasar los límites señalados en la tabla 2. A título orientativo se adjunta una tabla de composición de estiércoles (tabla 4). En el cálculo del nitrógeno aportado se considerará la fracción que se mineraliza anualmente (tabla 4). Si se conoce la riqueza de N de los estiércoles aplicados, demostrada mediante boletín de análisis, se podrá utilizar para el cálculo de las aportaciones y no basarse en las estimaciones de la tabla.

- Nitrógeno aportado por el agua de riego: Para su determinación se proporciona la siguiente fórmula: N aportado con el agua de riego (kg/ha)= [NO-3] * Vr * 22,6/105

En donde:

- [NO-3] es la concentración de nitratos en el agua de riego expresada en mg/l (ppm)

- Vr es el volumen medio de riego suministrado al cultivo en m³/ha.

- 22,6 es el porcentaje de riqueza en N del NO-3

Para facilitar la elaboración del plan de fertilización y calcular la cantidad máxima de fertilizante que se puede aplicar al cultivo se adjunta la tabla 5. Considerando una eficiencia del 90% en la aplicación del fertilizante, la cantidad resultante del cálculo se podrá incrementar en un 10%.

4. Medidas a adoptar en las explotaciones ganaderas.

1. Los titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en zona vulnerable deberán cumplimentar un Registro de Gestión de estiércoles y presentar ante la Dirección General con competencias en materia de ganadería, el Plan de Producción y Gestión de estiércol previsto para su explotación según se establece en el Decreto 34/2013, de 11 de octubre, por el que se regula la utilización de los estiércoles como enmienda en la actividad agraria y forestal.

Asimismo, deberán acreditar que disponen de hectáreas suficientes para la gestión directa al suelo de los estiércoles para no sobrepasar la cantidad de 170 Kg N/ha y año en el caso de superficies localizadas en zonas vulnerables o de 250 Kg N/ha y año en el resto del territorio; o bien que gestionan todo o parte del estiércol generado a través de su entrega a centros de distribución de estiércol, gestores de residuos o plantas de tratamiento de SANDACH (Subproductos animales no destinados al consumo humano).

2. Las explotaciones ganaderas ubicadas en zona vulnerable deberán disponer de instalaciones para el almacenamiento de estiércoles con una capacidad superior a la requerida para almacenamiento de este abono a lo largo del periodo más largo durante el cual esté prohibida la aplicación del mismo a la zona vulnerable.

La capacidad de almacenamiento de estiércol será, como mínimo, para el volumen producido en cuatro meses de actividad. Esta capacidad podrá reducirse cuando pueda demostrarse a las autoridades competentes que toda cantidad de estiércol que exceda de la capacidad real de almacenamiento será eliminada de forma que no cause daños al medio ambiente. Esta información deberá quedar reflejada en el Plan de Producción y Gestión de estiércol de la explotación. De igual forma, las explotaciones que por su sistema de gestión no precisen almacenar estiércol según el Decreto 34/2013, de 11 de octubre, también deberán justificarlo en dicho plan.

Para el cálculo de la capacidad de las instalaciones de almacenamiento de estiércol, se deberán tener en cuenta las estimaciones de estiércol generado por especie y tipo de animal que se reflejan en la tabla 6.

3. Para el diseño y normas sobre el almacenamiento y depósito sistemático de estiércol se respetarán las condiciones establecidas en el Decreto 34/2013, de 11 de octubre. En zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos, será necesaria la impermeabilización de los estercoleros de sólidos mediante materiales artificiales indicados para dicho fin.

Un depósito sistemático de estiércol, que no tiene la consideración de estercolero o instalación de almacenamiento, es aquel que se realiza en un mismo lugar, en los alrededores de la explotación ganadera, y que no tiene el carácter de acopio temporal para aplicación en fincas próximas.

Únicamente tendrá el carácter de acopio temporal de estiércol aquellos acopios o amontonamientos de estiércol que, eventualmente, puedan realizarse en el entorno inmediato de las superficies destinatarias, mediante el acopio de cantidades no superiores a las necesidades propias de las fincas receptoras y manteniéndose durante el tiempo que sea estrictamente necesario previo a su aplicación y que en ningún caso podrá superar los dos meses.

Cuarto. Medidas derivadas de la aplicación del Código de Buenas Prácticas Agrarias.

1. Condiciones de aplicación de los fertilizantes.

1.1. En terrenos escarpados e inclinados.

Los riesgos de arrastre en este tipo de suelos son mayores para las formas líquidas. Por tanto, se deberá enterrar el abonado de sementera, sobre todo si hay rupturas de pendiente.

En el caso de que las pendientes sean superiores al 10 por ciento, no se podrá aportar fertilizante nitrogenado inorgánico, solo se podrá aportar fertilizante en forma orgánica. No se utilizarán equipos de aspersión con presión alta, y se mantendrán enherbados los desagües, setos, taludes y fondos de laderas. Si la pendiente es superior al 20 por ciento solo se podrá aportar nitrógeno de origen orgánico con un contenido de humedad inferior al 50 por ciento.

1.2. En terrenos hidromorfos, inundados, helados o cubiertos de nieve.

Queda prohibida la aplicación de fertilizantes nitrogenados en general, sobre suelos hidromorfos, inundados, helados o cubiertos de nieve, mientras se mantengan estas condiciones. Se exceptúa de esta restricción el cultivo de arroz en terrenos inundados.

1.3. En tierras cercanas a cursos de agua naturales o puntos de abastecimiento:

a) En el caso de cursos de agua naturales deberán respetarse las siguientes distancias:

1º Una franja de 3 a 5 metros sin abonar a lo largo de la orilla del curso de agua natural, en el caso de aplicar fertilizantes con aspersores de riego.

2º Una franja de al menos 3 metros sin abonar para aplicación con abonadoras, pulverizadores o distribuidores.

3º Una franja de 5 a 10 metros sin abonar, en el caso de aplicar fertilizantes con cañón de riego dirigiendo dicho cañón desde el curso de agua a la finca.

En los dos puntos anteriores, los equipos de distribución de abono deberán estar en correcto estado de uso.

La aplicación de fertilizantes orgánicos, no se efectuará a distancias menores de 50 metros de corrientes naturales de agua.

b) En los casos de puntos de abastecimiento (pozo, fuente, perforación, etc.) que suministre agua para consumo humano o se acredite que se va a utilizar en circunstancias en las que se exijan características de potabilidad, no se aplicarán fertilizantes nitrogenados minerales a menos de 50 metros de distancia.

La aplicación de fertilizantes orgánicos no se efectuará a distancias menores de 50 metros de conducciones o depósitos de agua para abastecimiento y menores de 200 metros para pozos o manantiales de abastecimiento de agua potable.

En cualquier caso, estas distancias no serán menores que las establecidas por la normativa que regule la gestión de estiércol.

2. Instalaciones ganaderas.

Las instalaciones ganaderas ubicadas en las zonas vulnerables deberán cumplir, además de lo contemplado en los puntos anteriores, las siguientes condiciones, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica:

a) Mantener impermeables las áreas exteriores de espera y ejercicio, dotadas de la suficiente pendiente para asegurar la evacuación de los efluentes hacia los lugares de almacenamiento propios, o en su defecto, de los de estiércoles o purines.

b) Las aguas de limpieza deberán fluir por trayectos estancos y ser recogidas en los puntos de almacenamiento de otros efluentes.

c) Las instalaciones de ensilaje y de almacenado de deyecciones sólidas deberá soportarse sobre superficies estancas dotadas de un punto bajo, donde se puedan recoger los líquidos de rezume y evacuarse hacia instalaciones de almacenamiento de efluentes.

d) Las aguas de lluvia de los tejados se evacuarán directamente al medio natural sin que pasen a formar parte del conjunto de efluentes.

e) Las obras de almacenaje de efluentes deberán ser estancas y alejadas, como mínimo, 35 metros de los cursos y conducciones de agua.

3. Aplicación de estiércoles y purines.

a) Queda prohibida la aplicación de purines directamente al suelo, desde la boquera de salida de la cuba de transporte, sin la mediación de dispositivos de reparto. Entre los dispositivos de reparto quedan prohibidos los sistemas de plato o abanico y cañón.

La aplicación de purines debe hacerse por sistemas que minimicen las pérdidas a la atmósfera, principalmente mediante sistemas de tubos colgantes, sistemas de inyección superficial o cualquier otro que no esté expresamente prohibido.

En casos excepcionales se podrán establecer excepciones conforme a las regulaciones de la normativa sectorial.

b) Para la aplicación de estiércoles en el terreno se permite la realización de acopios temporales. Se podrá hacer acopio del estiércol en las superficies destinatarias o en un espacio cercano a las mismas, del mismo titular, en cantidades no superiores a las necesidades propias de las fincas receptoras y manteniéndose durante el tiempo que sea estrictamente necesario previo a su aplicación y que en ningún caso podrá superar los dos meses.

c) Cuando se apliquen estiércoles sólidos, deberán ser enterrados en un plazo máximo de 48 horas desde su distribución al suelo, excepto en el caso de praderas.

d) Respecto a las deyecciones líquidas (purines), podrá prohibirse su utilización como abono en las fincas en las que exista peligro potencial elevado de contaminación de corrientes de agua por escorrentía.

e) Queda prohibida la aplicación de estiércoles y purines a menos de 200 metros de zonas de baño naturales.

f) La aplicación de estiércoles y purines deberá realizarse conforme al resto de disposiciones normativas no exclusivas de las zonas vulnerables, y conforme a las limitaciones relativas a fertilizantes orgánicos de este Decreto.

4. Gestión de las rotaciones de cultivo y mantenimiento de cubiertas vegetales.

1. Se procurará, que en el mayor grado posible, el orden de sucesión de los cultivos permita que se reduzca la superficie de suelo desnudo durante los periodos que presenten riesgo de lavado.

2. Se recomienda enterrar los residuos de las cosechas, siempre que sea posible, con el fin de mejorar la estructura y fertilidad del suelo. En el caso de los cultivos de cereales de invierno y leguminosas de grano y forraje, también serán susceptibles de aprovechamiento ganadero directo o de retirada tras el empacado. En cualquier caso, queda prohibida la quema, salvo permiso de la autoridad competente.

3. Siempre que la rotación de cultivos y características específicas de la explotación lo permitan, se recomienda proteger el barbecho de la erosión, sembrándolo con leguminosas.

4. Se recomienda valorar la conveniencia de implantar y mantener cubierta vegetal en cultivos leñosos, en particular en la viña; el estudio deberá centrarse en la influencia que los distintos tipos de cubierta tienen en el balance de nitrógeno de la parcela.

5. Realización de un plan de fertilización.

Las explotaciones agrícolas que tengan más de 0.5 ha incluidas en alguna zona vulnerable deberán de establecer planes de abonado para cada recinto afectado por la designación de zona vulnerable, en donde se especifiquen los valores empleados para el cálculo del programa de fertilización, incluidos en el punto 3 del apartado tercero ´Medidas de carácter general´. También se llevará un registro, preferiblemente en formato electrónico, de aplicación de fertilizantes, en donde se especifique cultivo, fechas de aplicación, volúmenes y cantidades de N de cualquier origen. Para ello se podrá emplear como modelo el cuaderno de explotación proporcionado por la Consejería competente en materia de Agricultura de la Comunidad Autónoma de La Rioja Para elaborar el plan de fertilización se puede emplear la tabla 5.

6. Prevención de la contaminación por escorrentía y lixiviación en los sistemas de riego.

El movimiento de nitrógeno en el suelo está íntimamente relacionado con los flujos de agua. Por tanto una correcta gestión de la fertilización nitrogenada debe tener en cuenta las siguientes recomendaciones relacionadas con el riego:

a) El plan de abonado debe incluir el origen del agua de riego, así como una explicación del método seguido para decidir las necesidades de riego, para todos los recintos que se tenga previsto regar en la campaña.

b) Las dosis de riego se aplicarán fraccionadas y en los momentos de máxima necesidad del cultivo.

c) No se aplicaran dosis de riego altas en los días posteriores a la aplicación del abonado nitrogenado. Es aconsejable que, en esos días, el riego sea ligero para movilizar el nitrato, pero evitando pérdidas por lavado y gaseosas de dicho nitrógeno.

d) No se realizarán riegos por aspersión con viento.

e) En la aplicación la presión media en el ramal estará entre 2,5 y 4 kg/cm2 y la diferencia máxima de presión será del 20 por ciento respecto a la media.

f) En riego a manta, no se incorporarán los fertilizantes nitrogenados con el agua de riego (fertirrigación), incluso aunque las parcelas estén niveladas.

g) Si la aplicación es mediante fertirrigación no se deberán de producir escorrentías superficiales de agua que viertan en desagües o drenajes, ni que produzcan encharcamientos o inundaciones en las partes bajas de las parcelas.

Quinto. Medidas adicionales.

1. Medidas de apoyo a la aplicación del Programa de Actuación.

a) Publicar en la página web de la Consejería competente en materia de Agricultura el programa de actuación y la documentación complementaria.

b) Divulgar periódicamente información sobre las necesidades de agua de los cultivos según pluviometría, tipo de suelos y períodos del ciclo, a fin de poder aplicar una correcta programación de los riegos, a través de la página del Servicio de Información Agroclimático de La Rioja (www.larioja.org/siar), edición de informaciones técnicas, etc.

c) Promocionar entre agricultores y ganaderos la realización periódica de análisis de suelos, de aguas de pozo, de material vegetal y de estiércoles en sus fincas para adecuar los planes de fertilización a las necesidades de los cultivos. A los afectados por la designación de zona vulnerable se les aplicará una reducción de las tasas públicas del 50% en los análisis de suelo y agua de riego de las parcelas incluidas en alguna de las zonas vulnerables que se realicen en el Laboratorio Regional, siempre que la determinación incluya el nitrato.

d) Se fomentará a través de talleres prácticos y/o ayudas a la adquisición de aparatos de medida, el empleo de sistemas de análisis que permitan un conocimiento rápido y en tiempo real de la disponibilidad de nitrógeno en el suelo agrícola y en el agua de riego.

e) Divulgar en las zonas vulnerables las posibles alternativas en gestión de residuos ganaderos.

2. Medidas de divulgación y formación.

- Promocionar entre los agricultores y ganaderos de las zonas vulnerables, la aplicación de las medidas contenidas en el Código de buenas prácticas agrarias y en el programa de actuación, mediante la realización de charlas informativas, edición de informaciones técnicas, etc. Comunicación directa, por notificación electrónica o mediante carta cuando la anterior no esté disponible, a las explotaciones afectadas por las nuevas designaciones de las obligaciones en las zonas vulnerables. Se realizarán reuniones con las Asociaciones, Organizaciones Agrarias y Cooperativas Agrarias para dar a conocer el programa de actuación, debatir sus contenidos y difundir el mismo entre sus asociados.

- Realizar reuniones con el personal técnico de los distintos servicios de la Consejería o Consejerías competentes en materia de Agricultura y Medio Ambiente para la información sobre la normativa y aplicación del programa de actuación.

- Realizar actividades formativas centradas en los contenidos del Código de Buenas Prácticas Agrarias y del programa de actuación, orientadas específicamente a los técnicos, agricultores y ganaderos de las zonas vulnerables. Estas actividades se desarrollaran preferiblemente en colaboración con las asociaciones y organizaciones del sector.

- Incluir en los cursos de incorporación de jóvenes a la empresa agraria un módulo específico sobre la aplicación de las medidas contenidas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias y en el programa de actuación.

3. Medidas de apoyo a una producción más respetuosa con el medio ambiente.

- Promocionar la utilización de maquinaria moderna y su correcta calibración, para la distribución de fertilizantes, estiércoles sólidos y purines, que mejoren y faciliten su distribución, evitando pérdidas de nitrógeno y molestias a terceros.

- Fomentar específicamente en las zonas vulnerables acciones de mejora y racionalización de los sistemas de distribución y uso de agua de riego. En regadíos modernizados se fomentará el uso eficiente del agua y el empleo de las nuevas tecnologías que permitan el ahorro energético y una distribución del agua ajustada a las necesidades de los cultivos.

- Fomentar especialmente la puesta en marcha y el desarrollo de sistemas de producción más respetuosos con el medio ambiente: Producción Ecológica y Producción Integrada, fomentando, al mismo tiempo, la participación de los agricultores en dichos sistemas mediante los correspondientes programas agroambientales.

4. Medidas de innovación y transferencia.

- Establecer, en colaboración con agricultores y técnicos del sector, campos demostrativos en parcelas de agricultores orientados a la disminución de las aportaciones nitrogenadas a los cultivos y a un uso eficiente de los recursos (agua y nutrientes). Se hará un seguimiento especial en fincas para evaluar la respuesta del medio a las medidas aplicadas, en cuanto a eficiencia y coste, así como la aplicación de otras posibles medidas y normas.

- Realizar jornadas de transferencia de las novedades en investigación e innovación tecnológica sobre las herramientas que ayuden a mejorar las prácticas de riego y abonado en las zonas vulnerables.

Sexto. Medidas de seguimiento y control.

1.- Seguimiento y control de las prácticas agrarias.

a) El plan anual de controles para verificar el cumplimiento del programa de actuación en las explotaciones agrarias incluirá controles documentales y de campo, que en este último caso se realizarán como mínimo sobre el 1% de las explotaciones afectadas.

b) Los titulares de explotaciones agrarias deben cumplimentar un registro del plan de fertilización (punto 5 del apartado cuarto).

c) La Administración podrá realizar análisis de suelo para comprobar el cumplimiento de lo establecido respecto a aportes nitrogenados a los cultivos. También podrá controlar el adecuado funcionamiento de la maquinaria utilizada para el abonado.

d) Para el control de las explotaciones ganaderas se utilizará el Registro de Gestión de estiércoles y el Plan de Producción y Gestión de estiércol (Decreto 34/2013), de 11 de octubre. Se realizarán visitas a granjas para el control de la capacidad adecuada y estanqueidad de los tanques de almacenamiento de estiércoles.

e) Los modelos de la documentación a la que hace referencia este programa de actuación serán facilitados por la Consejería competente en materia de Agricultura y podrán obtenerse en la página web del Gobierno de La Rioja.

f) Los controles documentales consistirán en la comprobación de la correcta elaboración del plan de fertilización y de las anotaciones realizadas en el cuaderno de explotación y en el Registro de Gestión de estiércoles. Las anotaciones en la documentación deberán hacerse en un plazo no superior a 15 días o bien justificar la imposibilidad de hacerlo. La Administración podrá solicitar la documentación a lo largo del año para verificar el estado de actualización de los datos y su corrección. Los titulares de explotaciones situadas en zona vulnerable deberán cumplimentar y conservar estos registros al menos durante 3 años.

2.- Evaluación del Programa de Actuación.

Se evaluarán las campañas informativas, reuniones y cursos programados, así como el conocimiento y la aplicación del programa de actuación en las zonas vulnerables de La Rioja. También se evaluarán los resultados de los controles e inspecciones realizados en las explotaciones. Se elaborará un informe anual sobre el grado de cumplimiento de estas medidas.

TABLAS

Tabla 1. Épocas en las que no está permitida la aplicación de nitrógeno a los cultivos.

Cultivo

Grupo 1

Grupo 2

Grupo 3

cereales de invierno

antes de 3 meses de la siembra

antes de 1 mes de la siembra y 2 meses antes de la recolección

antes de 1 mes de la siembra y 1 mes antes de la recolección

cereales de primavera

antes de 3 meses de la siembra

antes de 1 mes de la siembra y 2 meses antes de la recolección

antes de 1 mes de la siembra y 1 mes antes de la recolección

remolacha

antes de 5 meses de la siembra*

antes de 1 mes de la siembra y desde agosto a recolección

antes de 1 mes de la siembra y desde septiembre a recolección

patata

antes de 5 meses de la siembra*

antes de 1 mes de la siembra y desde agosto a recolección

antes de 1 mes de la siembra y desde 2ª quincena de agosto a recolección

colza

antes de 3 meses de la siembra

antes de 1 mes de la siembra y 1 mes antes de la recolección

antes de 1 mes de la siembra y en el mes previo a la recolección

adormidera

antes de 5 meses de la siembra*

antes de 1 mes de la siembra y 1 mes antes de la recolección

antes de 1 mes de la siembra y 1 mes antes de la recolección

guisante verde

antes de 5 meses de la siembra*

antes de 1 mes de la siembra y 1 mes antes de la recolección

antes de 1 mes de la siembra y en los 15 días previos a la recolección

judía verde de segundo cultivo

antes de 3 meses de la siembra

antes de 1 mes de la siembra y 1 mes antes de la recolección

antes de 1 mes de la siembra y en los 15 días previos a la recolección

judía verde de primer cultivo

antes de 3 meses de la siembra

antes de 1 mes de la siembra y 1 mes antes de la recolección

antes de 1 mes de la siembra y en los 15 días previos a la recolección

hortícolas

antes de 3 meses de la siembra

antes de 1 mes de la siembra y 1 mes antes de la recolección

antes de 1 mes de la siembra y en los 15 días previos a la recolección

vid de secano

de mayo a septiembre

de mayo a enero

de agosto a febrero

vid de regadío

de mayo a septiembre

de mayo a enero

de agosto a febrero

almendro

de mayo a septiembre

de mayo a enero

de agosto a febrero

olivo

de mayo a septiembre

de mayo a enero

de agosto a febrero

frutales

de octubre a enero

de octubre a febrero

de octubre a marzo

especies forestales para uso maderero

de 1 de octubre a 15 de enero

de 1 de octubre a 1 de febrero

de 1 de octubre a 1 de marzo

* Para realizar la incorporación al inicio del otoño, ya que son cultivos en los que las siembras se realizan en los meses de febrero-marzo.

Para otros cultivos se seguirán las siguientes indicaciones: Fertilizantes del grupo 1 no se aplicarán con anterioridad superior a tres meses desde la siembra y los del grupo 2 y 3 con anterioridad superior a un mes desde la siembra.

Tabla 2. Necesidades máximas de nitrógeno admitidas para los cultivos.

Cultivo

Cantidad máxima (kgN/ha)

Distribución

cereal de invierno

150

en sementera, si se emplean fertilizantes del grupo 3, se aplicará como máximo el 30% del total aplicado al cultivo

cereal de primavera

150

en sementera, si se emplean fertilizantes del grupo 3, se aplicará como máximo el 30% del total aplicado al cultivo

viñedo

50

en el período de plena producción

50% de la cantidad anterior

en plantaciones jóvenes antes de entrar en producción

remolacha

220

en sementera, si se emplean fertilizantes del grupo 3, se aplicará como máximo 1/3 del total aplicado al cultivo

adormidera

220

en sementera, si se emplean fertilizantes del grupo 3, se aplicará como máximo 1/3 del total aplicado al cultivo

patata de consumo

210

en sementera, si se emplean fertilizantes del grupo 3, se aplicará como máximo 1/3 del total aplicado al cultivo

guisante verde

50

en sementera

judía verde de segundo cultivo

70

judía verde de primer cultivo

70

colza

220

zanahoria

170

acelga

200

alcachofa

220

en sementera se aplicará como máximo el 40% aplicado al cultivo

alfalfa

50

en actividad vegetativa

cardo

200

crucíferas

220

espárrago

200

frutales de hueso y pepita

140

girasol

100

maíz tras hortícola

300

en sementera se aplicará como máximo el 30% aplicado al cultivo

maíz tras maíz

250

olivo de regadío

80

otras hortícolas

170

en plantación inferior al 40% aplicado al cultivo

pimiento

130

pastizales

200

en sementera inferior al 30% aplicado al cultivo

tomate de industria

200

Especies forestales para uso maderero

170

Nota: A efectos de este decreto se considera que el abonado de sementera es el que se aplica antes de la siembra (conforme a la Tabla 1. Épocas en las que no está permitida la aplicación de nitrógeno a los cultivos) y hasta una semana después de la siembra.

Tabla 3. Mineralización neta del nitrógeno orgánico para suelos de distinta textura y contenidos en materia orgánica (Fuente: IVIA).

Contenido de materia orgánica del suelo (%)

Nitrógeno anual disponible (kg/ha)

Suelo arenoso

Suelo franco

Suelo arcilloso

0,5

10-15

7-12

5-10

1,0

20-30

15-25

10-20

1,5

30-45

22-37

15-30

2,0

40-60

30-50

20-40

2,5

37-62

25-50

3,0

30-60

Tabla 4. Riqueza en nitrógeno y fracción de N que se mineraliza anualmente de distintos fertilizantes orgánicos.

Tipo de fertilizante

Materia seca (%)

Riqueza (% N sobre materia seca)

% N mineralizado 1er año

% N mineralizado 2º año

estiércol de bovino

20-25

1-2

45-55

25-35

estiércol de oveja o sirle

35-40

2-2,5

40-50

20-30

estiércol de porcino

21

1,5-2

60-70

15-25

purines de porcino

0,4(*)

gallinaza

50-55

2-5

65-75

10-20

estiércol de conejo

28-50

1,5-3

30

lodos de depuradora

20-25

2-7

30-40

20-30

compost residuos sólidos

urbanos

70-75

1-1,8

15-20

15-20

SPCH (**) fresco

30-35

2,2-2,6

40-50

20-30

SPCH recompostado

55-65

1,8-2,3

60-70

15-20

(*) Este porcentaje se refiere a materia húmeda.

(**) SPCH: Sustrato post-cultivo de champiñón.

Tabla 5. Sistema de cálculo orientativo para establecer el plan de abonado, según el punto 3. ´Cantidades máximas de nitrógeno que se pueden aportar´ de las medidas de carácter general.

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Tabla 6. Producción de estiércol por tipo de animal. Estimación del estiércol generado, de su contenido en nitrógeno y de la superficie mínima necesaria (expresada como animales por hectárea a estercolar).

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