DECRETO 14/2018, de 23 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios en Aragón. - Boletín Oficial de Aragón de 06-02-2018

TIEMPO DE LECTURA:

  • Ámbito: Aragón
  • Estado: VIGENTE
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/2018
  • Boletín: Boletín Oficial de Aragón Número 26
  • Fecha de Publicación: 06/02/2018
  • PDF de la disposición
  • Esta norma NO ha sido modificada legislativamente

Preambulo

El Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril ("Boletín Oficial de Aragón", y "Boletín Oficial del Estado", de 23 de abril), en su artículo 71, regla 51.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de turismo, que comprende la ordenación y promoción del sector, su fomento, la regulación y la clasificación de las empresas y establecimientos turísticos.

En el ámbito de esta competencia exclusiva y en el ejercicio de la potestad legislativa, se ha procedido a la refundición de la legislación en materia de turismo mediante el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón.

El artículo 34 del mencionado texto refundido establece que "son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican, de manera profesional y habitual, a proporcionar hospedaje o residencia, mediante precio, a las personas que lo demanden, con o sin prestación de otros servicios complementarios".

Por su parte, el artículo 36 de la misma norma clasifica a los establecimientos hoteleros en tres grupos: el grupo primero, que comprende los hoteles y los hoteles-apartamento; el grupo segundo, que está integrado por los hostales; y el grupo tercero, correspondiente a las pensiones. En todos los casos, tal y como prevé el mismo artículo, los mencionados establecimientos hoteleros deberán reunir los requisitos y cumplir con las exigencias requeridas reglamentariamente.

Los artículos 37 y 38 se refieren, respectivamente, a las categorías de los establecimientos hoteleros del grupo primero identificadas por estrellas y a las especialidades que puedan ser reconocidas para los mismos.

Finalmente, el artículo 52 del citado texto legal contempla a los balnearios como "los complejos turísticos que, contando con instalaciones de alojamiento hotelero y con un manantial de aguas minero-medicinales declaradas de utilidad pública, utilizan estos y otros medios físicos naturales con fines terapéuticos de reposo o similares".

En el plano del desarrollo reglamentario, se encontraba vigente el Decreto 153/1990, de 11 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el reglamento en el que se establecen las normas de construcción e instalación para la clasificación de los establecimientos hoteleros, modificado parcialmente a través del artículo 4 del Decreto 247/2008, de 23 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de adaptación de diversos procedimientos administrativos competencia del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, al Decreto-Ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón.

Dicho texto reglamentario debía ser objeto de continua interpretación para su aplicación, debido a la aprobación posterior de abundante normativa en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, o condiciones para la edificación, que había desplazado una parte sustancial de su contenido, con la dificultad añadida que ello comportaba para los distintos operadores jurídicos.

Por su parte, el Plan Aragonés de Estrategia Turística 2016-2020, aprobado por el Gobierno de Aragón, contempla dentro de su primer Vector fuerza, Gestión del producto, "la búsqueda permanente de la excelencia, entendiendo como tal la satisfacción del turista usuario de los productos que ofrece Aragón". Más en concreto, dentro de su Objetivo 4, Incremento del turismo de calidad, de excelencia, accesible y de experiencia, se contempla la medida M.37, Elaborar y ejecutar un Plan de Accesibilidad Turístico en el que se fomente la superación de barreras para este colectivo y puedan facilitarse productos para su uso, y dentro de su Objetivo 5, Profesionalizar el sector turístico y la lucha contra el intrusismo, una medida M.42, Tramitación de un decreto de alojamientos hoteleros.

Para la elaboración de este decreto han sido tenidos en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal como se exige en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, el cumplimiento de los requisitos y exigencias que este decreto impone a los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios encuentra su amparo en razones imperiosas de interés general como son la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales y la lucha contra el fraude, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en relación con lo establecido en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Adicionalmente, ha de ser tenido en consideración que el artículo 4, letras g), h), i) y j), del texto refundido de la Ley del Turismo establece que constituyen principios de la política turística de la Comunidad Autónoma: incrementar la calidad de la actividad turística y la competitividad de los establecimientos turísticos; garantizar el ejercicio por los turistas de sus derechos, así como el cumplimiento de sus deberes; asegurar a las personas con limitaciones físicas o sensoriales la accesibilidad y la utilización de los establecimientos y recursos turísticos; así como impulsar la mejora y modernización de los establecimientos y equipamientos turísticos como medio de obtener una mayor calidad adecuada a la demanda. El cumplimiento de estos principios informa el contenido de este decreto.

En relación con el principio de proporcionalidad, los requisitos y exigencias obligatorios que este decreto plantea para los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios encuentra su precedente en el ya mencionado Decreto 153/1990, de 11 de diciembre, a lo que debe unirse la normativa sectorial posterior que ha de ser integrada en esta nueva regulación reglamentaria como puede ser la derivada de la Ley 3/1997, de 7 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación; el Decreto 19/1999, de 9 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación; la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; y el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, en especial lo referido al Documento Básico de Seguridad de utilización y accesibilidad.

Desde el punto de vista de la seguridad jurídica, este decreto se inserta en el ordenamiento en cumplimiento de lo dispuesto al respecto en el propio texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón y viene a sustituir una anterior norma reglamentaria fechada en 1990 que a todas luces había quedado superada tanto por el mero discurrir del tiempo como por todas las novedades normativas que durante este periodo se han producido en los distintos ámbitos y que han tenido incidencia en esta materia.

En cuanto a la salvaguarda del principio de transparencia, los distintos documentos relativos a la elaboración del proyecto de decreto por el que se aprueba el Reglamento de los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios han sido publicados en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón. Asimismo, ha de recordarse que, mediante Orden VMV/109/2017, de 30 de enero, el proyecto de decreto fue sometido a información pública por el plazo de un mes.

Finalmente, y en cuanto al principio de eficiencia y la evitación de cargas administrativas innecesarias o accesorias, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, la apertura, modificación o reforma sustancial de los establecimientos turísticos tan solo requiere de la formulación de una declaración responsable que acredite el cumplimiento de los requisitos y exigencias derivados del cumplimiento de la normativa aplicable.

Este decreto está compuesto por un artículo único, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El artículo único se dedica a la aprobación del Reglamento de los establecimientos hoteleros y los complejos turísticos balnearios, cuyo texto se incluye a continuación de las disposiciones finales del decreto.

El reglamento consta, a su vez, de un Título Preliminar y tres Títulos.

El Título Preliminar, disposiciones generales, se ocupa del objeto y ámbito de aplicación del reglamento.

El Título I se ocupa de los establecimientos hoteleros y se divide en cinco Capítulos. El Capítulo I se ocupa del concepto y clasificación de los establecimientos hoteleros.

El Capítulo II aborda las características y obligaciones de los establecimientos hoteleros. Su contenido se encuentra subdividido en cinco Secciones, dedicadas, respectivamente, a las características y obligaciones comunes, características de los hoteles, características de los hoteles-apartamento, características de los hostales y características de las pensiones.

Cabe detenerse con cierto detenimiento en la justificación de las características y obligaciones comunes de los establecimientos hoteleros. En cuanto a la altura libre de techos, debe indicarse que el parámetro de altura libre mínima de planta fijado en dos metros y veinte centímetros, en caso de reforma o rehabilitación de edificios existentes, o de cambio de uso de los mismos, viene definido en el Documento Básico de Seguridad de utilización y accesibilidad del Código Técnico de la Edificación (SUA 2 - Seguridad frente al riesgo de impacto o atrapamiento - 1.1 Impacto con elementos fijos) y las correspondientes Normas Subsidiarias y Complementarias de ámbito provincial.

De conformidad con lo dispuesto en materia de itinerarios verticales accesibles en el anexo II del Decreto 19/1999, de 9 de febrero, el ancho útil mínimo de las escaleras de clientes deberá ser de un metro y veinte centímetros.

Por lo que se refiere a la anchura mínima de los pasillos, fijada en un metro y veinte centímetros, hay que referirse a lo dispuesto en materia de itinerarios horizontales accesibles en el Anejo A de la Sección SUA 9 - Accesibilidad del Código Técnico de la Edificación.

Por su parte, los establecimientos hoteleros que se desarrollen en planta baja y una o más alzadas contarán con ascensor o sistema de elevación de uso autónomo como vía alternativa a la escalera, ateniéndose a lo dispuesto en materia de hoteles y otros establecimientos residenciales en el anexo II del Decreto 19/1999, de 9 de febrero.

De conformidad con lo dispuesto en materia de aseos en el anexo II del Decreto 19/1999, de 9 de febrero, los establecimientos hoteleros deberán disponer de aseos accesibles en zonas comunes, como mínimo uno para cada sexo.

A su vez, teniendo en cuenta lo establecido en la Sección SH 3 (Calidad del aire interior) del Código Técnico de la Edificación y en la Orden de 29 de febrero de 1944, por la que se determinan las condiciones higiénicas mínimas que han de reunir las viviendas, así como en las correspondientes Normas Subsidiarias y Complementarias de ámbito provincial, toda pieza habitable tendrá huecos de iluminación natural y ventilación directa al exterior o a patio interior cuya superficie no será inferior a un octavo de la superficie de la planta de la misma. En el caso de los patios interiores, la longitud perpendicular desde el eje del hueco hasta el paramento más próximo será como mínimo de tres metros. En el caso de patios cubiertos, existirá una salida de aire en su parte superior de, al menos, un sexto de la superficie en planta del patio.

La calefacción, refrigeración y climatización, según sea exigible con arreglo a la modalidad y categoría del establecimiento, deberán funcionar siempre que la temperatura ambiente lo requiera, y su intensidad será la adecuada al bienestar de las personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

Los cuartos de baño y, en su caso, cocinas dispondrán de suministro permanente asegurado de agua caliente sanitaria conforme a lo dispuesto en la Sección HS 4 (Suministro de agua) del Código Técnico de la Edificación.

El Capítulo III se ocupa de la especialización de los establecimientos del grupo primero y, en concreto, regula los hoteles u hoteles-apartamento de montaña, familiares, deportivos, moteles, de congresos y eventos, enoturísticos, monumentos y rurales.

El Capítulo IV se refiere a la prestación de servicios, incluyendo el uso y disfrute del alojamiento, los servicios complementarios, la publicidad, la materia de precios y reservas, y las normas de régimen interior.

El Capítulo V regula el procedimiento de inicio y ejercicio de la actividad, abordando la declaración responsable, la documentación y la inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.

El Título II, por su parte, se ocupa de la regulación de los complejos turísticos balnearios, abordando la declaración responsable, la documentación y la inscripción de los mismos en el Registro de Turismo de Aragón.

El Título III se ocupa del régimen sancionador común, tanto en lo que se refiere a las infracciones, sanciones y medidas accesorias, como a las medidas de resarcimiento e indemnización, o a la tramitación de procedimientos sancionadores.

Completan el reglamento tres anexos, dedicados, respectivamente, al resumen de los requisitos mínimos exigibles para la obtención de las categorías de una, dos, tres, cuatro y cinco estrellas; a los requisitos adicionales para la obtención de las menciones superior y gran lujo ; y a las placas de identificación.

En cuanto a la disposición transitoria del decreto, ésta se refiere tanto a la situación de los establecimientos existentes a la entrada en vigor del mismo como a la normativa aplicable a aquellas declaraciones responsables en tramitación en el momento de entrada en vigor del decreto y su reglamento.

La disposición derogatoria incluye las previsiones de derogación tanto específica como genérica.

Por último, las tres disposiciones finales se centran en la habilitación para el desarrollo del decreto y el reglamento, la accesibilidad en establecimientos hoteleros y la entrada en vigor de las normas.

Este decreto y el reglamento que aprueba han sido consultados con las organizaciones y asociaciones más representativas afectadas, sometidos al procedimiento de información pública, remitidos a los distintos Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón e informados favorablemente por el Consejo del Turismo de Aragón y habiéndose oído a la Dirección General de Servicios Jurídicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 23 de enero de 2018,

DISPONGO:


Artículo único. Aprobación del reglamento.

Se aprueba el Reglamento de los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios en Aragón cuyo texto se inserta a continuación.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. UNICA. Establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios inscritos o que hayan formalizado su declaración responsable con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

1. Desde el punto de vista de las infraestructuras y equipamientos, los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios inscritos en el Registro de Turismo de Aragón con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto podrán mantener su categoría en tanto en cuanto no se modifiquen las circunstancias que motivaron su inscripción. En cuanto a los nuevos servicios previstos en el reglamento, estos deberán ser prestados por los mencionados establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios desde la entrada en vigor de este decreto.

2. En el caso de que se produzcan obras de remodelación o ampliación de dichos establecimientos que tengan por objeto la modificación del número o superficie de sus habitaciones o unidades de alojamiento, deberá comunicarse tal circunstancia al correspondiente órgano de la estructura periférica del Departamento competente en materia de turismo, formulando una nueva declaración responsable circunscrita a las mencionadas obras de remodelación o ampliación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el reglamento. En el caso de que se produzcan otro tipo de obras de modificación de los establecimientos, bastará con la comunicación de tal circunstancia al correspondiente órgano de la estructura periférica del Departamento competente en materia de turismo.

3. Los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto hubiesen alcanzado su clasificación mediante el otorgamiento de alguna dispensa, en el supuesto de solicitar un cambio de categoría a partir de la entrada en vigor del mismo, habrán de formular nueva declaración responsable y propuesta de clasificación de acuerdo con las condiciones establecidas en el reglamento.

4. A las declaraciones responsables en materia de establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios presentadas conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartados 4 y 5, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que la sustituya, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de presentación de las mismas.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA. Derogación normativa.

1. Quedan derogados el Decreto 153/1990, de 11 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el reglamento en el que se establecen las normas de construcción e instalación para la clasificación de los establecimientos hoteleros, y el artículo 4 del Decreto 247/2008, de 23 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de adaptación de diversos procedimientos administrativos competencia del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, al Decreto-Ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón.

2. Quedan derogadas cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en este decreto.


DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de turismo para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto y del reglamento por él aprobado.


D.F. 2ª. Accesibilidad en establecimientos hoteleros.

A los efectos de lo establecido en el apartado 2.5.1 del anexo II del Decreto 19/1999, de 9 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación, la relación de plazas adaptadas en función de la capacidad del establecimiento hotelero de que se trate corresponderá a habitaciones o unidades de alojamiento.


D.F. 3ª. Entrada en vigor.

El decreto y el reglamento por él aprobado entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 23 de enero de 2018.

El Presidente del Gobierno de Aragón, JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

El Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, JOSÉ LUIS SORO DOMINGO


ANEXO. REGLAMENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS Y COMPLEJOS TURÍSTICOS BALNEARIOS EN ARAGÓN
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto la regulación de los establecimientos hoteleros y los complejos turísticos balnearios en Aragón.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sujetos al ámbito de aplicación de este Reglamento los alojamientos hoteleros y los complejos turísticos balnearios establecidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Quedan fuera del ámbito objetivo de aplicación de este Reglamento:

a) Los establecimientos turísticos extrahoteleros.

b) Los arrendamientos de fincas urbanas contemplados en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que la sustituya.


Artículo 3. Informe de cumplimiento de requisitos mínimos.

Los informes de cumplimiento de requisitos mínimos relativos a establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios, realizados en desarrollo de lo previsto al respecto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, serán realizados por la Dirección General competente en materia de turismo y versarán sobre las características y obligaciones comunes, así como sobre los criterios y requisitos obligatorios establecidos para cada categoría.


Artículo 4. Dispensa.

Por orden del Consejero competente en materia de turismo podrán ser objeto de dispensa motivada de alguno de los requisitos mínimos recogidos en el Anexo I de este Reglamento, previo informe de la Dirección General competente en materia de turismo, aquellos establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios en los que las condiciones exigidas por la normativa no sean técnica o económicamente viables o compatibles con las características del establecimiento o el grado de protección del edificio, y precisen de medidas económica o técnicamente desproporcionadas. La posible incompatibilidad deberá justificarse y, en su caso, compensarse con medidas alternativas que permitan la mayor adecuación posible a la normativa, de forma que las condiciones de seguridad, accesibilidad y calidad cumplan con el mayor grado de adecuación efectiva global a la normativa de aplicación.


TÍTULO I. De los establecimientos hoteleros
CAPÍTULO I. Concepto y clasificación
Artículo 5. Concepto.

Son establecimientos hoteleros aquellos que, dedicados al alojamiento turístico, puedan clasificarse en alguno de los grupos que se establecen en el siguiente artículo.


Artículo 6. Grupos.

1. La modalidad hotelera de alojamiento se clasifica en tres grupos. El grupo primero comprende los hoteles y hoteles-apartamento; el grupo segundo está integrado por los hostales, y el grupo tercero, por las pensiones.

2. Los hoteles son establecimientos que, ofreciendo alojamiento, con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o edificios o una parte independiente de los mismos, constituyendo sus dependencias una explotación homogénea con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo, y cumplen con las características, obligaciones y requisitos previstos en este Reglamento.

3. Los hoteles-apartamento son establecimientos en los que concurren los servicios comunes propios de los hoteles con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento, y cumplen con las características, obligaciones y requisitos previstos en este Reglamento.

4. Los hostales son establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, y que, por su dimensión, estructura, infraestructura, servicios y otras características, no pueden ser clasificados en el grupo primero, y cumplen con las características, obligaciones y requisitos previstos en este Reglamento.

5. Las pensiones son establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, y que, por su dimensión, estructura, infraestructura, servicios y otras características, no pueden ser clasificados ni en el grupo primero ni en el segundo, y cumplen con las características, obligaciones y requisitos previstos en este Reglamento.


Artículo 7. Clasificación.

1. Los establecimientos comprendidos en el grupo primero se clasificarán en las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

2. Para disfrutar de una determinada categoría, los establecimientos del grupo primero deberán cumplir con las características y obligaciones comunes de los establecimientos hoteleros, así como con los criterios y requisitos obligatorios establecidos para cada categoría.

3. Los establecimientos comprendidos en las categorías de cinco y cuatro estrellas del grupo primero podrán, asimismo, utilizar la mención "gran lujo" o "superior", respectivamente, si alcanzan como mínimo un setenta por ciento del total de la puntuación máxima prevista para cada categoría en el anexo II de este Reglamento. De esta cantidad, como mínimo el cincuenta por ciento corresponderá al bloque de infraestructuras y el treinta por ciento al bloque de servicios y ocio. El resto de la puntuación necesaria para alcanzar la puntuación mínima exigida se obtendrá indistintamente de cualquiera de los dos bloques. Para ello, en la memoria contemplada en el artículo 76 de este Reglamento, las empresas titulares deberán indicar cuáles son los criterios con los que cumple su establecimiento. En ningún caso se obtendrá puntuación alguna por el cumplimiento de los requisitos obligatorios.

4. Los establecimientos comprendidos en los grupos segundo y tercero se clasificarán en una categoría única.

5. En el caso de no ser uniforme el nivel de calidad de las distintas habitaciones o unidades de alojamiento, se atenderá a las de menor nivel para la fijación de la categoría del establecimiento. No obstante, se podrá admitir que un máximo del diez por ciento de las habitaciones o unidades de alojamiento tengan la superficie mínima correspondiente a la categoría inmediatamente inferior.

6. El titular del establecimiento hotelero indicará la clasificación o, en su caso, reclasificación del mismo cuando formalice la correspondiente declaración responsable.


CAPÍTULO II. Características y obligaciones de los establecimientos hoteleros
SECCIÓN 1.ª CARACTERÍSTICAS Y OBLIGACIONES COMUNES
Artículo 8. Cumplimiento de la normativa sobre seguridad de utilización, accesibilidad y habitabilidad.

1. Los establecimientos hoteleros habrán de cumplir con las normas sobre seguridad de utilización y accesibilidad en los edificios de uso residencial público, en los términos previstos en el Código Técnico de la Edificación (Documento Básico de Seguridad de utilización y accesibilidad), aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y modificado por Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, y en el Decreto 19/1999, de 9 de febrero, por el que se regula la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación, o normativa que los sustituya.

2. Asimismo, los establecimientos hoteleros habrán de cumplir con la normativa en materia de habitabilidad recogida en la Orden de 29 de febrero de 1944, por la que se determinan las condiciones higiénicas mínimas que han de reunir las viviendas, o norma que la sustituya.


Artículo 9. Altura libre de techos.

1. La altura libre de techos tanto en las zonas comunes de los clientes como en las habitaciones, medida entre la cara superior del suelo y la inferior del techo o descuelgue de vigas, ambas con sus respectivos materiales de acabado superficial, será como mínimo de dos metros y cincuenta centímetros. En el caso de pasillos, vestíbulos de habitaciones y baños se admitirá una altura libre mínima de dos metros y veinte centímetros.

2. En caso de reforma o rehabilitación de edificios existentes, o de cambio de uso de los mismos, la altura libre mínima de planta podrá ser de dos metros y veinte centímetros.

3. En habitaciones o unidades de alojamiento con tragaluces, mansardas o techos abuhardillados, al menos el cincuenta por ciento de la superficie mínima exigible para cada grupo y categoría tendrá la altura mínima de dos metros y cincuenta centímetros. La altura libre de techos del resto de la superficie mínima de la habitación o unidad de alojamiento será superior a un metro y cincuenta centímetros.

4. En cuartos de baño con tragaluces, mansardas o techos abuhardillados, al menos el cincuenta por ciento de la superficie mínima exigible para cada grupo y categoría tendrá la altura mínima de dos metros y veinte centímetros. La altura libre de techos del resto de la superficie mínima del cuarto de baño será superior a un metro y cincuenta centímetros. Los elementos e instalaciones de aseo se ubicarán en las zonas con altura libre de techos que las hagan practicables y favorezcan el confort de los clientes.


Artículo 10. Escaleras de clientes.

1. El ancho útil mínimo de las escaleras de clientes será de un metro y veinte centímetros, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 45 de este Reglamento para los hoteles y hoteles-apartamento de cinco y cuatro estrellas.

2. En aquellos establecimientos en los que por su número total de habitaciones o unidades de alojamiento no sea obligatoria la existencia de un alojamiento accesible, o bien en los que la superficie útil del inmueble excluida la superficie de zonas de ocupación nula no exceda de doscientos metros cuadrados y disponga al menos de una habitación o unidad de alojamiento accesible en una planta asimismo accesible que pueda dar paso o en la que se ubiquen las zonas comunes y los servicios destinados a los clientes, la anchura útil de la escalera deberá ser como mínimo de un metro.


Artículo 11. Pasillos.

1. La anchura mínima de los pasillos será de un metro y veinte centímetros, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 43 de este Reglamento para los hoteles y hoteles-apartamento de cinco, cuatro y tres estrellas.

2. La anchura mínima de los pasillos que no tengan habitaciones o unidades de alojamiento a un lado y no sean zona de paso para habitaciones o unidades de alojamiento adaptadas o zonas comunes accesibles vinculadas a las mismas podrá reducirse en hasta un diez por ciento en relación con la dimensión mínima exigible para cada categoría, debiendo alcanzar como mínimo un metro y diez centímetros de anchura, admitiendo estrechamientos puntuales con un mínimo de un metro de anchura.


Artículo 12. Ascensor.

1. Los establecimientos hoteleros que se desarrollen en planta baja y una o más alzadas contarán con ascensor o sistema de elevación de uso autónomo como vía alternativa a la escalera, estableciéndose en los artículos 28 y 44 de este Reglamento unas proporciones específicas en función del número de habitaciones o unidades de alojamiento y su clasificación para los hoteles o unidades de alojamiento para los hoteles y hoteles-apartamento, respectivamente.

2. No obstante, los establecimientos hoteleros en los que no sea obligatoria la existencia de una habitación o unidad de alojamiento accesible, o bien en los que la superficie útil del inmueble excluida la superficie de zonas de ocupación nula no exceda de doscientos metros cuadrados y disponga como mínimo de una habitación o unidad de alojamiento accesible en una planta asimismo accesible que pueda dar paso o en la que se ubiquen las zonas comunes y los servicios destinados a los clientes, quedarán excluidos de este requisito. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los hoteles y hoteles-apartamento clasificados en cinco y cuatro estrellas.


Artículo 13. Servicios higiénicos accesibles en zonas comunes.

1. Los establecimientos hoteleros deberán disponer de aseos accesibles en zonas comunes, como mínimo uno para cada sexo, ubicados en la zona más próxima posible a sus accesos y que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.

2. No obstante, los establecimientos hoteleros cuya capacidad nominal sea inferior a cincuenta plazas podrán contar con un único aseo accesible común para ambos sexos.

3. En el supuesto de que el establecimiento hotelero disponga de comedores o salas polivalentes de superficie útil mayor de cien metros cuadrados, estas dependencias deberán disponer en todo caso de sus propios aseos accesibles siempre que la distancia a los aseos en zonas comunes instalados en la proximidad a los accesos del establecimiento o a otros aseos accesibles a través de un itinerario accesible sea superior a cincuenta metros.


Artículo 14. Identificación.

1. Los establecimientos hoteleros deberán indicar la modalidad, categoría y, en su caso, especialización que les corresponden mediante la colocación, junto a la entrada principal, de la placa o placas con los pictogramas acreditativos, según modelo normalizado cuyas características se detallan en el anexo III de este Reglamento. En el caso de los conjuntos de interés cultural, declarados conforme a lo dispuesto en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, o norma que la sustituya, que cuenten con planes especiales de protección vigentes, podrá aceptarse excepcionalmente que las placas de identificación no sean fijadas a la fachada del establecimiento, siempre que resulten completamente visibles desde el exterior del mismo.

2. Las habitaciones y unidades de alojamiento de los establecimientos hoteleros deberán estar identificadas con un número o denominación que figurará en el exterior de la puerta de entrada.


Artículo 15. Coexistencia en un mismo inmueble.

1. Los establecimientos del grupo primero podrán coexistir en un mismo inmueble, siempre que se encuentren ubicados en distintas zonas y sus categorías sean iguales o correlativas.

2. Los establecimientos hoteleros podrán coexistir en un mismo inmueble con los apartamentos turísticos, siempre que se encuentren ubicados en distintas zonas.

3. En el caso de que los distintos establecimientos de alojamiento turístico que coexistan en un mismo inmueble compartan algunos servicios o infraestructuras comunes, estos deberán ser acordes a la capacidad alojativa global de los establecimientos de que se trate y cumplir con los requisitos exigibles para el de superior categoría si dichos establecimientos no están clasificados en la misma categoría.

4. Los hoteles, hoteles-apartamento y apartamentos turísticos que coexistan en un mismo inmueble deberán ostentar la misma titularidad, salvo que todas sus instalaciones, infraestructuras y servicios, incluyendo unos accesos propios y específicos, sean plenamente independientes.


Artículo 16. Iluminación y ventilación.

1. Toda pieza habitable tendrá huecos de iluminación natural y ventilación directa al exterior o a patio interior cuya superficie no será inferior a un octavo de la superficie de la planta de la misma. En el caso de los patios interiores, la longitud perpendicular desde el eje del hueco hasta el paramento más próximo será como mínimo de tres metros. En el caso de patios cubiertos, existirá una salida de aire en su parte superior de, al menos, un sexto de la superficie en planta del patio.

2. Las habitaciones o unidades de alojamiento dispondrán de sistemas efectivos de oscurecimiento que impidan el paso de la luz al interior de las mismas.

3. Las cocinas o baños dispondrán de ventilación directa al exterior o a patio interior, o bien mediante sistemas mecánicos de ventilación o shunt.


Artículo 17. Calefacción, refrigeración, climatización y agua caliente sanitaria.

1. La calefacción, refrigeración y climatización, según sea exigible con arreglo a la modalidad y categoría del establecimiento, deberán funcionar siempre que la temperatura ambiente lo requiera, y su intensidad será la adecuada al bienestar de las personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, o norma que lo sustituya.

2. Los cuartos de baño y, en su caso, cocinas dispondrán de suministro permanente asegurado de agua caliente sanitaria conforme a lo dispuesto en la Sección HS 4 (Suministro de agua) del Código Técnico de la Edificación.


Artículo 18. Vestíbulos.

La superficie de los vestíbulos estará en relación con la capacidad receptiva de los establecimientos, de forma que evite en todo caso las aglomeraciones que dificulten el acceso a las distintas dependencias e instalaciones.


Artículo 19. Botiquín de primeros auxilios.

En los establecimientos hoteleros existirá un botiquín equipado para la atención de primeros auxilios. No se incluirán en el mismo medicamentos para cuya dispensación se requiera prescripción médica. Se facilitará en recepción información escrita, redactada al menos en los idiomas castellano, inglés y francés, acerca de los teléfonos y direcciones de los servicios médicos de atención a urgencias.


Artículo 20. Información para los clientes.

Deberá ofrecerse información por escrito a los clientes, facilitada en caracteres legibles, en tonos contrastados, en papeles que no produzcan brillos o deslumbramientos, redactada al menos en los idiomas castellano, inglés y francés, tanto en un lugar visible del área de recepción como en las propias habitaciones, respecto de los horarios y condiciones de prestación de los servicios del establecimiento hotelero, así como sobre el horario máximo para efectuar el registro de salida. Asimismo, la existencia de "Hojas de Reclamaciones" se enunciará en un lugar visible y de fácil lectura para los clientes, debiéndose redactar el anuncio al menos en los idiomas castellano, inglés y francés.


SECCIÓN 2.ª CARACTERÍSTICAS DE LOS HOTELES
Artículo 21. Habitaciones y suites.

1. A efectos de lo regulado en este Reglamento se entenderá por:

a) Habitaciones: las dependencias destinadas a dormitorios de los clientes del hotel con su correspondiente cuarto de baño.

b) Habitaciones con salón: las dependencias destinadas a dormitorio con su correspondiente cuarto de baño y un salón.

c) Suites: los espacios formados por dos o más habitaciones con sus correspondientes cuartos de baño y, al menos, un salón.

2. Las habitaciones estarán dotadas de la cama o camas, mesillas de noche, sillas o sillones y armario ropero provisto de perchas que correspondan a su capacidad de alojamiento. La superficie ocupada y la distribución del mobiliario garantizarán la cómoda circulación por el interior de las habitaciones. En el caso de la instalación de una cama doble, deberá existir un espacio libre a ambos lados de la misma. Los hoteles clasificados en cinco, cuatro y tres estrellas dispondrán de portaequipaje, papelera y espejo. Los hoteles clasificados en cinco y cuatro estrellas además dispondrán de iluminación adecuada y específica en el cabecero de la cama y zonas de lectura, así como de un área de trabajo con mesa apropiada. Queda expresamente prohibida la instalación de literas en todas las categorías, salvo en las unidades de alojamiento familiares a las que se refiere el artículo 63.2 de este Reglamento. Las dimensiones mínimas de las camas dobles serán de un metro y treinta y cinco centímetros de anchura por un metro y noventa centímetros de longitud, y las de las camas individuales, de noventa centímetros de anchura por un metro y noventa centímetros de longitud.

3. Los hoteles deberán disponer exclusivamente de habitaciones dobles y de habitaciones individuales. Si el establecimiento dispusiese solo de habitaciones dobles, al menos un diez por ciento de las mismas serán de uso individual si existiese tal demanda. Los hoteles clasificados en cinco y cuatro estrellas deberán disponer al menos de una habitación doble con salón por cada tramo de cincuenta habitaciones o fracción. Además, los hoteles de cinco estrellas deberán disponer como mínimo de una suite por cada tramo de cien habitaciones o fracción.

4. Todas las habitaciones estarán dotadas de teléfono con acceso a recepción y de servicio de despertador para los clientes. Los hoteles clasificados en cinco y cuatro estrellas dispondrán de teléfono con conexión exterior en las habitaciones.

5. En todas las habitaciones el servicio mínimo de limpieza diaria será de prestación obligatoria y, en el caso de los hoteles clasificados en cinco estrellas, se prestará un segundo servicio de cobertura. Asimismo, en todas las habitaciones se ofrecerá el cambio de toallas diario bajo petición de los clientes. Igualmente se ofrecerá en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas, el cambio de sábanas diario bajo petición de los clientes, mientras que en las categorías de dos y una estrella se realizará dos veces por semana. Los hoteles clasificados en cinco estrellas ofrecerán una carta de almohadas a sus clientes.

6. Los hoteles clasificados en cinco y cuatro estrellas pondrán a disposición de sus clientes un servicio de lavandería y planchado de ropa con recogida y entrega en las habitaciones.

7. En las habitaciones de los hoteles clasificados en cuatro estrellas existirá un mini bar en al menos un cincuenta por ciento de las mismas y se ofrecerá, además, un servicio de bebidas vía room service atendido durante al menos doce horas. En las habitaciones de los hoteles de cinco estrellas, además de un mini bar, se ofrecerá un servicio de comidas y bebidas vía room service atendido durante al menos dieciséis horas.

8. Las superficies mínimas de los dormitorios y salones de las habitaciones exigibles para las distintas categorías, expresadas en metros cuadrados, son las siguientes:

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Dormitorios dobles.

17

16

15

14

12

Dormitorios individuales.

10

9

8

7

6

Dormitorios dobles con salón.

15

14

13

12

11

Salón de las habitaciones.

12

10

10

9

8


Artículo 22. Plazas supletorias y cunas.

1. En las habitaciones dobles se podrán instalar, a petición de los clientes, hasta un máximo de dos plazas supletorias, siempre que la superficie de la habitación permita el adecuado confort de los mismos.

2. La instalación de cunas para niños menores de dos años podrá realizarse en cualquier habitación, siendo suficiente la simple petición del cliente que lo solicite.


Artículo 23. Cuarto de baño.

1. Todas las habitaciones dispondrán de cuarto de baño entendido como un habitáculo independiente del correspondiente dormitorio y, en su caso, salón, de forma que se impida la transmisión de ruidos u olores al resto de las dependencias. En ningún caso el cuarto de baño será zona de paso obligatorio a la habitación.

2. Los cuartos de baño estarán dotados, como mínimo, de ducha o bañera, lavabo, inodoro y, en su caso, bidé, y contarán con agua caliente y fría. Los cuartos de baño de los hoteles clasificados en cinco estrellas deberán disponer obligatoriamente de lavabo de doble poza, bidé o inodoro inteligente con función de lavado, bañera y ducha; pudiendo esta última quedar incorporada en la bañera. El inodoro y el bidé estarán independizados del resto del cuarto de baño. Los hoteles clasificados en cuatro estrellas dispondrán de lavabo, inodoro, bidé o inodoro inteligente con función de lavado en al menos un veinticinco por ciento de las habitaciones, bañera en al menos un veinticinco por ciento de las habitaciones y ducha, pudiendo esta última quedar incorporada en la bañera en las habitaciones que dispongan de ella. La superficie del cuarto de baño se computará de manera independiente a la de la habitación. Si se procede a la instalación de una bañera en la habitación, el cuarto de baño en todo caso deberá contar, como mínimo, con una ducha.

3. Todos los cuartos de baño deberán disponer, como mínimo, de jabón de manos, gel de baño y champú, vasos, toallas de manos y de baño para uso de los clientes. Asimismo, deberán contar, al menos, con espejo, colgadores de toallas, portarrollos de papel higiénico con repuesto y papelera. Los hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas deberán disponer de secador de pelo en el cuarto de baño. Los hoteles de cinco y cuatro estrellas deberán disponer de otros cinco y tres elementos de aseo, higiene y limpieza respectivamente.

Los hoteles de cinco estrellas deberán disponer de teléfono en el cuarto de baño y ofrecer a los clientes albornoces y zapatillas.

4. Las superficies mínimas de los cuartos de baño exigibles para las distintas categorías, expresadas en metros cuadrados, son las siguientes:

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Cuarto de baño (bañera o ducha, inodoro, lavabo y, en su caso, bidé).

5

4 (con ducha). 4,5 (con bañera).

3,5 (con ducha). 4 (con bañera).

2,5 (con ducha). 3,5 (con bañera).

2,5 (con ducha). 3,5 (con bañera).


Artículo 24. Salones y comedores.

1. La superficie destinada a salones y comedores guardará relación con la capacidad del hotel en la siguiente proporción:

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Metros cuadrados por plaza.

2

1,6

1,5

1,2

1,2

Estos módulos son globales y podrán distribuirse para ambos servicios en la forma que se estime conveniente. Los espacios destinados a bares, salas de lectura, televisión y juegos, podrán computarse como parte del salón, siempre que el mismo no quede suprimido en su totalidad. En todo caso y para cualquier categoría, la superficie mínima del salón será de dieciocho metros cuadrados.

2. Los hoteles clasificados en cinco y cuatro estrellas deberán disponer de bar, que en el caso de los hoteles de cuatro estrellas permanecerá abierto, al menos, doce horas diarias durante seis días a la semana, mientras que en los hoteles de cinco estrellas permanecerá abierto, al menos, dieciséis horas diarias durante todos los días de la semana. Asimismo, los hoteles clasificados en cinco estrellas deberán contar con un servicio de comedor abierto durante todos los días de la semana.


Artículo 25. Oficios.

Los oficios son los cuartos de trabajo y almacén donde se guardan los útiles y productos de limpieza y el stock de lencería. Los hoteles clasificados en cinco y cuatro estrellas deberán disponer de oficios en cada planta, dotados de fregaderos y armarios. Los hoteles clasificados en tres estrellas dispondrán, al menos, de un oficio cada dos plantas. No obstante, los hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas que dispongan de un número inferior a veinte habitaciones solo estarán obligados a contar con un oficio.


Artículo 26. Climatización y calefacción.

1. Los hoteles clasificados en cinco y cuatro estrellas dispondrán de climatización en todas las habitaciones y en todas las zonas de uso común de los clientes; los hoteles de tres estrellas dispondrán obligatoriamente de climatización en las citadas zonas de uso común.

2. En el resto de supuestos y siempre que no cuenten con climatización, los hoteles deberán disponer de calefacción automática y fija en las habitaciones, cuartos de baño y zonas comunes del establecimiento. Queda expresamente prohibida la instalación de elementos calefactores portátiles.


Artículo 27. Pasillos.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento, los pasillos tendrán una anchura mínima de un metro y sesenta centímetros en los hoteles clasificados en cinco estrellas; de un metro y cincuenta centímetros en los de cuatro estrellas; y de un metro y cuarenta centímetros en los de tres estrellas.


Artículo 28. Ascensores y montacargas.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de este Reglamento, los hoteles, en función de su categoría y número de habitaciones, deberán contar con los ascensores y montacargas que se expresan con arreglo a la siguiente proporción:

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Hasta 10 habitaciones en planta/s alzada/s.

1 ascensor adaptado y 1 montacargas.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

Hasta 49 habitaciones en planta/s alzada/s.

1 ascensor adaptado, 1 ascensor y 1 montacargas.

1 ascensor adaptado y 1 montacargas.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

De 50 a 99 habitaciones en planta/s alzada/s.

1 ascensor adaptado, 1 ascensor y 1 montacargas.

1 ascensor adaptado, 1 ascensor y 1 montacargas.

1 ascensor adaptado y 1 ascensor.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

A partir de 100 habitaciones o fracción de 100 habitaciones en planta/s alzada/s.

1 ascensor más en cada categoría.

En estos casos, alternativamente se podrá optar por un número menor de ascensores, siempre que su capacidad total de los mismos sea mayor a la definida, entendiendo como capacidad de ascensor cuatro plazas (excepto los adaptados).


Artículo 29. Escaleras y salidas.

1. Todos los hoteles deberán contar con escalera de clientes. La escalera de clientes deberá tener una anchura mínima de un metro y cuarenta centímetros en los hoteles clasificados en cinco estrellas; de un metro y treinta centímetros en los de cuatro estrellas; y de un metro y veinte centímetros en los de tres, dos y una estrellas.

2. Los hoteles clasificados en cuatro y tres estrellas, siempre que cuenten con más de veinticinco habitaciones, dispondrán como mínimo de una segunda escalera, cuyo ancho útil mínimo será de un metro, que podrá destinarse indistintamente como escalera de servicio o como vía de evacuación de incendios siempre que se reúnan las condiciones exigidas por la normativa vigente en materia de seguridad contra incendios. En todo caso, los hoteles clasificados en cinco estrellas deberán contar obligatoriamente con escalera de servicio.

3. En las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas, es obligatoria la existencia de una salida de servicio.


Artículo 30. Garaje o aparcamiento.

Los hoteles clasificados en cinco, cuatro y tres estrellas deberán contar con plazas de garaje o aparcamiento para uso de los clientes equivalente al sesenta por ciento, al cuarenta por ciento y al veinte por ciento del total de habitaciones respectivamente.


Artículo 31. Recepción y conserjería.

1. Todos los hoteles deberán disponer de recepción y conserjería, que en el caso de los establecimientos clasificados en cinco y cuatro estrellas deberán encontrarse diferenciadas. En el caso de hoteles con menos de veinte habitaciones en las categorías de tres, dos y una estrellas, la recepción deberá ser atendida durante al menos dieciséis horas al día, debiéndose habilitar un teléfono de atención para los clientes durante el periodo de tiempo restante. En los hoteles de cinco y cuatro estrellas, así como en los de tres, dos y una estrellas con más de veinte habitaciones, la recepción y la conserjería serán atendidas in situ en el propio establecimiento de forma permanente.

2. Los hoteles clasificados en cuatro estrellas ofrecerán como mínimo atención a sus clientes en una lengua extranjera, que deberá ser el inglés o el francés, con un dominio de las competencias correspondientes a un nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa. En los establecimientos de cinco estrellas los clientes deberán poder ser atendidos en todo caso y como mínimo en el idioma inglés de acuerdo con los términos anteriormente expuestos.

3. Los hoteles clasificados en cinco estrellas dispondrán de un servicio de portero y aparcacoches atendido durante, al menos, doce horas.

4. Los hoteles clasificados en cinco y cuatro estrellas dispondrán de un servicio seguro de recogida y entrega de equipajes, desde y hasta las habitaciones y la recepción, para clientes que entren o salgan del establecimiento.

5. Todos los hoteles dispondrán de servicio de depósito de equipajes. Los hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas deberán disponer de servicio de custodia de dinero y objetos de valor que, a tal efecto, sean entregados, contra recibo, por los clientes. En los hoteles clasificados en cinco y cuatro estrellas existirán, además, cajas de seguridad individuales a disposición de los clientes, en régimen de alquiler.


Artículo 32. Acceso a Internet.

Los hoteles clasificados en cinco, cuatro y tres estrellas dispondrán de acceso a Internet en las áreas públicas de uso de los clientes. Los hoteles de cinco y cuatro estrellas dispondrán de acceso a Internet en todas las habitaciones y dispondrán de ordenadores con conexión a Internet a disposición de los clientes.


SECCIÓN 3.ª CARACTERÍSTICAS DE LOS HOTELES-APARTAMENTO
Artículo 33. Composición y características de las unidades de alojamiento.

1. Las unidades de alojamiento de los hoteles-apartamento constarán de salón-comedor, cocina, uno o más dormitorios y uno o más cuartos de baño.

2. Todas las unidades de alojamiento estarán dotadas de teléfono con acceso a recepción y de servicio de despertador para los clientes. Los hoteles-apartamento clasificados en cinco y cuatro estrellas dispondrán de teléfono con conexión exterior en sus unidades de alojamiento.

3. Los hoteles-apartamento clasificados en cinco, cuatro y tres estrellas dispondrán de portaequipaje, papelera y espejo. Los hoteles-apartamento de cinco y cuatro estrellas dispondrán de iluminación específica y adecuada en las zonas de lectura.

4. En todas las unidades de alojamiento el servicio mínimo de limpieza diaria será de prestación obligatoria y, en el caso de los hoteles-apartamento clasificados en cinco estrellas, se prestará un segundo servicio de cobertura. Asimismo, en todas las unidades de alojamiento se ofrecerá el cambio de toallas diario bajo petición de los clientes. Igualmente, se ofrecerá en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas, el cambio de sábanas diario bajo petición de los clientes, mientras que en las categorías de dos y una estrella se realizará dos veces por semana.

5. Los hoteles-apartamento clasificados en cinco y cuatro estrellas pondrán a disposición de sus clientes un servicio de lavandería y planchado de ropa con recogida y entrega en las unidades de alojamiento.

6. En las unidades de alojamiento de los hoteles-apartamento clasificados en cuatro estrellas existirá un mini bar en al menos un cincuenta por ciento de las mismas, así como se ofrecerá un servicio de bebidas vía room service atendido durante al menos doce horas. En las unidades de alojamiento de los hoteles-apartamento de cinco estrellas, además de un mini bar, se ofrecerá un servicio de comidas y bebidas vía room service atendido durante al menos dieciséis horas.


Artículo 34. Salón-comedor.

Los usos de salón y comedor podrán ser prestados en piezas únicas o separadas. En todo caso estarán dotadas de mobiliario idóneo y suficiente para los respectivos usos, que comprenderá, como mínimo, una mesa de comedor, un sofá y un número de sillas igual a la capacidad en plazas de la unidad de alojamiento. Asimismo, podrá instalarse un sofá-cama en el salón-comedor, hasta un máximo de dos plazas.


Artículo 35. Cocina.

La cocina estará dotada, como mínimo, de armarios o anaqueles, frigorífico, fregadero, placa de cocina, microondas, utensilios de cocina y comedor, productos y utensilios de limpieza y extractor de humos. La cocina podrá ser independiente o encontrarse integrada dentro del salón-comedor.


Artículo 36. Dormitorio.

El dormitorio estará dotado de la cama o camas, mesillas de noche, sillas o sillones y armario ropero provisto de perchas que correspondan a su capacidad de alojamiento. Queda expresamente prohibida la instalación de literas, salvo en las unidades de alojamiento familiares a las que se refiere el artículo 63.2 de este Reglamento. Los hoteles-apartamento clasificados en cinco y cuatro estrellas dispondrán de iluminación específica y adecuada en el cabecero de la cama. Las dimensiones mínimas de las camas dobles serán de un metro y treinta y cinco centímetros de anchura por un metro y noventa centímetros de longitud, y las de las camas individuales, de noventa centímetros de anchura por un metro y noventa centímetros de longitud. Los hoteles-apartamento clasificados en cinco estrellas ofrecerán una carta de almohadas a sus clientes.


Artículo 37. Cuarto de baño.

1. Todas las unidades de alojamiento dispondrán de cuarto de baño entendido como un habitáculo independiente de forma que se impida la transmisión de ruidos u olores al resto de las piezas. En ningún caso el cuarto de baño será zona de paso obligatorio al resto de piezas de la unidad de alojamiento.

2. Los cuartos de baño estarán dotados, como mínimo, de ducha o bañera, lavabo, inodoro y, en su caso, bidé, y contarán con agua caliente y fría. Los cuartos de baño de los hoteles-apartamento clasificados en cinco estrellas deberán disponer obligatoriamente de lavabo de doble poza, bidé o inodoro inteligente con función de lavado, bañera y ducha, pudiendo esta última quedar incorporada en la bañera. El inodoro y el bidé estarán independizados del resto del cuarto de baño. Los hoteles-apartamento clasificados en cuatro estrellas dispondrán de lavabo, inodoro, bidé o inodoro inteligente con función de lavado en al menos un veinticinco por ciento de las unidades de alojamiento, bañera en al menos un veinticinco por ciento de sus unidades de alojamiento y ducha, pudiendo esta última quedar incorporada en las unidades de alojamiento que dispongan de ella. La superficie del cuarto de baño se computará de manera independiente a la del correspondiente dormitorio. Si se procede a la instalación de una bañera en un dormitorio, el correspondiente cuarto de baño en todo caso deberá contar, como mínimo, con una ducha.

3. La relación entre capacidad de la unidad de alojamiento y número de cuartos de baño, según categorías, queda establecida en los siguientes términos:

Cinco y cuatro estrellas. Por cada dos plazas, un cuarto de baño.

Resto de categorías. Hasta cuatro plazas, un cuarto de baño. Más de cuatro plazas, dos cuartos de baño.

4. Todos los cuartos de baño deberán disponer, como mínimo, de jabón de manos, gel de baño y champú, vasos, toallas de manos y de baño para uso de los clientes. Asimismo, deberán contar, al menos, con espejo, colgadores de toallas, portarrollos de papel higiénico con repuesto y papelera. Los hoteles- apartamento de cinco, cuatro y tres estrellas deberán disponer de secador de pelo en los cuartos de baño. Los hoteles-apartamento de cinco y cuatro estrellas deberán disponer de otros cinco y tres elementos de aseo, higiene y limpieza respectivamente. Los hoteles-apartamento de cinco estrellas deberán disponer de teléfono en sus cuartos de baño y ofrecer a los clientes albornoces y zapatillas.

5. Las superficies mínimas de los cuartos de baño exigibles para las distintas categorías, expresadas en metros cuadrados, son las siguientes:

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Cuarto de baño (bañera o ducha, inodoro, lavabo y, en su caso, bidé).

5

4 (con ducha). 4,5 (con bañera).

3,5 (con ducha). 4 (con bañera).

2,5 (con ducha). 3,5 (con bañera).

2,5 (con ducha). 3,5 (con bañera).


Artículo 38. Estudio.

El salón-comedor-cocina y el dormitorio de una unidad de alojamiento se podrán unificar en una pieza común denominada estudio.


Artículo 39. Superficies mínimas.

Las superficies mínimas de las distintas piezas de las unidades de alojamiento son las siguientes:

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Dormitorio doble.

14

13

12

11

10

Dormitorio individual.

9

8

7

6

6

Salón comedor.

14

12

11

10

10

Estudios.

24

22

20

18

16


Artículo 40. Salones y comedores.

1. La superficie destinada a salones y comedores guardará relación con la capacidad del hotel-apartamento en la siguiente proporción:

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Metros cuadrados por plaza.

1,5

1,2

1,2

1

1

Estos módulos son globales y podrán distribuirse para ambos servicios en la forma que se estime conveniente. Los espacios destinados a bares, salas de lectura, televisión y juegos, podrán computarse como parte del salón, siempre que ese no quede suprimido en su totalidad. En todo caso y para cualquier categoría, la superficie mínima del salón será de dieciocho metros cuadrados.

2. Los hoteles-apartamento clasificados en cinco y cuatro estrellas deberán disponer de bar, que en el caso de los hoteles-apartamento de cuatro estrellas permanecerá abierto, al menos, doce horas diarias durante seis días a la semana, mientras que en los hoteles-apartamento de cinco estrellas permanecerá abierto, al menos, dieciséis horas diarias durante todos los días de la semana. Asimismo, los hoteles-apartamento clasificados en cinco estrellas deberán contar con un servicio de comedor abierto durante todos los días de la semana.


Artículo 41. Oficios.

Los oficios son los cuartos de trabajo y almacén donde se guardan los útiles y productos de limpieza y el stock de lencería. Los hoteles-apartamento clasificados en cinco y cuatro estrellas deberán disponer de oficios en cada planta, dotados de fregaderos y armarios. Los hoteles-apartamento clasificados en tres estrellas dispondrán, al menos, de un oficio cada dos plantas. No obstante, los hoteles-apartamento de cinco, cuatro y tres estrellas que dispongan de un número inferior a veinte unidades de alojamiento solo estarán obligados a contar con un oficio.


Artículo 42. Climatización y calefacción.

1. Los hoteles-apartamento clasificados en cinco y cuatro estrellas dispondrán de climatización en todas las unidades de alojamiento y en todas las zonas de uso común de los clientes; los hoteles-apartamento de tres estrellas dispondrán obligatoriamente de climatización en las citadas zonas de uso común.

2. En el resto de supuestos y siempre que no cuenten con climatización, los hoteles-apartamento deberán disponer de calefacción automática y fija en las unidades de alojamiento y zonas comunes del establecimiento. Queda expresamente prohibida la instalación de elementos calefactores portátiles.


Artículo 43. Pasillos.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento, los pasillos tendrán una anchura mínima de un metro y sesenta centímetros en los hoteles-apartamento clasificados en cinco estrellas; de un metro y cincuenta centímetros en los de cuatro estrellas; y de un metro y cuarenta centímetros en los de tres estrellas.


Artículo 44. Ascensores y montacargas.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de este Reglamento, los hoteles-apartamento, en función de su categoría y número de unidades de alojamiento, deberán contar con los ascensores y montacargas que se expresan con arreglo a la siguiente proporción:

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Hasta 10 unidades de alojamiento en planta/s alzada/s.

1 ascensor adaptado y 1 montacargas.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

Hasta 49 unidades de alojamiento en planta/s alzada/s.

1 ascensor adaptado, 1 ascensor y 1 montacargas.

1 ascensor adaptado y 1 montacargas.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

De 50 a 99 unidades de alojamiento en planta/s alzada/s.

1 ascensor adaptado, 1 ascensor y 1 montacargas.

1 ascensor adaptado, 1 ascensor y 1 montacargas.

1 ascensor adaptado y 1 ascensor.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

A partir de 100 unidades de alojamiento o fracción de 100 unidades de alojamiento en planta/s alzada/s.

1 ascensor más en cada categoría.

En estos casos, alternativamente se podrá optar por un número menor de ascensores, siempre que su capacidad total de los mismos sea mayor a la definida, entendiendo como capacidad de ascensor cuatro plazas (excepto los adaptados).


Artículo 45. Escaleras y salidas.

1. Todos los hoteles-apartamento deberán contar con escalera de clientes. La escalera de clientes deberá tener una anchura mínima de un metro y cuarenta centímetros en los hoteles-apartamento clasificados en cinco estrellas; de un metro y treinta centímetros en los de cuatro estrellas; y de un metro y veinte centímetros en los de tres, dos y una estrellas.

2. Los hoteles-apartamento clasificados en cuatro y tres estrellas, siempre que cuenten con más de veinticinco unidades de alojamiento, dispondrán como mínimo de una segunda escalera, cuyo ancho útil mínimo será de un metro, que podrá destinarse indistintamente como escalera de servicio o como vía de evacuación de incendios siempre que se reúnan las condiciones exigidas por la normativa vigente en materia de seguridad contra incendios. En todo caso, los hoteles-apartamento clasificados en cinco estrellas deberán contar obligatoriamente con escalera de servicio.

3. En las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas, es obligatoria la existencia de una salida de servicio.


Artículo 46. Garaje o aparcamiento.

Los hoteles-apartamento clasificados en cinco, cuatro y tres estrellas deberán contar con plazas de garaje o aparcamiento para uso de los clientes equivalente al sesenta por ciento, al cuarenta por ciento y al veinte por ciento del total de unidades de alojamiento respectivamente.


Artículo 47. Recepción y conserjería.

1. Todos los hoteles-apartamento deberán disponer de recepción y conserjería, que en el caso de los establecimientos clasificados en cinco y cuatro estrellas deberán encontrarse diferenciadas. En el caso de hoteles- apartamento con menos de veinte unidades de alojamiento en las categorías de tres, dos y una estrellas, la recepción deberá ser atendida durante al menos dieciséis horas al día, debiéndose habilitar un teléfono de atención para los clientes durante el periodo de tiempo restante. En los hoteles-apartamento de cinco y cuatro estrellas, así como en los de tres, dos y una estrellas con más de veinte unidades de alojamiento, la recepción y la conserjería serán atendidas in situ en el propio establecimiento de forma permanente.

2. Los hoteles-apartamento clasificados en cuatro estrellas ofrecerán como mínimo atención a sus clientes en una lengua extranjera, que deberá ser el inglés o el francés, con un dominio de las competencias correspondientes a un nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa. En los establecimientos de cinco estrellas los clientes deberán poder ser atendidos en todo caso y como mínimo en el idioma inglés de acuerdo con los términos anteriormente expuestos.

3. Los hoteles-apartamento clasificados en cinco estrellas dispondrán de un servicio de portero y aparcacoches atendido durante, al menos, doce horas.

4. Los hoteles-apartamento clasificados en cinco y cuatro estrellas dispondrán de un servicio seguro de recogida y entrega de equipajes, desde y hasta las unidades de alojamiento y la recepción, para clientes que entren o salgan del establecimiento.

5. Todos los hoteles-apartamento dispondrán de servicio de depósito de equipajes. Los hoteles-apartamento de cinco, cuatro y tres estrellas deberán disponer de servicio de custodia de dinero y objetos de valor que, a tal efecto, sean entregados, contra recibo, por los clientes. En los hoteles-apartamento clasificados en cinco y cuatro estrellas existirán, además, cajas de seguridad individuales a disposición de los clientes, en régimen de alquiler.


Artículo 48. Acceso a Internet.

Los hoteles-apartamento clasificados en cinco, cuatro y tres estrellas dispondrán de acceso a Internet en las áreas públicas de uso de los clientes. Los hoteles-apartamento de cinco y cuatro estrellas dispondrán de acceso a Internet en todas las unidades de alojamiento y dispondrán de ordenadores con conexión a Internet a disposición de los clientes.


SECCIÓN 4.ª CARACTERÍSTICAS DE LOS HOSTALES
Artículo 49. Habitaciones.

La superficie mínima de las habitaciones de los hostales será de diez metros cuadrados para las dobles y de seis metros cuadrados para las individuales. Las habitaciones estarán dotadas de la cama o camas, mesillas de noche, sillas o sillones y armario ropero que correspondan a su capacidad de alojamiento.


Artículo 50. Plazas supletorias y cunas.

1. En las habitaciones dobles se podrán instalar, a petición de los clientes, hasta un máximo de dos plazas supletorias, siempre que la superficie de la habitación lo permita.

2. La instalación de cunas para niños menores de dos años podrá realizarse en cualquier habitación, siendo suficiente la simple petición del cliente que lo solicite.


Artículo 51. Cuarto de baño.

Todas las habitaciones de los hostales dispondrán de cuarto de baño dotado, como mínimo, de ducha, lavabo e inodoro; y contará con agua caliente y fría. La superficie del cuarto de baño se computará de manera independiente a la de la habitación. Si se procede a la instalación de una bañera en la habitación, el cuarto de baño en todo caso deberá contar, como mínimo, con una ducha.


Artículo 52. Recepción.

Los hostales deberán disponer de un servicio de recepción accesible por teléfono durante el periodo de tiempo en que no sea atendido de forma presencial in situ.


Artículo 53. Salón.

Los hostales deberán disponer de un salón social, cuya ratio de superficie al menos corresponderá a un metro cuadrado por plaza, con un mínimo de doce metros cuadrados.


Artículo 54. Calefacción.

Los hostales deberán disponer de calefacción automática y fija en las habitaciones, cuartos de baño y zonas comunes del establecimiento. Queda expresamente prohibida la instalación de elementos calefactores portátiles.


SECCIÓN 5.ª CARACTERÍSTICAS DE LAS PENSIONES
Artículo 55. Habitaciones.

La superficie mínima de las habitaciones de las pensiones será de diez metros cuadrados para las dobles y de seis metros cuadrados para las individuales. Las habitaciones estarán dotadas de la cama o camas, mesillas de noche, sillas o sillones y armario ropero que correspondan a su capacidad de alojamiento.


Artículo 56. Plazas supletorias y cunas.

1. Se podrán instalar, a petición de los clientes, hasta un máximo de dos plazas supletorias en las habitaciones dobles, y una plaza supletoria en las habitaciones individuales, siempre que la superficie de la habitación lo permita.

2. La instalación de cunas para niños menores de dos años podrá realizarse en cualquier habitación, siendo suficiente la simple petición del cliente que lo solicite.


Artículo 57. Cuarto de baño.

Deberá existir un cuarto de baño para uso de clientes en cada planta en la que se desarrolle el establecimiento y al menos uno por cada cuatro habitaciones o fracción sin baño propio. El cuarto de baño estará dotado, como mínimo, de ducha, lavabo e inodoro, y dispondrá de agua caliente y fría.


Artículo 58. Salón.

Las pensiones que cuenten con más de cinco habitaciones deberán disponer de un salón para estancia de los clientes, que podrá ser el comedor cuando se ofrezca este servicio. La superficie mínima de dicha estancia será de diez metros cuadrados.


Artículo 59. Calefacción.

Las pensiones deberán disponer de calefacción automática y fija en las habitaciones, cuartos de baño y zonas comunes del establecimiento. Queda expresamente prohibida la instalación de elementos calefactores portátiles.


CAPÍTULO III. Especialización de los establecimientos del grupo primero
Artículo 60. Especialización.

1. Los establecimientos hoteleros comprendidos en el grupo primero podrán obtener el reconocimiento de su especialización o especializaciones, debiendo cumplir para ello las disposiciones de este Capítulo.

2. La especialización vendrá determinada por las características e instalaciones complementarias y los servicios ofertados por parte de los establecimientos hoteleros, así como por la tipología dominante en el entorno en el que se hallen ubicados.

3. El titular indicará la especialización a reconocer para su establecimiento cuando formalice la correspondiente declaración responsable.

4. Los establecimientos hoteleros que cuenten con algún tipo de especialización deberán hacer constar tal circunstancia en todos los soportes publicitarios que utilicen.


Artículo 61. Clases de especialización.

1. Los establecimientos hoteleros comprendidos en el grupo primero podrán obtener el reconocimiento de alguna de las siguientes especialidades: hotel u hotel-apartamento de montaña, familiar, deportivo, motel, de congresos y eventos, enoturístico y monumento. Los hoteles rurales se considerarán, además, alojamientos de turismo rural, conforme a lo dispuesto al respecto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón.

2. Por orden del Consejero competente en materia de turismo podrán ser reguladas nuevas clases de especialización, atendiendo a la demanda del mercado turístico.


Artículo 62. Hotel u hotel-apartamento de montaña.

1. Esta especialización podrá ser obtenida teniendo en cuenta la orografía y climatología propias de las zonas montañosas o su vinculación a recursos turísticos como la nieve o las actividades de turismo activo que se desarrollen en la montaña.

2. La superficie mínima destinada a salones y comedores en establecimientos de montaña se incrementará en un veinte por ciento en relación con la exigible para cada categoría de alojamiento.

3. Los establecimientos de montaña deberán ofertar obligatoriamente el servicio de comedor.

4. Los establecimientos de montaña contarán con las instalaciones y servicios adecuados para la guarda de los equipos de esquí y montaña de los clientes alojados en los mismos.

5. Los hoteles que se encuentren ubicados en todo caso a una cota igual o superior a mil metros de altitud, podrán reducir en dos metros cuadrados la superficie de las habitaciones dobles y en un metro cuadrado la de las individuales, incluyendo en su cómputo los cuartos de baño, en relación con las superficies mínimas obligatorias correspondientes, siempre que dicha superficie no resulte inferior a diez metros cuadrados para los dormitorios dobles y a seis metros cuadrados para los dormitorios individuales. Los hoteles-apartamento que se encuentren ubicados en todo caso a una cota igual o superior a mil metros de altitud podrán reducir en dos metros cuadrados en relación con las superficies mínimas obligatorias la superficie de los dormitorios dobles, en un metro cuadrado la de los dormitorios individuales y en dos metros cuadrados la del salón-comedor, siempre que dicha superficie no resulte inferior a diez metros cuadrados para los dormitorios dobles, a seis metros cuadrados para los dormitorios individuales y a diez metros cuadrados para el salón-comedor.


Artículo 63. Hotel u hotel-apartamento familiar.

1. Esta especialización podrá ser obtenida por parte de aquellos establecimientos que ofrecen instalaciones y servicios especialmente dirigidos a familias con niños, entre las que serán de oferta obligatoria las siguientes:

a) Zona exterior de esparcimiento, con una superficie mínima de un metro y medio cuadrado por plaza, con un mínimo de cien metros cuadrados.

b) Parque infantil con aparatos o instalaciones de recreo, que podrá computar a efectos de superficie como parte de la zona exterior de esparcimiento.

c) Sala de audiovisuales y videojuegos.

d) Servicio de ludoteca.

e) Instalaciones deportivas.

f) Servicio de guardería (previa petición de los clientes).

g) Servicio de animación con una programación específica de actividades para niños (previa petición de los clientes).

h) Servicio de comedor que ofrezca un menú infantil.

i) Cunas, tronas y bañeras para bebés gratuitas.

j) Servicio de lavandería.

k) Piscina abierta en la época estival o zona de aguas y relajación.

l) Información accesible durante las veinticuatro horas del día y ofrecida, al menos, en los idiomas castellano e inglés, respecto de los servicios sanitarios y oficinas de farmacia más cercanos, con especial mención a la atención pediátrica.

2. Al menos un cincuenta por ciento de las plazas del establecimiento de que se trate se ofrecerán a través de la modalidad de unidades de alojamiento familiar, compuestas cada una de ellas por dos o más dormitorios y uno o más cuartos de baño. En cada unidad de alojamiento familiar, existirá al menos un dormitorio equipado con cama o camas, pudiendo ser instaladas un máximo de dos literas en cada uno de los dormitorios destinados exclusivamente a los niños. Las unidades de alojamiento familiar dispondrán de microondas o calienta biberones.

3. La relación entre capacidad de la unidad de alojamiento familiar y número de cuartos de baño, según categorías, queda establecida en los siguientes términos:

Cinco y cuatro estrellas. Por cada dos plazas, un cuarto de baño.

Resto de categorías. Hasta cuatro plazas, un cuarto de baño. Más de cuatro plazas, dos cuartos de baño.


Artículo 64. Hotel u hotel-apartamento deportivo.

1. Esta especialización podrá ser obtenida por parte de aquellos establecimientos que cuenten con las instalaciones, homologadas con arreglo a las normas federativas correspondientes, disponibles para la práctica deportiva y la actividad física general por parte de sus clientes. No podrán computar a estos efectos los deportes de mesa.

2. Dichos establecimientos deberán ofrecer al menos los siguientes servicios e instalaciones:

a) Monitores titulados para la enseñanza de los deportes de que se trate (previa petición de los clientes).

b) Venta o alquiler y, en su caso, reparación del material adecuado para la práctica deportiva o actividad física de que se trate (previa petición de los clientes).

c) Organización de competiciones o eventos deportivos.

d) Zona de bienestar y relajación.

e) Gimnasio.

f) Servicio de comedor que ofrezca un menú dietético.

g) Espacio y mobiliario adecuado para guardar los equipos deportivos que en cada caso se precisen.


Artículo 65. Motel.

1. Esta especialización podrá ser obtenida por parte de aquellos establecimientos situados fuera de los núcleos urbanos y cercanos a una carretera, que facilitan alojamiento en departamentos con entrada independiente, disponiendo de garaje o aparcamiento cubierto anejo a los mismos en igual número como mínimo al de unidades de alojamiento.

2. La superficie de los salones y las zonas comunes podrá reducirse hasta un cincuenta por ciento respecto de la que le corresponda por su categoría. En todo caso, deberá existir un salón con una superficie mínima de doce metros cuadrados.

3. Los moteles dispondrán de un vestíbulo debidamente acondicionado para su utilización como sala de espera y en el que se ejercerán las funciones de recepción-conserjería.

4. Los moteles dispondrán de máquinas expendedoras de bebidas frías y calientes, así como de alimentos, operativas durante las veinticuatro horas.


Artículo 66. Hotel u hotel-apartamento de congresos y eventos.

1. Esta especialización podrá ser obtenida por parte de aquellos establecimientos, clasificados como mínimo en la categoría de tres estrellas, que cuenten con equipamientos, instalaciones y servicios especialmente destinados a la celebración de congresos y eventos.

2. Dichos establecimientos deberán disponer, al menos, de los siguientes equipamientos e instalaciones y ofrecer los siguientes servicios:

a) Una sala de conferencias dotada de equipos audiovisuales con una superficie mínima de doscientos metros cuadrados y capacidad mínima disponible de ciento veinticinco plazas.

b) Salas de reuniones para grupos de trabajo reducidos.

c) Despachos a disposición de los ponentes y conferenciantes.

d) Servicios ofimáticos, ordenador y conexión a Internet a disposición de los organizadores del congreso o evento.

e) Servicio de información turística a disposición de los participantes en el congreso o evento de que se trate.


Artículo 67. Hotel u hotel-apartamento enoturístico.

1. Esta especialización podrá ser obtenida por parte de aquellos establecimientos vinculados de forma directa y en proximidad con una o varias bodegas y al menos con una parte de sus viñedos.

2. Dichos establecimientos deberán disponer de las siguientes instalaciones y ofrecer los siguientes servicios:

a) Bodegas donde se informe acerca de todo el proceso de elaboración, crianza y conservación del vino.

b) Salas de catas debidamente equipadas.

c) Sumiller.

d) Personal especializado para la información de los procesos del vino.

e) Carta de vinos que incluya todas las variedades propias de la bodega o bodegas con las que esté vinculado.


Artículo 68. Hotel u hotel-apartamento monumento.

1. Los hoteles u hoteles-apartamento ubicados en bienes inmuebles que integran el Patrimonio Cultural Aragonés, declarados Bienes de Interés Cultural o Bienes Catalogados, o incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés, conforme al procedimiento previsto en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, o norma que la sustituya, podrán obtener la especialización como hotel u hotel-apartamento monumento.

2. Como consecuencia del grado de protección otorgado a estos inmuebles, su rehabilitación para la finalidad de alojamiento turístico podrá ser objeto de la dispensa motivada de alguno de los requisitos mínimos y obligaciones exigidos en este Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.3 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, o norma que lo sustituya.


Artículo 69. Hotel rural.

1. Esta especialización podrá ser obtenida por parte de aquellos hoteles que ocupen inmuebles de singular valor arquitectónico o que respondan a la arquitectura tradicional de la zona, ubicados necesariamente en asentamientos tradicionales con un número de habitantes de derecho inferior a tres mil personas.

2. La decoración y mobiliario de las habitaciones y zonas comunes guardarán consonancia con la tipología constructiva del inmueble.

3. El número máximo de plazas de alojamiento del hotel rural será de cuarenta.

4. La anchura mínima de la escalera de los hoteles rurales cuya capacidad alojativa nominal sea igual o inferior a dieciséis plazas podrá reducirse en hasta un veinte por ciento en relación con la dimensión mínima exigible para cada categoría, debiendo alcanzar como mínimo un metro de anchura.

5. La anchura mínima de los pasillos de los hoteles rurales cuya capacidad alojativa nominal sea igual o inferior a dieciséis plazas podrá reducirse en hasta un veinte por ciento en relación con la dimensión mínima exigible para cada categoría, debiendo alcanzar como mínimo un metro y diez centímetros de anchura, admitiendo estrechamientos puntuales con un mínimo de un metro de anchura.

6. Los hoteles rurales cuya capacidad alojativa nominal sea entre cinco y ocho habitaciones, que dispongan como mínimo de una habitación accesible en planta asimismo accesible, que pueda dar paso o en la que se ubiquen las zonas comunes y los servicios destinados a clientes, quedarán excluidos de la obligatoriedad de contar con ascensor o sistema de elevación de uso autónomo y, en su caso, montacargas. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los hoteles rurales clasificados en cinco y cuatro estrellas.


CAPÍTULO IV. Prestación de servicios
Artículo 70. Uso y disfrute del alojamiento.

1. Las habitaciones y unidades de alojamiento estarán en condiciones de ser utilizadas por los clientes en el momento de ser ocupadas, manteniéndose en perfecto estado de habitabilidad y en concordancia a su categoría, y serán puestas a su disposición en las debidas condiciones de limpieza e higiene, con todos los equipamientos, mobiliario y lencería inherentes a las mismas. En el caso de las unidades de alojamiento, deberán además poner a disposición de los clientes el menaje y la cubertería necesarios para el consumo de alimentos en dichas estancias.

2. El uso y disfrute del alojamiento comprenderá el de los servicios, instalaciones y equipamientos comunes del establecimiento, así como el de las actividades y servicios complementarios que, opcionalmente, pudieran contratarse.

3. El cliente deberá ser informado antes de su admisión de los precios que corresponden a los servicios que ha solicitado inicialmente, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico.


Artículo 71. Servicios complementarios.

Los establecimientos hoteleros podrán ofrecer a los clientes cuantos servicios y actividades complementarias estimen oportunos y cumplan con la correspondiente normativa sectorial de aplicación, informándoles debidamente sobre dicha oferta. Cuando los servicios mencionados, que serán de carácter opcional para los usuarios, se presten bajo precio, deberá informarse adecuadamente sobre las condiciones de uso y las tarifas establecidas.


Artículo 72. Publicidad.

Deberá ofrecerse información veraz y suficiente en los distintos soportes publicitarios de promoción acerca del alcance y contenido de los servicios declarados por el establecimiento hotelero y que han servido como fundamento para la obtención de su clasificación.


Artículo 73. Precios y reservas.

1. Los precios de los establecimientos hoteleros serán libres, y deberán ser expresados en sus cuantías máximas y con inclusión de toda carga, tributo o gravamen, así como de los descuentos aplicables en su caso y de los eventuales suplementos o incrementos.

2. Los precios de los establecimientos hoteleros deberán ser comunicados a los clientes y exhibidos al público en lugar visible y de modo legible en los propios establecimientos y en la publicidad relativa a los mismos.

3. Serán de aplicación a los establecimientos hoteleros las disposiciones comunes de los establecimientos de alojamiento turístico, así como las específicas de los establecimientos hoteleros, contenidas en el Decreto 193/1994, de 20 de septiembre, de la Diputación General de Aragón, sobre régimen de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico, o normas que las sustituyan.


Artículo 74. Derechos y deberes de los clientes y normas de régimen interior.

1. Los clientes tienen los derechos y deberes establecidos en los artículos 21 y 22 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, o norma que los sustituya.

2. Podrá existir un reglamento de régimen interior de los establecimientos hoteleros, conforme a lo dispuesto al respecto en el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón.

3. En todo caso, queda prohibido a los clientes:

a) Introducir muebles en el alojamiento o realizar obras o reparaciones en el mismo, sin autorización escrita de la empresa.

b) Alojar un mayor número de personas de las que correspondan a la capacidad máxima fijada para el alojamiento.

c) Ejercer la actividad de hospedaje en el alojamiento o destinarlo a fines distintos de aquellos para los que se contrató.

d) Introducir materias o sustancias explosivas o inflamables u otras que puedan causar daños o molestias a los demás ocupantes del inmueble.

e) Realizar cualquier actividad que entre en contradicción con los usos de convivencia, higiene y orden público habituales, o que impida el normal descanso de otros usuarios del inmueble.

f) Introducir animales contra la prohibición de la empresa, salvo que se trate de perros de asistencia para personas con discapacidades.

g) Introducir aparatos o mecanismos que alteren sensiblemente el consumo medio de agua y energía.

4. El incumplimiento de los deberes, prohibiciones y normas de régimen interior podrá comportar la expulsión de sus infractores por parte de la dirección del establecimiento.

5. Los derechos y deberes de los clientes, las prohibiciones y, en su caso, el reglamento de régimen interior deberán ser anunciados de forma visible en una zona de fácil lectura dentro del establecimiento y puestos en conocimiento de los clientes al menos en los idiomas castellano, inglés y francés.


CAPÍTULO V. Procedimiento de inicio y ejercicio de la actividad
Artículo 75. Declaración responsable.

1. Con carácter previo a la apertura, modificación o reforma sustancial, cambio en las condiciones de prestación del servicio, clasificación y, en su caso, reclasificación y especialización de un establecimiento hotelero, el titular del mismo deberá formalizar una declaración responsable en la que manifieste que cumple con las características, obligaciones y requisitos previstos en este Reglamento, dirigida al correspondiente órgano de la estructura periférica del Departamento competente en materia de turismo, de conformidad con lo dispuesto al respecto en la legislación turística de la Comunidad Autónoma de Aragón. En su caso, deberá manifestar a través de la correspondiente declaración responsable la posible existencia y duración de un periodo de cierre temporal del establecimiento de que se trate.

2. Una vez formalizada la declaración responsable y en un plazo no superior a tres meses, tras las oportunas comprobaciones, el órgano correspondiente podrá, en su caso:

a) Inscribir el acto o hecho declarado en el Registro de Turismo de Aragón a efectos meramente informativos.

b) Clausurar el establecimiento en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, sin que por ello se derive derecho alguno a indemnización.

c) Establecer motivadamente las condiciones en que pudiera tener lugar la apertura, clasificación o reconocimiento de la especialización, en su caso, del establecimiento, y su correspondiente inscripción.

3. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa para el desarrollo de la actividad deberá estar a disposición del órgano correspondiente durante su ejercicio.

4. Transcurrido el plazo de tres meses sin haber efectuado las actuaciones comprendidas en las letras b) o c) del apartado 2, se inscribirá el acto o hecho declarado en el Registro de Turismo de Aragón a efectos meramente informativos.

5. Los actos de inscripción y clasificación podrán ser modificados o revocados previa audiencia al interesado y con la debida motivación, cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a aquellos o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación o, en su caso, oposición.

6. La formalización por medios electrónicos de la declaración responsable y cualquier otro trámite inherente a la misma se regirá por lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Orden de 11 de febrero de 2014, del Consejero de Economía y Empleo, por la que se regula la tramitación por medios telemáticos de los procedimientos administrativos y trámites en materia de turismo, o normas que las sustituyan. Los interesados podrán presentar por medios telemáticos sus declaraciones responsables mediante los modelos de solicitud existentes en el Catálogo de Procedimientos Administrativos y Servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, obrantes en la sede electrónica del Gobierno de Aragón, en la dirección http://aragon.es.


Artículo 76. Documentación.

1. Al formular la declaración responsable previa a la apertura del establecimiento, el interesado manifestará, bajo su responsabilidad, que dispone de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la personalidad física o jurídica del titular del establecimiento.

b) Documento que incorpore el título que acredite la disponibilidad del inmueble para alojamiento hotelero.

c) Documento acreditativo de la representación en caso de que la declaración responsable se presente por persona diferente al titular.

d) Memoria sobre el cumplimiento de los criterios y requisitos obligatorios establecidos para cada categoría, así como, en su caso, sobre los requisitos adicionales encaminados a la obtención de las menciones "gran lujo" o "superior".

e) Proyecto o planos finales a escala 1:100, firmados por técnico competente.

f) Plano conjunto a escala 1:500, cuando se trate de un complejo o con instalaciones deportivas, anexos, jardines, aparcamientos y similares.

g) Certificación de sanidad sobre potabilidad y depuración de agua, así como evacuación de residuales, en el caso de que los establecimientos no estén conectados a la red urbana de abastecimiento y depuración de aguas.

h) Certificación firmada por técnico competente que acredite el cumplimiento de las medidas mínimas de prevención de incendios según establezca la normativa vigente.

i) Certificación firmada por técnico competente que acredite el cumplimiento de la normativa vigente en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de las barreras arquitectónicas, urbanísticas, de transportes y de la comunicación.

2. Será obligatoria la obtención del visado colegial para aquellos trabajos profesionales comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, o norma que lo sustituya.

3. Cuando se trate de la formulación de una declaración responsable en relación con la modificación o reforma sustancial del establecimiento, solo deberá manifestar, bajo su responsabilidad, que dispone de la documentación específica exigible que no haya sido puesta a disposición del órgano correspondiente con anterioridad.


Artículo 77. Inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.

El órgano correspondiente de la estructura periférica del Departamento competente en materia de turismo inscribirá de oficio en el Registro de Turismo de Aragón los siguientes actos:

a) Las declaraciones responsables formalizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 75.

b) Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió el establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

c) Los cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.

d) Los cambios de denominación del establecimiento.

e) La transmisión de la titularidad del establecimiento.

f) El cese de la actividad.


TÍTULO II. De los complejos turísticos balnearios
Artículo 78. Balnearios.

1. Son balnearios los complejos turísticos que, contando con instalaciones de alojamiento hotelero y con un manantial de aguas minero-medicinales declaradas de utilidad pública o aguas termales destinadas a usos terapéuticos, en ambos casos reguladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, o norma que la sustituya, utilizan estos y otros medios físicos naturales con fines terapéuticos de reposo o similares.

2. Los titulares de los complejos turísticos balnearios podrán establecer el régimen de preferencia entre los clientes de los alojamientos y los usuarios de las instalaciones de tratamiento.

3. Los complejos turísticos balnearios que utilicen aguas minero- medicinales o termales con fines terapéuticos tendrán la consideración de servicios sanitarios añadida a la de complejos turísticos, debiéndose ajustar en los aspectos médicos y en las prestaciones hidrológicas y balneoterápicas a lo prescrito por las disposiciones aplicables en materia sanitaria, en particular a lo dispuesto en el Decreto 106/2004, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento que regula la autorización de centros y servicios sanitarios en Aragón, o norma que lo sustituya.


Artículo 79. Clasificación.

Los complejos turísticos balnearios se clasifican en una categoría única, sin perjuicio de que, cuando sus instalaciones hoteleras anexas se encuadren dentro del grupo primero de hoteles u hoteles-apartamento, las mismas puedan exhibir los distintivos de las categorías expresadas en el artículo 7 de este Reglamento si cumplen con todos sus requisitos.


Artículo 80. Declaración responsable.

1. Con carácter previo a la apertura, modificación o reforma sustancial, cambio en las condiciones de prestación del servicio, clasificación y, en su caso, reclasificación y especialización de un complejo turístico balneario, el titular del mismo deberá formalizar una declaración responsable en la que manifieste que cumple con las características, obligaciones y requisitos previstos en este Reglamento, dirigida al correspondiente órgano de la estructura periférica del Departamento competente en materia de turismo, de conformidad con lo dispuesto al respecto en la legislación turística de la Comunidad Autónoma de Aragón. En su caso, deberá manifestar a través de la correspondiente declaración responsable la posible existencia y duración de un periodo de cierre temporal del complejo turístico de que se trate.

2. Una vez formalizada la declaración responsable y en un plazo no superior a tres meses, tras las oportunas comprobaciones, el órgano correspondiente podrá, en su caso:

a) Inscribir el acto o hecho declarado en el Registro de Turismo de Aragón a efectos meramente informativos.

b) Clausurar el establecimiento en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, sin que por ello se derive derecho alguno a indemnización.

c) Establecer motivadamente las condiciones en que pudiera tener lugar la apertura, clasificación o reconocimiento de la especialización, en su caso, del establecimiento, y su correspondiente inscripción.

3. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa para el desarrollo de la actividad deberá estar a disposición del órgano correspondiente durante su ejercicio.

4. Transcurrido el plazo de tres meses sin haber efectuado las actuaciones comprendidas en las letras b) o c) del apartado 2, se inscribirá el acto o hecho declarado en el Registro de Turismo de Aragón a efectos meramente informativos.

5. Los actos de inscripción y clasificación podrán ser modificados o revocados previa audiencia al interesado y con la debida motivación, cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a aquellos o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación o, en su caso, oposición.

6. La formalización por medios electrónicos de la declaración responsable y cualquier otro trámite inherente a la misma se regirá por lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Orden de 11 de febrero de 2014, del Consejero de Economía y Empleo, por la que se regula la tramitación por medios telemáticos de los procedimientos administrativos y trámites en materia de turismo, o normas que las sustituyan. Los interesados podrán presentar por medios telemáticos sus declaraciones responsables mediante los modelos de solicitud existentes en el Catálogo de Procedimientos Administrativos y Servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, obrantes en la sede electrónica del Gobierno de Aragón, en la dirección http://aragon.es.


Artículo 81. Inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.

1. Se crea la Sección "Complejos turísticos" en el Registro de Turismo de Aragón.

2. El órgano correspondiente de la estructura periférica del Departamento competente en materia de turismo inscribirá de oficio en el Registro de Turismo de Aragón los siguientes actos:

a) Las declaraciones responsables formalizadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

b) Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió el complejo turístico en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

c) Los cambios que se produzcan en el uso del complejo turístico.

d) Los cambios de denominación del complejo turístico.

e) La transmisión de la titularidad del complejo turístico.

f) El cese de la actividad.


Artículo 82. Documentación.

La declaración responsable, además de indicar que se dispone de todos los documentos ya referidos en el artículo 76, expresará que también se cuenta con la documentación que acredita la declaración de utilidad pública de las aguas minero-medicinales o la consideración de minerales de las aguas termales, así como la condición de servicio sanitario del complejo turístico balneario.


TÍTULO III. Régimen sancionador
Artículo 83. Infracciones, sanciones y medidas accesorias.

Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento darán lugar a las correspondientes sanciones administrativas y, en su caso, a la adopción de medidas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos III y IV del Título Sexto del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón.


Artículo 84. Resarcimiento e indemnización.

Sin perjuicio de las sanciones, medidas previstas en el artículo 88, apartado 2, del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón o medidas accesorias que se impongan, el responsable estará obligado a restaurar el orden alterado y a reparar los daños y perjuicios causados al patrimonio natural y cultural o a los demás recursos turísticos, a terceros o a la Administración.


Artículo 85. Tramitación de procedimientos sancionadores.

La tramitación de los procedimientos sancionadores se realizará conforme a lo dispuesto en el Capítulo V del Título Sexto del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, y de acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o normas que los sustituyan.


ANEXO I. Resumen de los requisitos mínimos exigibles para la obtención de las categorías de una, dos, tres, cuatro y cinco estrellas

SECCIÓN 2ª. CARACTERÍSTICAS DE HOTELES (ESTRUCTURALES)

Artículo 9. Altura libre de techos.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Altura libre de techos en zonas comunes como en habitaciones metros.

2,50

2,50

2,50

2,50

2,50

Altura libre de techos en pasillos y baños en metros.

2,20

2,20

2,20

2,20

2,20

Artículo 21. Habitaciones y suites.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Habitaciones dobles con salón.

Una por tramo 50 hab. o fracción.

Una por tramo 50 hab. o fracción.

- -

- -

- -

Suites.

Una por tramo 100 hab. o fracción.

- -

- -

- -

- -

Dormitorios dobles (m2).

17

16

15

14

12

Dormitorios individuales (m2).

10

9

8

7

6

Dormitorio dobles con salón (m2).

15

14

13

12

11

Salón de las habitaciones (m2).

12

10

10

9

8

Artículo 23. Cuarto de baño.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Composición de piezas que lo conforman.

Lavabo de doble poza, bañera y ducha, inodoro y bidé o inodoro inteligente (inodoro y bidé independientes).

Ducha, inodoro y lavabo (25% bañera con ducha) y bidé o inodoro inteligente (25% de las habitaciones).

Ducha, inodoro y lavabo.

Ducha, inodoro y lavabo.

Ducha, inodoro y lavabo.

Cuarto de baño (bañera o ducha, inodoro, lavabo y, en su caso, bidé) en m2.

5

4 (con ducha) 4,5 (con bañera).

3,5 (con ducha) 4 (con bañera).

2,5 (con ducha) 3,5 (con bañera).

2,5 (con ducha) 3,5 (con bañera).

Artículo 24. Salones y comedores.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Metros cuadrados por plaza.

2

1,6

1,5

1,2

1,2

Superficie mínima del salón en metros cuadrados.

18

18

18

18

18

Artículo 25. Oficios.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Oficios en cada planta. (Solo 1 oficio si

- -

- -

- -

Oficios en cada dos plantas. (Solo 1 oficio si

- -

- -

- -

- -

Artículo 26. Climatización y calefacción.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Climatización en habitaciones y en todas las zonas de uso común de clientes.

- -

- -

- -

Climatización en todas las zonas de uso común de clientes.

- -

- -

- -

- -

Calefacción automática y fija en las habitaciones, cuartos de baño y zonas comunes del establecimiento.

Queda expresamente prohibida la instalación de elementos calefactores portátiles.

Artículo 27. Pasillos.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Anchura de pasillos en metros.

1,60

1,50

1,40

1,20

1,20

Artículo 28. Ascensores y montacargas.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Hasta 10 habitaciones en planta/s alzada/s.

1 ascensor adaptado y 1 montacargas.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

Hasta 49 habitaciones en planta/s alzada/s.

1 ascensor adaptado, 1 ascensor y 1 montacargas.

1 ascensor adaptado y 1 montacargas.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

De 50 a 99 habitaciones en planta/s alzada/s.

1 ascensor adaptado, 1 ascensor y 1 montacargas.

1 ascensor adaptado, 1 ascensor y 1 montacargas.

1 ascensor adaptado y 1 ascensor.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

A partir de 100 habitaciones o fracción de 100 habitaciones en planta/s alzada/s.

1 ascensor más en cada categoría.

En estos casos, alternativamente se podrá optar por un número menor de ascensores, siempre que su capacidad total de los mismos sea mayor a la definida, entendiendo como capacidad de ascensor cuatro plazas (excepto los adaptados).

Artículo 29. Escaleras y salidas.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Anchura de escaleras en metros.

1,40

1,30

1,20

1,20

1,20

Escalera de servicio.

- -

- -

- -

- -

Más de 25 habitaciones.

Sí (1m).

Sí (1m).

Sí (1m).

- -

- -

Artículo 30. Garaje o aparcamiento.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Garaje o aparcamiento uso exclusivo clientes (% de habitaciones).

60%

40%

20%

- -

- -

Artículo 31. Recepción y conserjería.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Recepción y conserjería

Sí (Salvo

Sí (Salvo

Sí (Salvo

atendidas de forma permanente.

20 hab.)

20 hab.)

20 hab.)

Recepción y conserjería deberán encontrarse diferenciadas.

No

No

No

SECCIÓN 2ª. CARACTERÍSTICAS DE HOTELES (SERVICIOS)

Artículo 21. Habitaciones.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Portaequipaje, papelera y espejo.

- -

- -

Iluminación adecuada y específica en el cabecero de la cama y zonas de lectura, así como de un área de trabajo con mesa apropiada.

- -

- -

- -

Instalación de literas.

No

No

No

No

No

Habitaciones triples, cuádruples o múltiples.

No

No

No

No

No

Teléfono con acceso a recepción y servicio despertador.

Teléfono con conexión exterior en las habitaciones.

- -

- -

- -

Servicio de limpieza diaria.

Segundo servicio de cobertura de limpieza en habitaciones.

- -

- -

- -

- -

Cambio de toallas bajo petición de los clientes con arreglo a la siguiente periodicidad.

Diaria.

Diaria.

Diaria.

Diaria.

Diaria.

Cambio de sábanas bajo petición de los clientes con arreglo a la siguiente periodicidad.

Diaria.

Diaria.

Diaria.

Dos veces a la semana.

Dos veces a la semana.

Carta de almohadas a sus clientes.

- -

- -

- -

- -

Servicio de lavandería y planchado de ropa con recogida y entrega en las habitaciones.

- -

- -

- -

Mini bar en al menos el 25% de las habitaciones, y se ofrecerá un servicio de bebidas vía room service atendido durante al menos doce horas.

- -

- -

- -

- -

Mini bar, y se ofrecerá un servicio de comidas y bebidas vía room service atendido durante al menos dieciséis horas.

- -

- -

- -

- -

Artículo 23. Cuarto de baño.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Jabón de manos, gel, champú, vasos, tollas de manos y de baño.

Espejo, colgadores de toallas, portarrollos de papel higiénico con repuesto y papelera.

Secador de pelo.

- -

- -

Otros cinco elementos de aseo, higiene y limpieza

- -

- -

- -

- -

Otros tres elementos de aseo, higiene y limpieza

- -

- -

- -

- -

Teléfono en el cuarto de baño y ofrecer albornoces y zapatillas.

- -

- -

- -

- -

Artículo 31. Recepción y conserjería.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Los clientes deberán poder ser atendidos en el idioma inglés por parte del personal de recepción, con un dominio de las competencias correspondientes a un nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

- -

- -

- -

- -

Los clientes deberán poder ser atendidos en el idioma inglés o francés (en uno de ellos) por parte del personal de recepción, con un dominio de las competencias correspondientes a un nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

- -

- -

- -

- -

Servicio de portero y aparcacoches atendido durante, al menos, doce horas.

- -

- -

- -

- -

Servicio seguro de recogida y entrega de equipajes, desde y hasta las habitaciones y la recepción, para clientes que entren o salgan del establecimiento.

- -

- -

- -

Servicio de depósito de equipajes.

Servicio de custodia de dinero y objetos de valor que, a tal efecto, sean entregados, contra recibo, por los clientes.

- -

- -

Disponer de cajas de seguridad individuales a disposición de los clientes, en régimen de alquiler.

- -

- -

- -

Acceso a Internet en las áreas públicas de uso de los clientes.

- -

- -

Acceso a Internet en todas las habitaciones y disponer de ordenadores con conexión a Internet a disposición de los clientes.

- -

- -

- -

SECCIÓN 3ª. CARACTERÍSTICAS DE HOTELES-APARTAMENTOS (ESTRUCTURALES)

Artículo 9. Altura libre de techos.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Altura libre de techos en zonas comunes como en habitaciones metros.

2,50

2,50

2,50

2,50

2,50

Altura libre de techos en pasillos y baños en metros.

2,20

2,20

2,20

2,20

2,20

Artículo 33. Composición.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Habitáculos que conforman la unidad de alojamiento.

Las unidades de alojamiento de los hoteles-apartamento constarán de salón-comedor, cocina, uno o más dormitorios y uno o más cuartos de baños.

Artículo 37. Cuarto de baño.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Relación entre capacidad de la unidad de alojamiento y número de cuartos de baño.

Por cada dos plazas, un cuarto de baño.

Por cada dos plazas, un cuarto de baño.

Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas dos cuartos de baños.

Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas dos cuartos de baños.

Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas dos cuartos de baños.

Composición de piezas que lo conforman.

Lavabo de doble poza, bañera y ducha, inodoro y bidé o inodoro inteligente (inodoro y bidé independientes).

Ducha, inodoro y lavabo (25% bañera con ducha) y bidé o inodoro inteligente (25% de las unidades).

Ducha, inodoro y lavabo.

Ducha, inodoro y lavabo.

Ducha, inodoro y lavabo.

Cuarto de baño (bañera o ducha, inodoro, lavabo y, en su caso, bidé).

5

4 (con ducha). 4,5 (con bañera).

3,5 (con ducha).4 (con bañera).

2,5 (con ducha). 3,5 (con bañera).

2,5 (con ducha). 3,5 (con bañera).

Artículo 38. Estudio.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Composición.

Salón-comedor-cocina-dormitorio unificado en una sola pieza.

Artículo 39. Superficies mínimas.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Dormitorios dobles (m2).

14

13

12

11

10

Dormitorios individuales (m2).

9

8

7

6

6

Salón comedor (m2).

14

12

11

10

10

Estudio (m2).

24

22

20

18

16

Artículo 40. Salones y comedores.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Metros cuadrados por plaza.

1,5

1,2

1,2

1,00

1,00

Superficie mínima del salón en metros cuadrados.

18

18

18

18

18

Artículo 41. Oficios.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Oficios en cada planta. (Solo 1 oficio si

Si

Si

- -

- -

- -

Oficios en cada dos plantas. (Solo 1 oficio si

- -

- -

Si

- -

- -

Artículo 42. Climatización y calefacción.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Climatización en unidades y en todas las zonas de uso común de clientes.

- -

- -

- -

Climatización en todas las zonas de uso común de clientes.

- -

- -

- -

- -

Calefacción automática y fija en las habitaciones, cuartos de baño y zonas comunes del establecimiento. Queda expresamente prohibida la instalación de elementos calefactores portátiles.

Artículo 43. Pasillos.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Anchura de pasillos en metros.

1,60

1,50

1,40

1,20

1,20

Artículo 44. Ascensores y montacargas.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Hasta 10 habitaciones en planta/s alzada/s.

1 ascensor adaptado y 1 montacargas.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

Hasta 49 habitaciones en planta/s alzada/s.

1 ascensor adaptado, 1 ascensor y 1 montacargas.

1 ascensor adaptado y 1 montacargas.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

De 50 a 99 habitaciones en planta/s alzada/s.

1 ascensor adaptado, 1 ascensor y 1 montacargas.

1 ascensor adaptado, 1 ascensor y 1 montacargas.

1 ascensor adaptado y 1 ascensor.

1 ascensor adaptado.

1 ascensor adaptado.

A partir de 100 habitaciones o fracción de 100 habitaciones en planta/s alzada/s.

1 ascensor más en cada categoría.

En estos casos, alternativamente se podrá optar por un número menor de ascensores, siempre que su capacidad total de los mismos sea mayor a la definida, entendiendo como capacidad de ascensor cuatro plazas (excepto los adaptados).

Artículo 45. Escaleras y salidas.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Anchura de escaleras en metros.

1,40

1,30

1,20

1,20

1,20

Escalera de servicio.

- -

- -

- -

- -

Más de 25 habitaciones.

Sí (1m).

Sí (1m).

Sí (1m).

--

--

Artículo 46. Garaje o aparcamiento.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Garaje o aparcamiento uso exclusivo clientes (% de habitaciones).

60%

40%

20%

- -

- -

Artículo 47. Recepción y conserjería.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Recepción y conserjería atendidas de forma permanente.

Sí (Salvo

Sí (Salvo

Sí (Salvo

Recepción y conserjería deberán encontrarse diferenciadas.

No

No

No

SECCIÓN 2ª. CARACTERÍSTICAS DE HOTELES-APARTAMENTOS (SERVICIOS)

Artículo 33. Características de las unidades de alojamiento

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Portaequipaje, papelera y espejo.

- -

- -

Iluminación adecuada y específica en el cabecero de la cama y zonas de lectura, así como de un área de trabajo con mesa apropiada.

- -

- -

- -

Instalación de literas.

No

No

No

No

No

Habitaciones triples, cuádruples o múltiples.

No

No

No

No

No

Teléfono con acceso a recepción y servicio despertador.

Teléfono con conexión exterior en las habitaciones.

- -

- -

- -

Servicio de limpieza diaria.

Segundo servicio de cobertura de limpieza en habitaciones.

- -

- -

- -

- -

Cambio de toallas bajo petición de los clientes con arreglo a la siguiente periodicidad.

Diaria.

Diaria.

Diaria.

Diaria.

Diaria.

Cambio de sábanas bajo petición de los clientes con arreglo a la siguiente periodicidad.

Diaria.

Diaria.

Diaria.

Dos veces a la semana.

Dos veces a la semana.

Carta de almohadas a sus clientes.

- -

- -

- -

- -

Servicio de lavandería y planchado de ropa con recogida y entrega en las habitaciones.

- -

- -

- -

Mini bar en al menos el 25% de las habitaciones, y se ofrecerá un servicio de bebidas vía room service atendido durante al menos doce horas.

- -

- -

- -

- -

Mini bar, y se ofrecerá un servicio de comidas y bebidas vía room service atendido durante al menos dieciséis horas.

- -

- -

- -

- -

Artículo 37. Cuarto de baño.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Jabón de manos, gel, champú, vasos, tollas de manos y de baño.

Espejo, colgadores de toallas, portarrollos de papel higiénico con repuesto y papelera.

Secador de pelo.

- -

- -

Otros cinco elementos de aseo, higiene y limpieza

- -

- -

- -

- -

Otros tres elementos de aseo, higiene y limpieza

- -

- -

- -

- -

Teléfono en el cuarto de baño y ofrecer albornoces y zapatillas.

- -

- -

- -

- -

Artículo 47. Recepción y conserjería.

ESTRELLAS

5

4

3

2

1

Los clientes deberán poder ser atendidos en el idioma inglés por parte del personal de recepción, con un dominio de las competencias correspondientes a un nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

- -

- -

- -

- -

Los clientes deberán poder ser atendidos en el idioma inglés o francés (solo un idioma) por parte del personal de recepción, con un dominio de las competencias correspondientes a un nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

- -

- -

- -

- -

Servicio de portero y aparcacoches atendido durante, al menos, doce horas.

- -

- -

- -

- -

Servicio seguro de recogida y entrega de equipajes, desde y hasta las habitaciones y la recepción, para clientes que entren o salgan del establecimiento.

- -

- -

- -

Servicio de depósito de equipajes.

Servicio de custodia de dinero y objetos de valor que, a tal efecto, sean entregados, contra recibo, por los clientes.

- -

- -

Disponer de cajas de seguridad individuales a disposición de los clientes, en régimen de alquiler.

- -

- -

- -

Acceso a Internet en las áreas públicas de uso de los clientes.

- -

- -

Acceso a Internet en todas las habitaciones y disponer de ordenadores con conexión a Internet a disposición de los clientes.

- -

- -

- -

SECCIÓN 4ª. CARACTERÍSTICAS DE LOS HOSTALES

Habitaciones.

Dormitorios dobles.

10 m2

Dormitorios individuales.

6 m2

Cuarto de baño.

Composición de piezas que lo conforman.

Ducha, inodoro y lavabo.

Recepción.

Disponer de un servicio de recepción accesible por teléfono.

Salón.

Salón social dotado de televisor, cuya ratio de superficie al menos corresponderá a un metro cuadrado por plaza, con un mínimo de doce metros cuadrados.

Calefacción.

Calefacción automática y fija en las habitaciones, cuartos de baño y zonas comunes del establecimiento. Queda expresamente prohibida la instalación de elementos calefactores portátiles.

SECCIÓN 5ª. CARACTERÍSTICAS DE LAS PENSIONES

Habitaciones.

Dormitorios dobles.

10 m2

Dormitorios individuales.

6 m2

Cuarto de baño.

Un cuarto de baño para uso de clientes en cada planta en la que se desarrolle el establecimiento y al menos uno por cada cuatro habitaciones o fracción sin baño propio. El cuarto de baño estará dotado, como mínimo, de ducha, lavabo e inodoro.

Salón.

Con más de cinco habitaciones deberán disponer de un salón para estancia de los clientes, que podrá ser el comedor cuando se ofrezca este servicio. La superficie mínima de dicha estancia será de diez metros cuadrados.

Calefacción.

Calefacción automática y fija en las habitaciones, cuartos de baño y zonas comunes del establecimiento. Queda expresamente prohibida la instalación de elementos calefactores portátiles.


ANEXO II. Requisitos adicionales para la obtención de las menciones "superior" y "gran lujo" (Artículo 7)

BLOQUE 1: Infraestructuras y equipamiento

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BLOQUE 2: Servicios y ocio

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ANEXO III. Placas de identificación (Artículo 14)

PLACAS DE IDENTIFICACIÓN

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NORMAS RELACIONADAS

LEY ORGANICA 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomia de Aragon.


    Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragon, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragon.


      DECRETO 247/2008, de 23 de diciembre, del Gobierno de Aragon, de adaptacion de diversos procedimientos administrativos competencia del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, al Decreto Ley 1/2008, de 30 de octubre del Gobierno de Aragon, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad economica en Aragon.


        Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas.


          Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantia de la unidad de mercado.


            Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.


              Ley 3/1997, de 7 de abril, de promocion de la accesibilidad y supresion de barreras arquitectonicas, urbanisticas, de transportes y de la comunicacion.


                Decreto 19/1999, de 9 de febrero, del Gobierno de Aragon, por el que se regula la Promocion de la Accesibilidad y Supresion de Barreras Arquitectonicas, Urbanisticas, de Transportes y de la Comunicacion.


                  LEY 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.


                    REAL DECRETO 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Codigo Tecnico de la Edificacion.


                      REAL DECRETO 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Termicas en los Edificios.


                        LEY 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.


                          Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Codigo Tecnico de la Edificacion, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminacion de las personas con discapacidad.


                            Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragones.


                              Decreto 193/1994, de 20 de septiembre, de la Diputación General de Aragón, sobre régimen de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico.


                                Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.


                                  LEY 22/1973, de 21 de julio, de Minas.


                                    Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.


                                      Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Regimen Juridico del Sector Publico.


                                        No hay versiones para esta norma